Micelio
SL5213-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1999Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5213 -2021 Radicación n.° 82698 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Alvaro Rodríguez Murcia llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condenara a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta «todos y cada uno SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82698 de los devengos, ingresos, preventas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas», así como los factores salariales de «quinquenios, sobresueldos, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero», percibidos en el último ario de servicios o, en los 10 arios anteriores a la terminación de la relación laboral, según sea más favorable; el retroactivo pensional, desde la fecha de causación de la prestación e indexación. Así mismo, pidió que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez, en atención a todos los emolumentos percibidos, en el último ario de servicios o en los 10 arios anteriores a la terminación de la relación laboral, a efectos de determinar el IBL de la mesada inicial de la prestación, incluidas las sumas equivalentes al 14% «por personas a cargo», y el 25 % «por necesidad de asistencia de tercera persona»; retroactividad pensional, incrementos de ley; indexación de la «primera mesada pensional»; «indemnización integral de perjuicios»; sanción moratoria; el pago de «las demás acreencias por cualquier otro concepto»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los «intereses corrientes y de mora». SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82698 Como fundamento de las peticiones, señaló que prestó sus servicios personales a la CAR, durante más de 20 años; que además de la asignación básica, devengó los siguientes conceptos: prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero.

Afirmó que la CAR al momento de determinar el monto de la pensión de jubilación, «no tuvo en cuenta todos los devengos, ingresos, y acreencias causadas», que percibió en el último año de servicios o «la pluralidad de años», en caso de ser más favorable, por lo que resultó una mesada «inferior al 85% del ingreso promedio mensual», situación que le acarreó un grave detrimento patrimonial y «perjuicios de orden material».

Narró que estuvo afiliado al ISS y que, aunque la entidad le concedió la pensión de vejez, no tuvo en cuenta para determinar el IBL, todos los factores salariales que percibió y que fueron descontados con destino a los riesgos de IVM, ni «más de quinientas semanas adicionales a las mínimas requeridas» para incrementar la cuantía pensional, ni el porcentaje adicional que tenía derecho «por personas a cargo» y «necesidad de asistencia de tercera persona»; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.° 4 a 11 y 137 a 145, reforma 320 a 321).

SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82698 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante le prestó sus servicios entre el 17 de marzo de 1965 y el 31 de agosto de 1998; que le reconoció la pensión de jubilación con el «80% del promedio» de las acreencias devengadas en el último ario de servicios; que estuvo afiliado al ISS hasta que se le reconoció la pensión de vejez; y, que presentó la reclamación administrativa, salvo de la «indexación de la primera mesada pensional».

De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Destacó que le concedió al accionante la prestación en un «monto por encima de la ley por cuanto le fue aplicada la convención colectiva de trabajo que en su artículo 79 dispone que se reconocerá como una pensión equivalente al 80% del promedio de los salarios devengados durante el último año anterior al momento de causarse este derecho», en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1999, en virtud del régimen de transición, en concordancia con los decretos 1045 de 1978 y 813 de 1994.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «CARENCIA DE PRUEBA DEL ACTO SOLEMNE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO», «PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES» y «BUENA FE» (fs.°147 a 159, oposición a la reforma 366 a 367). En escrito separado presentó las previas de «FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA CONOCER EL PROCESO EN CONTRA DE LA CAR, POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82698 «PRESCRIPCIÓN DE LA POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE LA BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN, POR PRESCRIPCIÓN DE FACTORES ADICIONALES QUE PRETENDE EL DEMANDANTE LE SEAN INCLUIDOS» (fs.°160 a 162).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y solo aceptó que el actor se afilió al ISS para los riesgos de IVM, de los demás supuestos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Resaltó que le concedió a José Alvaro Rodríguez Murcia la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1990, por lo que no adeudaba sumas adicionales; que eran improcedentes los incrementos deprecados del 14% y 25 %, en tanto no se regulaban por el «régimen actual» ni el de transición, y menos por ser una pensión compartida con la de jubilación. Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», ((BUENA FE», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENÉRICA» (fs.°304 a 317).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de febrero de 2017, absolvió a las demandadas, declaró probada la excepción de prescripción, gravó en costas al vencido en juicio, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.° cd. 456). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82698 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante la decisión de 11 de abril de 2018, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.° cd. 471). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar: i) si la CAR omitió incluir algún factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación; ii) si Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores salariales para establecer el IBL de la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación; iii) si el actor tenía derecho a que la administradora le concediera el incremento del 14%, establecido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; y, iv) y si era viable el incremento de la mesada pensional en un 25% «por necesidad de asistencia de una tercera persona».

Dejó por fuera de discusión que: i) Rodríguez Murcia laboró para la CAR del 17 de marzo de 1965 al 31 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de obrero, en calidad de trabajador oficial (f.°183); ii) que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 100 del 22 de enero de 1999, a partir del 1 de septiembre 1998, en cuantía inicial de $1.013.084, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, decretos SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82698 1045 de 1978, y 83 de 1994 y arts. 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 (fs.°12).

Precisó que la «pretensión» del accionante, no estaba dirigida a la reliquidación de la pensión de jubilación «con una normatividad diferente a la utilizada por la CAR», sino en que su inconformidad se basaba en que no se tuvieron en cuenta los factores salariales para determinar el monto de la prestación, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicio, prima semestral de servicio, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales, festivos, viáticos y días de descanso compensado en dinero, quinquenio, sobresueldo, recargos por operar y conducir equipos pesados, y prima de honor.

A continuación, estimó que: Al revisar la Resolución n.° 100 del 22 de enero del 99, observa la Sala que la CAR liquidó la pensión de jubilación del actor, conforme con los factores salariales, contenidos en el Decreto 1045 de 78, como son: las asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, las bonificaciones por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y los trabajadores en comisión, cuando se haya percibido por un término no inferior a 180 días en el último ario de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposición legales anteriores al Decreto Ley 710 de 78, y la prima de vacaciones, el valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 del 68.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82698 Por lo anterior, es claro que no le asiste razón al demandante al pretender que se le incluyan en la liquidación de su pensión factores diferentes a los allí establecidos; adicionalmente, pues, porque observa la Sala que, al mirar la resolución, estos fueron los que fueron incluidos para la liquidación y el demandante solamente hace es un recuento y una mención aislada de estos elementos, sin decir o probar que le fueron pagados.

Adicionalmente, se observa que la CAR utilizó una tasa de reemplazo del 80% conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo [19)95 -[19]96 celebrada entre la CAR y el Sindicato de trabajadores oficiales de dicha entidad: por tanto, no hay lugar. Finalmente, tampoco hay lugar a indexar la primera mesada pensional del actor como quiera que, tal como aparece en la resolución con la cual se le reconoció la pensión de jubilación, estás se liquidó con lo devengado en el último ario de servicios y la pensión le fue reconocida al día siguiente de su retiro, por lo que la base salarial para liquidar la prestación no sufre ningún deterioro, porque no hubo un tiempo transcurrido entre el retiro y la percepción (sic) de la pensión, por tanto es claro que no hay lugar a la indexación. [CSJ 5L370-2018].

Analizó la Resolución n.° 001320 de 2013 (fs.°428 y ss), por medio de la cual el ISS hoy Colpensiones, reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $1.048.335, y la respectiva liquidación, para concluir que no era dable la reliquidación deprecada, toda vez que se efectúo «conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 del 93», es decir: [ ] con las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, pues a la entrada en vigencia dicha normatividad al actor le hacían falta menos de 10 arios, para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, es claro que no hay lugar a reliquidar la pensión del actor, como quiera que en el régimen de prima media, es un régimen contributivo, en el cual para liquidar las pensiones se hace con base en las cotizaciones efectuadas por los empleadores, sin que el demandante haya probado dentro del proceso que realizó cotizaciones por un valor diferente al que se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82698 tuvo en cuenta por Colpensiones, el cual aparece en su historia laboral.

Coligió que tampoco era dable la indexación de la «primera mesada pensional», como quiera que en la hoja de cálculo que reposa la liquidación que realizó Colpensiones (f.°430), se observaba que se actualizó «cada una de las cotizaciones a la fecha en que le fue reconocida la pensión». Revisó el art. 25 del CPTSS y la demanda inaugural, para indicar que el actor no solicitó en sus pretensiones el «incremento del 14%», contenido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, además de que tampoco se controvirtió en la litis, y, que en todo caso, aunque estuvieron vigentes con posterioridad a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, solo aplica a los pensionados o sus beneficiarios que adquirieron el derecho pensional en los términos del acuerdo en mención, mas no los de la Ley 33 de 1985, como ocurrió en el asunto y, que si bien era cierto, que Colpensiones le reconoció la prestación «con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no debatieron ninguno de los hechos que contempla el artículo 21».

Finalmente, señaló que el incremento del 25% «por necesidad de asistencia de una tercera persona», no se consagró en la reglamentación que rige para los pensionados de Colpensiones, ni en general para la pensión de jubilación; que tal concepto se contempló en el Decreto 4433 del 2004, y solo regula a quienes pertenecen a las fuerzas militares y en un 15% en materia de «riesgos laborales»; que tampoco es SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82698 dable la indemnización integral de perjuicios, en la medida de que no se acreditó su causación ni la mora, por la improcedencia de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se imponga «condena respecto a todas y cada una de las pretensiones principales, declarativas y consecuenciales de la demanda, condenando también en costas a la pasiva».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se estudian a continuación de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por vías distintas, tienen similitud en la argumentación y fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 13, 53 y 93 de la ChT, literales a y b del numeral 2 del art. 20 del Acuerdo SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82698 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; 127 y467 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1757 del CC; en relación con los arts. 1, 2, 4, 25,48 y 83 de la CN.

Reproduce los preceptos legales denunciados en la proposición jurídica e indica que el colegiado no los aplicó en su «conjunto», pues se apegó a lo dispuesto en normas que, aunque fueron nombradas en los actos administrativos a través de los cuales se le reconocieron las prestaciones, no regulan el asunto. Explica que causó la pensión de jubilación, con fundamento en normas convencionales, mas no con las de origen legal como de manera equivocada lo entendió el operador judicial, por la que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la determinar el ingreso base de liquidación y el porcentaje que ha de constituir la mesada pensional, no podían ser los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, a menos que resultaran más favorables.

Afirma que los arts. 53 y 93 de la CN, contienen principios que inciden en el derecho pensional, que deben ser protegidos, tales como los principios de progresividad, condición más beneficiosa, no regresividad y la vigencia plena de los convenios y tratados internacionales, que el Tribunal no observó; además que: Es un total desafuero, afirmar que la determinación de la mesada pensional del demandante fue acertada tanto por la CAR, como por COLPENSIONES, teniendo en cuenta idénticos factores salariales, toda vez que de una simple comparación salta a la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82698 vista que la que le otorgó la CAR con un 80% del ingreso base de liquidación es más alta, de mayor entidad que la que le reconoció el ISS con un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación esto en los términos del pronunciamiento del ad quem no puede tener asidero alguno, y si resulta ser un esperpento que pone de manifiesto una vez más las graves omisiones en que se incurrió para despachar negativamente las suplicas de la demanda.

Era obligación del Ad Quem, verificar que el Demandante al momento de obtener la pensión de jubilación también tenía el número de semanas de cotización suficientes para que se le otorgara esta prestación con una tasa de reemplazo del 90% en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, pero como así no lo hizo desconoció y violento el conjunto normativo endilgado.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de La ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978, art. 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, art. 467 del CST; 48, 53 y 83 CN; en relación con los arts. 51, 52, 53,54, 54A, 60,145 y 151 CPTSS; 11,12,13,14, 164,165,166,167 y 170 del CGP; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos debidamente causados y pagados al entonces trabajador, y por lo tanto llamados a integrar el Ingreso base de liquidación. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor y la accionada CAR, bajo ninguna circunstancia y por ningún medio SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82698 establecieron que algunos de los devengos del actor no fueran constitutivos de factor salarial. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva CAR, incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último ario de vigencia del contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva CAR y su trabajador, Sr, JOSE ALVARO RODRIGUEZ MURCIA, acordaron que algunos de los devengos, retribuciones o prestaciones no fueran constitutivos de factor salarial. 5. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 6. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, debió efectuar aportes para pensión del actor, respecto de cada una de los devengos, salarios y prestaciones que como retribución del servicio personal pagó al actor. 7.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor era destinatario del régimen de transición y de la condición más beneficiosa para el momento en que causó la pensión de jubilación. 8. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR omitió verificar cuál de los regímenes pensionales era el que le resultaba de mayor favorabilidad y por lo tanto debía aplicar en la tasación del monto de la mesada de la pensión otorgada al actor. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, aplicó en la determinación del monto de la mesada pensional, normatividad que resultó perjudicial respecto del monto de la mesada de la pensión otorgada al actor. 10. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada COLPENSIONES, debía percibir, aun por medios coercitivos los aportes que respecto de todos y cada uno de los pagos, devengos y prestaciones que el actor causó de la CAR como contraprestación de sus personales servicios. 11.

No dar por demostrado, estándolo que, COLPENSIONES al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor, no incluyó los aportes correspondientes a la totalidad de los salarios, devengos y prestaciones que el actor devengó de la CAR y que sin duda estaban llamados a constituir dicho ingreso. 12. No dar por demostrado, estándolo que, el porcentaje adicional que por personas a cargo del actor fue efectivamente SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82698 incluido en el acápite de pretensiones, hechos y suficientemente probados. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la prestación de porcentaje adicional por personas a cargo no fue incluido en los hechos de la demanda, no fue objeto de debate ni existió prueba alguna al respecto. 14. No dar por demostrado, estándolo que, la prestación de porcentaje adicional por personas a cargo si fue incluido en los hechos de la demanda y su procedencia se probó por medios idóneos más allá de cualquier duda razonable. 15.

No dar por demostrado, estándolo que, en acatamiento del derecho de igualdad (art. 13 superior), y por razones de deterioro en su estado de salud, el actor era destinatario del porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona se ha establecido en la ley colombiana. Expone que los yerros fácticos se produjeron, por la «no valoración o defectuosa apreciación del siguiente haz, debidamente solicitado, decretado e incorporado»: Manifiesta que el colegiado omitió valorar el «libelo genitor y la subsanación integrada del mismo» (fs.° 4 a 11 y 137 a 143), que dan cuenta que sí solicitó el incremento por personas a cargo, además que en tales piezas procesales se puede verificar que consignó lo siguiente: "El ISS omitió y se ha negado sistemáticamente al reconocimiento y pago del porcentaje de la mesada a que por personas a cargo corresponde al actor". [ ] 1.•.1 "Dentro del mismo contexto, y conforme lo dispone el acuerdo 090 (sic) de 1990, prohijado por el decreto 758 de la misma anualidad, y como quiera que con la pequeña y disminuida mesada él actor debe procurar no solo los alimentos propios, sino también los DE SU CONSORTE, adicionado a circunstancia desafortunada de venir afrontando precariedad en la salud, pertinente, justo y legal es que se otorgue el porcentaje adicional de la mesada que para tales eventos se ha contemplado, y que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82698 valga resaltar, viene siendo reconocido pacíficamente a personas en idénticas circunstancias a las de mi poderdante". [ ].

(Negrilla del texto) Afirma que contrario a lo expuesto por el Tribunal, «cumplió la carga de probar los hechos en que basó las pretensiones»; que el sentenciador omitió el examen de los documentos que obran a folios 26 a 30, y que corresponden a las declaraciones rendidas por su cónyuge Blanca Cecilia Vásquez, Edgar Suárez Sierra y Darío León Pinto Salcedo, que acreditan que lleva más de 30 arios de convivencia continua, pacífica y permanente con su esposa, compartiendo techo, lecho y mesa, además de que aquella depende de él, en atención a que siempre ha cuidado de su la familia y nunca ha trabajado o tenido negocio o renta que le genere ingresos para su congrua subsistencia, situación que también se corrobora con los documentales de folios 421 a 424.

Aduce que no fue apreciado el certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud (f.°448), que da cuenta que Blanca Cecilia Vásquez es su beneficiaria y, que por ende, le corresponde percibir en la prestación el «14% por personas dependientes». Dice que el ad quem se equivocó al colegir que no era procedente la indexación, y que tal desacierto ocurrió por la errónea apreciación de la Resolución n.° 100 del 22 de enero de 1999 expedida por la CAR (fs.°12 a 14), que da cuenta que la pensión de jubilación no se le otorgó al día siguiente en que se terminó la relación laboral -31 de agosto SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82698 de 1998 -, tan es así, que ese acto administrativo solo se le notificó hasta el 3 de febrero de 1999, e ingreso en nómina en una «mensualidad posterior», al margen de que se le hubiera pagado la mesada de forma retroactiva; además de que la prestación se otorgó con el salario del último ario de servicios, esto es, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 1997 al 31 de agosto de 1998, por lo que resulta notorio que trascurrieron más de 2 arios, entre la fecha del «pago de los factores salariales tenidos en cuenta o la gran mayoría de ellos, y el que se hizo efectivo el pago de la prestación».

Agrega que: [ ] salarios, devengos y prestaciones causados para los meses de septiembre, octubre y noviembre sufrieron la devaluación correspondiente a los aumentos decretados a partir del primero de enero del ario 1998, y que éstos y los causados entre el primero de enero del ario 1998 y el 31 de agosto de la misma anualidad se vieron devaluados con ocasión de los aumentos decretados a partir del primero de enero del ario 1999; también es hecho notorio y obra en las estadísticas oficiales que para la época en cita la inflación era de por lo menos dos cifras, de donde resulta que la pérdida de valor adquisitivo que es lo que se pretenden con la indexación, fue y es verdaderamente significativa, y que entonces la no indexación deviene en carga absolutamente injusta y contraria al Estado Social de Derecho que rige la nación Colombiana, que el patrimonio del demandante se ha visto verdaderamente empobrecido, y que no existe razón de hecho o de derecho que le imponga o justifique que el demandante deba soporta tan adversa carga.

La censura a manera de «ejemplo», efectúa unas operaciones aritméticas, a fin de demostrar que existió diferencia entre las acreencias y factores salariales devengadas en el último ario de servicios y la fecha en que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación, es decir, que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82698 «solo por concepto de sueldo o jornal y quinquenio, se presenta una diferencia a favor del demandante por la suma de [ ] ($4. 912. 930. 00)».

Señala que el Tribunal ignoró el art. 79 de la convención colectiva de trabajo (fs.°32 y ss), en relación con los arts. 467 del CST y 1, 2, 4, 13, 29, 38, 39, 53, 55, 57, 83, 93, 94, 228 y 229 de la CN, que con el bloque de constitucionalidad contienen las garantías y protección del sistema de seguridad social y principio de favorabilidad, ya que: [ ] ninguna duda ni controversia se presentó con relación al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación estipulada en el contrato colectivo, y más bien resulta confirmatorio de su procedencia el que se haya acatado parcialmente en cuanto en la resolución pertinente se aplicó un 80% del ingreso base de liquidación que es lo que casualmente dispone la norma convencional transcrita, pero lamentablemente y sin que exista justificación alguna, tanto la accionada CAR como el Ad Quem se sustrajeron o rebelaron contra parte de la cláusula al pasar por alto que ésta también contempla los factores que deben hacer parte del Ingreso Base de Liquidación, señalando que lo será el promedio de todos y cada uno de los devengos, salarios y prestaciones del último ario, tal como se extrae sin duda alguna de la parte resaltada de la cláusula arriba transcrita.

En tal contexto, devino no solamente la omisión del Ad Quem en su deber de observar la integridad de la prueba, sino que con desconocimiento de fundamentales y valiosos principios que rigen el derecho laboral se apartó del art. 79 Convencional para reemplazar indebidamente esa parte de la Convención por lo que supuestamente disponen el Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 813 de 1994, lapsus que por supuesto no solamente resulta grosero sino muy perjudicial para el actor. [ ] si el Ad Quem hubiera tenido la real necesidad de acudir a otras fuentes del derecho para examinar las pretensiones de la demanda y su procedencia, lo correcto y debido era que se ajustara por lo menos a los principios del art. 53 Constitucional que contemplan entre otros, la favorabilidad, la condición más favorable y la irrenunciabilidad a los derechos laborales mínimos y de la Seguridad Social; de tal suerte que como así no procedió, sin duda incurrió en los errores endilgados.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82698 Indica que la misma equivocación se presentó en lo atinente a la pensión de vejez, pues el juez plural aplicó idénticos criterios, para estimar que «todo estaba bien», sin tener en cuenta que «en realidad todos y cada uno de los devengos del trabajador, debían ser objeto de aporte para pensión y que por tanto el IBL para esta prestación también fue enormemente erróneo y deficitario»; y, que era obligación del sentenciador verificar: [ ] que el demandante al momento de obtener la pensión de jubilación también tenía el número de semanas de cotización suficientes para que se le otorgara esta prestación con una tasa de reemplazo del 90% en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, pero como así no lo hizo desconoció y violento (sic) el conjunto normativo endilgado.

VIII. CARGO TERCERO Lo propone así: Acuso la sentencia por vía indirecta, en modalidad de violación medio de los artículos 51, 52, 53,54, 54A, 60,145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165,166, 167 y 170 del Código General del Proceso; artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 41 del decreto 3135 de 1968; artículos 48, 53 y 83 constitucionales, en estricta y estrecha relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Expone que el Tribunal trasgredió las normas denunciadas, lo que condujo a que padeciera un «perjuicio»; que no aplicó los arts. 53 y 93 de la CN, con lo cual omitió el «control convencional»; además de que: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82698 [ ] ninguna mención le ameritaron los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y protección social, inclusive así no estuvieran ratificados por el estado Colombiano, pues, en tratándose de las materias referidas son de aplicación automática.

El art. 145 del C.P.T.S.S. es una herramienta que sin duda alguna resulta vital en la materialización del Derecho Laboral, de tal suerte que si se hubiese tenido en cuenta por lo menos esta institución, sin duda el resultado hubiera sido distinto, esto es se hubiera hecho justicia a la persona que represento y que entre otras cosas amerita especial protección por su estado añejo.

Alude in extenso, al régimen de transición «en pensión de jubilación», a las sentencias CC T818-2007, CC C789- 2002, art. 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Ley 797 de 2003 y art. 53 de la CN, en relación a los principios de favorabilidad y progresividad, alcance del «término y forma de cotización», «tiempo de servicio y edad» y «monto», y la calidad de beneficiarios.

IX. RÉPLICAS Colpensiones manifiesta que la demanda de casación presenta desaciertos de técnica que impiden la prosperidad del recurso; que si bien el Tribunal no se dio cuenta que «en primera instancia» se pidió el incremento del 14%, lo cierto es que no se probó la dependencia económica de la cónyuge; que el aumento de la prestación del 25% tampoco es procede, como quiera que esa prerrogativa no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82698 Añade que el sentenciador acertó al confirmar la decisión del a quo, como quiera la entidad liquidó la mesada pensional, conforme el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que los factores salariales con los que pretende sea otorgada la prestación «no fueron objeto de cotizaciones», ya que los devengos de los trabajadores oficiales «no tenían naturaleza salarial»; y, que calculó el IBC de la pensión de vejez, conforme las normas establecidas.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, luego de señalar que la demanda de casación contiene deficiencias de orden técnico, afirma que el colegiado no se equivocó en su decisión, toda vez que analizó las normas que regulan la pensión de jubilación para la fecha de reconocimiento, como lo son la Ley 33 de 1985, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 79 de la convención colectiva y los factores salariales que componían el jornal del trabajador oficial, para determinar que la prestación se liquidó de manera correcta; además de que no trasgredió los principios de condición más beneficiosa ni favorabilidad, pues no existe colisión con otro precepto.

Agrega que reconoció la pensión con el 80% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, incluidos los factores salariales, actualizados anualmente con base al IPC certificado por el DANE, por lo que «el monto fijado por la CAR está ajustado a derecho». X. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82698 El Tribunal confirmó la decisión del a quo, al considerar que la CAR incluyó en el IBL de la pensión de jubilación, todos los factores salariales devengados por el demandante, en los términos del Decreto 1045 de 1978, al día siguiente de su retiro, con una tasa de reemplazo del 80% conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo 1995 -1996 según la Resolución n.° 100 del 22 de enero de 1999, aunado a que el actor «solamente hace es un recuento y una mención aislada de esos elementos, sin decir o probar que le fueron pagados».

Así mismo, consideró que no era dable la reliquidación de la pensión de vejez, en tanto el ISS la reconoció «conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 del 93»; que el actor omitió solicitar en las pretensiones del escrito inicial, el «incremento del 14%», contenido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y tampoco fue controvertido en la /itis; y que el ((incremento del 25%», por «necesidad de asistencia de una tercera persona», no se consagró en la reglamentación que rige para los pensionados de Colpensiones, ni en general para la pensión de jubilación. Dadas las inconformidades de la censura, esta Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en los desaciertos que se le endilga, para lo cual se abordará el asunto de la siguiente manera: i) reliquidación de la mesada de la pensión de jubilación e inclusión de factores salariales; y, ji) los incrementos: del 14% contenido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82698 pensión de vejez, y del 25% «por necesidad de asistencia de una tercera persona».

A pesar de las vías por las que se dirigen los cargos, no existe controversia en cuanto a que José Alvaro Rodríguez Murcia laboró para la CAR del 17 de marzo de 1965 al 31 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de obrero, en calidad de trabajador oficial (f.°183). i) Reliquidación de la mesada de la pensión de jubilación e inclusión de factores salariales.

Al descender al sub examine, la Sala encuentra lo siguiente: De folio 12 a 14, reposa la Resolución n.° 100 del 22 de enero de 1999, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, reconoció a José Alvaro Rodríguez Murcia la pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios entre el 17 de marzo de 1965 y el 31 de agosto de 1998, esto es, 33 arios, 5 meses y 14 días, a partir del 1 de septiembre 1998, en cuantía inicial de $1.013.084.

La prestación se reconoció con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, decretos 1045 de 1978, y 813 de 1994 y arts. 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo y, conforme a los siguientes factores salariales: sueldo, subsidios de transporte y alimentación, primas de navidad, servicios, vacaciones, SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82698 bonificación por servicios prestados, quinquenio y horas extras, en cuantía equivalente al 80% del promedio de lo devengados en el último ario de servicios.

Ahora bien, las cláusulas 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 (fs.°32 a 65), consagran lo siguiente: Artículo 78.- Con el objeto que los trabajadores de la CAR, que estén en condiciones de jubilación, puedan entrar a disfrutar de esta prestación social, la Corporación por intermedio de la Oficina Pensional, adelantará las gestiones necesarias para que el interesado pueda entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, sin pérdida de tiempo, ni salarios, ni de prestaciones sociales.

La Corporación no decretará el retiro de un trabajador que tenga derecho a pensión de jubilación, mientras no haya sido decretada y se inicie el goce de ella. Artículo 79. -A los trabajadores con diez (10) arios continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de la edad de (55) arios en el varón o (50) arios en la mujer y veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último ario anterior, al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión por vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. (Negrilla del texto). De las probanzas examinadas, se colige que contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no se equivocó en su decisión, toda vez que las normas que deben tenerse en cuenta para determinar los factores salariales que constituyen el IBL de la pensión son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994; además de que la CAR tuvo en cuenta SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 82698 la tasa de reemplazo del 80% para liquidar la prestación, como se preceptuó en la convención colectiva, razón por la que era inviable que se asimilara con la tasa del 90% que fue la que el ISS reconoció al actor al liquidar la pensión de vejez.

Adicionalmente, los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, son los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, de antigüedad y ascensional de capacitación «cuando sean factor de salario»; remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y, bonificación por servicios prestados.

Por lo tanto, el colegiado no incurrió en los desaciertos que se le endilgan, pues la CAR tuvo en cuenta los conceptos establecidos en el decreto en mención. Esta Corte en sentencia CSJ SL3277-2019, al pronunciarse en un asunto de similares contornos y con la misma entidad demandada, señaló que:

2. FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN En relación con la favorabilidad que aduce la censura en la aplicación de la Ley 33 de 1985 a efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, ha de reiterarse que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica, que tal aspecto para los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les faltaba más de 10 arios para consolidar el derecho pensional a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1.0 de abril de 1994, se establece bajo los parámetros del artículo 21 de esta última normativa (CSJ SL7263-2015 y CSJ SL2510-2017), y en el caso SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82698 de los servidores públicos, los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo reconoce el demandante; aspecto que, por demás, así se determinó, tal y como consta en la resolución a través de la cual Colpensiones reconoció al actor la prestación deprecada (f.° 389 a 393).

En todo caso, si el accionante consideraba que al determinar el ingreso base de liquidación no se incluyeron todos los factores salariales previstos en el citado decreto, debió plantear tal inconformidad por la vía indirecta y conforme a los requisitos establecidos al efecto. (Negrilla del texto). En relación a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, debe anotarse, que acertó el Tribunal al denegar este concepto, en tanto se ajustó al criterio emanado por esta Corporación, ya que si bien la Resolución n.° 100 del 22 de enero de 1999, fue notificada el 3 de febrero de ese ario, lo cierto es que se reconoció el derecho pensional a partir de 1 de septiembre de 1998, esto es, al día siguiente del retiro del servicio que acaeció el 31 de agosto de ese ario, luego no trascurrió un lapso considerable que conllevara la devaluación monetaria.

A propósito, la sentencia CSJ SL2950-2021, señaló que «la indexación de la primera mesada no es viable de forma automática en todas las pensiones, es necesario determinar la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación». ii) Incrementos de la mesada pensional del 14% y 25%. En lo concerniente al incremento del 14%, establecido en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82698 Decreto 758 de esa anualidad, debe indicarse, que el Tribunal apreció de manera indebida la demanda inaugural (fs. 4 a 7), al considerar que el demandante no lo solicitó en las pretensiones, toda vez que en el hecho 14 pidió que: 1•••1 14.

Se condene al Instituto del (sic) Seguro Social -ISS, a incorporar como parte de la mesada del actor, [la] suma equivalente al catorce porciento (14%) de la misma, por personas a cargo. Sin embargo, no se casará la sentencia impugnada, toda vez que esta Sala al actuar en sede de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria, ya que en el fallo CC SU- 140-2019, acogido por esta Corporación en la providencia CSJ SL2061-2021, se adoctrinó que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, de suerte que solo habría lugar al reconocimiento pensional, en los casos que el derecho se configure con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de seguridad social integral, lo que no ocurrió en el asunto de marras, pues la prestación se causó a partir del 22 de diciembre de 2002 (fs.°428).

Finalmente, en lo relativo al incremento del 25% «por necesidad de asistencia de una tercera persona», debe concluirse, que tampoco es procedente, como quiera que esa prerrogativa no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, como así lo coligió el ad quem. De lo expuesto, el recurso es fundado, mas no próspero.

SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82698 Sin costas, en el recurso extraordinario, dado el resultado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ MURCIA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 (rn (CD JIMENA ISABEL GODOY JO SCLA)PT-10 V.00 C-5----5 Q E P ÁNCHEZ Y 27