Micelio
SL5217-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1068 de 2015Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 19 de 2012Decreto 2409 de 1994Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 4937 de 2009Decreto 575 de 2013Decreto 810 de 1998Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5217-2021 Radicación n.° 80738 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 12 de enero de 2018, en el proceso que adelanta OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al que fue integrada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ovidio de Jesús Durango Gómez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP), con el objeto de que se declarara: (i) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y (iii) que el ingreso base de liquidación (IBL) obtenido durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, ascendía a $1.243.313. En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP a pagarle la pensión de jubilación por aportes, a partir del 21 de noviembre de 2012, en cuantía mensual de $1.243.313, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 22 de noviembre de 1952, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 41 años de edad y 15 de servicios, que al 22 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas, y que conforme a la historia laboral acreditaba más de 1110 cotizaciones válidas para pensión, las cuales detalló en un cuadro donde identificó como empleadores al Municipio de la Virginia, en tres diferentes períodos (16 de noviembre de 1973 – 3 de enero de 1975; 1 de enero de 1976 – 30 de abril de 1976 y 1 de agosto de 1983 – 5 de septiembre de 1984), al Departamento de Risaralda (8 de enero de 1975 – 26 de agosto de 1975), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (10 de noviembre de 1976 – 31 de julio de 1983), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DIAN (14 de agosto de 1987 – 30 de septiembre de 1988), al Patrimonio Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 3 Autónomo de Remanentes de Telecom (26 de octubre de 1988 – 25 de octubre de 1989) y al Municipio de Pereira (5 de diciembre de 1989 – 1 de diciembre de 1994).

Agregó que como independiente realizó aportes de manera irregular entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de octubre de 1998, siendo los últimos los efectuados por su empleador Luis Carlos Ramírez (15 de enero de 2000 – 1 de julio de 2003), por lo que acreditó 889 semanas cotizadas en el sector público y 221 en el privado. Relató que el 30 de octubre de 2013 elevó solicitud de reconocimiento de pensión e intereses moratorios ante Colpensiones, entidad que mediante la Resolución n.º GNR 110087 del 26 de marzo de 2014, negó la pretensión por no contar con más de seis años de cotizaciones al Régimen de Prima Media.

Radicó entonces ante la UGPP, el día 7 de mayo de 2014, la misma solicitud, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante la Resolución nº. RDP 028013 del 15 de septiembre de 2014, acto que fue confirmado cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. Tras resolverse el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, por remisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la UGPP dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y los relacionados con las respuestas negativas a su solicitud Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 4 de reconocimiento pensional.

Los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento decidió integrar a la litis a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), «[…] por ser precisamente la última entidad que percibió las cotizaciones realizadas por el demandante en aras de obtener una pensión».

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la misma, pero aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el número de 1110 semanas de cotización acreditadas y válidas para pensión. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 30 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ, es beneficiario del régimen de transición del Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no se vio afectado con el Acto Legislativo 01 de 2005, como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que la norma que rige la prestación económica del demandante es la Ley 71 de 1988, por ser la que condensa los aportes tanto del sector público como del privado, para permitir el surgimiento de la pension de vejez.

TERCERO: DECLARAR que el señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GOMEZ cumple con los requisitos establecidos en la norma anterior en cuanto a la edad pues tiene más de 60 años y en cuanto al tiempo de servicios por cuanto acreditó un total de 1.140.71 semanas, debidamente acreditadas.

CUARTO: DECLARAR que la UGPP es responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica que se ha declarado a favor del demandante.

QUINTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones al señor OVIDIO DE JESÚS DURANGO GOMEZ (sic), la pensión de vejez por acumulación de aportes a partir del 22 de noviembre de 2012, en cuantía equivalente a $1.189.344.00, consecuencia del ingreso base de liquidación que se determinó en $1.585.792.08 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%.

SEXTO: ORDENARLE a la UGPP que proceda a cancelar a favor del demandante el retroactivo pensional que se causa desde el día 22 de noviembre del 2012 hasta el mes de enero de 2017, conforme al cuadro anexo que se incorpora de la liquidación y que representa un total de $60.753.507.00. SEPTIMO (sic): AUTORIZARLE a la UGPP para que haga el descuento equivalente al sistema de seguridad social en salud y sea dispuesto para ante el FOSYGA, conforme a la Ley de compensación de aportes que existe.

OCTAVO: NEGAR el pedido correspondiente a los intereses moratorios que fueron solicitados por la parte demandante.

NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por COLPENSIONES y que denominó: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic)" y "COBRO DE LO NO DEBIDO", como se explicó precedentemente. DECIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la UGPP y que denominó: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DEMANDADA", "PRESCRIPCION (sic)" y "BUENA FE", como se explicó precedentemente.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 6 DÉCIMO PRIMERO: EXHONERAR (sic)de toda responsabilidad a COLPENSIONES. En la misma audiencia, y de oficio, se complementó la sentencia con la siguiente decisión:

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la UGPP a favor de la parte demandante, en proporción equivalente al 90% de las causadas y sin ningún pronunciamiento respecto de COLPENSIONES, como se indicó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia proferida el 12 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia de la referencia y en su defecto declarar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión el demandante es COLPENSIONES y no la UGPP.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la citada sentencia, en el sentido de aclarar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al actor es COLPENSIONES.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, aclarando que al 31 de diciembre de 2017 el retroactivo de la pensión asciende a la suma de $88.260.458, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad. Consideró que el problema a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y si la entidad encargada de ello era la UGPP.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de reseñar lo manifestado en la demanda, así como lo esgrimido por la UGPP y Colpensiones en sus contestaciones, precisó que la jueza avaló el argumento de esta última entidad, según el cual no le correspondía reconocer y pagar la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, pues si bien fue quien al final recibió los aportes, estos no fueron equivalentes a seis o más años y, en consecuencia, no se cumplía con lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, estando entonces a cargo de la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, pues, en reemplazo de Cajanal, recibió el mayor número de aportes.

Enseguida recordó que en primera instancia se ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 22 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $1.189.344 y estableció que resultaron comprobados los siguientes hechos: (i) que el demandante llegó a la edad de 60 años el 22 de noviembre de 2012 y (ii) que logró acreditar un total de 7374 días de aportes, esto es, más de 20 años a las cajas de previsión social del sector público Cajanal y Caprecom, así como al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Adicionó que al estar demostrado, también, que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era evidente que la decisión tomada por la jueza de reconocerle la pensión de jubilación por aportes resultaba ajustada a la ley. Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la entidad encargada del reconocimiento, aseguró que conforme al artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, las cajas de previsión social del sector público continuaron asumiendo el pago de las pensiones, […] exclusivamente en aquellos eventos en que, primero, la pensión sea solicitada por un servidor público del orden nacional o territorial que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya reunía los requisitos necesarios para pensionarse o, segundo, que por lo menos ya hubiere cumplido a la misma fecha el requisito concerniente al tiempo de servicios o contare con las cotizaciones requeridas en la misma entidad para acceder al derecho, aclarando que en relación a solicitudes de reconocimiento que no se enmarca en esos precisos casos de personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, el artículo 5º de ese mismo decreto esclareció que dicha entidad sería la encargada de hacer el reconocimiento pensional […].

En definitiva, dijo, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 ya no resultaba aplicable, a efectos de esclarecer cuál era la entidad pagadora, a la cual le correspondía el reconocimiento de la pensión por aportes, a menos que el solicitante se encontrara en alguna de las situaciones fácticas previstas por el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, atrás indicadas.

Sumó que no podía perderse de vista el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que señaló los casos en que correspondía al ISS el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando. Concluyó, entonces, que en este aspecto desacertó la jueza, pues no tuvo presente que el demandante se afilió Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 9 voluntariamente al ISS y fue allí donde efectuó sus últimas cotizaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la del juzgado.

En subsidio, solicita que se reemplace la sentencia recurrida, en cuanto exoneró a la UGPP de la responsabilidad de concurrir al pago de la pensión y, en sede de instancia, modifique la decisión e imponga el pago del bono tipo T o la cuota parte pensional. Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 10 del Decreto 2709 de 1994, 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 36 de esta última codificación, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Aduce que se tuvo por probado que el accionante estuvo afiliado a cajas y fondos de previsión del orden territorial y nacional antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios; que mantuvo la transición pues satisfizo las exigencias incorporadas por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; que al ISS se afilió en el año 1998 y que sólo sufragó 289 semanas.

Pese a ello, añade, inaplicó el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, dado que en su criterio el que regulaba el asunto era el Decreto 2527 de 2000 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. Asegura que el objetivo del régimen de transición, tanto el que se implementó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el del Acto Legislativo 01 de 2005, fue el de unificar regulaciones dispersas que impedían, de un lado, la cobertura pensional universal y, de otro, afectaban la integralidad y eficiencia, ante estructuras diseminadas y asimétricas que no garantizaban los derechos prestacionales.

Y agrega, en relación con las previsiones de la Ley 71 de 1988: Ello fue por demás la continuación del propósito que había sido emprendido, en tiempo anterior, por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que habilitaba la sumatoria de tiempos públicos o privados, Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 11 siempre que los mismos computaran 20 años de servicios efectivamente prestados, evitándose así la inequidad que significaba desconocer los aportes públicos o los privados con detrimento en el derecho pensional.

La cuestión jurídica fundamental que se suscitó en su momento para implementar tal pensión por aportes, fue la de determinar en quién recaería la responsabilidad de su pago, entendiendo que con tal figura varias entidades, de distinto orden, especialmente las públicas y privadas, y con regulaciones disimiles tendrían asignada una carga proporcional y por ello el inciso final del referido artículo 7 de la Ley 71 de 1988 difirió al Gobierno la reglamentación de las cuotas partes.

Lo anterior originó que se expidiera el Decreto 2709 de 1994, el cual se mantiene en vigor en su artículo 10, como lo recordó, además, en reciente decisión la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1389-2018 y SL16079-2015) y por razón del cual quien debe asumir el pago es la última entidad de previsión a la que se cotizó siempre y cuando los aportes continuos o no alcanzaran mínimo de 6 años pues de lo contrario correspondía su reconocimiento a la que mayor tiempo de aportes hubiera recibido.

Tal normativa no fue modificada o derogada por el articulo 1 del Decreto 2527 de 2000, que nada regula sobre la pensión por aportes, es decir no es regla especial, sino que además allí tan solo se incorporaron pautas para el «reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones» y es por ello que, en ese precepto, en ninguna de las cuatro hipótesis allí definidas, se hace referencia al cómputo de tiempos privados aportados al ISS.

El Decreto 2409 de 1994 reglamentario en su integridad de la Ley 71 de 1988 no podía ser suplido por uno genérico que no lo pudo derogar o modificar, como ya se anotó. Reitera que si el Tribunal hubiera revisado con detenimiento el citado artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, no lo habría llamado a regular la controversia, «[…] en tanto estaba dirigido únicamente a establecer directrices sobre el reconocimiento de pensiones basadas exclusivamente en cotizaciones públicas, sin que ello pudiera alterar el contenido del artículo 10 atrás referido que, expresamente, se emitió, insisto, para definir la pensión por aportes».

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que ese desenfoque hizo que impusiera a Colpensiones una carga a la que no estaba obligada, no solo porque la afiliación fue posterior a vigencia de la Ley 100 de 1993, sino además porque las cotizaciones fueron, según se dijo en la sentencia impugnada, de 189 semanas, aspecto que no se controvierte, pero que sin duda hace patente el error jurídico, «[…] en tanto se impuso a COLPENSIONES, sin atender a la regla que le aplicaba y a cargo del fondo común de naturaleza pública, la pensión que correspondía asumir a la UGPP, la cual contaba con la mayoría del tiempo cotizado, superior a las 900 semanas».

Y termina indicando que también se pasó por alto el contenido de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, que le hubieran servido como marco de análisis para entender que tanto el ISS como las cajas se contemplaron como «[…] entidades que administraran los recursos y pagaran las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley» y que si dichas obligaciones pasaron a cargo de la UGPP, en los términos de los artículos 6 y 7 del Decreto 575 de 2013, se mantenían las prerrogativas del Régimen de Prima Media, pero bajo los señalados parámetros, que fueron desconocidos en la sentencia y que ratificaban que la entidad o caja que hubiera recibido el mayor número de aportes era la obligada a responder por su pago.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce la UGPP que el Decreto 2527 de 2000 imponía a las cajas de previsión social continuar con la obligación de reconocimiento pensional, siempre y cuando se hubieren cumplido los requisitos para causar el derecho, lo cual no acontece en el presente asunto. Por ello, y en aplicación del régimen de transición que beneficiaba al demandante, no era viable acudir al Decreto 2709 de 1994, dado que éste se vinculó al ISS de forma voluntaria y fue en esa entidad en donde realizó sus últimas cotizaciones, cumpliendo así los requisitos propuestos por el Decreto 813 de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en este cargo, no existe discusión sobre los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados, vale decir, que el demandante era beneficiario del régimen de transición, que cumplió 60 años el 22 de noviembre de 2012, que prestó servicios a entidades del sector público, en donde cotizó a Cajanal y Caprecom, que también efectuó cotizaciones al ISS y que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

El reproche de la recurrente consiste en que el Tribunal, al modificar la sentencia apelada por la UGPP, no aplicó el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que establecía en materia de pensión por aportes, la obligación de reconocerla por parte de la última entidad de previsión a la cual cotizó, Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre y cuando los aportes alcanzaran un mínimo de seis años, porque en caso contrario su reconocimiento y pago correspondía a la que mayor tiempo de aportes hubiera recibido.

Bajo ese contexto, el problema que debe resolver la Sala se contrae a definir si se incurrió en el error jurídico que se le atribuye al fallador de segunda instancia o si, por el contrario, acertó al imponer a Colpensiones y no a la UGPP la carga de asumir la obligación pensional, atendiendo las previsiones del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.

Frente al tema jurídico que se debate, valga recordarlo, esta Sala ha efectuado pronunciamientos, entre otras, en las sentencias CSJ SL1578-2021 y CSJ SL18611-2016, última en la que expuso lo siguiente: En vigencia de la la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales. […] En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 15 empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.

El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.

En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante (resaltado fuera del texto original).

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 16 Como el criterio expuesto en precedencia, que se acoge en esta ocasión, no ha sido variado por la Sala, el cargo no prospera en la medida en que el reconocimiento pensional correspondía a la última entidad de previsión que recibió aportes del demandante, esto es, a Colpensiones, sin que para el efecto importara que dichos aportes se realizaron por un período inferior a seis años.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, en este cargo subsidiario, por violar la ley de forma directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 141 del Decreto 19 de 2012, 2.12.3.22.3 del Decreto 1068 de 2015, 6 numeral 1º del Decreto 575 de 2013, 18 y 45 del Decreto 1748 de 1995, 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 44 del Decreto 1748 de 1995 y 2 del Decreto 4937 de 2009, como consecuencia de la aplicación indebida de los preceptos 1º y 2 del Decreto 2527 de 2000 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Explica que el Tribunal no le impuso a la UGPP la obligación del traslado de la cuota parte o el eventual bono tipo T, pero sí le asignó a Colpensiones el pago de la pensión por aportes. Tras ello, expuso lo siguiente: En efecto, el Tribunal para definir la controversia acudió al artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y al 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000 que utilizó fraccionadamente, en tanto si bien le valieron para imponer a COLPENSIONES la prestación de jubilación de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no así para producir efectos a otros de sus apartados, en los que claramente se indica que correspondía el traslado del bono pensional o de la cuota parte.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 17 El artículo 2 del citado Decreto 2527 de 2000 que como lo anoté también aplicó equivocadamente, contempla que, conforme el precepto 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos servidos o las cotizaciones al ISS lo son para financiar la pensión y cuando estos no se incluyan o no se expidan en bonos o cuota partes, por parte de las encargadas no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, lo que implicar (sic) que deba imponerse un traslado efectivo.

Asegura que lo anterior guarda relación y coherencia con el ordenamiento jurídico, que ha mantenido la asignación de responsabilidades, a través de distintos mecanismos de financiación de las prestaciones por contingencias, sobre todo aquellas que derivan del régimen de transición pensional, y que obligan a que aquella no opere mientras no se haga la provisión de recursos, lo cual quedó explícito en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 44 del Decreto 1748 de 1995 y que dispuso que el entonces ISS reconociera y pagara la pensión pero una vez fuera expedido el respectivo bono pensional a que tuvieran derecho quienes fungieron como servidores públicos.

Explica que esa previsión se incorporó de manera similar en el artículo 1º del Decreto 810 de 1998 y de forma más reciente en el 1º del Decreto 4937 de 2009, en el que se crearon los bonos tipo T con el objeto de cubrir las eventuales diferencias existentes en las condiciones previstas en los regímenes legales que se aplican a los servidores públicos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones y que cobija tanto a los de la Ley 33 de 1985, como a los de la Ley 71 de 1988, especialmente en lo que atañe a los que comparecen a financiarla.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 18 Y concluye así: De manera que, al dar por descontado, como lo hizo el juez de segunda instancia, que el afiliado completó mayoritariamente sus cotizaciones o tiempos de servicio al sector público, cuyo pasivo se encargó a la UGPP, lo propio era que, si pretendía rebelarse contra la regla del artículo 10 del Decreto 2409 de 1994, o dispusiera a cambio el traslado para completar los recursos.

Para advertir lo homogéneo del ordenamiento jurídico en esta materia, en regulaciones aún más recientes, se ha recalcado que las entidades del orden nacional obligadas a concurrir al pago de cuotas partes pensionales disponen del mecanismo del cálculo actuarial, como aparece en el artículo 141 del Decreto 19 de 2012, y en similar sentido está el artículo 2.12.3.22.3. del Decreto 1068 de 2015 que también establece una compensación entre entidades del orden nacional y territorial cuando alguna deba asumir la prestación por ser la última a la que se cotizó. Incluso el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 le asignó como función a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- efectuar reconocimientos de derechos pensionales y disponer de los pagos de las cuotas parte pensionales, lo que ratifica la rebeldía en la que incurrió el Tribunal al absolverla, en desmedro del fondo común de naturaleza pública que administra COLPENSIONES.

No existía razón jurídica, como se sostiene, para exonerar a la demandada de sus obligaciones, y tampoco es posible deslindar la vinculatoriedad de las disposiciones denunciadas que, al unísono, impelían que en el evento de asignar a COLPENSIONES la prestación de jubilación por aportes, lo hiciera con la provisión debida a través de los mecanismos de financiación para el efecto, de manera que es evidente que, al desconocerlo, por rebeldía o ignorancia, quebrantó la ley.

Con tales derroteros, y en aras de la unificación jurisprudencial, por celeridad y economía procesal, así como para evitar dilaciones injustificadas con carga a recursos de sistema general de seguridad social, estimo que la Sala de Casación Laboral debe quebrar la determinación para imponer el traslado de la cuota parte pensional, o si lo considera del bono tipo T, dadas las técnicas de cálculo actuarial que posee y ampliar de esa manera las directrices dadas en pronunciamientos en los que ha resaltado la posibilidad de disponer el traslado del referido cálculo para garantizar los recursos pensionales, como se desprende del contenido de las sentencias CSJ SL1299-2018 y SL16079-2015.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICA Aduce la UGPP, que la sentencia no hace ningún pronunciamiento negativo contra las normas que tienen relación directa con el reconocimiento del bono pensional por parte de las diferentes entidades en las cuales el interesado cotizó. Por ello, la aplicación de dichas normas se ha de dar en el momento preciso en que la entidad condenada proceda al reconocimiento de la pensión y consecuentemente se haga la solicitud de cumplimiento legal de los procedimientos que permiten la recolección del bono según los aportes, en consonancia con la historia laboral.

XI. CONSIDERACIONES Al igual que en el primer cargo, debe precisarse que dada la senda escogida para el ataque quedan por fuera de toda discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. El problema jurídico que se plantea a la Sala, entonces, consiste en establecer si erró el Tribunal al no condenar al reconocimiento del bono pensional tipo T o las cuotas partes pensionales, como requisito previo para que Colpensiones asumiera el pago de la pensión por aportes del demandante.

En la sentencia CSJ SL223-2021, se recordó que los bonos pensionales son un mecanismo diseñado para apoyar la conformación del capital necesario para financiar Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 20 pensiones y encuentran su regulación primigenia en los artículos 113 a 128 de la Ley 100 de 1993. Allí también se explicó que existen cinco clases de bonos pensionales: A, B, C, E y T. Los tipo A se expiden a aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; los B se expiden a los servidores públicos que se trasladen al ISS en la fecha de entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones o después de dicha fecha; los C son los que debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso; los E los recibe Ecopetrol y los T, fueron los creados por el Decreto 4937 de 2009, modificatorio del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

El artículo 1° del Decreto 4937 de 2009, en efecto, dispuso: Artículo 1°. El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: “Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado.

Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T (Subrayas de la Sala). Pero como los bonos sólo son un mecanismo de financiación y las normas que los desarrollan no modifican en absoluto los requisitos que las leyes han señalado para obtener el derecho a una pensión, no debe entenderse, como parece hacerlo la recurrente, que a su pago debe condenarse expresamente y como mecanismo previo al reconocimiento Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 21 de la prestación, pues para que la entidad quede obligada al pago de la prestación basta que se cumplan los requisitos, que en el caso de la Ley 71 de 1988 consisten en haber cumplido 60 años de edad, los hombres, y haber efectuado aportes durante 20 años (1028 semanas).

Dicho del modo en que lo enseñó la sentencia antes transcrita (CSJ SL18611-2016), aunque refiriéndose a la exigencia de cotizaciones por espacio superior a seis años, […] siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

En este caso, lo cierto es que al señor Durango Gómez le asiste el derecho, desde el 22 de noviembre de 2012, a disfrutar de la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida por cumplir 60 años y haber efectuado cotizaciones en el sector público y privado durante más de 1028 semanas. Entonces, el cobro de las cuotas partes o los bonos pensionales a que haya lugar, también se convierten en un asunto meramente administrativo, al que no se le puede dar prevalencia sobre el derecho sustancial del demandante.

Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 22 Por las anteriores razones, la Sala considera que en ningún yerro incurrió el Tribunal y que resulta ínsita dentro de su decisión, la facultad legal de Colpensiones para demandar de las entidades correspondientes el reconocimiento de las cuotas partes o bonos pensionales pertinentes. Por lo dicho, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al que fue vinculada la Radicación n.° 80738 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ