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SL5214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 375 de 1997Ley 860 de 2003

Radicación n.° 52629 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5214-2019 Radicación n.° 52629 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAFETH CAMPO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.

ANTECEDENTES Jafeth Campo demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de ley, incluyendo la mesada 14 de forma retroactiva a partir del 24 de junio de 1991 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El actor respaldó sus peticiones señalando que, sufrió un accidente de origen común el 27 de diciembre de 1990, que el ISS a través de la Junta Médica Laboral, lo declaró « inválido» el 24 de junio de 1991. En consecuencia, solicitó al ISS el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez la cual fue negada mediante la Resolución n.º 95930 del 19 de septiembre de 1991 ya que «[…] no acredita (100) semanas cotizadas en total al Sistema General de pensiones, 25 de ellas en último año».

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales se resolvieron mediante las Resoluciones n.º 003513 de 1992 y No. 1051 de 1994 confirmando la decisión inicial. Posteriormente solicitó el dictamen de calificación de pérdida de calificación laboral, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 90% estructurada a partir del 24 de junio de 1991.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó los relativos al estado de invalidez del actor y las respuestas mediante las resoluciones que negaron el derecho a la pensión; indicó que el resto no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, pago de lo no debido, no estar obligado al pago de costas y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de febrero de 2011, resolvió confirmar el fallo proferido por el a quo Para fundamentar su decisión, el ad quem empezó por resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, el cual argumentaba que el juez de primera instancia se equivocó al negar la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990 y «[…] no haber aplicado el Decreto 3041 de 1966 que exige solo 100 semanas cotizadas».

Por lo anterior, el Tribunal estableció que no era objeto de discusión la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social, ni el estado de invalidez reconocido, incluso por el mismo Instituto, calificado en un 90% por la Junta Regional de Calificación. Delimitó que el aspecto objeto de debate era establecer sí el actor cumplía con el número de semanas cotizadas para obtener la pensión de invalidez.

Al respecto concluyó que, de las pruebas alegadas por la parte demandante, sólo constaban «111 o 116 semanas » que el ISS aceptaba en las Resoluciones, densidad que no era suficiente para el reconocimiento de la pensión de la invalidez por cuanto tanto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como el Decreto 3041 de 1966, exigían un mínimo de 150 semanas de cotización. Aunado a esto, señaló que lo indicado por el demandante respecto de la exigencia de 100 semanas de cotización bajo el imperio del Decreto 3041 de 1966, era respecto de la indemnización y no de la pensión que él reclamaba.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, Declaro que el alcance de la impugnación a la No 021 del veinticinco 25 de febrero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tiene como fin principal la realización del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual ha de enfrentarse el fallo objeto del recurso con la normatividad vigente para concluir luego si la sentencia se dictó conforme a derecho o por el contrario, vulnera normas de carácter sustancial o incurre en errores in procendo específicamente erigidos como causales de casación. (Ahora veamos además de enfrentar la sentencia objeto de la demanda de casación se debe enfrentar específicamente también con la línea jurisprudencial citada) Con tal propósito formuló 5 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se procede a resolverlos de manera conjunta.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No 021 calendada en Cali, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de (2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-SALA LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de forma directa de la ley sustancial, en concreto por la violación directa de la ley 375 de 1997 0 ley de juventud (Art. 30), lo define "se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad".

En la demostración del cargo manifestó que esta normativa pretende beneficiar a la población joven y de esta manera se ha concedido la pensión de invalidez para las personas jóvenes con requisitos menos gravosos como 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años o 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de «[…] violar de forma directa el Art. 39.- de la ley 100 de 1993 en su texto original, que entró en vigencia el 01 de abril de 1994 y reformada por la ley 860 de 2003». Indicó que la sentencia acusada violaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ya que el requisito que ésta exigía era estar afiliado al Sistema de Seguridad Social y no un número de semanas para obtener la pensión de invalidez.

TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de «[…] violar de forma directa los artículos 1, 2, 4, 13 incisos 2 y 3°, 48, 47, y 53, 68, 54, entre otros y el preámbulo de la Constitución de 1991». Para sustentar el cargo manifestó que la Constitución política ha establecido que la seguridad social es un servicio público que obliga al Estado a que su prestación deba ser garantizada a todas las personas.

En concordancia de lo anterior, la Carta Política también ha establecido el deber de garantizar a las personas con disminuciones físicas una atención especializada, elementos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia acusada. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de « […] violar de forma la línea jurisprudencial producida por las altas Cortes del país. como son las sentencias: T -839 del 27 de octubre de 2010, T-1309 del 12 de diciembre de 2005, T-043 del 1 de febrero de 2007, T-884 de 2009, SU-70 DE 1996 Y C- 836 de 2001, entre otras».

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha preceptuado condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder a la pensión de invalidez. Adicionalmente, que la pensión de invalidez es un mecanismo de protección a personas en circunstancias de discapacidad y que existe una protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional.

En este sentido, expresó que se le debe exigir el número de semanas cotizadas en la Ley 860 de 2003 o la que resultare favorable. QUINTO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de «Ser violatoria a la constitución Política de 1991 y a la ley sustancial y procesal no es congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda». Sustentó el cargo señalando que « […] la sentencia está mutilada o cercenada toda vez que al leerla se puede justipreciar y extraer que no está completa son (4) folios útiles los que me suministraron cuando fue notificada la sentencia objeto de casación y efectivamente deben reposar en el expediente, se me hiso (sic) difícil leerla pues como está incompleta infiero que se debe casar».

RÉPLICA Señaló la oposición que la demanda de casación adolecía de varios errores de técnica, pues con respecto al alcance de la impugnación el recurrente «[…] ni siquiera solicita que la Corte se constituya en tribunal de instancia para poder decidir qué debe hacer con la sentencia del A quo»; en cuanto al petitum afirmó que no era coherente con el alcance de la impugnación. Para sustentar lo anterior transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2001, radicado 33512.

Advirtió que los cinco cargos formulados evidenciaban errores suficientes, los cuales hacían que éstos no contaran con vocación de prosperidad. Aseguró que en ninguno de los cargos se mencionó el submotivo en que pudo infringir el Tribunal al violar directamente la ley sustancial, bien sea por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, lo cual hacía imposible que la Corte se pronunciara de fondo.

Respecto del primer cargo, afirmó que el recurrente hizo alusión a una norma que «[…] nada tiene que ver con el caso debatido, pues es irrelevante si una persona joven o no puede acceder a la pensión, porque lo único que debe cumplir para adquirir su derecho a la pensión de invalidez es tener las semanas de cotización exigidas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cotizaciones que en el sub-judice no se cumplen».

Sobre el segundo y tercer cargo aseveró que éstos contenían «[…] serios errores técnicos que imposibilitan su estudio», toda vez que el recurrente no señaló cuáles eran los supuestos errores jurídicos evidentes manifiestos u ostensibles en que incurrió el ad quem, tampoco cuál fue la interpretación errónea o la aplicación indebida de la norma que gobernaba el asunto.

Aseguró que el recurrente citó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y algunas disposiciones de la Constitución Nacional, pero no indicó ningún concepto de violación, «[…] lo cual significa que no se señala el parámetro frente al cual esta H. Sala debe hacer la comprobación correspondiente» y, que dicha deficiencia, imposibilitaba la acusación con relación a esas normas.

Frente al cuarto cargo manifestó que, […] debe recordársele al impugnante que la casación laboral únicamente procede por la violación de la ley y no de la jurisprudencia, puesto que ésta es un criterio auxiliar de derecho que los jueces pueden aplicar en casos análogos y sin que sea para que la Corte varié (sic) sus precedentes jurisprudenciales.

Es por ello que la jurisprudencia no tiene vocación de ataque de casación, porque como se reitera, los jueces no están obligados a acoger como suyas las doctrinas de la Corte, pero no se pierde de vista que si (sic) puede servir de guía para decidir asuntos similares. El casacionista infortunadamente confunde el objeto de la casación que es la unificación de la jurisprudencia nacional con la aplicación o no de la misma.

En cuanto al quinto cargo, recordó que el medio de impugnación a través de la casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que su labor está limitada a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente, es por esto que las alegaciones morales y propias del recurrente debían estar alejadas de esta clase de actuación. Por último, afirmó que la demanda de casación parecía un alegato de instancia, pues el recurrente no tuvo en cuenta que, para su estudio de fondo, «[…] debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido […] lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa, no se acató».

CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición en sus reparos técnicos, porque la demanda de casación es confusa y no permite demostrar lógica y razonadamente, las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. La Corte debe reiterar que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo los cargos.

Tales requerimientos, ha dicho, la Sala «[…] no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL, 5498-2018).

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que en el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales, los cuales no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Para iniciar, debe destacarse que no se formula debidamente el alcance de la impugnación pues el casacionista señala la finalidad del recurso, pero no solicita a la Corte lo que persigue con la demanda.

Ahora bien, lo que deja vislumbrar el escrito, en el acápite final que enuncia como «Petición», es su desacuerdo con la negativa de las pretensiones de la demanda, y omitió en este caso solicitar que se casara la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal, que se revocara la decisión de primera instancia, para así acceder a la pretensión del actor.

Sin embargo, resalta esta Sala la importancia en la demanda de casación, que tiene la correcta formulación del alcance de la impugnación, pues como se ha dicho en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada en la CSJ SL330-2018, El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.- Aun de resultar superable el defecto respecto al alcance de la impugnación, observa la Sala que la censura no desarrolla un análisis referido a alguna norma sustancial de alcance nacional en el primero, cuarto y quinto cargo.

Ni el artículo 3 de la Ley 375 de 1997 que dispone, «Para los fines de participación y derechos sociales de los que trata la presente ley, se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos », ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada, modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad quem.

Más aun, cuando la norma arriba mencionada, no fue utilizada, ni debió serlo, por el Tribunal para definir el derecho pensional. Respecto del cargo quinto, en él no se señala ninguna norma sustancial, si bien las normas constitucionales pueden ser parte de la proposición jurídica en el recurso de casación, pues al respecto tiene sentado esta Corporación que las mismas « (…) Tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos » (SL4988-2018) es necesario individualizar la norma que contenga el derecho reclamado.

Por lo tanto, acusar toda la Constitución Política de manera genérica, no resulta procedente. Por otro lado, si el casacionista se encontró con los problemas que señaló para acceder a la decisión completa dictada por el Tribunal, debió en esa oportunidad ejercer las acciones tendientes a remediar esta situación pues el recurso extraordinario no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. 3.- El censor se equivocó al encaminar los cargos sin establecer la modalidad o el submotivo por el cual se violó de manera directa la ley sustancial.

Ello tampoco permitiría el estudio del escrito presentado, en la medida en que, de conformidad con el CPTSS en su artículo 90, la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 4.- Ahora bien, el escrito presentado no contiene argumentos que demuestren de qué manera la sentencia del Tribunal transgredió las normas acusadas.

Los argumentos esbozados no atacan los verdaderos soportes de la decisión gravada, esto es, que el actor no cumplió con el requisito del número de semanas cotizadas que la ley exigía para obtener la pensión de invalidez. Al respecto, el recurrente se dedicó a señalar que existe una protección especial para los jóvenes entre 14 y 26 años, en situación de discapacidad y que la pensión de invalidez es un mecanismo de protección para esta población. Razón por la cual, a su juicio, al haber ocurrido el accidente del actor cuando él contaba con 27 años, y fue calificado con con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esta Corporación debería aplicar los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Con dichos argumentos no se cumple con una debida carga argumentativa de sustentación que se exige como un deber en las instancias y con mayor razón en este trámite extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que el pretendido sustento de la acusación hace referencia a hechos y normas que ni siquiera fueron debatidos y resueltos en las instancias.

Omitió la censura un deber fundamental en casación, como es el de derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues de lo contrario, se mantendría incólume la sentencia cuestionada, tal y como lo señaló la Corte en sentencias CSJ SL9162-2017 o CSJ SL9159-2017. Como quiera que no ataca y por lo mismo no logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse a salvo, dada la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. 5.- Con todo, esta Sala observa que la decision del Tribunal se ajusta a derecho.

Así, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración del hecho generador, tal y como lo ha preceptuado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia, CSJ SL797-2013 que reiteró lo dispuesto en sentencias CSJ SL, 3 noviembre 2013, radicado 42648 y CSJ SL, 30 abril 2013, radicado 45815, entre muchas otras.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la invalidez del actor tiene como fecha de estructuración el 24 de junio de 1991, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 que exige como requisito 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, requisito que no cumplió, tal como lo estimó el juez de alzada, los cuales son los mismo contemplados por el Decreto 3041 de 1966.

Por consiguiente, los cargos no están llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000) a favor de la entidad opositora, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAFETH CAMPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.

Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00