Radicado n.º 67582 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5216-2019 Radicación n.º 67582 Acta 42 Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que fue instaurado en su contra por ORLANDO SÁNCHEZ GAONA y al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Orlando Sánchez Gaona presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (en adelante EEB), y en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de ellas al « […] reconocimiento y cancelación del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en un ocho por ciento (8%) de su pensión de jubilación », a partir del 2004.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por conceptos de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la EEB por medio de la Resolución n.º 038902 del 16 de junio de 1992, le concedió una pensión de jubilación en cuantía mensual de $538.354 a partir del 13 de abril de 1992; y que, desde ese momento, se le han venido realizando descuentos por concepto de aportes en salud equivalentes al 4%.
Por otra parte, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le otorgó mediante la Resolución n.º 037053 del 24 de noviembre de 2004, una pensión legal de vejez por un valor de $2.598.237 y a partir del 20 de agosto de la misma anualidad; que el 16 de febrero de 2005, la EEB expidió la decisión de gerencia n.º 00000021 del 16 de febrero de 2005, a través de la cual se decidió la compartibilidad entre la prestación económica a cargo del empleador y la que reconoció el ISS.
Sin embargo, acusó que, una vez subrogada la obligación pensional a cargo del ISS, dicha entidad comenzó a efectuar descuentos en salud del 12% y no del 4%, tal y como se venían realizando, a pesar de que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste mensual « […] equivalente a la elevación de en la cotización para salud para las personas que con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión de vejez, jubilación, etc ».
En consecuencia, refirió haber elevado derecho de petición ante la EEB solicitando el reajuste de la pensión en un 8%, producto de la diferencia entre el porcentaje para salud que le venían descontando (4%) y el que actualmente se encuentra sufragando (12%), la cual fue negada mediante oficio del 1º de agosto de 2008, debiéndose así entender agotada la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la EEB se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, en la fecha y en el monto por él señalados. Así mismo, admitió que se le venían haciendo descuentos en salud del 4%; que se hubiera declarado la compartibilidad con la prestación económica que en su momento le concedió el ISS; y el agotamiento de la reclamación administrativa.
No obstante, manifestó que no era viable reliquidar la pensión, comoquiera que siempre cubrió la diferencia del 8% de aportes en salud con el fin de que el accionante no se viera en ningún momento perjudicado. Además, dijo que una vez declarada la compartibilidad prestacional, el ISS asumió dicha obligación en su totalidad y con ello los descuentos a los que hubiera lugar por mandato expreso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó aquel relacionado con el otorgamiento de la pensión legal de vejez, en la fecha y por el monto acusados por el demandante.
Frente a los demás, esgrimió que no le constaban. Dijo que siempre había cumplido con las obligaciones a su cargo, entre ellas, realizar los descuentos en salud que por ministerio de la ley le corresponden, a saber, el 12% de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 2013, condenó a la EEB en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. representada legalmente por MÓNICA DE GREIF o quien haga sus veces a pagar al demandante señor ORLANDO SÁNCHEZ GAONA los reajustes pensionales solicitados en la demanda en la siguiente manera: para el año 2005 la suma de $1.470.765,78, año 2006 de $3.598.228,48, año 2007 $3.759429,12, año 2008 $3.973.340,63, año 2009 $4.278.095,86, año 2010 $4.363.657,78, año 2011 $4.501.985,73, año 212 $4.669.909,80, año 2012 $1.025.111,91, diferencias que liquidadas desde el día 1 agosto del año 2005 hasta marzo 30 del año 2013 ascienden a la suma de $31.640.525,09.
Se debe anotar que para el año 2013 la mesada a cargo de la empresa demandada asciende a $792.696,80 suma que deberá cancelar en adelante la demandada con reajustes legales decretados por el gobierno y sobre la cual debe efectuar el descuento del 12% para el sistema de seguridad social en salud. Es de anotar que las diferencias adeudadas se ordenan pagar debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el respectivo pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en su contra. Igualmente dado este resultado el juzgado se ABSTIENE de verificar pronunciamiento puntual en relación con las excepciones que este interviniente formuló.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 31 de julio del año 2005. Y DECLARAR no probadas las restantes en relación con las pretensiones que encontraron probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la EEB, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
El Tribunal centró la controversia jurídica en determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 para así establecer si el actor tenía o no derecho al reajuste de su pensión. Así las cosas, luego de transcribir en su tenor literal las referidas normatividades y de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicación 41873, dispuso que el propósito del reajuste pensional para las prestaciones otorgada con anterioridad al 1º de abril de 1994, no era otro que « […] compensar los mayores gastos que en materia de salud dispuso la Ley 100 de 1993, que extendió su cobertura a los miembros del grupo familiar, en consecuencia, no comportan una revalorización del ingreso real del pensionado, sino evitar la disminución del capital recibido por el jubilado ».
En consecuencia, advirtió que la EEB inicialmente sí dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que asumió el incremento de la cotización en salud del 8% tal y como lo demuestran los pagos de nómina que se le hicieron al señor Sánchez Gaona. Sin embargo, afirmó que dicha situación cesó una vez se resolvió compartir la prestación pensional con la que en su momento fue concedida por el ISS, generándose así un detrimento patrimonial injustificado para el accionante.
El juez plural concluyó lo siguiente: Pues bien, en el examine, la empresa de servicios públicos atendiendo lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el incremento de la cotización por salud, como lo evidencian lo pagos de nómina de Sánchez Gaona, entonces, en principio éste no sufrió perjuicio alguno al continuar percibiendo el mismo valor por su mesada.
Sin embargo, cuando la prestación se compartió con el Instituto de Seguros Sociales y quedó a cargo de aquella solo el mayor valor, continuó asumiendo el aporte a salud, pero únicamente sobre la diferencia a su cargo, en tanto que, el ISS realiza, con arreglo a la ley, el descuento de 12% del total de la prestación, generando una disminución en el patrimonio que el pensionado recibía cuando la prestación estaba a cargo de la empresa.
Y es que, no es sobre el valor que quedó a cargo de la impugnante sobre el que debe asumir el reajuste, sino por el valor de la prestación reconocida, pues, lo que pretendió el legislador con los reajustes para quienes venían disfrutando de la pensión con anterioridad al 01 de enero de 1994, fue mantener el ingreso del pensionado sin que se menguara por el incremento del aporte en salud, entonces, al efectuar el ISS la deducción, la mesada del accionante se afectó, desconociendo el objetivo de los preceptos en cita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EEB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte se sirva, […] casar la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra para mi mandante y de no casarla en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en Tribunal de Instancia luego revoque las disposiciones PRIMERA Y CUARTA del fallo del juez a quo, para en su lugar absolver a mi mandante respecto de las condenas que allí se indican y se confirme dicha providencia en lo restante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y serán resueltos de forma conjunta, puesto que persiguen idénticos fines y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] en forma indebida los artículos 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (Modificado por el artículo 1º, numeral 115, del Decreto 2282 de 1989), 268 (Modificado por el artículo 1º, numeral 120, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo, señaló que existió una aplicación indebida de las normas denunciadas, en razón a que observando la fecha en la que se reconoció la pensión de vejez, « […] es claro que dichas disposiciones no pueden gobernar el caso sublite (sic) en la forma ordenada ». Manifestó que las normas citadas en el cargo fueron únicamente aprobadas para compensar la situación de quienes habían obtenido una pensión de jubilación anterior a la Ley 100 de 1993, supuesto que no ocurrió en el caso controvertido.
Por lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 de abril de 2006, radicado 25631, para concluir: Habiendo sentado como premisa fáctica que “… el 24 de noviembre de 2004, a través del Acto Administrativo 037053, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante la pensión de vejez, desde el 20 de agosto de ese año …”, resulta incontrovertible que las disposiciones acusadas no son las llamadas a gobernar esta controversia.
¿Por qué? Simple y llanamente porque esos preceptos fueron aprobados para compensar la situación de quienes habían obtenido una pensión de jubilación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se vieron afectados con el incremento de la cotización para salud, situación e interpretación no extensiva a las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 100/93 para las cuales el legislador expresamente previó que el monto del aporte mensual para el régimen de salud, estaría totalmente a cargo del pensionado como lo previó el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100/1993.
No habiendo sido materia de discusión y antes bien, por el contrario, habiendo sido confirmado por el sentenciador que la pensión de vejez reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales nació el 20 de agosto de 2004, es meridianamente claro que lo dispuesto en los artículos 143 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 es completamente inaplicable al sub lite como lo ha dicho una y otra vez la Corte Suprema de Justicia. VII.
SEGUNDO CARGO Sostuvo que la sentencia acusada, […] interpreta en forma errónea los artículos 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (Modificado por el artículo 1º, numeral 115, del Decreto 2282 de 1989), 268 (Modificado por el artículo 1º, numeral 120, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil.
La demostración del cargo se sustentó sobre los mismos argumentos que dieron lugar al primero. VIII. RÉPLICA Colpensiones aclaró que no era la entidad llamada a determinar si a la empresa le era o no imputable el reconocimiento del reajuste solicitado por el accionante. Alegó que el proceder del juez de segundo grado fue acertado y que no incurrió en ninguno de los desatinos que le fueron endilgados.
Por el contrario, dijo que era procedente el reajuste pretendido y, en ese sentido, manifestó específicamente que, No obra cuestionamiento alguno sobre que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. reconoció al señor ORLANDO SÁNCHEZ GAONA una pensión de jubilación mediante Resolución No. 08902 de 1992. Así como tampoco se discute que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconoció al demandante pensión de vejez por medio de la Resolución No. 037053.
La prestación reconocida y cancelada por el ISS se consideró que era compartida con la de la empresa de servicios públicos, se determinó por tanto que solamente quedaba a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el mayor valor. Ahora bien, como lo adujo el colegiado para determinar si era procedente o no el reajuste pretendido por el accionante, se debe hacer un análisis de lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Del estudio de las normas antes traídas a colación, se desprende que para acceder al reajuste pensional pretendido, se requería que el señor SÁNCHEZ GAONA hubiera adquirido el status de pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1994, cuestión esta que como ya se anotó ocurrió en consonancia con que la pensión de jubilación del accionante fue reconocida por la empresa de servicios públicos desde 1992.
IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados y teniendo en cuenta que ambos fueron erigidos por la vía directa, entiende la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la EEB, en su calidad de empleador, le reconoció al actor por medio de la Resolución n.º 038902 del 16 de junio de 1992, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual inicial de $538.354 a partir del 13 de abril de 1992;
(ii) que a partir del 1° de abril de 1994 la EEB no reajustó el valor de la prestación; sin embargo, para dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió directamente el valor de la cotización en salud; (iii) que el ISS le otorgó mediante la Resolución n.º 037053 del 24 de noviembre de 2004, una pensión legal de vejez por un valor de $2.598.237 y a partir del 20 de agosto de la misma anualidad, descontándole desde esta fecha el 12% para los aportes en salud;
(iv) que la EEB expidió la decisión de gerencia n.º 00000021 del 16 de febrero de 2005, a través de la cual se decidió la compartibilidad entre la prestación económica que tenía a su cargo y la que en su momento le reconoció el ISS; y (v) que a partir de la anterior decisión, la demandada dejó de asumir el valor de la cotización en salud, en los términos que lo venía haciendo.
En este orden de ideas, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar si la empresa accionada tenía la obligación de reajustar la pensión del actor en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, para así determinar si este tenía o no derecho al reintegro de los valores que pagó a partir de febrero de 2005 correspondientes al 8% del monto de su pensión para aportes a salud.
En cuanto al reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
En similar sentido, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
De esta forma, la conclusión a la que llega la recurrente no es sostenible, pues a la luz de las normas anteriormente transcritas, resulta claro que los pensionados antes del 1° de enero de 1994, que es el caso del aquí demandante respecto de la pensión de jubilación, tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufrieran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes destinados al Sistema de Salud ordenados por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16559-2017).
En este sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, la demandada debió reajustar la pensión del actor, a partir del 1° de abril de 1994, por una sola vez incrementando nominalmente el monto de esta. Sin embargo, tal y como lo mencionó el juez de alzada, se evidencia que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta febrero de 2005 la EEB asumió directamente el valor de la cotización a salud, cumpliendo así con la finalidad de las normas citadas.
Al respecto, conviene precisar que el reajuste por salud está orientado a mantener el valor real de las pensiones, mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que «[…] no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado» (CSJ SL431-2013). En este contexto, observa la Sala que la entidad demandada al dejar de asumir el valor de la cotización en salud y no reajustar la pensión de jubilación a partir de febrero del 2005, fecha en la que declaró que ambas prestaciones serías compartibles, dejó de dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ocasionando con ello una desmejora en el monto de la pensión que debía recibir el actor.
Así, en la providencia CSJ SL13273-2015, esta Corporación abordó un caso de similares contornos y razonó de la siguiente manera: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio. […] En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión (negrillas fuera del texto).
Con lo cual, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y aplicando el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le atribuyen y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones, ya que su recurso no salió avante y fue únicamente replicado por dicha entidad.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO SÁNCHEZ GAONA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, y en el cual fue integrado como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 16 SCLAJPT-10 V.00