Micelio
SL5217-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 46411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL5217-2014 Radicación n° 46411 Acta n° 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de marzo de 2010, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ BERNARDO ZAPATA ISAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.

ANTECEDENTES Con la demanda el actor solicita condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señora madre FLOR ISAZA DE ZAPATA, en cuantía igual a la mesada pensional que devengaba, de $1.201.047, las mesadas adicionales causadas y futuras, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, lo ultra o extra petita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 20 de junio de 2003 falleció su progenitora, FLOR ISAZA DE ZAPATA, pensionada del I.S.S. mediante Resolución No. 01453 del 17 de mayo de 1992, cuyo valor a la fecha de su muerte ascendía a $1.201.047,oo, de quien dependía en todo sentido, por ser inválido en el 60.55%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 10086 del 13-08-06, con fecha de estructuración de la invalidez 7 de septiembre de 1965.

Adujo que solicitó al I.S.S., como beneficiario, la prestación de sobrevivientes el 8 de septiembre de 2003 y esa entidad, mediante la Resolución No. 12512 del 28 de julio de 2004, se la negó, porque no dependía de la causante; decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y apelación que fue confirmada, mediante las Resoluciones Nos. 23947 del 28 de diciembre de 2004 y 04003 del 22 de marzo de 2006, respectivamente, con el argumento de que no dependía de su madre, lo que no tiene asidero legal, como demostrará en el debate probatorio.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda, la entidad accionada, se opuso a las pretensiones y solicitó condenar en costas al demandante. Aceptó como cierto lo que consta en la Resolución aportada al proceso; la solicitud pensional del demandante y la negativa a su reconocimiento. No le constó la dependencia económica del actor respecto de su señora madre, lo que sometió al debate probatorio.

Aceptó el estado de invalidez del demandante, según consta en la resolución allegada al plenario, y manifestó que el hecho séptimo de la demanda es una apreciación subjetiva que encierra una pretensión objeto del debate probatorio. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la «genérica».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia proferida en la fecha 9 de octubre de 2009, decidió:

PRIMERO. DECLARAR que al señor JOSÉ BERNARDO ZAPATA ISAZA, identificado con c.c. 71.639.677, le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su madre, la pensionada FLOR ISAZA DE ZAPATA, acaecida el 20 de junio de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año, a cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Norela Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces.

SEGUNDO. CONDENAR a la entidad accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Norela Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante JOSÉ BERNARDO ZAPATA ISAZA, identificado con c.c. 71.639.677, el retroactivo correspondiente a la pensión de sobrevivientes en cuantía de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($122.776.211), desde la fecha arriba señalada, hasta el mes de septiembre de 2009, según se indica en la parte motiva del presente fallo.

En adelante, es decir, a partir de la mesada correspondiente al mes de octubre de 2009, el ISS seguirá pagando las mesadas mensuales correspondientes a esta pensión en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.649.551), mientras el actor acredite su supervivencia y hasta tanto conserve su condición de invalidez en porcentaje superior al 50%, según la normatividad vigente.

TERCERO. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el la (sic) Dra. Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante, JOSÉ BERNARDO ZAPATA ISAZA, identificado con c.c. 71.639.677, los intereses moratorios adeudados por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($145.090.473), según se indica en la parte motiva de la presente providencia, quedando el ISS con la obligación de calcular y pagar tales intereses desde el día del fallo hasta la fecha en que efectivamente realice el pago completo del retroactivo adeudado, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. DECLARAR improbadas las excepciones perentorias presentadas por la parte pasiva de la litis, según se explicó en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, en cuantía igual a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tásense por Secretaría. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada.

No condenó en costas. Al efecto, estimó el Tribunal, que el problema jurídico se circunscribía a determinar la existencia de la dependencia económica del demandante respecto de la causante, de conformidad con las exigencias del art. 47 de la L. 100/1993, modificado por el art. 13 de la L. 797/2003. Encontrando el Tribunal desvirtuada, «en este caso, la exigencia legal de depender económicamente de su madre para acceder a la pensión pretendida, pues en esencia el actor no lo hace, aprovecha la pensión de su padre que es superior al salario mínimo, no habiendo demostrado entre otras, las necesidades que se argumenta en primera instancia de exámenes y atenciones costosas que requiere el actor.

En momento alguno se desconoce que tiene una situación de invalidez donde se hace necesario /sic/ una atención adecuada, por todo da a entender que cuando convivía con su madre y en declaraciones como las que él ofreció al Juzgado (f. 61) cuanta /sic/ allí de la existencia y convivencia con su esposa; estas situaciones que de por sí, hacen entender que es un hombre con limitaciones pero que tiene una forma de solventarse y tener una vida digna dentro de sus recursos y condiciones ya analizadas».

V. RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso el recurso extraordinario, con la pretensión de que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad quem, para que en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la dictada por el Fallador de primer grado», con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el art. 60 del D. 528/1964 y normas que la modifican y complementan, entre ellas los arts. 7 de la L. 16/1969 y 51 del D. 2651/1991.

Con tal propósito, el impugnante formula dos cargos, replicados en oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por «falta de aplicación» de los arts. 175, 177 del CPC; arts. 145 y 147 del CPT y SS; arts. 12, 15, 16 y 42 del D. 2665/1988; arts. 18, 19 y 20 del D. 434/1971; arts. 1, 2 y 3 de la L. 33/1973, en relación con los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003, el art. 141 de la misma disposición; y los arts. 13, 48 y 53 de la CN.

Expone como errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que los recursos que percibía mi mandante, referentes al 50% de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su finado padre, el señor que en vida respondía al nombre de José Luis Zapata Arboleda, por parte del Departamento de Antioquia, no lo hacían autosuficiente económicamente, para subvenir sus necesidades básicas, sin la necesidad del sustento que le brindara su fallecida madre. · Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado podía satisfacer sus necesidades básicas, únicamente con el 50% de la mesada pensional que percibía de su finado padre, sin necesitar la ayuda y sustento de su progenitora, atendiendo su condición de invalidez desde niño, y que le acarreaban más gastos que una persona normal, para satisfacer sus necesidades. · No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, no podía satisfacer sus necesidades básicas, únicamente con el 50% de la mesada que percibía su finado padre, sino que requería además de la ayuda de su progenitora, atendiendo su condición de invalidez desde niño, que implicaban un mayor gasto que una persona normal. · No dar por demostrado, estándolo, que mi representado dependía económicamente de su progenitora, al momento del fallecimiento de ésta.

Como pruebas calificadas para el cargo, «erróneamente apreciadas» enlistó las siguientes: · La Resolución 12512 de 2004, mediante la cual se le niega la pensión de sobrevivientes a mi representado, por la muerte de su madre, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Fls. 8-9). · La Resolución 23947 de 2004, mediante la cual se le resuelve el recurso de reposición a mi mandante (Fls. 10-12). · La Resolución 4003 de 206, mediante la cual se le resuelve el recurso de apelación a mi mandante (Fls. 13-15). · El dictamen de invalidez No. 10086 del 19 de agosto de 2006, expedido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, mediante la cual se le certificó una pérdida de la capacidad laboral a mi mandante del orden del 60,65% con fecha de estructuración de septiembre 17 de 1965 (Fls 17-18). · El formulario de afiliación e inscripción a la EPS del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la causante.

Donde se reporta como beneficiario de ésta a mi mandante y con fecha de radicación a la entidad 01 de diciembre de 1999 (Fls. 23). · El memorando de conclusión de informe de investigación administrativa, realizada por la oficina de investigaciones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sobre la dependencia económica de mi representado, respecto de su finada madre (Fls. 52-54). · La Resolución No. 10044 de 2003, expedida por el Departamento de Antioquia, mediante la cual se le reconoce el acrecimiento de pensión solicitado por mi mandante, con fecha de expedición 24 de noviembre de 2003 (Fls. 127). · La certificación sobre los conceptos devengados por la causante en su último semestre de vida.

(Fls. 274). Para la demostración del cargo, aduce que debe comenzarse «por acometer el yerro jurídico, cometido por el Ad quem, al haber realizado un análisis desacertado y contrario a la realidad fáctica al haber concluido erradamente que mi representado devengaba los recursos necesarios, para satisfacer autónomamente sus necesidades básicas».

Luego pasa a referirse a las Resoluciones Nos. 12512 y 23497 de 2004, y 4003 de 2006, mediante las cuales se resolvieron desfavorablemente la pensión de sobrevivientes y los recursos de ley interpuestos por el demandante, en las que se esgrime como argumento central, que «según informe de investigación,… se había llegado a la conclusión de que mi representado no había dependido económicamente del causante»; lo anterior, basado en «declaración que rindiera ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, él percibía el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Departamento de Antioquia, como consecuencia del óbito de su padre el señor que en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS ZAPATA ARBOLEDA, con lo que según el Ad quem se demuestra que mi representado contaba con los recursos propios necesarios para su propio sostenimiento, sin recurrir a ayuda ajena, como lo sería la inexorablemente necesaria de su progenitora».

Transcribe apartes de la Resolución No. 1004 del 24 de noviembre de 2003 proferida por el Departamento de Antioquia, Secretaría del Recurso Humano- Dirección de prestaciones sociales y nómina, y concluye que: «mediante la citada resolución no se demuestra fehacientemente cuál es el valor de la pensión de sobrevivientes que percibía por la muerte de su padre…».

Agrega que «la supuesta confesión que realizara mi mandante, ante la oficina de investigaciones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sobre el valor de su mesada pensional, no constituye prueba meridiana, que permita extraer el valor de pensión de sobrevivientes, porque mi representado, ni siquiera sabía cuál era el valor de su pensión, pues éste expresamente indica que empezó a recibir la pensión en febrero de 2004, ocho meses después del fallecimiento de su madre…».

Transcribió sentencia de la CSJ SL, 10 feb. 2009, Rad. 32222. Agregando que «el percibir el beneficiario ingresos que no lo hagan autosuficiente, no permite concluir que al mismo no se le deba reconocer la prestación solicitada». Manifiesta que los incrementos por hijo a cargo que reconoce el I.S.S. es una prueba no apreciada por el ad quem.

Para desvirtuar la aseveración del ad quem, de que el demandante no demostró «la existencia de exámenes y atenciones costosas que requiere, y en fin de todos los sobrecostos que implica la vivencia de una persona inválida», transcribió el resumen del dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Y asegura que es desacertado concluir que «una persona con lesión en el cerebro, que sufre ataques de epilepsia, que sufre de hemiparesia izquierda y afasia, y además de tener un acotamiento (sic) del miembro inferior izquierdo de 4 cm, pueda sobrevivir, con lo mismo que puede vivir una persona normal», y da ejemplos.

Finaliza invocando el art. 13 de la CN, relativo al derecho a la igualdad y dice que «de haber apreciado las pruebas de una manera sistemática y lógica, acorde con la realidad fáctica, el Ad quem no hubiese desatado equivocadamente el asunto sometido a su consideración, pues sí le hubiese dado el recto entendimiento, la decisión no podía ser otra que la confirmación de la decisión apelada».

VII. LA RÉPLICA La demandada, invoca el art. 177 del CPC, relativo a que es a la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en una norma a la que incumbe probar el supuesto de hecho de ella. En este caso a la parte actora, quien debía «probar la dependencia económica respecto de la causante», y a ese respecto, «hubo incuria de por parte del apoderado judicial del demandante», razón por la cual el ad quem revocó la sentencia de primer grado, pues desde 1971 el demandante recibe una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, de la cual recibía la mitad, antes de acrecerla en forma completa, ante la muerte de su madre.

Agrega, que si no se supo en el proceso –como lo afirma el censor- el valor de dicha prestación, esa «falta de la prueba a él lo afecta, por ser un hecho innegable que desde 1971 o sea, 32 años antes de morir su madre Flor Isaza de Zapata, tiene “ingresos adicionales”». VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, conforme al art. 7° de la L. 16/1969, que modificó el art. 23 de la L. 16/1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

El primer cargo somete a consideración de la Corte el tema de la « dependencia económica» como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, para lo cual el recurrente denunció la comisión de tres (3) errores de hecho que apuntan, en esencia, a acreditar que el demandante dependía económicamente de su señora madre, Flor Isaza de Zapata.

Que pese a lo anterior, la sentencia del Tribunal que se ataca concluyó que el señor Zapata Isaza no dependía de su progenitora, pues no obstante de su grado de invalidez calificado en el 60.65% -hecho no discutido en este caso-, el ad quem consideró que no se había demostrado en el proceso que efectiva y realmente su madre le suministraba su manutención o le diera un sostén económico suficiente que le generara una dependencia económica.

Que, además, el Tribunal arguyó que menos aún requería de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el óbito de su madre, sí tenía ingresos para su sostenimiento, derivados de la media pensión que recibía de su padre, superior al salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia por la cual el ad quem consideró que no tenía el derecho pensional otorgado en primera instancia. Respecto a los errores de hecho enrostrados al ad quem, orientados a que el demandante dependía económicamente de su progenitora al momento del fallecimiento de ésta, lo cierto -según lo acreditado- es que las probanzas no dan cuenta de la presunta ayuda que la madre del demandante le proporcionaba, ya que ninguna de las pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas por el ad quem, evidencian tal circunstancia. Del mismo modo, tampoco acreditan las necesidades del demandante, ni que la pensión sustituida de su padre, no fuese en verdad suficiente para atender su congrua subsistencia. Para soportar el cargo, el recurrente se basó en las piezas probatorias denunciadas como «erróneamente apreciadas», documentales que, en consideración de la Sala, no fueron mal valoradas por el ad quem, por cuanto: 1) Los actos administrativos de las resoluciones Nos. 12512 de 2004, 23947 de 2004, y 4003 de 2006, ( i, ii, iii ), provienen de la entidad demandada y dan cuenta de la negativa y argumentos del I.S.S. para no reconocer el derecho deprecado y no conceder los recursos interpuestos.

De tales piezas probatorias no es posible entonces deducir la existencia de un error de apreciación por parte del Tribunal, pues lo que tal documental informa es que el demandante no tiene derecho a la prestación económica de sobrevivientes por no haber demostrado la dependencia económica frente al causante. Sin que el Tribunal haya extraído de ella conclusión diferente a la que fluye de su contenido; amén de que el Tribunal ad quem basó su decisión en la ausencia de prueba de la dependencia económica del demandante respecto de la causante, lo que coincide con los asertos de la entidad demandada en dichos documentos. 2) El dictamen de invalidez No. 10086 del 19 de agosto de 2006 ( iv ), expedido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, mediante el cual se le certificó una pérdida de la capacidad laboral al demandante del 60,65%, con estructuración del 17 de septiembre de 1965 (fls. 17-18).

Prueba documental respecto de la cual tampoco considera la Sala que haya sido erróneamente apreciada por el ad quem, en la medida en que ello hizo parte de los presupuestos fácticos de que partió para su análisis del caso; situaciones que, por demás, no están en discusión en la causa, no fueron óbice para negar el reconocimiento del derecho, ni permiten inferir la condición de dependencia económica echada de menos en el entendimiento que de la misma realizó el ad quem con relación al requisito sine qua non de la dependencia económica para acceder al derecho deprecado. 3) El formulario de afiliación e inscripción a la EPS del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la causante ( v ), en el cual se «reporta como beneficiario» al demandante, tampoco tiene el alcance que pretende darle el censor pues, a pesar de que proviene de la «causante», tanto la calidad de beneficiario como el derecho de acceso a la prestación lo define el legislador y dispensa la justicia en el Juzgador de instancia. El hecho de que la causante haya señalado a su hijo como « beneficiario » del servicio de salud, no significa necesariamente que éste hubiese tenido una dependencia económica significativa de ella.

Para ello habrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. 4) El memorando de conclusión de informe de investigación administrativa, de la oficina de investigaciones del Instituto de Seguros Sociales ( vi ), da cuenta de la no dependencia económica del demandante de su finada madre. Frente al cual cabe decir lo mismo de las denunciadas resoluciones del I.S.S., en el sentido de que tampoco fue prueba documental mal apreciada por el ad quem, quien no extrajo conclusión diferente al contenido de lo que la misma informa. 5) La Resolución No. 10044 de 2003, expedida por el Departamento de Antioquia ( vii ), mediante la cual se le reconoce el acrecimiento de pensión al demandante, con fecha de expedición 24 de noviembre de 2003, no tiene alcance ninguno frente a lo pretendido en el recurso, pues tampoco da cuenta de la dependencia de este respecto de su difunta madre, que es el asunto central de la controversia. 6) La certificación sobre los conceptos devengados por la causante en su último semestre de vida ( viii ), lo que pone en evidencia, es que no pudo ser mal apreciada por el ad quem, en la medida en que solo acredita lo que en vida la progenitora recibía, pero de ninguna manera la «dependencia económica» del demandante frente a su madre.

De tal certificación simplemente se deduce que ésta recibía no una, sino dos pensiones del I.S.S., una de vejez (fls. 22, 52, 163-167), por valor de $330.599 para el año 2003 (fls. 274), y otra de jubilación, por haber trabajado en el I.S.S.-empleador-, en cuantía de $759.559 para la esa anualidad (fls. 175), distinción y valores que no diferenció el a quo y que frente a la decisión de segundo grado es inane.

Pruebas éstas que, contrario a lo dicho en el cargo, fueron apreciadas íntegramente por el Tribunal, según su fiel contenido, cuyo entendimiento no contradice la afirmación de carencia probatoria en que el ad quem fundó sus afirmaciones, para concluir la no demostración del requisito de la dependencia respecto de la causante y, con éste, el incumplimiento del presupuesto legal para acceder el demandante a la pretensión deprecada, que llevó a la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia. Consecuente con lo expuesto, se concluye que el Tribunal no erró en la apreciación de las citadas pruebas documentales que, por lo visto, no acreditan la ayuda, sostenimiento o aportes, que haya efectuado la señora Flor Isaza de Zapata a su hijo, para cuando éste ya recibía una pensión que en vida disfrutaba su padre, ni que ésta fuera en verdad insuficiente para atender su congrua subsistencia. Pensión que recibía desde el año 1971, cuando le fue reconocida por el Departamento de Antioquia (fls. 127), la misma que, según consideró el ad quem, era recibida en valor superior al mínimo legal –aun en vida de su madre-, lo cual tiene asidero en lo informado por el propio demandante (fls. 138), y permiten colegir el aserto del Tribunal.

Es importante recalcar que, aun cuando la parte actora se refirió a las pruebas citadas, no dijo qué incidencia tuvieron ellas en la decisión revocatoria del Tribunal, ni cómo habrían influido en una valoración en otro sentido. Sólo se limitó a enlistarlas y referenciar su contenido, sin que ello conduzca a la Corte a percatarse de la incursión del juzgador de segundo grado, en los desatinos que le fueron endilgados.

De esta manera, sin que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, acrediten la « dependencia económica » de la causante, que exige el tipo normativo, ni el valor de la misma, la Sala llega a la conclusión de que no existe yerro fáctico ostensible que lleve, en este caso, al quiebre de la sentencia acusada. Finalmente, con relación al aserto del Tribunal, citado por el recurrente, en cuanto a que «la supuesta confesión que realizara mi mandante, ante la oficina de investigaciones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sobre el valor de su mesada pensional (…) no constituye prueba meridiana, que permita extraer el valor de pensión de sobrevivientes, porque mi representado, ni siquiera sabía cuál era el valor de su pensión, pues éste expresamente indica que empezó a recibir la pensión en febrero de 2004, ocho meses después del fallecimiento de su madre…», y a los incrementos de la que percibía la causante, tampoco tienen el alcance que pretende la censura, en la medida en que ello per se, no demuestra la dependencia económica del hijo respecto de su madre al momento de su muerte, y la prueba de confesión a que alude, conforme lo determinó el ad quem en la sentencia impugnada, contiene consecuencias jurídicas adversas al confesante, que favorecen a la parte contraria, según la valoración de la misma, en los términos que aplica la norma adjetiva en relación a la producción de efectos de esta clase de probanza.

Consecuencialmente, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Plantea que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 175, 177 del CPC, art. 145 y 147 del CPT y SS; arts. 12, 15, 16 y 42 del D. 2665/1988; arts. 18, 19 y 20 del D. 434/1971; arts. 1, 2 y 3 de la L. 33/1973, en relación con los arts. 46, 47 y 141 de la L. 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003; arts. 13, 48 y 53 de la CN.

Para la sustentación del cargo, reproduce un aparte del fallo de segundo grado y señala que el error del mismo consiste en «el hecho de haber analizado el requisito de la dependencia económica, con posterioridad a la fecha de la muerte del causante…». Cita la sentencia de la CSJ SL, 7 feb. 2008, relativa a la dependencia económica, concluyendo que «si el ad quem hubiere aplicado correctamente los arts. 46 y 47 de la L. 100/93», en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, habría llegado a una conclusión diferente, en cuanto a la dependencia económica del demandante de su madre.

X. LA RÉPLICA Aduce la entidad replicante, que la sentencia del Tribunal está basada «exclusivamente en el convencimiento que se formó respecto de los hechos relevantes del proceso; análisis probatorio que realizó el juez de alzada a (sic) concluir que José Bernardo Zapata Isaza no dependía económicamente de su madre, pues “aprovecha la pensión de su padre que es superior al salario mínimo” (folio 282)».

Pone de presente que también está la confesión del demandante al resolver el interrogatorio de parte, en cuanto a que éste se halla «en condiciones de mantenerse él, también sostiene a su esposa, con la que convive». XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero, señalar que no le asiste la razón a la parte recurrente con este ataque a la sentencia de segundo grado, pues las diversas normas planteadas en el cargo, de índole procesal y sustancial, tampoco se encuentran vulneradas.

En efecto, acusa al Tribunal de quebrantar normas como los art. 12, 15, 16 y 42 del D. 2665/1988, respecto de los cuales, la Sala aprecia que son relativos a los efectos de la mora, esto es la sanción por mora en el pago de aportes en el sistema de autoliquidación de aportes, y a la mora de una empresa con varios número patronales, respectivamente, luego nada tienen que ver con la presente causa.

Igual ocurre frente al presunto quiebre de los arts. 18, 19 y 20 del D. 434/1971, relativos a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en Liquidación, en relación con la autorización legal de proceder «a elaborar sus nuevos Estatutos y Reglamentos Generales de conformidad con las normas del presente Decreto»; las condiciones en que fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado, puedan percibir sus beneficiarios la sustitución pensional, respectivamente.

Normas que tampoco tienen que ver con el presente asunto; como tampoco los arts. 1, 2 y 3 de la L. 33/1973, relacionados con las pensiones de las « viudas », quienes podrán acceder a la pensión en forma vitalicia. Y los arts. 13, 48 y 53 de la CN, que consagran los derechos a la igualdad, la seguridad social y principios que inspiran el sistema pensional y laboral, son normas de textura abierta, que normalmente imponen un ejercicio argumentativo a cargo del recurrente, con relación a las reglas legales a las que sirven de razón, ejercicio que no se cumplió. Así las cosas, el cargo se estudiará de cara a las demás normas que acusa el censor e integran la proposición jurídica, los arts. 46, 47, y 141 de la L. 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003, relacionados con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios por su no pago.

Siendo necesario en este punto acotar, conforme lo determinó el Tribunal, que al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que la afiliada Flor Isaza de Zapata falleció el 20 de junio de 2003, según se desprende del registro civil de defunción a fls. 20 del cuaderno del Juzgado, las normas que gobiernan el asunto, son los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, con la modificación introducida por los arts. 12 y 13, respectivamente, de la L. 797/2003, cuyos textos son: Artículo 46.

Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. (…) Artículo    47. Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003. Reglamentado parcialmente por el D. 1889/1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a)  (…) b)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

(…) -Destacado de la Sala. Al respecto, observa la Sala que tales normas trascritas no solo no se aprecian indebidamente aplicadas, sino que, además, no se encuentran acreditados los supuestos fácticos contenidos en las mismas, sin que sea admisible que el juzgador de instancia los suponga o supla la incuria de la parte interesada. Lo anterior, en la medida en que si bien la interpretación de la norma no exige una « dependencia total y absoluta », tema suficientemente decantado en la jurisprudencia de esta Sala, analizado en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, Rad. 19867 que se ratificó en la CSJ SL, 21 abr. 2009, Rad. 35351, entre otras, tal argumento no corresponde a los motivos por los cuales el ad quem negó el derecho a la pensión en este caso.

Precisión de no requerir dependencia total y absoluta, que no implica que la parte interesada quede relevada de demostrar efectiva y realmente la dependencia económica del beneficiario al momento de la muerte del causante, como lo exige el tipo normativo citado que gobierna el caso bajo examen. Exigencia que el Tribunal no halló satisfecha en el expediente por la parte interesada, y que es presupuesto normativo que condiciona el acceso a la pensión deprecada.

Por todo ello, no puede arribar la Sala a un entendimiento distinto, ya que el ad quem no solo aplicó la norma correcta, sino que lo hizo en la forma debida, con apego a la exigencia o presupuesto fáctico que ella impone. Aunado a que el demandante a partir del año 1971 ha venido devengando media pensión, superior al mínimo legal de la que en vida disfrutó el señor padre del demandante, sin demostrar que dependiera de su madre porque ésta la completara de manera esencial, necesaria o imprescindible o que, en verdad, fuera insuficiente para su manutención y congrua subsistencia. Lo dicho en precedencia se traduce en que para el Juez colegiado de segundo grado, de conformidad con la norma que aplica, era indispensable que fuese probada por el demandante esa « dependencia económica» para subvenir sus necesidades, lo que en este caso no se vislumbra acreditado.

No puede considerarse que las posibles implicaciones que apareja una invalidez, releven al interesado de probar los supuestos fácticos contenidos en la norma que gobierna el caso y, como a esa conclusión llegó el ad quem, en ningún yerro jurídico incurrió. Finalmente, en lo relativo al momento en el cual ha de mirarse la « dependencia económica», exigida por la norma, ha de decirse que es un aspecto que ha sido dilucidado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2009 Rad. 34708, que ratificó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006 Rad. 26823.

Allí se expresó: En lo que tiene que ver con dicha exigencia legal de la dependencia económica, la Sala en un proceso donde se estudio la situación de un hijo inválido…, definió que tal requisito ha de cumplirse en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del pensionado, y así en sentencia del 24 de julio de 2006 radicación 26823, reiterada en casación del 10 de junio de 2008 radicado 30720, se adoctrinó: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado ”.

(Destaca la Sala) Aspecto éste último que, si bien fue objeto de la sustentación del ataque, resulta inane para la prosperidad del cargo, en la medida en que, como se ha explicado, la parte actora no cumplió con el cometido de acreditar su dependencia económica de la causante al momento de su muerte, en los términos que exige la norma aplicada.

Y como quiera que la parte actora estaba llamada a acreditar la subsunción de su situación a los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, y ello fue lo exigido por el Tribunal, indefectiblemente se concluye que la norma fue debidamente aplicada. Ello conduce a que el cargo no salga avante y a dejar incólume la sentencia de segundo grado.

En casación se condena en costas al demandante, en la suma de $3.150.000,oo, a favor del I.S.S., ya que los cargos fueron infundados y hubo réplica de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de marzo de 2010, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ BERNARDO ZAPATA ISAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte vencida en el recurso, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25