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SL5214-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de OlitCOINNINNNI N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5214-2021 Radicación n.° 84172 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que instauró MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DÍAZ contra el recurrente y BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. I.

ANTECEDENTES María Antonia Gutiérrez Díaz demandó a Aníbal Becerra Altuzarra y solidariamente «Brío de Colombia S.A.», con el fin de que se declarara que con el primero de ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2013; que le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84172 adeudaba la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, trabajo suplementario y el auxilio de transporte.

Pidió la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales en la suma de $19.650 diarios, así como por la no consignación de las cesantías, la «pensión vitalicia» desde la fecha de su despido con un salario mínimo mensual legal vigente, que Brío de Colombia S.A., era responsable «solidariamente de las condenas impuestas» a Becerra Altuzarra, lo ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que la estación en la que prestó sus servicios era de propiedad del llamado a juicio, quien celebró un contrato con «Brío de Colombia S.A.»; sociedad que le impartía las indicaciones sobre el ejercicio de la actividad. Narró que Becerra Altuzarra la contrató inicialmente de manera verbal el 2 de enero de 1997, pero que, pasados unos días, suscribieron un contrato de arrendamiento; que el documento contentivo del mismo, no lo conservó, por ende, desconocía los términos impuestos; que el vínculo se extendió hasta el 31 de octubre de 2013; y, que se desempeñó como «islera», vigilante y vendedora de lubricantes.

Indicó que en la estación existían dos categorías de trabajadores, unos vinculados por nómina y otros que no lo SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n.° 84172 estaban, que ella se encontraba en la segunda clasificación; y por ello ejercía sus funciones en la noche. Adujo que el empleador le cancelaba $100.000 en efectivo; además que le entregaba el producido del parqueadero que se causaba dentro de los turnos que cumplía, que dicha suma era variable y siempre superior al salario mínimo mensual vigente.

Refirió que el accionado durante la prestación de sus servicios, nunca la afilió al sistema general de seguridad social integral, tampoco compensó las vacaciones. Afirmó que mediante comunicación del 30 de septiembre de 2013, el administrador de la estación, en representación del demandado, le solicitó desocupar parte del lote en el que ejercía sus labores, bajo el argumento de que se realizarían trabajos de remodelación y construcción; que el 30 de octubre de 2013, tanto a ella como a otro compañero, se le entregó un documento titulado acta de entrega de un bien inmueble que se negaron a firmar, ya que no correspondía con la realidad; y, que asimilaba esa misiva, como finalización del contrato de trabajo sin justa causa.

Expuso que fue despedida luego de «16 años y 10 meses», que contaba con 52 arios y que durante dicho periodo, no se le canceló ninguna prestación económica derivada del contrato de trabajo; que «Brío de Colombia S.A.», era responsable porque la labor se desarrollaba con sus logos, marcas y su dotación (f.° 11 a 24). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84172 Biomax Biocombustibles S.A., al contestar precisó que adquirió a Brío Colombia S.A.; pero que, en todo caso, el accionante no tuvo vinculación contractual con ninguna sociedad; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que como persona jurídica nació en el 2004, de manera que no puede predicarse la solidaridad deprecada; destacó que no se comprendía cómo durante 24 arios la actora no elevó alguna reclamación sobre las acreencias reclamadas.

No admitió ninguno de los hechos, aclaró que el contrato que existió con el demandado fue de concesión y de suministro de combustible. Propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, buena fe, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa y compensación (f.° 127 a 164).

El accionado representado por curador ad litem, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, solo admitió conforme a la prueba documental que obraba en el plenario, que mediante escrito del 30 de septiembre de 2013, su representado le solicitó a la demandante y a Marco Antonio Castiblanco, desocupar y entregar la parte del lote donde funcionaba la estación de servicio de la Dorada, por remodelación, así mismo que el 30 de octubre de la misma calenda, se les remitió la proforma del escrito denominado acta de entrega, el que según las instrucciones, debían SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84172 autenticar y firmar, lo que no realizaron; por último aceptó que María Antonia Gutiérrez Díaz contaba con 52 arios.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante y la de prescripción (f. 175 a 179). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 (f.° 220 anverso), resolvió, PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la señora MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DÍAZ en calidad de ex trabajadora y el señor ANIBAL BECERA ALTUZARRA en calidad de ex empleador, con extremos del 2 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem del demandado Aníbal Becerra Altuzarra y no probadas las demás.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado Aníbal Becerra Altuzarra a pagar a la demandante María Antonia Gutiérrez Díaz, las siguientes sumas de dinero: 3.1. La suma de $11.686.595 por concepto de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios y auxilio de transporte, con fundamento en lo señalado en esta providencia. 3.2.

La suma de $25.097.475 por concepto de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por la no consignación de las cesantías. 3.3. La indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 del CST, a razón de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84172 $19.650 diarios por cada día de retardo a partir del 1 de noviembre de 2013 y hasta cuando se cancele el valor de las cesantías e intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidos en esta sentencia en el numeral 3.1. 3.4 Declarar que la demandante María Antonia Gutiérrez Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a cargo del demandado Aníbal Becerra Altuzarra, a partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente al SMMLV y hacia futuro, con fundamento en los argumentos expuestos en esta audiencia. 3.5 La indexación de las sumas de dinero reconocidas por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. 3.6 Las costas del proceso en un 80% de las que se liquiden.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 conforme se dispuso en el acápite correspondiente.

CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por Biomax Biocombustibles S.A., denominada cobro de lo no debido por ausencia de causa, conforme lo motivado.

QUINTO: Rechazar las pretensiones frente a Biomax Biocombustibles S.A., con fundamento en lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Condenar en costas a cargo de la demandante a favor de la demandada Biomax Biocombustibles S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por apelación del curador ad litem del accionado, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2018 (CD r 7), en la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la discusión se centraba en «determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84172 Se refirió al testimonio de José Alberto Ibáñez, quien manifestó conocer a la actora «desde el año 99»; que constató que su labor consistía en vender combustibles y lubricantes, en una de las islas de la estación de gasolina y atender el parqueadero; que en el sitio existían trabajadores de nómina; que la accionante recibía turno todos los días a las 10:00 pm a aquellos; que la jornada se extendía hasta las 5:00 am del día siguiente; y, que esa labor se prorrogó hasta «septiembre u octubre del 2013 cuando cerraron la estación de servicio por remodelación».

Que la deponente Claudia Barrera expresó que conocía a la peticionaria «antes del año 97», que: ( ) fueron compañeras de trabajo hasta el 31 de octubre de 2013; ( ) que trabajó en la bomba junto con María Antonia Gutiérrez quiénes trabajan 24 horas en turno, se rotaba con ella durante todo el tiempo laborado; ( ) que la estación de servicio había dos clases de empleados los de nómina y los que no estaban en nómina, en estos últimos la demandante;

( ) que su labor era la de la secretaria ( ); y que quien contrató a la demandante fue el señor Aníbal Becerra. La labor consistía en cuidar los parqueaderos, la bomba y vender combustible de manera ininterrumpida de lo cual rendía cuentas a las 8:00 de la mañana o dependía del turno. Que en su labor de secretaria, no recibió por parte de la demandante dinero por concepto de arrendamiento, y contrario a ello, ( ) el demandado le cancelaba la suma de $100.000 mensuales y se le exigía portar el uniforme con logos de Brío de Colombia.

Señaló que en los mismos términos se pronunció el declarante José Abraham Díaz, quien laboraba en el montallantas de la estación. Concluyó «sin lugar a dudas, que la señora María Antonia Gutiérrez prestó sus servicios personales para el demandado Aníbal Becerra en la estación de servicio la Dorada». SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 84172 En relación con la subordinación, aludió a los mismos testimonios y dedujo de ellos que era «don Orlando Becerra el hijo del demandado quien daba las órdenes a ellos haciendo referencia a la demandante también por cuando estaba a cargo de una isla y prestaba el servicio de seguridad después de las 10:00 de la noche, la misma versión rindió la demandante en su interrogatorio libre al indicar que a quien le impartía órdenes eran los señores Aníbal Becerra su hijo, el señor Rolando Becerra».

En cuanto al salario destacó: ( ) el salario que pacto con el señor Aníbal Becerra estaba integrado por lo que percibiera ( ) por el parqueo de carros más $100.000, pues no de otra manera se observa a la actora portando en su totalidad el vestido de labor con logos de la empresa manipulando a los equipos surtidores de combustible. El salario está demostrado como la declaración de la actora en su interrogatorio de parte, del testimonio de la señora Claudia Barrera y José Alberto Ibáñez, quienes de manera unánime indicaron que el salario de la señora María Antonia estuvo conformado por $100.000 y lo que percibía en la labor de parqueo de vehículos en un hotel que quedaba en la misma estación de servicio.

La señora Claudia Barrera indicó ellos tenían un convenio entre don Aníbal y ellos, ellos cuidan los parqueaderos como parte de pago del trabajo de ellos y adicional les pagaba $100.000, por lo anterior queda desvirtuada lo manifestado en el recurso de alzada cuando se asegura que no se demostró una retribución por concepto de salarios. Se refirió a los documentos obrantes a folios 9 y 10, consistentes en una comunicación en la que uno de los accionados le solicita la entrega del lote que servía de parqueadero.

Afirma que dicho elemento de prueba no se encontraba firmado por la accionante y no correspondía con la realidad; que se demostró la remuneración que recibía la actora por los servicios prestados; que no se acreditó el pago SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84172 de canon alguno de arrendamiento; resaltó que se le hizo portar un uniforme con los logos de la codemandada Brío; y, concluyó: ( ) es claro que la vinculación entre la demandante y el demandado es irrefutable, así como lo es el objeto de la prestación personal, el salario cancelado y percibido a cargo del señor Aníbal Becerra, suficiente para desvirtuar la ejecución de actividades en desarrollo del respectivo contrato el cual se encuentra sin duda sujeto a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio y por tanto deberá ser considerado como su trabajadora para todos los efectos legales como se desprende del principio de la primacía de la realidad elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Por último, en relación con los móviles de la terminación, en lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento, dijo que no estaba probado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado Aníbal Becerra Altuzarra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, [ ] CASAR el fallo proferido por el ( ) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO con fecha 28 de noviembre de 2018 y en su lugar se profiera sentencia que declare probadas las excepciones propuestas por el curador Ad Litem del demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, en el proceso ordinario laboral y en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso No. 15238-31-05-001-2016-00224-01.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84172 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, [ ] por infracción indirecta al error de hecho manifiesto al tener probado dentro del proceso algo que realmente no lo estuvo, por parte de los magistrados ( ), que constituyen violación indirecta del artículo 23 del CST.

SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ERRADAS O DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS: Pruebas defectuosamente apreciadas: Errores de hecho existentes y que demostraré: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, por parte del TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, que con las pruebas testimoniales de CLAUDIA BARRERA COTACHIRÁ, JOSÉ EDILBERTO IBAÑEZ CEPEDA, Y JOSE ABRAHAN DIAZ, de la parte demandante dentro del proceso ordinario, se demostraron los tres requisitos del contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo 23 del CST. 2) No dar por demostrado, estándolo que entre la demandante, MARÍA ANTONIA GUTIERREZ DÍAZ y el demandado ANIBLA (sic) BECERRA ALTUZARRA, existió un contrato de naturaleza comercial destinado a parqueadero, de parte del predio donde funciona el establecimiento de comercio denominado EDS La Dorada. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que entre la demandante MARÍA ANTONIA GUTIERREZ DIAZ y el demandado ANIBLA (sic) BECERRA ALTUZARRA, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos laborales se dieron entre el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2013.

Negrilla del original. Asegura que el Tribunal incurrió «en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas (enunciadas con anterioridad) ( )»; expone que la testimonial, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84172 se refiere a la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Reprocha que el ad quem hubiere concluido a partir de los testimonios, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2013, que las labores fueron prestadas en turnos de 24 horas en la estación de servicio de la Dorada, a pesar de que no se logró establecer la jornada; se duele que se diera por probado a partir de lo manifestado por Claudia Becerra, que la remuneración que percibió la accionante fue de $100.000 mensuales, cuando dicha suma correspondía al pago del parqueadero de dos vehículos del accionado, dada la existencia de un contrato de arrendamiento.

Afirma que las conclusiones del juzgador sobre la presunta existencia del contrato de trabajo, así como el valor cancelado, no correspondían con la realidad; que no se comprende cómo durante 16 arios de servicios, la actora no requirió el valor real de su salario por las supuestas labores desempeñadas; y, que de conformidad con lo manifestado por la propia demandante, se encontraba excluida de la nómina.

Agrega que obra en el plenario el acta de entrega del 30 de septiembre de 2013, dirigido a la actora y Marco Antonio Castiblanco, donde él solicitó la entrega del terreno en el que funcionaba la estación de servicios la Dorada; que, en el documento del 30 de octubre de 2013, se consignó que se rechazaba dicho requerimiento, razón por la cual el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84172 convocado a juicio realizó un acta con la firma de dos testigos.

Destaca que la accionante en el trascurso del proceso, no negó la existencia del contrato de arrendamiento, que solo argumentó que del mismo no se le expidieron copias. Para finalizar, afirma que el juzgador se equivocó al fundar su providencia en, ( ) testigos que no dieron fe respecto de la dependencia y remuneración de la demandante, siendo estos requisitos esenciales del contrato de trabajo, que como dije anteriormente no se lograron probar dentro del proceso, así como la falta de prueba de los extremos de la relación laboral, como se dijo se dio una valoración probatoria equívoca ( ) VII.

RÉPLICA Sostiene la opositora que en el sub lite, no existieron los errores endilgados al Tribunal, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no cumple las exigencias del mismo; que la sentencia cuestionada se profirió en observancia al artículo 61 del CPTSS. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió la configuración de los elementos del contrato laboral señalados en el artículo 23 del CST, a partir de la prueba testimonial practicada en el sub lite, por tanto, concluyó que entre las partes existió un contrato laboral.

Argumentó que el documento que obraba a folios 9 y 10, consistente en la comunicación con el fin de obtener la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84172 entrega del lote que servía de parqueadero, no se encontraba suscrito por la demandante y, en todo caso, no reflejaba la realidad, ya que no obraba prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento.

Indicó, que no se acreditó pago de canon alguno; y, contrario sensu, a la actora sí se le hizo portar un uniforme con los logos de la codeman.dada Brío. De lo que logra extraerse de la demanda que sustenta el recurso de casación, el censor reprocha i) que la providencia impugnada se fundamentó en las pruebas testimoniales que «no dieron fe» del modo de vinculación de la actora, tampoco del salario; ii) que le dio una interpretación diferente a los documentos del 30 de septiembre y 30 de octubre de 2013, mediante los cuales, se le solicitó a María Antonia Gutiérrez entregar parte del predio en el que funcionaba la estación de gasolina; y que ella no negó la existencia del contrato de arrendamiento.

Para comenzar es pertinente recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

(CSJ SL8626-2014). Lo anterior, teniendo en cuenta que se observan serios SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84172 dislates que comprometen su eficacia para quebrantar la doble presunción de legalidad y acierto que soporta la providencia. En efecto, por una parte, edifica el ataque a partir del reproche a la prueba testimonial, muy a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que en el recurso de casación, esta no es apta para estructurar el yerro fáctico, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 858-2021;

CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 31776). De otro lado, aun cuando enfila su acusación por la vía fáctica, omite el señalamiento e individualización de los medios de convicción, por cuanto, en la presentación de la acusación, se refiere de forma simultánea a pruebas defectuosamente apreciados y a los errores de hecho. Sea del caso precisar, que aparte de los testimonios que menciona, se conforma con referirse a los documentos del 30 de septiembre de 2013 y del 30 de octubre del mismo ario, probanzas que de acuerdo con los antecedentes que reposan a folios 9 y 10 del plenario, pero más allá de su mención, no despliega la mínima argumentación que dé cuenta del supuesto yerro protuberante en la valoración de las mismas.

Así mismo, el cargo deja libre de reproche asertos del sentenciador, como, por ejemplo, que la demandante fue obligada a portar un uniforme con los logos de la codemandada Biomax Biocombustibles S.A. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84172 Es imperioso señalar, que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo, una vez comprobada la prestación personal de los servicios, como en el sub lite, le corresponde al demandado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, esto es, que las labores desarrolladas, tenían su origen en un contrato ajeno al laboral, lo que en este caso no ocurrió, pues solo se concentró en señalar que la actora no negó el contrato de arrendamiento, lo que no conduce a una conclusión diferente.

Además, no sobra recordar, que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, como se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949 2017. Por lo expuesto, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 84172 sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso seguido por MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DÍAZ contra ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA y BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \II DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ee.

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16