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SL5215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5215-2021 Radicación n.° 81228 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue RONALD STEVEN QUIJANO. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de septiembre de 2012, más el retroactivo que se genere y la indexación de la condena. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 18 de septiembre de 2012 sufrió una herida con arma de fuego a Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 2 nivel del cuello, cuando se movilizaba en una motocicleta, con destino a su lugar de trabajo; que mediante dictamen de del 28 de marzo de 2014, emitido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida, se otorgó el 66.15% de pérdida de la capacidad laboral, catalogado de origen común, con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2012.

Sostuvo que «inició a los 15 años a trabajar como recolector de maíz en cultivos hasta los 18 años, luego trabajó en una chatarrería, escogiendo cobre o zinc, hace dos (2) años ingresó a trabajar con MIGUEL GÓMEZ, EN LA EMPRESA MANTENIMIENTO Y MONTAJES S.A.S.»; que en total cotizó 36.76 semanas y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandada, lo cual fue resuelto negativamente mediante oficio n.° 4284039 del 13 de febrero de 2015, alegando que no se cumplía con el requisito de 26 semanas, exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente, la calificación de PCL otorgada, y haber negado la pensión. No admitió el número de semanas cotizadas por el actor, puesto que solo aparecen reportadas con el empleador Mantenimiento y Montajes S.A.S., 4,76 en el año inmediatamente anterior a la época en que sucedieron los hechos.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir y buena fe. Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas con el libelo inicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 12 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 094 del 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor RONALD STEVEN QUIJANO, la pensión de invalidez a partir del 28-03- 2014, en cuantía que no puede ser inferior al smlmv, suma debidamente indexada al momento del pago.

Percibiendo 13 mesadas al año.

SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., descontar del retroactivo pensional las incapacidades que se hayan generado con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso tal que se le hayan pagado al señor RONALD STEVEN QUIJANO.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a realizar del retroactivo pensional los correspondientes descuentos a salud. […] El juez plural, para soportar su decisión, expuso: Del resumen de semanas allegado por la accionada, se desprende que el actor en el último año inmediatamente anterior a la fecha de la invalidez, diciembre de 2011 a septiembre de 2012, cuenta con 4.71 (sic) semanas, por ende, se tiene que en principio no le asiste el derecho solicitado.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-200 del 23 de marzo de 2011, al analizar la Ley 860, y sin Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 4 desvirtuar los requisitos vigentes que dicha norma exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, atendiendo la condición excepcional del accionante y del merecimiento de la protección por parte del Juez, contabilizó tanto las semanas que tenían antes del hecho causante de la invalidez como las realizadas con anterioridad de la declaración de la misma, para el otorgamiento de la prestación solicitada.

En efecto, destacó la Corporación lo expuesto en la sentencia T- 839 de octubre 27 de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt, respecto a un joven con PCL del 90.65%, que acreditaba solo 4.43 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez “es apenas obvio que una persona joven que está iniciando su vida laboral, no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor con experiencia, pues e presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas los últimos 3 años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma”.

A su vez, en la sentencia T-200 del 23 de marzo de 2011, se contabilizaron las 50 semanas a partir de la fecha del dictamen. En dicho proveído se dijo: “En consecuencia, respecto de la acreditación de las 50 semanas cotizadas al SGP, no se contabilizará dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de la estructuración, sino, desde la fecha del dictamen de la PCL, esto es, abril 14 de 2009, momento para el cual la actora acredita 67 semanas, debido a que la empresa a pesar de la imposibilidad de la demandante de continuar sus labores de manera diligente prosiguió pagando los aportes al régimen.

De tal manera, se han de tomar en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las realizadas con anterioridad a la declaración de la misma”. En virtud del precedente de la Corte Constitucional, en el presente caso está demostrado que el demandante sufrió un accidente de origen común, calificado por la entidad Sura con una PCL del 50%, mediante dictamen del 28 de marzo de 2014, con fecha de estructuración 18 de septiembre de 2012.

El reporte del estado de cuenta del actor, con fecha de impresión, 11-05-2016, se desprende que cuenta con un total de 187.29 semanas cotizadas entre noviembre de 2011 hasta marzo de 2016, de las cuales 4.71 (sic) se cotizaron a la fecha de estructuración de invalidez y 81.57 semanas, a la fecha del dictamen de la PCL, que fue el 28 de marzo de 2014 (folio 30).

Del anterior análisis concluye la Sala que según el pronunciamiento en cita, al señor Quijano le asiste el derecho a la pensión de invalidez a partir de la fecha del dictamen de PCL, 28-03-2014, en cuantía que no puede ser inferior al salario Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 5 mínimo, suma debidamente indexada al momento del pago, percibiendo 13 mesadas al año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que replicados, se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: A causa de los errores de hecho que a continuación se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Quijano, a la fecha de la declaratoria de su estado de invalidez, contaba con el número de semanas cotizadas exigido por la ley para convertirse en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha determinada como la de inicio de la pérdida de la capacidad laboral del señor Quijano en más del 50% no podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de 26 semanas aportadas en el año anterior a dicha calenda.

Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Quijano podía acceder a la pensión de invalidez. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación deprecada. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma el «Historial de aportes de Ronald Steven Quijano en Protección (fs. 173 a 175, c. 1)», y por la falta de valoración de la «Respuesta dada por Diseño, Mantenimiento y Montajes S.A.S. al requerimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (fs. 176 a 178, c. 1)».

Precisa que la Corte Constitucional enseña que el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en el que la persona pierde más del 50% de su capacidad laboral, pues puede darse el caso que el calificado siga trabajando hasta que su padecimiento se lo impida de forma definitiva, basado en la teoría de la capacidad laboral residual, con lo que se da paso a la convalidación de periodos cotizados con posterioridad al día fijado como el de principio de minusvalía, pero, si dicha capacidad laboral residual no existe, es incontrovertible que la fecha en que se consolida la invalidez (estructuración), corresponde a la determinada por la entidad que la diagnosticó. Aduce que de la respuesta dada por la empresa Diseño, Mantenimiento y Montajes S.A.S., al requerimiento hecho por el juzgado, se extrae que las cotizaciones realizadas con posterioridad al 18 de septiembre de 2012, no tuvieron origen en el uso de una capacidad laboral residual, sino, en su mera liberalidad.

Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 48 y 52 de la Constitución Política; 1.°, parágrafo 1, de la Ley 860 de 2003; y «por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para demostrarlo, citó la sentencia CC C-020-2015, con la que se examinó la constitucionalidad del parágrafo 1, del artículo 1, de la Ley 860 de 2003, concluyendo que con ella no se dio efectos retroactivos a su decisión, y en consecuencia, situaciones consolidadas en el año 2012 (estructuración de la invalidez) o en el 2014 (dictamen de calificación de la invalidez), debían regirse con la norma en vigor a esa época, es decir, el texto primigenio del artículo citado.

Se refiere a la sentencia CC C-250-2012, y arguye que en aplicación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal debía negar la prestación, pues el accionante «no contaba con 26 semanas aportadas en el año que precedió a la fecha de inicio de la minusvalía cuando aún era menor de 20 años, y en consideración a que a la calenda de la declaratoria de esa condición valetudinaria ya superaba los 20 años de edad».

Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, en lo atinente al principio de progresividad. Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA Esgrime básicamente que la decisión del Tribunal se encuentra edificada en distintas sentencias de las altas cortes, que constituyen línea jurisprudencial y corresponden a situaciones de seguridad jurídica.

Menciona que la decisión del ad quem, la soporta en defensa de los principios mínimos fundamentales, y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo pretendido, se aclara que aunque existe una imprecisión en el primero de los cargos, pues no se menciona la vía escogida, entiende la Sala, por la forma en que fue planteado, que corresponde a la senda indirecta, pues se refiere a tópicos eminentemente probatorios, por tal motivo se dará por superado este vacío. Ahora, es importante resaltar que no hubo discusión respecto de los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante nació el 5 de agosto de 1993 y el 18 de septiembre de 2012, sufrió un accidente de origen común, consistente en herida por arma de fuego;

(ii) que mediante dictamen del 28 de marzo de 2014 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 66.15%, con fecha de estructuración 18 de septiembre de 2012; y (iiv) que en el último año anterior a la fecha de estructuración cotizó un total de 4,76 semanas. Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, plantea la recurrente que el conteo de semanas para otorgar la pensión de invalidez, se hace desde el momento de la estructuración hacia atrás, y que de manera excepcional, basados en la teoría de la capacidad laboral residual, se pueden tener en cuenta periodos cotizados con posterioridad al día fijado como el de principio de minusvalía. Para resolver lo planteado, necesario se hace rememorar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL4178-2020, respecto a esta disyuntiva, donde se dijo: 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas.

Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado. Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. (Negrillas del texto original).

La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

(Subrayas fuera del texto original). En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (Subraya fuera del texto original).

Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 11 De lo transcrito se puede extraer que solo para el caso en que el solicitante tenga enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, se puede habilitar la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues en esos eventos, la persona, presta sus servicios laborales hasta el momento en que la enfermedad lo permite.

Así, encuentra la Sala que en el sub judice no es posible aplicar la excepción a la regla general, comoquiera que el padecimiento físico del actor, se debe a una herida por arma de fuego, que no, a una enfermedad de las atrás mencionadas. Es más, al analizar el documento acusado, correspondiente a la respuesta que dio el empleador Diseño, Mantenimiento y Montajes S.A.S. al requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (f.° 176 a 178), se puede avizorar que el demandante ni siquiera siguió prestando sus servicios laborales a la empresa, y las cotizaciones realizadas con posterioridad al accidente, las hizo por mera liberalidad.

En dicho documento se dijo: La actividad a la que se dedica la empresa, es la prestación de servicios y outsourcing de mantenimiento metal mecánico a empresas industriales de Cali, esto quiere decir, que empresas usuarias nos prestan el servicio para el mantenimiento parcial o total de sus equipos y montajes. Este servicio tiene una duración específica que lo da la empresa usuaria y puede ir desde uno a varios días, dependiendo del mantenimiento que haya que hacer y la cantidad de producción que se necesite.

Ahora, así como la empresa usuaria nos contrata para el mantenimiento por días, así mismo nuestra empresa, contrata al personal por los días requeridos por el contratante. Al personal se le afilia electrónicamente a las entidades prestadoras de la Seguridad Social, es decir, EPS, ARL, PENSIONES y CESANTÍAS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR por los días específicos que dura el Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio a prestar en la empresa usuaria e igualmente se desafilia una vez finalizada la obra.

Igualmente, se les paga todas sus prestaciones sociales de ley (auxilio a la cesantía, Intereses a las Cesantías, prima de servicio y vacaciones, etc.) en forma proporcional al tiempo trabajado. Lo expuesto con antelación, para informarle Señorita Juez, que el joven RONALD STEVEN QUIJANO ha trabajado con la empresa, en las condiciones ya descritas, así: En diciembre del año 2011 – 8 días, en el año de 2012 trabajó 2 días en el mes de febrero, 3 días en el mes de abril, 2 días en el mes de mayo, 2 días en el mes de julio y 2 días en el mes de agosto.

Para los días 18 y 19 del mes de septiembre de 2012 estaba planillado para trabajar, es decir, iniciaba el 18 y terminaba el 19. La empresa como siempre, lo afilió a la seguridad social el día 17, pero se dio la eventualidad que no se presentó a trabajar el día 18 (ingresaba a las 7:00 AM y terminaba su jornada a las 3:00 PM). Igualmente no se presentó a laborar el día 19, pues según su historia clínica que anexo al presente informe, siendo las 8 de la noche del día 18 sufrió un grave accidente en la localidad de Yumbo, al ser impactado con arma de fuego. […] Entonces, en concreto le informo a su Señoría, con respecto a RONALD STEVEN QUIJANO, no se presentó a laborar en las fechas acordadas y por las razones aquí detalladas, por consiguiente, no se firmó contrato de trabajo, ni se materializó el mismo.

Su Señoría. La empresa DISEÑO, MANTENIMIENTO Y MONTAJES S.A.S. en consideración a su condición económica, por tratarse de una familia de escasos recursos económicos y por el peligro de muerte en que se encontraba RONALD STEVEN, le facilitó a familiares del mismo, copia de la afiliación a la seguridad social y es así como finalmente le prestaron los servicios en la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios en la ciudad de Cali y lo más importante, desde la fecha: 17 de septiembre de 2012 se ha seguido pagando la seguridad social, hasta el día de hoy, sin tener un vínculo contractual con el joven RONALD STEVEN QUIJANO. En esta forma, por acto de solidaridad y de humanidad, por su condición de vulnerabilidad física y mental en que se encuentra, la empresa que represento, lo ha amparado cancelando la seguridad social.

(Resalta la Sala) Teniendo en cuenta todo lo anterior, encuentra la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el dislate que se le endilga, pues le dio un alcance distinto a la excepción de la regla general respecto a la fecha a partir de la cual se deben Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 13 contar las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, ello, porque la teoría de la capacidad laboral residual no es aplicable en el sub lite, y como el convocante a juicio solo contaba con 4.76 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (18 de septiembre de 2012), no cumplió con el requisito exigido por el parágrafo 1 del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, se casará la sentencia acusada. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos esbozados en la parte considerativa para confirmar la decisión del a quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio, por no haberse cumplido con los presupuestos esgrimidos por el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 81228 SCLAJPT-10 V.00 14 RONALD STEVEN QUIJANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Las COSTAS de las instancias serán a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5215-2021 Radicación n.° 81228 Acta 036 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue RONALD STEVEN QUIJANO. La aclaración se precisa en recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Radicación n.° 81228 SCLAJPT-04 V.00 2 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, el pronunciamiento brindado por la sala respecto a la demanda de casación es un análisis propio de las instancias procesales ya agotadas, más no el que debía brindarse confrontando aquella de cara a la decisión adoptada por el ad quem.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Radicación n.° 81228 SCLAJPT-04 V.00 3 Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA