CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5216-2021 Radicación n.° 72128 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Ecopetrol, para que se declare que entre ellos, en realidad, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, consecuentemente, que se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 2 superior categoría y remuneración, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva vigente para la fecha en que se produjo su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones convencionales y legales, causadas hasta cuando se produzca su reinstalación en el cargo.
Pretendió subsidiariamente, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y los beneficios extralegales; la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; los «APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PENSIÓN y SALUD: Por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad»; y el reembolso de los dineros indebidamente retenidos de su remuneración por concepto de retención en la fuente.
Como soporte de sus pretensiones, dijo que se vinculó con la accionada el 1º de julio de 1993, mediante la modalidad de «Convenios Civiles de Prestación de Servicios de Salud», siendo el último cargo desempeñado el de médico, el cual ejerció cumpliendo con las funciones que le fueron asignadas dentro del horario señalado por sus jefes inmediatos, recibiendo a cambio una remuneración mensual bajo la denominación que Ecopetrol daba a la misma de «tarifa por año, por cada derechohabiente a su cargo».
Afirmó que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2001, por decisión unilateral de la empresa, con clara y expresa violación de la convención colectiva de la que es beneficiario, en la cual se consagra el reintegro para tales eventos; que durante el tiempo que estuvo vinculado con la enjuiciada, esta no lo afilió al Sistema de Seguridad Social de Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 3 Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales; y que agotó la vía gubernativa mediante reclamación presentada el 17 de diciembre de 2004, la cual le fue contestada negativamente el 28 de enero de 2005.
Al contestar, Ecopetrol se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que el actor fue escogido a través de un proceso de selección de Médicos Generales Externos (MEGAS), para prestar sus servicios en su consultorio particular. Explicó que los que conforman este grupo, no hacen parte de la administración, son autónomos e independientes en su actividad, son ellos a quienes les corresponde programar la forma como debe prestarse el servicio de atención a los usuarios de la empresa, conforme a las citas y turnos que ellos mismos establecen, sin cumplir horarios ni estar sujetos a reglamentos.
Además, programan sus vacaciones y designan los profesionales que han de reemplazarlos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad en el periodo de primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago a favor del demandante JORGE ENRIQUE PRIETO de los siguientes montos y conceptos: VALOR PRESETACIONES (sic) SOCIALES: $9.170.000,00 VALOR SANCION (sic) MORATORIA: $87.500.000,00 VALOR INTERESES MORATORIOS: $54.958.644,54 TOTAL OBLIGACION (sic) A PAGAR: $151.628.644,54 CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 30 de julio de 2014, revocó el de la a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
El Tribunal definió, como problema jurídico a resolver, determinar, (i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, (ii) si la empresa actuó de mala fe o no, (iii) si el actor tiene derecho al reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, (iv) si hay lugar a la prescripción, y (v) si el juez de primera instancia se equivocó al aplicar la Ley 100 de 1993 para referirse a los aportes a la seguridad social.
Anticipó que su tesis consistía en que los derechos reclamados por el demandante estaban prescritos. Para ello, advirtió que debía resolver la alzada sin limitación alguna, Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 5 por así disponerlo el artículo 357 del CPC cuando ambas partes hayan apelado la sentencia de primer nivel. Citó los artículos 6 y 151 del CPTSS, 488 del CST, 2512 y 2535 del CC, y después de describir en qué consiste la prescripción, explicó que esta se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, y que si después de un mes la entidad no se pronuncia frente a las reclamaciones, el término empieza a correr nuevamente, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37521.
Con base en estas premisas, razonó: Como se puede observar, para efecto del acaecimiento de la prescripción de las pretensiones de la parte Demandante, se tiene que éste alega la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, extendiéndose el término prescriptivo hasta el 31 de diciembre de 2005.
Y al revisar las documentales que militan en el plenario, se advierte que el Demandante, presentó reclamación administrativa el día 17 de diciembre de 2004, cuando ya habían transcurrido 2 años, 11 meses y 28 días, y se suspendió hasta que fue resuelta mediante la comunicación del 28 de enero de 2005 (fol. 13 a 15). Y presentó la demanda el día 04 de diciembre de 2007 (folio 11), cuando ya había operado la prescripción de las pretensiones del Demandante, como la existencia del contrato de trabajo, el reintegro, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las peticiones subsidiarias de la indemnización convencional, las cesantías, los intereses de cesantías, prima de habitación, prima de alimentación, primas de servicio, primas de navidad, primas de mayo, primas de noviembre, primas de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones causadas y no disfrutadas, vacaciones adicionales, subsidio familiar, plan educacional, plan de salud, préstamo de vivienda, aportes a seguridad social en pensión y salud, reembolsos de dineros indebidamente retenidos de su remuneración por concepto de retención en la fuente causados durante todo el tiempo de servicios, la indemnización moratoria y la indexación. Seguidamente sostuvo, que, «[…] si en gracia de discusión se entendiera que entre el Demandante y la Empresa ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo […]», Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 6 tampoco sería procedente el reconocimiento de los aportes pensionales, pese a que son imprescriptibles, toda vez que, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y pensionados de Ecopetrol están excluidos de la aplicabilidad de dicha normatividad, pues a los beneficiarios de la convención colectiva se les aplican las reglas que esta contiene en materia de pensiones, mientras que a quienes no los cobija aquel convenio, se rigen por el régimen prestacional del Acuerdo 01 de 1977.
Además, el actor tampoco se ve favorecido por la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que este alega la existencia de una relación laboral con anterioridad a su vigencia. Finalmente, advirtió que no podría pronunciarse sobre los derechos pensionales convencionales a los que aludió la parte actora en la apelación, debido a que no los pidió en el petitum inicial, pues únicamente solicitó los aportes al Sistema de Seguridad Social, de modo que, al hacerlo, se rompería el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] respecto de la parte resolutiva del fallo del Juzgado, confirme su numeral primero; revoque sus numerales 2° al 5° y, en su lugar, ordene el reintegro del actor al cargo que ocupaba en los Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 7 términos señalados en los ordinales A) y B) contenidos en la petición principal de la demanda inicial del juicio.
PRIMER ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, respecto de la parte resolutiva del fallo del juzgado, confirme el numeral 1°, revoque los numerales, 2° al 5° y, en su lugar, imparta condena a la demandada conforme a las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda inicial del juicio.
SEGUNDO ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: Pretendo que la H. Corte de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia confirme el fallo del Juzgado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son objetados. Se resuelven conjuntamente los tres primeros por perseguir la misma finalidad y complementarse.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia del Tribunal de violar, por VÍA DIRECTA, por aplicación indebida, como violación medio del artículo 357 del C. de P.C, modificado por el art 1° -75 del DE. 2282/ 89, e infracción directa del artículo 66 del C.P del T y S.S modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 6°, 145 y 151 Ibidem; 2512 y 2535 del C.C y los artículos 467 y 488 del C.S.T. En la demostración sostiene que el Código de Procedimiento Civil prevé que el superior debe resolver sin limitaciones cuando ambas partes apelan, lo que no tiene aplicación en el proceso laboral, pues en este se encuentra establecido el principio de consonancia, de modo que si el ad quem hubiera aplicado el artículo 66A del CPTSS, se habría percatado de que no podía estudiar la prescripción en favor de la parte demandada, pues no fue tema propuesto por ella Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 8 en su alzada, tal como lo explica, dijo, la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923.
Advierte que, para su ataque, no acude al escrito de apelación sino al resumen de la sentencia del Tribunal, donde también aparece que él sí propuso el tema, pero no para que se le perjudicara. Indica que, […] el sentenciador de segundo grado, de haber aplicado el art. 66A del C.P. T y S.S, no habría declarado probada la excepción de prescripción, pues no fue tema propuesto por la parte demandada en la apelación. Precisamente sobre este punto ya la H. Corte Supremo (sic) de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el mismo sentido que esta defensa del actor lo sostiene.
En Sentencia Rad. 35581 del 22 de julio de 2009 lo explicó así: […]. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467 y 488 del CST, en relación con los preceptos 31, 66A, 145 y 151 del CPTSS, y 2512 y 2535 del CC. Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el tema de la prescripción fue alegado por la parte demandada en el recurso de apelación, solo en cuanto a la revisión de los montos indicados en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Juzgado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el tema de la prescripción solo fue alegado en el recurso de apelación por la parte actora, para que se negara. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la acción para reclamar los derechos del actor estaban prescritos (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la acción del actor para reclamar sus derechos no está prescrita. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la excepción de prescripción fue sustentada por la parte demandada. Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas equivocadamente apreciadas, relaciona la demanda, (f.ª 1-12 C.1), su respuesta (f.º 79-88 C.1), y los recursos de apelación de ambas partes (f.º 458-484; 450-455 C.3).
Arguye que, al contestar el escrito introductorio del proceso, la pasiva propuso la excepción de prescripción sin fundamentarla, como lo pide el numeral 6° del artículo 31 del CPTSS, por lo que el colegiado no ha debido estudiarla, y menos, haberla dado por probada. Esgrime que, respecto de la prescripción «la empresa solo mostró su inconformidad con relación a las “cifras de base, se revisen los montos indicados en el numeral 3º de la parte resolutiva”», de modo que solo a ese punto tenía que haberse referido, y no decretar la prescripción de toda la acción, cuando sobre ese aspecto no hubo controversia.
Finaliza que, a lo sumo, de lo único que podía ocuparse era de estudiar la prescripción de la manera como fue propuesta por él en su apelación, cuando rebatió su procedencia sobre los derechos causados antes de 2001. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 6° y 151 del CPTSS, 488 del CST, en relación con el 467 ibidem y 2512 y 2535 del CC.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes dislates fácticos: Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 4 de diciembre de 2007, cuando el actor presentó la demanda, la acción para reclamar sus derechos estaba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la acción del actor para reclamar sus derechos laborales, no estaba prescrita 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos reclamados por el actor se encuentran afectados por la prescripción, por no ejercer la acción laboral para obtener el reconocimiento judicial de los mismos dentro de los términos señalados en la Ley. Acusa como mal apreciadas la respuesta a la reclamación administrativa (f.º 13-15 C. 1) y la demanda inicial (f.º 1-12 C. 1).
Expresa que si el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2001, para interrumpir la prescripción contaba con tres años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004, por manera que si la reclamación administrativa se formuló el 17 de diciembre de esa anualidad, es indudable que desde esa fecha se suspendió el término prescriptivo hasta el 28 de enero de 2005, cuando respondió Ecopetrol, de modo que «[…] a partir de esta data se contaba nuevamente el término de 3 años para que aquel demandara, esto es hasta el 28 de enero de 2008, y como mínimo hasta el 17 de enero de 2008, si se entendiera que operó el silencio administrativo negativo (1 mes de diciembre 17 de 2004 a enero 17 de 2005)».
Así, resalta que como la demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2007, es evidente que ejerció la acción dentro de los límites legales, pues desde que transcurrió el mes del silencio administrativo negativo, o, en el segundo caso, desde que Ecopetrol respondió la reclamación administrativa, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron menos de los tres años que exige la ley.
Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Ecopetrol aduce que el primer cargo denuncia la vulneración de normas procesales como si fuesen sustantivas de carácter nacional, siendo que aquello solo puede denunciarse como violación medio, y siempre por la vía directa. Agrega que el cargo adolece de proposición jurídica, pues no se señaló norma sustancial violentada, y que cuando debe acudirse a una pieza procesal, como lo es el escrito de contestación de demanda, la vía adecuada para discutir la consonancia no es otra que la indirecta.
Recalca que en la referida acusación no se explica en qué consistió la violación medio del artículo 357 del CPC, e indica que como ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, podía el Tribunal dictar la suya sin limitaciones, sin transgredir el principio de la consonancia, toda vez que fue la parte demandante quien pidió que se revisara sin limitación alguna la excepción de prescripción, por tanto, le dio libertad plena al juzgador plural para pronunciarse al respecto, sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sobre el segundo cargo asegura que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho medio exceptivo no requiere estar fundamentado, solo basta que en el proceso se determine el transcurso de tres años, sin que el interesado hubiese presentado reclamación alguna para lograr su interrupción o suspensión. Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, sobre el tercer embate indica que también carece de proposición jurídica, no contiene un análisis de las pruebas de las que se valió el Tribunal para su decisión, ni se explica cómo el errado discernimiento incidió en la decisión tomada por el juez plural, por lo que, al no desquiciar todos los aspectos fácticos y probatorios de la sentencia impugnada, se aplica la presunción de legalidad de que gozan tales actos.
X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que no es cierto, como lo afirma la oposición, que los cargos carezcan de proposición jurídica por contener solo normas procesales, pues es notorio que en todos ellos se acusa la vulneración de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y basta con que se denuncie al menos una norma sustancial de alcance nacional, naturaleza que comparten los mencionados preceptos, en cuanto regulan la extinción de los derechos reclamados.
Ahora, estudiados los cargos en su conjunto, la acusación que resulta de ellos se contrae a que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 66A del CPTSS, y por ello vulneró el principio de consonancia, pues en virtud del mismo, el hecho de que ambas partes hubieran apelado la sentencia de primera instancia no le otorgaba competencia para resolver sin límites la alzada en aplicación del artículo 357 del CPC, porque la norma adjetiva del trabajo restringe la competencia del colegiado, únicamente a los temas que en Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 13 su momento fueron materia de la impugnación. Desde lo fáctico, aduce el recurrente que el tema de la prescripción fue alegado en el recurso de apelación solo por él, por tal motivo, de lo único que podía ocuparse el ad quem, era de estudiar el tema en los términos en que ella lo propuso, esto es negando que tal fenómeno se hubiera configurado.
Con todo, señala el censor, que el 4 de diciembre de 2007, cuando presentó la demanda, la acción para reclamar sus derechos no estaba prescrita. Así, debe dilucidar la Corte si el colegiado incurrió en una violación al principio de consonancia al pronunciarse sobre temas que no fueron propuestos en la alzada, como lo afirma la censura. En la apelación, Ecopetrol solicitó: EN FORMA PRINCIPAL Que se revoquen en su totalidad los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en su lugar se absuelva a mi poderdante de todo cargo, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación y se condene en costas a la parte demandante.
EN FORMA SUBSIDIARIA Que de mantenerse la decisión de condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sea absuelta de la imposición de pago de indemnización moratoria por falta de pago. Que […] se revisen los montos indicados en el numeral 3º de la parte resolutiva […]. 2. Que con fundamento en la excepción de prescripción y en las cifras de base, se revisen los montos indicados en el numeral 3° de la parte resolutiva.
Si como se dijo, todo reclamo sobre derechos causados antes del año 2001 se encuentra prescrito, por lo que solicito sean revisadas las bases de cálculo y los cálculos aritméticos contenidos en la sentencia. Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, el demandante en su apelación se limitó a mencionar los diferentes derechos, y de manera general señaló cuándo se hacían exigibles, para efectos de empezar a contabilizarse el término prescriptivo.
Se refirió al sueldo o salario, las vacaciones, la prima de servicios, las cesantías y las pensiones, y precisó además: Según el artículo 489 del código sustantivo del trabajo, la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo por escrito que el trabajador haga al empleador de un derecho plenamente determinado. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción. Contempla el mismo artículo que la prescripción empieza a contarse de nuevo a partir de le fecha en que se ha presentado por escrito el reclamo, por el mismo lapso contemplado para la prescripción del respectivo derecho, es decir, que se empieza de nuevo a contar los tres años […] Con fundamento en las consideraciones ya descritas, le solicito al Tribunal, […] revocar parcialmente SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA de 26/07/2013, proferida por el juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla en los siguientes términos: 1°) Conservar el art. Primero de la sentencia. 2°) Revocar el art. Segundo de la sentencia, en su defecto declarar NO probada la excepción de prescripción por las consideraciones ya descritas […].
De lo anterior se desprende que, el interés del demandante estribó, en lo pertinente, en que la decisión sobre la prescripción fuera revocada para que la condena abarcara las acreencias laborales causadas antes de 2001, declaradas prescritas por la a quo. En cuanto a la demandada, es claro que no presentó ningún reparo frente a la declaratoria de prescripción que hizo el juzgado; es más, lo que le pidió al juez plural fue que tuviera en cuenta que en la sentencia confutada se declaró que «[…] todo reclamo sobre derechos causados antes del año Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 15 2001 se encuentra prescritos», que fue precisamente lo que se declaró en el fallo, en cuya parte resolutiva se decidió: «SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001, […]».
En ese contexto, resulta claro que la parte demandada no mostró inconformidad en su recurso de apelación frente a la declaratoria de prescripción que hizo la a quo en el ordinal segundo de la parte resolutiva de su sentencia. Pese a ello, el colegiado no atendió en estricto rigor lo peticionado, sino que fue más allá, y terminó declarando la extinción por el paso del tiempo de todos los derechos pretendidos en la demanda inicial.
Así, pasó por alto el ad quem que el artículo 66A del CPTSS impone que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación, exista plena correspondencia, lo que se traduce en que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014, CSJ SL2764-2017).
Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del colegiado, por lo cual no podía considerar, como lo hizo, que «de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., cuando ambas partes hayan apelado se resolverán las apelaciones sin limitación alguna», razonamiento jurídico que como bien lo sostiene la censura en el primer cargo, resulta equivocado, toda vez que con tal proceder desconoció el principio de consonancia ya Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 16 aludido.
Por si fuera poco, aun si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal podía pronunciarse sobre la prescripción, lo cierto es que se equivocó al declararla probada de la manera como lo hizo, puesto que, en rigor, si la reclamación fue presentada el 17 de diciembre de 2004, en ese momento se interrumpió, y como fue resuelta el 28 de enero de 2005, entonces hasta esta data permaneció suspendida y, desde esta calenda, empezó a correr de nuevo por tres años, es decir, hasta el 28 de enero de 2008.
Por manera que, si la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2007, que en los términos del otrora vigente artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, ésta interrumpe el término de prescripción, salta a la vista que solo se vieron afectada por ella, las acreencias laborales causadas antes del 17 de diciembre de 2001, y fue así como lo consideró el fallador de primer nivel, razón por la cual no era de recibo desmontar esa decisión. Corolario de lo expuesto, prospera la acusación examinada.
XI. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del CST, en relación con el 3° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. Señala como errores evidentes de hecho imputables al Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 17 ad quem los siguientes: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el actor por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo tenía derecho a los aportes pensionales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía derecho al pago por parte de la empresa de los aportes de seguridad social. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor por no pedir la pensión convencional en la demanda inicial, no podía pedir los aportes a la seguridad en pensiones de salud.
Refiere la apreciación equivocada de la demanda inicial y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la enjuiciada y su sindicato para el período 1999-2000, como la falta de estimación de la certificación del Secretario General de la Unión Sindical Obrera (f.° 301 y 302). Admite que no pidió el reconocimiento de la pensión convencional; sin embargo, en el hecho 10 afirmó que la pasiva no lo afilió al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual en la petición subsidiaria «Q», solicitó los aportes en pensión y salud, por todo el tiempo de servicios prestados.
Explica que era beneficiario de la convención con arreglo al artículo 471 del CST, debido a que el sindicato existente en la empresa era mayoritario, como da cuenta la certificación singularizada en la acusación. Y concluye, que, fue manifiesto el error del ad quem, al considerar que, por no haber reclamado su pensión, «no tenía derecho al pago de los aportes a seguridad social para cubrir pensión y salud, puesto que si el actor reclamara la pensión es claro que ya no sería relevante el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; éstos se pagan precisamente para obtener el Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la pensión».
XII. RÉPLICA Asegura la empresa accionada que los errores de hecho formulados no tienen nada que ver con el texto de la sentencia impugnada, pues el Tribunal no trató el tema de la convención colectiva, de modo que esta no pudo ser una prueba equivocadamente apreciada. Añade que el recurrente debió solicitar la adición de la sentencia del ad quem, pero como no lo hizo, no es el recurso de casación el escenario para subsanar esa falencia. Remata indicando que el casacionista le hace decir al colegiado algo que no dijo, al referirse a las razones por las que no había lugar a pagar las cotizaciones al sistema respecto de los trabajadores de Ecopetrol, y que el juez plural no tiene la culpa de que la parte demandante no sea precisa y clara en sus pretensiones, y que pida algo que no le corresponde.
XIII. CONSIDERACIONES El cargo no saldrá avante, pues el ad quem acertó al desestimar la pretensión de pago de aportes en pensión en la medida en que el tiempo de servicio alegado en la demanda comprendía del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2001, es decir, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, con arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de haber existido una relación laboral entre las partes, entonces estaba exceptuada del Sistema de Seguridad Social Integral, y, por ende, la Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 19 estatal petrolera no estaba obligada a afiliarlo a alguno de los regímenes que componen el Sistema General de Pensiones, y mucho menos a efectuar las cotizaciones a las que este se refiere.
Eso no significa que el tiempo laborado no pueda ser tenido en cuenta para efectos pensionales, pues, por fuerza de la ley sí debería ser estimado para tal propósito, ya que así lo dispone expresamente el literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando prescribe que, para el cómputo de las semanas, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio «[…] como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados», sin que pueda olvidarse que, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), «[…] todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35)» (CC C-722-2007).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, debido al éxito de los cargos precedentes. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, en su orden, por Ecopetrol S.A. y Jorge Enrique Prieto Pacheco. 1. Recurso de apelación de Ecopetrol S. A. Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostuvo la empresa que no existió contrato de trabajo con el actor, sino un vínculo de carácter comercial, en el que se comprometió a prestar sus servicios en forma autónoma e independiente, sin recibir órdenes, lo que se plasmó en los convenios celebrados, circunstancia que no obstaba para que se le pudieran dar recomendaciones o sugerencias necesarias para el cumplimiento del objeto contractual.
Afirmó que los testimonios oídos en las audiencias fueron bastante genéricos, pero, pese a ello, el juez les dio validez. Extrañó la nula valoración de las cuentas de cobro, con las cuales se acreditó que los honorarios del accionante eran pagados mediante facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos del Código de Comercio. Concluyó que, por lo expuesto, debía ser absuelta de todas las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria pidió que, en caso de mantenerse la decisión del juzgado en torno a la existencia del contrato de trabajo, se revocara la condena por concepto de indemnización moratoria, pues, pese a que el artículo 65 del CST consagra una presunción de mala fe, esta fue desvirtuada en el juicio. Para ello, recordó que, […] desde la misma contestación de demanda hemos rechazado cualquier relación de carácter laboral y que no le asiste obligación de pago de prestaciones sociales dado que el vínculo jurídico que existió entre el demandante y ECOPETROL S.A. NUNCA tuvo una connotación de índole laboral, y este fue siempre el convencimiento de mi patrocinada, tal y como se extrae además de la suscripción de sendos convenios de prestación de servicios, y del pago de honorarios previa presentación de cuenta de cobro.
Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, apuntó que, como quiera que todo reclamo sobre derechos causados antes del año 2001 está prescrito, «[…] solicito sean revisadas las bases de cálculo y los cálculos aritméticos contenidos en la sentencia». 1.1. Existencia del contrato de trabajo Desde la propia contestación de la demanda, la pasiva admitió que el actor prestó personalmente sus servicios para ella, con lo cual se activó la presunción establecida en el artículo 24 del CST, de modo que le correspondía a la accionada desvirtuarla mediante la acreditación en juicio de que el demandante realizaba su actividad en forma totalmente independiente y autónoma.
Pues bien, ninguna de las pruebas a las que alude la enjuiciada al sustentar la alzada rompe dicha presunción, pues, tal como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, tanto documentales como testimoniales, de las cuales emergía la sujeción personal del demandante por parte del empleador (CSJ SL3142-2021).
En efecto, con buen tino la falladora de primer grado advirtió que en el documento visible a folios 23 a 24 del expediente se observan las directrices e instrucciones dadas por la empresa al actor en la reunión clínico administrativa llevada a cabo el 27 de diciembre de 1999, pues ahí le Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 22 recalcaron la obligación de extraer el listado de todos los beneficiarios con patologías, señalando los que requieren seguimiento, consulta especializada o valoración periódica por especialista, así como de identificar los pacientes con polifarmacia, información que debía ser suministrada en forma sistematizada por él y los demás Megas.
También se definió en esa reunión «[…] la necesidad de aumentar el horario de atención por parte de los Megas como parte de dichas estrategias (7:00am-1:00pm y 1:00pm-7:00pm)», y quedaron comprometidos (los Megas) a presentar el listado de pacientes con las especificaciones prescritas por la empresa y a actualizar los equipos «[…] según requisitos a la fecha 25 de enero del 2000».
Asimismo, en la reunión del 21 de abril de 1999 (f.º 26- 27), se describieron las siguientes instrucciones: Presentación de estadísticas en informes mensuales de Megas (casos nuevos por morbilidad, inasistencia consultas de primera vez en cada mes, inasistencia general y en casos particulares. Promocionar programas odontológicos y aclarar a los pacientes que no necesitan ser remitidos. Insistencia sobre referencia a especialistas plenamente justificadas, se da a conocer el resultado gráfico con respecto a años anteriores, el cual está por encima de los mismos en el presente año. Se recuerda el control sobre los laboratorios, debido al incremento injustificado de los mismos. Se insiste en racionalizar estudios imagenológicos. Se recuerda las visitas a pacientes hospitalizados con el objeto de controlar estancia (derechos hospitalarios elevados) Se enfatiza sobre la problemática de la polifarmacia no justificada, ejerce control sobre la formulación frecuente, medicamentos de alto costo Vs. Medicamentos de menor costo con igual efectividad, hábitos de formulación, cumplimiento de protocolos.
Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 23 Se recuerda la entrega de conclusiones de la revisión de protocolos de manejo. Se da a conocer en términos de cifras el gasto actual con respecto al presupuesto de 1999, la importancia del porcentaje de crecimiento esperado 16%, el cual actualmente está elevado al 25%. Observación sobre el compromiso individual de los Megas.
Nótese cómo el grado de subordinación de la empresa era tal que no solo se limitaba a impartir instrucciones generales sobre el servicio a prestar por el actor y sus compañeros, sino que, en forma reprochable, también insistía en la limitación de las remisiones a especialistas, suministro de medicamentos y órdenes de hospitalizaciones, incursionando así en el propio criterio profesional del actor, todo en procura de obtener un mayor provecho económico.
Similar situación se aprecia de los documentos que militan a folios 29 a 41, 50 a 51, 182 a 190, y 174 a 181; los últimos, además, demuestran que la pasiva le brindaba capacitaciones al demandante, entre otros motivos, […] para la aplicación nacional e integral del SUIS, donde lo concerniente a cuentas merece una mención y manejo especial, desde ya debemos habituarnos a elaborar ordenes (sic) perfectas, que no dejen espacio especulativo sobre el diagnóstico, código y precio».
Por otra parte, los testimonios de Jorge Jaimes Salazar, Mireya Benavides Vásquez y Deisy Londoño Millán corroboran el hallazgo documental, y ratifican que, en realidad, el actor estaba desprovisto de autonomía técnica y directiva. Si bien los restantes testigos, es decir, Martha María Vélez García, María Elena Chávez Castro, Jazmín Aguilera Díaz y Juan Antonio Guevara Bohórquez declararon Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 24 que el demandante sí era autónomo y que no le daban instrucciones, ello se desvirtúa con lo visto en la documental examinada, de modo que, al valorar en conjunto la prueba recaudada, merecen mayor credibilidad los primeros dos deponentes, quienes percibieron directamente los hechos relatados, porque fueron compañeros del accionante.
Finalmente, en cuanto a la presentación de las cuentas de cobro, es lógico que el trabajador tuviera que proceder de esa manera, pues en el litigio no se debatió que su vinculación se dio mediante supuestos contratos de prestación de servicios, por lo que resultaba apenas lógico que no apareciera formalmente incorporado a la empresa, y que tuviera que presentar las cuentas de cobro, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
Corolario de lo expuesto es que no le asiste razón a la apelante en este aspecto de la controversia, razón por la cual se confirmará en lo pertinente la decisión de primer grado. 1.2. Indemnización moratoria Para la Sala, no puede dársele crédito a la supuesta convicción que la accionada tenía de la inexistencia de la relación de trabajo, cuando salta a la vista que ella tenía pleno conocimiento de que el demandante realizaba una labor de manera continua y permanente, en una actividad que requería la empresa, como lo era la prestación de los Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios de salud a sus beneficiarios, cuya realización se hacía con su control.
A pesar de ello, pretendió encubrir la evidente relación subordinada bajo el manto de una contratación civil, conducta que elucida un comportamiento de mala fe, tal como con acierto lo dictaminó la falladora de primer nivel. Sobre el tema, huelga memorar la sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en las providencias SL4912-2020 y SL1439-2021, en la que la Corte dijo: […] Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había «sostenido y probado», no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo lleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.
Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la decisión apelada. 1.3. Prescripción Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para avalar la determinación de la a quo de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones legales y extralegales causadas antes del 17 de diciembre de 2001. 2.
Recurso de apelación del demandante Fueron cuatro los aspectos de controversia en la alzada del accionante, que se resumen en las siguientes premisas: (i) que el salario que tuvo en cuenta para calcular las acreencias laborales no es correcto, ya que se debe aplicar el escalafón consagrado en la convención colectiva y el mismo que devengaban sus pares de planta y nómina;
(ii) que hay lugar al reintegro contemplado en el artículo 121 del mencionado compendio extralegal; (iii) que tiene derecho a los aportes en pensión, a pesar de tratarse de un régimen exceptuado; y (iv) que la juzgadora aplicó equivocadamente la prescripción. Desde ya se advierte que los puntos tercero y cuarto no merecen un nuevo análisis, pues fueron examinados en sede de casación. 2.1.
Salarios Lo planteado por el accionante en la sustentación de la apelación carece de respaldo en la demanda inicial, pues allí Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 27 en ningún momento indicó que el salario que debía devengar era superior al que percibía, a tal punto que ni siquiera pidió las eventuales diferencias que se generaran por ello.
Tampoco señaló cuáles eran los salarios que devengaban sus pares de planta. Por el contrario, expresamente señaló que su contraprestación era de $3.579.265, lo que guarda relación con lo hallado por la a quo, quien encontró que la remuneración del demandante, base para calcular el monto de las condenas, fue de $3.500.000. Así las cosas, como quiera que lo argüido en la apelación no es congruente con lo pedido en la demanda, se debe desestimar. 2.2.
Reintegro convencional El actor no tiene derecho a que se le aplique la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 convencional, pues si bien es cierto que ésta le era extensiva por el carácter mayoritario del sindicato (art. 38, D. 2351/65), esa cláusula fue reservada por los negociadores de la empresa y del sindicato en beneficio de quienes estuvieran afiliados a esta organización. Así lo prevé el parágrafo 5 de la mencionada preceptiva cuando dispone que «[…] la estabilidad consagrada en este Artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera –USO-.» (f.º 157).
Por manera que, como el actor no acreditó en el proceso que se hubiera afiliado a la referida organización sindical, no está legitimado para reclamar esta garantía. Radicación n.° 72128 SCLAJPT-10 V.00 28 Con fundamento en todo lo expuesto, se confirmará en todas sus partes la providencia apelada. Sin costas en la alzada, por no haberse causado.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ