CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5218-2021 Radicación n.° 76324 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MANRÍQUE contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales, el cual inició el 27 de enero de 2006 y finalizó el 31 de marzo de 2013, data esta última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de la terminación del vínculo y la de su reinstalación, o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Adicionalmente, deprecó el pago de las vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones y de servicios; los intereses a la cesantía; los auxilios de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los «técnicos administrativos» o en subsidio de dicha pretensión el incremento salarial que el ISS le reconocía a todos sus trabajadores oficiales y las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, data última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que se contrató para desempeñar funciones «propias de un técnico de Contabilidad en el Departamento Nacional de Contabilidad»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaba el servicio personal en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado.
Explicó que varios compañeros de la planta de personal del ISS, laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero ellos estaban vinculados mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.
Manifestó que durante el tiempo que duró la relación contractual, percibió las siguientes asignaciones a título de honorarios: para los años 2006, 2007 y 2008 la suma mensual de «$897.000»; para el 2009: «$965.800»; para el 2010: «$1.253.946»; y para los años 2011, 2012 y 2013: «$1.293.696». Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones de los técnicos de servicios administrativos de la planta de personal de la entidad, quienes percibían una remuneración superior.
Puso de presente que la entidad accionada no le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a la seguridad social. Finalmente manifestó que el 23 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 17 y 422 a 437). Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 4 formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa argumentó que conforme a las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que la actora se desempeñó como «contratista independiente», vinculada a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, no cumplía horario, ni tenía salario y, por tanto, no le asistía el derecho a ningún beneficio convencional, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo, que no se le aplica, perdió su vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de común acuerdo y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el Institutito de Seguros Sociales, lo que, por demás, obedeció a que tales actividades no podía cubrirlas con su personal de planta.
Dijo que la razón por la cual la demandante efectuaba sus labores en el horario fijado por el ISS, era porque el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios no podía ser desarrollado en horas diferentes, lo que en momento alguno implica subordinación laboral. Formuló las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe del Instituto demandado, inexistencia de la convención Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 5 colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 442 a 459).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la señora MARÍA LUISA HERNÁNEZ MANRÍQUE existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero a su favor: A. $7.664.850, por concepto de cesantías legales.
B. $413.893, por concepto de intereses a las cesantías convencional. C. $3.017.830, por concepto de vacaciones convencionales, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. D. $3.458.352, por concepto de prima de servicios convencional. E. $2.846.457 por concepto de prima de vacaciones. F. $2.293.932, por concepto de devolución de aportes a pensión correspondiente al empleador asumidos por el trabajador, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
G. $1.624.869, por concepto de aportes a salud correspondiente al empleador asumidos por el trabajador, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. H. $41.800, diarios desde el 12 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 6 I. El pago al fondo de pensiones al que hubiese realizado la cotización la demandante de las diferencias que surgen entre la cotización que efectuó ésta como independiente, la cual siempre fue sobre el salario mínimo legal mensual vigente para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y el realmente por ella devengado, para cada periodo, esto es, para el 2009 $807.525, para 2010 $823.676, para 2011, 2012 y 2013 $849.787, en los porcentajes de ley.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías, las primas de servicios, prima de vacaciones, y devolución de pago de aportes a seguridad social causados hasta el 23 de abril de 2010 y respecto de las vacaciones, las causadas con anterioridad al 23 de abril de 2009.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaria incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $2.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien abordó el estudio de todas las condenas impuestas en la primera instancia y se pronunció respecto de los puntos de inconformidad de la actora.
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente: 1. REVOCAR el literal h) del numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. de la condena a pagar indemnización moratoria. 2.
ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a indexar las condenas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 7 3.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 4.- COSTAS en la apelación a cargo de la demandante.
Para tomar su decisión, el ad quem sobre cada uno de los ítems materia de la controversia en sede extraordinaria, expuso lo siguiente: 1.- En relación con la indemnización por despido sin justa causa consideró que debía confirmarse la decisión de primer grado, en razón a que la demandante no acreditó que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión del ISS, carga procesal que le correspondía, según lo ordenaba el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP; además, ninguna prueba allegada al proceso demostraba una finalización del nexo de forma unilateral. 2.- En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, puntualizó lo siguiente: Sobre la segunda indemnización, sanción moratoria, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia que consideró procedente esta condena.
Para el efecto advierte que la vinculación de la demandante se hizo como se dijo bajo las reglas y principios del Estatuto de Contratación Pública en el cual se dispone expresamente que el contrato de servicios con la administración en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. Bajo esta prohibición, la presunción de existencia del contrato de prestación de servicios no subordinados que definió la sentencia C-154 de 1997 y la presunción de legalidad de los actos y contratos que celebra la administración pública, no podía el nominador, ni el pagador de la entidad disponer el pago de prestaciones en favor del demandante, ni de ninguna otra persona que hubiera suscrito un contrato bajo regulación de Ley 80, hasta cuando una sentencia judicial hubiera declarado la ineficacia de esta vinculación. Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 8 Recuerda el Tribunal que el Estatuto de Contratación Pública dispuso en favor de entidades como la demandada, claras prorrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares.
Específicamente y en lo que interesa al proceso, la presunción de legalidad de los actos y de los contratos que celebran, lo que sustenta buena fe en la negativa de los pagos que prohíbe la ley desde la celebración del contrato hasta el momento en que se declare su ineficacia, la acción judicial para este efecto, vale la pena decirlo, bien la puede interponer el particular en cualquier momento y en el caso bajo estudio sólo se propuso con la demanda que inició el proceso.
Estas razones impiden dictar la condena al pago de sanción moratoria por cualquier causa por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación, o por demora en la consignación de cesantías en el momento que la ley obliga. Lo anterior lo llevó a revocar la decisión de primer grado en punto a la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada de tal pretensión; y dado que como pretensión subsidiaria se impetró la indexación de las sumas adeudadas, accedió a tal pedimento y ordenó a la demandada actualizar las condenas desde la fecha de causación hasta el día en que sean efectivamente canceladas. 3.- Al examinar la procedencia de la prima de navidad sostuvo lo siguiente: Asimismo, el Tribunal negará el pago de prima de navidad pues el parágrafo 2 del artículo 11 del decreto 3135 de 1968 y el 1 del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, excluyen esta prestación de empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, cuando en virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo se paguen primas anuales similares cualquiera que sea su denominación, Como a la demandante le fue reconocida prima de servicios convencional y esta prestación tiene igual monto, el Tribunal confirmará la decisión que en primera instancia negó el pago de la prima de navidad.
En tales condiciones, sobre los puntos materia del Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 9 recurso de apelación, el sentenciador de segundo grado desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las dos partes, el Tribunal solo concedió el formulado por la demandante; pues el impetrado por la convocada a juicio fue negado en razón a que no tenía el interés económico previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
La Corte admitió el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante solicita que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y confirmó las absoluciones por indemnización por despido injusto y por primas de navidad, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado respecto a la condena por la moratoria y revoque la absolución a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prima de navidad, para en su lugar se acceda a tales peticiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos que no son replicados y que la Sala resolverá conjuntamente, en tanto persiguen idénticos fines, acusan similar normatividad y la sustentación de ellos se complementa. Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y 38 de la Ley 80 de 1993.
Dicha violación, según su decir, se cometió a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del término del contrato. 4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 7. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 11 8. No dar demostrado estándolo que la entidad demandada procedió de mala fe al no reconocer la condición de trabajadora oficial de la demandante y no pagarle las prestaciones sociales adeudadas. 9. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
Arguye que tales yerros fácticos se produjeron por: La apreciación equivocada: de la Convención Colectiva de Trabajo (fs. 383 a 417); del contrato de prestación de servicios n.° 5000032026 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (fs 45), del otrosí a dicho contrato que extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (fs. 46) de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs. 21 a 44); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (fs. 20) y de la respuesta a la demanda (fs. 444 a 459).
La falta de apreciación: de los documentos de folios 47, 52 a 202 y 240 a 311, los cuales dan cuenta de las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida la demandante. En la demostración del cargo y en cuanto a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, en síntesis, expone que conforme a lo previsto por los artículos 5 y 17 de la convención colectiva de trabajo, se tiene que el vínculo laboral que unió a las partes era a término indefinido y además la accionante goza de estabilidad laboral, de ahí que el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios o el cumplimiento del objeto del mismo, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2013, no es justa causa para darlo por culminado.
Especifica que el ad quem se equivocó en su decisión al exigir que la accionante debía probar la injusticia del despido, pues como se vio, tal exigencia no era viable, en Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 12 tanto, el vínculo laboral es a término indefinido y además la actora goza de la estabilidad laboral, máxime que en el proceso y conforme a la respuesta dada al hecho 23 de la demanda inicial y a la certificación visible a folio 20, se tiene que el nexo contractual terminó sin justa causa, en la medida que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35019. En conclusión, la censura afirma que: Si se reconoce que el contrato de trabajo de la demandante se extendió hasta el 31 de marzo de 2013 y, que este terminó por vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito “o por cumplir el objeto contractual” tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido con base en el artículo 5 de la convención colectiva.
En relación con la indemnización moratoria, expresa que el sentenciador de alzada se equivoca ostensiblemente en su decisión, en razón a que no advirtió que la contratación de la actora no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que, por el contrario, corresponde a una contratación de permanencia, lo cual por demás contradice la razón de los contratos de prestación de servicios.
Advierte que si se revisa la certificación visible a folio 20 del expediente, se evidencia que la actora estuvo vinculada a través de 17 contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de terminación resultaba inmediatamente anterior a la de iniciación del siguiente, lo cual descarta el carácter transitorio inherente a los vínculos por prestación de servicios, los que se celebraron simplemente para Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 13 encubrir una verdadera relación subordinada y que descartan la existencia de la buena fe dada por acreditada en la sentencia confutada.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL5523-2013. Aduce que el Tribunal para efectos de considerar que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, no tuvo en cuenta las órdenes que de manera periódica le eran impartidas a la trabajadora con sujeción a un horario de trabajo; la asignación de inventarios de bienes; y la ejecución de tareas propias de un servidor de la entidad.
Manifiesta que los correos electrónicos y los medios de convicción visibles a folios 241, 244, 247, 250, 252, 253, 257, 258, 259, 261, 262, 265, 266, 279, 283, 289, 292, 293, 336, 312, 333 y 337, entre otros, dan cuenta que la actora estaba sometida a un estricto horario de trabajo, las funciones desarrolladas y las responsabilidades a su cargo eran propias de un empleado de planta, no de un contratista independiente.
Pone de presente que las documentales visibles a folios 49, 53 a 84 y 87 a 118, son demostrativos del control de la jornada de trabajo que la entidad accionada ejercía sobre la demandante, situación claramente ajena a un contratista vinculado por prestación de servicios. También las panillas firmadas por la trabajadora visibles a folios 119 a 157, indican con claridad el estricto control de la hora de entrada y de salida de la accionante, hecho que por sí solo demuestra una estricta fiscalización de la jornada de trabajo.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que el inventario de bienes a cargo de la actora según las documentales de folios 158 a 173 y 174 a 195, pone al descubierto que ella no era una contratista independiente, sino una trabajadora más de la entidad, pues todas sus labores las ejecutaba con los elementos propios de la demandada, por lo que, se equivoca de manera ostensible el Tribunal al encontrar demostrada la buena fe de la accionada.
En relación a la existencia de la mala fe de la empleadora en casos análogos al de autos, cita varias sentencias sobre el particular. Explica que el sentenciador de alzada también se equivocó en la absolución por concepto de la prima de navidad, pues en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente, en momento alguno estipuló una prima anual similar o equivalente, como para poder absolver a la demandada de tal pedimento.
Expone que la prima de servicios extralegal estipula en el artículo 50 convencional se pacta dos veces al año, lo que de entrada desdibuja el carácter de «similar» de las mismas, respecto de la prima de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. Lo precedente lleva a concluir que, el sentenciador de alzada se equivocó de manera ostensible en su decisión y pone en evidencia que el cargo es fundado, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la demostración del cargo, en síntesis, indica que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula los contratos de prestación de servicios y autoriza a la administración a celebrarlos, ello no significa que el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de ese tipo de vinculación, ni que se puede utilizar dicha modalidad cuando las actividades contractuales se deban desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral.
Manifiesta que si la entidad ocultó bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios una verdadera relación subordinada, su obligación era la de reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que se pueda amparar automáticamente en la legalidad objetiva o formal de la figura contractual utilizada para con ello desconocer el pago de los derechos laborales.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL5523-2013 y la providencia CC C154-1997. Esgrime que, conforme a la última de las decisiones, cuando una entidad vincula a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador condiciones de subordinación inherentes a una relación Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral, no se puede amparar en la apariencia de dicho nexo para justificar su proceder, ni debe condicionar el pago de las prestaciones sociales a la expedición de una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral.
Expone que el Tribunal erró al pretender justificar la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la actora y de no pagarle las prestaciones sociales, invocando la facultad legal atribuida a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios. Lo expuesto en precedencia lleva a la recurrente a asegurar: […] que el razonamiento acometido por el Tribunal para efectos de negar la indemnización moratoria es equivocado y comporta una interpretación equivocada de las normas que regulan dicha indemnización en el ámbito del sector público (artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del decreto 797 de 1949), así como del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Por lo precedente, asevera que el cargo debe prosperar. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La demostración de esta acusación es similar a la Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 17 expuesta en sustento del segundo cargo, solo que hace énfasis en la aplicación indebida de tales disposiciones, de ahí que la Sala se remite a lo sintetizado en precedencia. IX.
CARGO CUARTO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST. En la demostración del cargo indica que los razonamientos que llevaron a la alzada a absolver a la demandada de la pretensión relativa a las primas de navidad son errados, por similares razones expuestas en el primero de los cargos.
Que el sentenciador de alzada le dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que esta disposición no hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, donde «puedan quedar comprendidas primas de servicios extralegales de causación semestral». Dice que las normas que regulan las primas de navidad para los servidores públicos, y en particular para los trabajadores oficiales, no impiden que las partes tengan la posibilidad de pactar las primas extralegales en adición a las primas legales, de allí que la interpretación que el Tribunal le dio a las normas acusadas fue limitada, ya que no tuvo en cuenta que tal marco legal podía ser mejorado a través de Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 18 una convención colectiva de trabajo.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676. X. CONSIDERACIONES Visto el planteamiento que hace la censura en los cuatro cargos, en perspectiva de la decisión recurrida, la Sala encuentra que son tres los cuestionamientos que está llamada a dilucidar, a saber: i) ¿resulta equivocada la determinación del ad quem, en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa?; ii) ¿erró el sentenciador de segundo grado al absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949? y iii) ¿no acertó el sentenciador de alzada al concluir que la demandante no tenía derecho a la prima de navidad? En este orden se aborda el estudio de la acusación: i) Indemnización convencional por despido sin justa causa.
Sobre este particular, la inconformidad de la parte recurrente en los cuatro primeros dislates de orden fáctico contenidos en el primero de los ataques, radica en el hecho de que el ad quem a pesar de haber dado por demostrado que a las partes las unió un contrato de trabajo y que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional, no concluyó que ella era merecedora de la indemnización Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 19 prevista en el artículo 5 del acuerdo extralegal, puesto que dicho juzgador consideró que, el hecho del despido no había sido probado en el proceso por parte de la promotora del proceso.
Tal determinación el censor la considera equivocada, ya que a su juicio, en el plenario está demostrado que la finalización de la relación contractual no tuvo como sustento alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como lo señala la citada cláusula quinta convencional, sino el vencimiento del plazo pactado, que no es justa causa para darlo por finalizado; yerros que considera se configuraron debido a que el juez de apelaciones, apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, la contestación de la demanda inaugural, el último contrato de prestación de servicios y el otrosí, junto con la certificación emitida por el propio ISS.
Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar lo pactado en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.° 383 a 417), que al efecto señala lo siguiente:
ARTÍCULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1°. del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.
No producirá efecto Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 20 alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así (…) Por su parte, en la contestación de la demanda inicial (f.° 444 a 459), especialmente la respuesta dada al hecho 23, en el que se afirmó que el finiquito contractual se produjo por una decisión unilateral del ISS, se indicó: «No es cierto y aclaro, en primer lugar, no hubo terminación unilateral de la relación laboral […] y en segundo lugar una vez venció el término del contrato hasta ahí concluyó la vinculación y así se le informó y lo aceptó».
Igualmente, en el «otrosí 1» al contrato de prestación de servicios 5000032026 celebrado el 1 de marzo de 2013 visible a folio 46, se observa que en su cláusula primera se dispuso lo siguiente: «prorrogar en 30 (TREINTA DIAS) el plazo establecido en la cláusula quinta del contrato No. 5000032026 de 3 de diciembre de 2012» (negrilla del texto original); y en la certificación emitida por el ISS, que reposa a folio 20, se dejó constancia de los diferentes períodos en los que se desarrollaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y, que el último vínculo contractual finalizó el 31 de marzo de 2013.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo el contexto probatorio que antecede, debe recordarse que esta Sala de la Corte, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa de índole extralegal, ha sostenido en procesos adelantados contra el Instituto aquí demandado, que conforme a la cláusula quinta convencional «cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido (…) a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias» (CSJ SL981-2019).
De manera que si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió una relación laboral entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del ISS, y además que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, resulta indudable que ha debido llamar a producir efectos a lo establecido en el citado artículo quinto convencional, en el sentido de entender que por regla general los trabajadores del ISS se vinculan a dicha entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con excepción de aquellos que ingresan para desempeñar labores netamente transitorias y, que para que pudiera finiquitarse por parte de la entidad convocada el proceso, esta ha debido acudir a alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 al que se remite el texto convencional.
Así las cosas, si como quedó visto y fue aceptado por la propia entidad demandada, la terminación de la relación contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 22 pactado, motivo que no está previsto como una justa causa de finalización del vínculo laboral, resulta claro que el despido fue injusto y, en consecuencia, la demandante era titular de la indemnización prevista en el mencionado artículo quinto extralegal.
Por lo anterior, el recurso prospera frente a este puntual aspecto. ii) Indemnización moratoria El ad quem para absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tuvo como soporte fundamental el hecho de que la actora había celebrado con el entonces ISS, varios contratos de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993, los que de conformidad con lo previsto con la sentencia CC C154-1997 se presumían legales, de ahí que el ISS, no podía pagar a la actora durante la ejecución de tales vínculos ni a la finalización de los mismos, las acreencias propias de un vínculo subordinado.
Al respecto, vale la pena memorar que esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha expuesto que no resulta procedente la exoneración de la indemnización moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 23 Así se dijo en la sentencia CSJ SL18619-2016, reiterada en la decisión CSJ SL3291-2021, cuando se explicó que: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga.
En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
Luego entonces, resulta evidente que no le asiste razón al Tribunal en su argumentación, para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, pues se reitera, el solo Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho de haber suscrito las partes contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no era razón suficiente para derivar de allí un actuar de buena fe de la entidad demandada.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que los tres primeros cargos, en este específico punto, están llamados a la prosperidad, lo que de contera y por sustracción de matera lleva a dejar sin vigor la indexación ordenada en el ordinal segundo de la sentencia de segundo grado. iii) Prima de navidad Como se recuerda, la colegiatura consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima legal de navidad, consagrada para los trabajadores oficiales en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en tanto no es compatible con la prima extralegal prevista en la cláusula 50 convencional.
A su turno, la censura señala que dicha prestación sí es procedente, de una parte, porque el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que pueda equipar una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal y, de otra, dado que el acuerdo extralegal no hace más que mejorar el mínimo establecido en la ley, de ahí el equívoco que le atribuye al colegiado.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el particular, esta corporación en recientes pronunciamientos CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, expresamente recogió el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, fijar la nueva línea de pensamiento en punto a la compatibilidad de la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 convencional y al respecto puntualizó: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
Así las cosas y teniendo en cuenta el nuevo criterio fijado por la Corte, se concluye que el ataque es fundado, pues la actora sí tiene derecho a percibir las dos prestaciones, por ello la Sala, también casará la decisión recurrida en esta materia y que es el reproche contendido en el cuarto cargo. Por lo visto, el primero y cuarto cargo prosperan en este Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 26 específico punto.
Sin costas en el recurso de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, respecto de la indemnización moratoria, debe agregar la Corte que dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, esta sanción encuentra sustento legal en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no obstante, no es automática, y para su imposición el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello, ha de escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en realidad tuvo la demandada para desconocer la relación laboral subordinada con el consecuente pago de las acreencias laborales propias del contrato de trabajo, pues solo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, determinar su imposición o no. En el presente asunto, como claramente lo estableció el a quo, se logró acreditar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada, la cual se ejecutó desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013 y que bajo ninguna óptica resultaba justificable el actuar de la entidad demandada al encubrirla, dado que por muchos años utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada con la accionante (f.° 20 y 21, 45), pues como lo dejó evidenciado en Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 27 casación y lo corrobora la Sala actuando como tribunal de instancia, entre otros aspectos, se constató que la actora era una trabajadora dependiente del ISS, como cualquier otro servidor de planta vinculado por contrato de trabajo, se le exigía el cumplimiento de un horario, cumplía funciones propias del giro normal de la entidad, su labor la desarrollaba en las instalaciones de la demandada (f.° 47, 52 a 202 y 240 a 311) y lo que es más importante, siempre estuvo bajo las órdenes y subordinación de la entidad (f.° 47, 52 a 202 y 240 a 311).
Teniendo en cuenta tal panorama, la Corte actuando en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada y atendiendo las razones expuestas en el recurso de apelación por la accionada, concluye que no se equivocó el sentenciador de primer grado en su determinación de condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a razón de $41.800 diarios a partir del 12 de agosto de 2013, fecha esta que, de paso valga señalar, no le mereció reparo alguno a la parte actora.
En lo que sí se equivocó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, como bien lo pone de presente la parte demandada en la apelación, fue en no limitar dicha condena hasta la fecha de «liquidación definitiva de la entidad», lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015, de conformidad con el Decreto 553 del mismo año, esto en razón a que con posterioridad esta calenda, la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que se configura la Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 28 inimputabilidad de la mora.
Al respecto, es pertinente recordar lo dicho en la decisión CSJ SL194-2019, cuando sobre el particular precisó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En este orden de ideas y siguiendo las directrices fijadas en precedencia, dicha condena procede desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, data última en que, se insiste, se presentó la liquidación definitiva de la entidad, ello de conformidad con el Decreto 553 del mismo año. Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, se modificará el literal h) del ordinal primero de la decisión de primer grado, únicamente en este puntual aspecto y con ello se condenará a la demandada, a pagar a la señora María Luisa Hernández Manríque, por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $41.800, desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que arroja un total de $24.578.400.
Suma esta que es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se hace necesario indexarla, para preservar su valor real, a partir del 1 de abril de 2015 hasta la fecha en que se verifique su pago. Así se dispondrá en la parte resolutiva, como se explica a continuación: Igualmente se revocará la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de navidad, toda vez que como se vio en el estadio de la casación, esta pretensión es procedente de conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte (CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021).
De ahí que, sin más consideraciones, se revocará el fallo del a quo en razón a que tal prestación es viable, por tanto, se impone su liquidación conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que al efecto dice: N° SALARIO VALOR DESDE HASTA DÍAS DIARIO TOTAL 12/08/2013 31/03/2015 588 41.800$ 24.578.400$ FECHAS Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 30 ARTÍCULO 11.- Prima de Navidad.
Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. Así las cosas, de acuerdo con estos criterios, la demandante tiene derecho a percibir la prima de navidad causada a partir del 30 de noviembre de 2010, en razón a que las generadas con anterioridad, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Rubro que conforme al salario demostrado en primera instancia y que se mantiene incólume en razón a que la nivelación salarial solicitada por la actora no prosperó, esto es, la suma mensual de $1.253.946 para los años 2010 a 2013, asciende tal prima al total de $4.075.325, conforme se detalla a continuación: Año Salario Prima - navidad. 2010 $1.253.946 $1.253.946 2011 $1.253.946 $1.253.946 2012 $1.253.946 $1.253.946 2013 - (31/03/13) $1.253.946 $ 313.487 TOTAL $4.075.325 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demanda a pagar la referida suma por concepto de prima de navidad.
Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 31 Finalmente y como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Instituto accionado, no acudió a ninguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, para dar por terminada la relación laboral, conforme lo estatuye la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, ya que el finiquito contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, por lo que se determinó que el despido fue injusto y, que en consecuencia, la demandante es acreedora de la indemnización prevista en el mencionado artículo quinto, que al efecto establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que la señora María Luisa Hernández Manríque, estuvo vinculada laboralmente al ISS del 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, siendo su último salario mensual la suma de $1.253.946, se tiene que a la trabajadora y por concepto de indemnización por despido sin justa causa, le corresponde el valor de $14.993.014, que equivale a 358,7 días.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 32 condenar a la demanda, a pagar la suma de $14.993.014, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada en los términos y cuantía indicada en la citada decisión. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MANRÍQUE contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y en su lugar ordenó la indexación, y en lo referente a la absolución por concepto de prima de navidad e indemnización por despido sin justa causa.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el literal h) del ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en cuanto Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 33 condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Del mismo modo, la MODIFICA en cuanto dispuso que esta condena debía correr desde el 12 de agosto de 2013 «hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar a su pago».
En su lugar CONDENAR a la demandada, a cancelarle a la señora MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MANRÍQUE, por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $41.800, desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. ($24.578.400).
Suma esta que deberá ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, hasta la fecha en que se verifique su pago.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de navidad e indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar y por tales conceptos CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante. -La suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE.
($4.075.325), por prima de navidad. -El valor de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CATORCE PESOS M/CTE Radicación n.° 76324 SCLAJPT-10 V.00 34 ($14.993.014) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.