Micelio
SL5213-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1913

Radicación n.° 61638 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5213-2018 Radicación n.° 61638 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMEL RAMIREZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Emel Ramirez León llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y por estar amparado por el régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad reconocer y pagar la pensión de jubilación a que se hizo referencia, a partir del 1° de diciembre de 2010 por las mesadas causadas; que se ordene la cancelación del retroactivo, « hasta que se realice el pago efectivo de la mesada pensional con la indexación monetaria de las condenas, o en subsidio el pago de los intereses moratorios »; las costas del proceso y se cumpla lo dispuesto por el juez dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 25 de mayo de 2005, la Electrificadora de Santander S. A. ESP se trasformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, y se declaró que las relaciones jurídicas entre la sociedad y las personas naturales a su servicio se regirían por el CST y por las Leyes 142 y 143 de 1994.

Indicó que nació el 13 de octubre de 1961, que prestó sus servicios a la institución vinculada desde el 16 de abril de 1984, sin interrupción, por más de 27 años; que el 13 de mayo de 2010 dirigió un oficio al señor Carlos Gene Castillo, quien se desempeñaba como profesional P2 administración de talento humano, solicitando le indicara la fecha exacta en que cumpliría los 75 puntos requeridos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo para el disfrute de su pensión de jubilación, y en respuesta le informaron que esta data sería el 13 de octubre del 2010, por lo que, posteriormente, el 19 de julio de la misma anualidad, elevó solicitud pensional, para que su derecho fuera reconocido a partir del 1° de diciembre del 2010, petición que fue despachada desfavorablemente mediante oficio 230-20100014686 bajo el argumento de que « “ en la fecha en que cumple los requisitos para adquirir a este beneficio de la convención colectiva es posterior al 31 de julio de 2010, fecha en que pierde vigencia este derecho de carácter pensional, lo cual es establecido por el acto legislativo 01 de 2005” »; señaló que el 6 de septiembre de 2010, reiteró su petición, esta vez ante el gerente general de Cens S.A. ESP, obteniendo idéntica negativa como respuesta.

El 13 de octubre del 2010, pidió a la junta directiva de Sintraelecol, sindicato pactante, para que convocara a un comité de coordinación y reclamos en la empresa llamada a juicio, con el fin de que se tratara lo pertinente a la negación de la pensión de jubilación establecida en el artículo 63 de la convención vigente, y en consecuencia el 26 de mayo de 2011, la organización sindical realizó la reclamación en forma colectiva a la empresa por el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo colectivo y, en esa diligencia, los representantes de la demandada ratificaron la negación del derecho a la pensión de jubilación soportándose en el mismo argumento, decisión frente a la cual se elevó recurso de alzada ante la gerencia de la convocada, donde la determinación fue confirmada.

Por otro lado, el demandante comentó que el 18 de julio de 2011, deprecó nuevamente el reconocimiento de su prestación económica de vejez, y el 16 de agosto, del año que corría, mediante oficio 201100015194, el gerente le dio respuesta, reafirmando las anteriores. Igualmente, añadió que la convención colectiva de trabajo, fue celebrada entre la Electrificadora y Sintraelecol, organización sindical a la que estaba afiliado, por el término de 4 años, contados a partir del 1° de febrero de 2004 y se entiende que fue prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses.

Para finalizar, reforzó que desde el 14 de octubre de 2010 reunió los requisitos de la cláusula 63, para ser acreedor de la pensión de jubilación allí contemplada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor; el extremo inicial de la prestación de sus servicios indicado; las solicitudes pensionales provenientes del demandante y la prórroga de la convención colectiva de trabajo.

Sobre los demás afirmó que no eran ciertos, y aclaró que « de acuerdo con el acto legislativo No. 1 de 2005 no tiene derecho a la pensión de jubilación sino a la pensión de vejez » y que « por haberse cumplido los requisitos por parte del actor establecidos en el Art. 63 de la Convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, perdió vigencia este derecho en aplicación a lo establecido por el acto legislativo No. 01 de 2005, dicha reforma constitucional eliminó los regímenes pensionales convencionales » En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de Cens S. A., buena fe, carencia de acción o derecho para demandar y la genérica o innominada.

Como sustento, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación de los regímenes especiales y que, por virtud de esa prerrogativa, el contenido en el artículo 63 convencional había perdido vigencia el 31 de julio de 2010. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril del 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, carencia de acción o derecho para demandar, propuestas por la demandada, a la que absolvió de las pretensiones impetradas en su contra por el señor Emel Ramirez León, que terminó vencido en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión adoptada por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el señor Emel Ramirez León tenía derecho a que la empresa vinculada le reconociera la pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 63 de la convención colectiva del trabajo.

Recordó la definición legal de la CCT, según la cual ésta es la que celebran los empleadores junto a los sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y, en el mismo sentido, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 1994, donde esa corporación se refirió a la finalidad de los pactos colectivos de trabajo.

Adicionó que esos acuerdos encuentran su límite en la libertad, la dignidad humana, y los derechos de los trabajadores, que tienen como norma rectora el artículo 53 de la CN, y concluyó que siempre y cuando lo pactado por los actores del derecho colectivo del trabajo se encuentre dentro del marco ya establecido, goza de plena validez. Encontró, dentro del acervo probatorio, la certificación del presidente del sindicato Sintraelecol, en la que consta que el actor estaba afiliado a dicha organización y era beneficiario de la convención colectiva.

En seguida, trascribió el artículo 63 de la norma convencional vigente entre el 2004 y el 2008, para facilitar su estudio: La pensión de jubilación o vejez, de que trata el artículo 260 del CST, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos en un sistema en el cual, cada año de servicio a Centrales Eléctricas del norte de Santander, S. A. ESP, equivale a un (1) punto y cada año d edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S. A. ESP, por más de veinte (20) años.

Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. Examinó la validez de la convención, y al no encontrar un acuerdo más reciente entre las partes, dedujo que en virtud del artículo 478 del CST, la convención «se había prorrogado» y se encontraba vigente para su aplicación. Continuó su disertación, y precisó que, de la lectura del artículo trascrito, se desprendía que, para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, se debían reunir 75 puntos, y que este requisito debía ser cumplido de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005, con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues a partir de esa calenda, las clausulas en materia pensional perdieron vigencia. Al descender al sub examine, encontró acreditado que el señor Emel Ramirez León cumplió lo exigido por la norma en comento, con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 01 de diciembre de 2010, por lo que, para la vigencia del Acto Legislativo citado, el actor no había consolidado un derecho adquirido que debiera respetarse; referente a esto, copió un aparte de la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en la que se abordó el tema de los derechos adquiridos en materia pensional generados por acuerdos celebrados con anterioridad al referido Acto Legislativo 01 del 2005, y de allí concluyó que debían respetarse los beneficios extralegales pensionales, siempre y cuando las cláusulas que los consagren se hayan convenido antes de la vigencia del Acto Legislativo y estén en vigor al momento de reconocerlas.

Para reforzar su análisis, memoró las sentencias CSJ SL 03 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL 11 may. 2010, rad. 38074. El ad quem finalizó su consideración con el argumento que al demandante no se le desconoció ningún derecho adquirido, porque no contaba con los presupuestos del artículo controvertido para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo, ni para el 31 de julio de 2010, en consecuencia, no se dieron los presupuestos del artículo convencional contentivo del derecho reclamado, razón por la que negó el derecho pensional deprecado y agregó que la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo reseñado, no era dable por cuanto allí se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no de las convencionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emel Ramirez León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta replica, los que serán analizados conjuntamente ya que, a pesar de orientarse por vías diferentes, su argumentación y fin perseguido es el mismo y la proposición jurídica es similar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, […] el artículo 1° inciso 4° del acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.

Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4a de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política; y 1°, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887.

Inicia la demostración del cargo con la cita del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y a continuación señala los siguientes yerros que puntualiza como errores de interpretación frente a la referida norma. i. Desconoció que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4° del artículo 1° ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes. ii.

Interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales. Señala que la norma dice que a partir de dicha reforma constitucional «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno», lo que demuestra el error en el que incurrió el Tribunal, pues dice que «una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 1 de 2005 deba respetarse».

Adiciona que como consecuencia del anterior equívoco el ad quem aplicó indebidamente la norma. Con relación a la intelección que hizo la colegiatura del parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que este solo es aplicable a pensiones legales, manifestó que esta diferencia no está consagrada en la norma «y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo», razón por la que colige que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo señalado.

Después de aludir las providencias en que se apoyó el sentenciador de segundo grado, indicó que la Corte precisó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», en consecuencia colige que el Tribunal excedió la lectura de la norma, «haciéndole decir lo que en efecto no dice, como es que a partir de dicha reforma constitucional no es procedente el reconocimiento de pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables».

Adiciona que la interpretación del Tribunal, viola lo reseñado en el artículo 11 del Código Civil, que prevé que « la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación », y lo previsto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 que consagra que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada».

Finaliza reiterando que el precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el ad quem, relativas a que el parágrafo 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4° ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales.

RÉPLICA La opositora indica que el cargo contiene defectos de orden técnico, como mezclar en el mismo ataque las tres modalidades de violación respecto de las mismas normas, y basar la pretensión de su derecho en una norma convencional sin denunciar la violación del artículo 467 del CST que es la fuente normativa de las convenciones colectivas de trabajo, como lo ha precisado inveteradamente la jurisprudencia casacional.

Respecto del fundamento esencial de la impugnación señala que el casacionista incurre en un dislate de interpretación frente al análisis que efectuó el Tribunal con relación al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque en efecto el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Convención Colectiva del Trabajo de CENS antes de la fecha límite que estableció la Constitución Política para que continuaran vigentes los beneficios pensionales que otorgaban pensiones extralegales (31 de julio de 2010) y por tanto no le asistía el derecho reclamado ya que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a dicha fecha, eran mera expectativa y no un derecho adquirido.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 referida por el Tribunal, para derivar que fue acertado el análisis que coligió el fallador de segunda instancia al decidir que al demandante no le asiste ningún derecho pensional extralegal causado antes del 31 de julio de 2010, pues a esa data no se había consolidado el mismo o ingresado a su patrimonio, toda vez que a esa fecha el demandante tenía era una mera expectativa de acceder a un beneficio pensional convencional futuro.

De otra parte, indica que el señor Ramírez León no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión extralegal al 31 de julio de 2005, pero que el casacionista señala que el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo habilita para este reconocimiento porque es beneficiario del régimen de transición previsto, ya que contaba con más de 750 semanas cotizadas a esa fecha.

Sin embargo, esta consideración es absolutamente equivocada dado que el objeto de reglamentación constitucional que trae el mencionado parágrafo 4° son para las pensiones legales, es decir, para las personas afiliadas al régimen legal de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993. En ningún momento, fue voluntad del Acto Legislativo del año 2005, contemplar bajo esa regulación extensiva las pensiones convencionales, pues para ellas reservó el parágrafo 3° que estableció un límite temporal expreso, claro y perentorio para el cumplimiento del 100% de los requisitos que exigían las convenciones o pactos colectivos celebrados válidamente antes del 31 de julio de 2005, de manera que su prórroga « "en todo caso"», perderían vigencia ipso jure en esa fecha.

En síntesis, precisa que la acusación confunde lo regulado en el parágrafo 2° con lo normado en el parágrafo transitorio 3° ibídem, e indica que en el primero citado atañe a la imposibilidad de pactar beneficios pensionales extralegales a partir de la vigencia del Acto Legislativo, mientras que el parágrafo transitorio 3° señalado, dispone que las prerrogativas pensionales convencionales pactadas con antelación, como es este caso, pierden su vigencia material el 31 de julio de 2010, por lo que en nada incide la prórroga del convenio colectivo, ya que este fenece por mandato de orden público de la propia Constitución Política, lo cual es bien distinto de los reajustes pensionales y del régimen de transición de las pensiones legales.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del C. de P. C., que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Reseña que la violación de estas normas es consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente de «no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Alude que el Tribunal dio por demostrada la prueba de la convención colectiva de trabajo, pero se relevó de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ello cita el artículo 469 del CST y como apoyo transcribe fragmentos de dos sentencias de la Corte del año 2004 sin aludir sus radicaciones, y colige que es criterio reiterado del precedente laboral que la fecha de la firma de la convención hace parte de su contenido.

A continuación, indicó que el Tribunal centró su atención sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para el período «años 2004–2004», según el término inicialmente estipulado, folios 34 a 86 y 148 a 191, sin percatarse que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en esa omisión centra el yerro del fallador de segundo grado.

Como respaldo de lo expuesto señala apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, sin radicación. RÉPLICA Con relación a la acusación de la ley sustancial por el error de hecho en el recurrente afirma incurrió el Tribunal al «no dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005», parte de un hecho que no es cierto, toda vez que el Tribunal dejó establecido que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 2004 a 2008.

Destaca que el casacionista se contradice porque en su demanda de casación indica, «resalto que estoy de acuerdo con el tribunal en haber tenido por probada la convención colectiva de trabajo pactada antes de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005», pero que en el fondo lo que pretende equivocadamente es argumentar que el hecho de que dicha convención se haya celebrado antes del 31 de julio de 2005, se constituya en un derecho adquirido para el demandante, quien era beneficiario de la misma.

Para finalizar se remite a las consideraciones de oposición del cargo primero, en cuanto a que la jurisprudencia y el mandato del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, han definido que lo que constituye un derecho adquirido en estos asuntos de pensiones extralegales es que la causación del derecho de esa estirpe se haya cumplido o consolidado antes del 31 de julio de 2010, no después, lo que no se cumple en el presente asunto.

CONSIDERACIONES La Sala evidencia que, en efecto, como lo expone la oposición el recurso extraordinario adolece de faltas a la técnica como lo es, no acusar en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del CST, habida cuenta que pretende el reconocimiento de la acreencia pensional convencional contenida en el artículo 63 del acuerdo extralegal.

Sin embargo, en atención a que la discusión que propone el casacionista la centra en la interpretación jurídica que el sentenciador hizo del Acto Legislativo 01 de 2005, da por superada esa falencia técnica y se adentra en el estudio del recurso planteado. El Tribunal revisó el acuerdo convencional bajo la normatividad legal y determinó que la última vigencia pactada era la de los años 2004-2008, de donde coligió que como las partes no habían suscrito otras recientes, se había prorrogado automáticamente de conformidad al artículo 478 del CST.

Se ocupó del contenido del artículo 63 de la CCTV y señaló que para acceder a la acreencia pensional deprecada se debía examinar esta norma de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, el que fijaba como fecha máxima para las pensiones convencionales el 31 de julio de 2010. Consideró el ad quem que el actor no había consolidado la prestación pensional dentro del término máximo señalado, en consecuencia, no había adquirido el referido derecho y por tanto no era acreedor a su otorgamiento.

Además, precisó que el régimen de transición que reclama el recurrente era solo aplicable a las pensiones legales. El censor por su parte, considera que el Tribunal incurrió en yerro toda vez que el Acto en mención no prohíbe que se apliquen las normas convencionales que venían rigiendo con antelación a la citada reforma del artículo constitucional, sino que no se pueden establecer nuevos pactos sobre el tema pensional y en el presente asunto, la convención se firmó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, considera que erró el Tribunal cuando desconoció el régimen de transición bajo la premisa que el actor había cotizado 750 semanas al 31 de julio de 2005, y finalmente señala que el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 en ningún momento dice que quienes se benefician de la pensión especial de jubilación deben reunir los requisitos antes del 31 de julio de 2010.

En este orden, el problema jurídico que propone el recurrente a la Sala es definir si el demandante es acreedor del reconocimiento pensional contenido en el artículo 63 de la convención colectiva 2004-2008, de cara a que esta se suscribió antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello contaba con el derecho adquirido. De otra parte, establecer si por haber cotizado 750 semanas antes del 31 de julio de 2005, es beneficiario del régimen de transición y por tanto acreedor a dicha pensión. La Sala deja precisados los siguientes supuestos fácticos no discutidos: i) que el demandante nació el 13 de octubre de 1961; ii) que ingresó a laborar a la entidad accionada el 16 de abril de 1984.

Son reiterados los pronunciamientos que la Corte ha proferido sobre el tema puesto a escrutinio, en los que se ha precisado que la acreencia pensional como la que ocupa la atención de esta Sala no tiene vocación de prosperidad, como quiera que con el Acto Legislativo 01 de 2005 el legislador buscó que, a partir de su vigencia, no se continuaran pactando beneficios pensionales diferentes a los consagrados en la ley, sin embargo, incluyó un parágrafo transitorio para quienes tuvieran derechos adquiridos y por ello introdujo el parágrafo 3 que en términos precisos señala: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de esta Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, como el tema que se debate es si la convención tenía vigencia para efectos pensionales con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso que la Corte se adentre en su estudio, advirtiendo que esta Sala definió para este análisis tres hipótesis a saber: 1.

Primera hipótesis: Que la convención rige por el «término inicialmente estipulado», que se refiere al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo, debiéndose entender en los términos de la norma que si este estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 30 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo. 2.

Segunda hipótesis: si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática, contemplada en el artículo 478 del CST, esto es, que no se encontraba transcurriendo por mandato de las partes sino porque se estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por la norma, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, hasta el 31 de julio de 2010. 3.

Tercera hipótesis: se presenta cuando al 30 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; el acuerdo convencional se encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciación del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010, al igual que la segunda situación, y su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

Frente a este aspecto, la Corte profirió la sentencia CSJ SL 1799-2018, en la que se expone de manera clara lo precisado con antelación, bajo el siguiente lineamiento: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).

Como quiera que es un hecho indiscutido que las partes celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 – 2008, con fecha de vencimiento 31 de enero de 2008 (f.os 140 a191) de acuerdo con las hipótesis que se acaban de explicar, la vigencia de dicho acuerdo colectivo en este caso se ubica en la primera hipótesis, es decir, que para efectos pensionales únicamente las prerrogativas se conservan hasta el 31 de enero de 2008, pues ese fue el término inicialmente estipulado que pactaron las partes de forma concertada sin que sea dable concluir que para el 30 de julio de 2005, hubiera estado operando alguna prórroga automática de la convención. Deviene de lo expuesto que, si bien el Tribunal consideró que la convención objeto de revisión mantuvo su vigencia hasta el 31 de enero de 2008, incurrió en el dislate de estimar que a partir de dicha data continuó prorrogándose sucesivamente hasta el 31 de julio de 2010, error que surge de la interpretación errónea que hizo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicho dislate no da lugar a casar la sentencia por cuanto pese a su equivocado alcance a la norma, de todos modos discurrió que el demandante no cumplía con los requisitos para otorgársele la pensión peticionada, toda vez que las exigencias las cumplió con posterioridad al 31 de enero de 2008 e incluso después del 31 de julio de 2010, esto es cuando ya la convención había perdido su vigor.

En los anteriores términos queda claro que el ad quem confundió el contenido del texto de los parágrafos 2 y 3 pues además de atender que las partes habían pactado un término específico de cuatro años de vigencia de la convención, adicionó que la misma se había prorrogado automáticamente cada seis meses hasta el 31 de julio de 2010, intelección errada que bien podría dar al traste a la decisión como ya se expuso, pero que debido al resultado del fallo enjuiciado a ello no hay lugar.

De otra parte, y respecto a la fecha de depósito del acuerdo convencional discutida por el recurrente, queda precisado que no es esta data la que marca la vigencia de ese estatuto, sino el periodo que convienen las partes, por lo tanto, es errado el argumento del casacionista respecto a que la fecha de firma de la convención fue el que le dio eficacia a la acreencia pensional, argumento con el que pretendió derivar el otorgamiento reclamado en el libelo inicial.

Igualmente, y para mayor precisión, debe establecerse que no le asiste razón al casacionista respecto a que es beneficiario del régimen de transición por haber cotizado 750 semanas con antelación al 31 de julio de 2005 y por tanto acreedor a la pensión convencional deprecada, pues respecto a este argumento es atinado el razonamiento del ad quem cuando indica que el régimen de transición citado por el demandante, solo alude a las pensiones de orden legal, ya que con relación a las pensiones extralegales o convencionales el legislador incluyó en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la transición para el amparo de los derechos adquiridos o expectativas legítimas, con la advertencia que este beneplácito tenía un límite en el tiempo hasta el 31 de julio de 2010, límite que como ya se precisó era excepcional para los convenios que se prorrogaban automáticamente, ello en aras a suprimir los reconocimientos pensionales especiales que comprometen la sostenibilidad financiera del sistema, entendiéndose por especiales las extralegales o como en el caso que se debate, las convencionales.

Así las cosas, no será casada la sentencia impugnada, porque en sede de instancia la Sala encontraría que no hay lugar a otorgar el reconocimiento pensional al demandante por cuanto éste cumplió los requisitos convencionales el 13 de octubre de 2010 y peticionó el reconocimiento pensional a partir del 1 de diciembre del mismo año, fechas estas que de todas formas desbordan el plazo máximo de vigencia del acuerdo colectivo, pues como ya se expuso esta venció el 31 de enero de 2008, lo que significa que la decisión verificada por el juez de segundo grado se debe mantener en los términos precisados por la Corte.

Por lo expuesto como el demandante no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo antes del 31 de enero de 2008, fecha hasta la cual se itera, se mantuvo vigente tal estipulación para efectos de la pensión de jubilación por ello, tampoco se cumple la exigencia del parágrafo 3 del citado Acto Legislativo que impone como fecha límite para este reconocimiento en los acuerdos colectivos el término inicialmente estipulado (31 de enero de 2008), y de conformidad a los supuestos fácticos aceptados por el demandante, este cumplió las exigencias convencionales el 13 de octubre de la citada anualidad, esto es cuando se había perdido su vigencia. Por todo lo expresado, aunque la acusación es parcialmente fundada, no puede prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMEL RAMIREZ LEÓN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5213 - 2018 Radicación n.° 61638 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMEL RAMIREZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP. I.

ANTECEDENTES Emel Ramirez León llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 63 de la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5213-2018 Radicación n.° 61638 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMEL RAMIREZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP. I.

ANTECEDENTES Emel Ramirez León llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 63 de la