Micelio
SL5212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5212-2021 Radicación n.° 84632 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y MARÍA ROSA GUZMÁN. I.

ANTECEDENTES Luz Dary Acevedo llamó a juicio a Colpensiones y a María Rosa Guzmán, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Julio Jaramillo Chacón, a partir del 20 de agosto de 2008, junto con los ajustes de ley, «las primas correspondientes», intereses moratorios del art. 141 de la Ley SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°84632 100 de 1993, indexación de la mesada pensional, lo ultra y extra petita, y, las costas procesales.

En subsidio, solicitó que en caso de que no procediera la «compatibilidad» de los intereses moratorios e indexación, «se conceda la de mayor beneficio con base al principio de la favorabilidad laboral». Fundamentó sus pretensiones, en que constituyó un hogar con Julio Jaramillo Chacón, compartiendo «techo afecto, lecho y alimentos» de manera ininterrumpida, del 1 de octubre de 1983 al 20 de agosto de 2008, fecha en que falleció; que siempre residieron en el barrio la Concordia en el Municipio de Honda, Departamento del Tolima y que fueron conocidos por sus familiares, amigos y vecinos como «esposos»; que el ISS - hoy Colpensiones reconoció a su compañero permanente la pensión de vejez, mediante las resoluciones n.°004022 del 24 de julio de 2004 y n.°001147 del 30 de noviembre de 2004, gozando del beneficio pensional hasta el momento del deceso; y, que la entidad accionada administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

Narró que antes de iniciar vida marital con Julio Jaramillo Chacón, aquel convivía con María Rosa Guzmán con quien procreó a sus hijos Diego, Julio, Valentino y Janeth Jaramillo Guzmán, todos mayores de edad, quienes no le permitieron ingresar a la sección de cuidados intensivos de la clínica Limonar de la ciudad de Ibagué, durante los días SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°84632 que el pensionado se encontraba hospitalizado, «con el ánimo de interrumpir la relación de compañeros permanentes».

Contó que el 10 de enero de 2012, requirió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante la Resolución GNR n.°296489 del 7 de noviembre de 2013, con el argumento de que existía «otra mujer a quien se le reconoció dicha sustitución», según Acto Administrativo n.° 1115 de 2010, lo que no era procedente, ya que la entidad debió suspender la prestación pensional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera quién era la beneficiaria; que inconforme interpuso el recurso de apelación que fue resuelto con la Resolución n.°232449 del 20 de julio de 2014, sin definir de fondo el asunto (fs.°47 a 55).

Al contestar, María Rosa Guzmán, se opuso a los pedimentos; de los hechos, aceptó que el ISS hoy Colpensiones, concedió a Julio Jaramillo Chacón la pensión de vejez, la fecha del óbito, que convivió con aquel y fruto de su unión nacieron sus hijos Julio, Diego Francisco, Janeth y Valentino Jaramillo Guzmán. No admitió los demás. Resaltó que ostentaba la calidad de compañera permanente del fallecido, como quiera que hicieron vida en común y constituyeron un hogar de manera permanente por más de 30 años hasta la fecha de su muerte, que residieron en el barrio Versalles del Municipio de Honda y que a 20 metros del domicilio, tenían un negocio de madera; y, que era la beneficiaria de la sustitución pensional.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°84632 Negó la existencia de un vínculo marital entre Luz Dary Acevedo y Jaramillo Chacón, más aún cuando aquella concibió 2 hijos con una persona distinta, que a la fecha tenían 22 y 24 arios de edad; además de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, mediante decisión judicial, le negó todas las pretensiones que promovió dentro del «proceso de sucesión, como de existencia de la unión marital de hecho, pues eran ilógicas e inciertas sus manifestaciones» y que por el contrario, fue a ella a quien se le dio la condición de compañera permanente.

Propuso las excepciones de fondo de «FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DERECHO DE PENSIÓN» y «PRESCRIPCIÓN» (fs.°74 a 77). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones atinentes a la sustitución pensional. En cuanto a los hechos, admitió que el ISS reconoció la pensión de vejez a Julio Jaramillo Chacón, quien falleció el 20 de agosto de 2008, época para la cual gozaba del derecho pensional, y que administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De los demás supuestos dijo que no le constaban. Destacó que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores al fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «FALTA DEL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES» y «PRESCRIPCIÓN» (fs.°100 a 109 y 119).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°84632 El juez unipersonal, mediante proveído del 24 de noviembre de 2016 (fs.°113 a 114), tuvo como sucesores procesales a los herederos determinados de María Rosa Guzmán, como quiera que falleció el 5 de diciembre de 2015 (f.°111). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, mediante fallo de 4 de mayo de 2017 (f.° cd. 142), decidió:

PRIMERO: DECLARAR como beneficiaria del derecho de la sustitución pensional del causante Julio Jaramillo Chacón a la señora LUZ DARY ACEVEDO, como compañera permanente.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DEL FONDO (sic) DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer de forma vitalicia la sustitución pensional del causante Julio Jaramillo Chacón, a partir del 20 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley a favor de LUZ DARY ACEVEDO en la proporción de un 50% en calidad de compañera permanente, pago que se deberá hacer a partir del 10 de enero de 2009, toda vez que las mesadas anteriores están afectadas con la prescripción. Ante la acreditación del deceso de la señora ROSA MARÍA GUZMÁN el 5 de diciembre de 2015, a partir de dicha fecha se deberá pagar en un 100% la sustitución de la pasión a favor de LUZ DARY ACEVEDO.

TERCERO: NEGAR las excepciones de falta del lleno de los requisitos y falta de legitimidad del derecho pensional, y DECLARAR parcialmente probada la de prescripción, conforme se dijo anteriormente.

CUARTO: NEGAR los intereses moratorios y CONDENAR a la indexación sobre las mesadas pensionales.

QUINTO: ORDENAR la consulta del fallo a favor de COLPENSIONES ante el superior jerárquico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, en caso de no ser apelado. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°84632 SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ROSA MARÍA GUZMÁN a favor de la demandante.

SÉPTIMO: esta decisión queda notificada en estrados. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que promovió Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primer grado y declaró probadas la excepción de falta de los requisitos legales (f.° cd. 49, cuad.

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si Luz Dary Acevedo acreditaba el requisito de convivencia con Julio Jaramillo Chacón, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que las normas aplicables al asunto eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de fallecimiento del pensionado - 20 de agosto de 2008-.

Como sustento aludió a las sentencias CSJ SL17521- 2016, CSJ SL2180-2017, CSJ SL1985-2018. Manifestó que no existía controversia en cuanto a que Julio Jaramillo Chacón dejo causada la pensión de sobrevivientes, ya que el ISS mediante la Resolución n.° 4022 SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°84632 del 24 de julio 2004, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de ese ario, en cuantía de $358.000, que fue modificada en la n.°1147 del 30 de noviembre 2004, en el sentido que de la pensión de vejez se causaría, desde el 1 de julio de esa anualidad.

Analizó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para indicar que la accionante al momento del fallecimiento de Jaramillo Chacón contaba 49 arios de edad, dado que nació el 4 de enero de 1959, por lo que de acreditarse el requisito de beneficiaria de la prestación le sería sustituida de manera vitalicia. Para tal efecto, las declaraciones extra juicio que ante la Notaría Única del Círculo de Honda rindieron María Durley Calderón, Nelson Ávila, Teresa Manrique Gaona y Consuelo Ávila; registros civiles de nacimiento de Janeth Consuelo, Julio, Valentino y Diego Francisco Jaramillo Guzmán, hijos de Rosa María Guzmán y el causante; formulario ISS B- 39548 del 20 de mayo 2004, por medio del cual el causante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; documento que reporta que Julio Jaramillo Chacón señaló como su domicilio la Calle 11 # 20-145 del barrio Versalles de Honda - Tolima y en las observaciones indicó que Rosa María Guzmán era su compañera; declaración de convivencia del 20 de mayo de 2004, rendida por Julio Jaramillo Chacón y Rosa María Guzmán dirigida al jefe de departamento de atención al pensionado del ISS; comprobantes de pago a pensiones; telegrama dirigido por el ISS al causante; carné de afiliación al sistema general de seguridad social en salud;

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84632 Resolución n.°1115 de 2010 del ISS, interrogatorio de Luz Dary Acevedo; y, los testimonios de Teresa Manrique Gaona, María Durley Calderón, Nelson Ávila, Consuelo Ávila, y Olga Luz Dary Suárez Mora. Coligió que de las probanzas no se desprendía «la existencia de una convivencia real y efectiva entre Julio Jaramillo Chacón y Luz Dary Acevedo», conforme la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la sentencia CSJ SL1399-2018, que adoctrina que debe entenderse como «comunidad de vida» la que existe en una pareja, en la cual está presente el apoyo mutuo, el acompañamiento espiritual y el propósito de mantener un proyecto de vida responsable y estable, mas no los encuentros ocasionales, pasajeros y relaciones que, a pesar de perdurar en el tiempo, no se encuentran acompañadas de dichas condiciones.

Expuso que los testimonios carecían de credibilidad, toda vez que: [ ] al confrontarlos se evidencian contradicciones, pues aquí manifestaron que no conocían a Rosa María Guzmán, que no les consta si el causante había convivido con otra persona, que la única persona que conocieron como pareja de Julio Jaramillo Chacón fue la demandante y que no les constaba que este para el momento del fallecimiento, hubiere convivido al mismo tiempo con otra persona y en la notaría, ya habían dicho que el causante tenía formado la sociedad conyugal de hecho con Rosa Guzmán, que en dicha unión se procrearon 4 hijos de nombres: Julio, Diego, Valentino y Janeth Jaramillo Guzmán y que convivió al mismo tiempo con los dos hogares, y de otra, porque no se vislumbra una razón o motivo que explique o justifique las contradicciones, pues solo señalaron que no recordaban que hubieran realizado tal afirmación, que de pronto la hayan (sic) realizado por equivocación. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°84632 Tal convivencia calificada tampoco resulta posible deducirla de los testimonios de Teresa Manrique Gaona, María Durley Calderón, Nelson Ávila, Consuelo Ávila y Olga Luz Dary Suárez Mora, pues en lo que puede creerse por la vecindad es la asividad (sic) en casa de la demandante, pero no dan cuenta de la unidad de propósito del socorro y apoyo mutuo, más que su presencia en las horas de tomar los alimentos, de estar juntos en algunas reuniones sociales, como la misa o el bario, pues por una parte tanto tomar los alimentos, como esa compañía, también la puede explicar y justificar la amistad, un noviazgo, una mera relación sentimental, carente de propósitos comunes y definitivos que es lo que caracteriza la familia que protegen las normas sociales, puesto que lo que protegen es el ingreso de esa familia que conformaba el causante, pues la misma demandante admite que no estuvo vinculada al negocio de la madera que tenía Julio fuente de su ingreso y como le refiere María Calderón, en el sepelio la que era reconocida como la esposa y compañera de Julio Jaramillo era Rosa Guzmán y no la demandante, a quien solo la acompañaban los vecinos, dicho de otro modo, la información que pudiera resultar verosímil de la versión de los testigos, no son determinantes de la existencia de la conformación de una familia entre el causante y la demandante.

Expuso que fortalecía sus argumentos, con la información contenida en los «documentos presentados por el causante en vida para el trámite de la pensión de vejez», fechados el 20 de mayo 2004, esto es, 4 arios con anterioridad al fallecimiento, según los cuales la demandante no residía en la dirección de notificaciones, no se reportaba como su compañera ni como beneficiaría en salud.

Precisó que: [ ] contra María Rosa Guzmán fue declarada la confesión ficta respecto de los hechos de la demanda 10, 12, 13, 14 y 15 la que resulta vana, de una parte porque resulta desvirtuada con los documentos soporte de la reclamación de la pensión de la demandante, de otra respecto al hecho 10, según la cual Luz Dary Acevedo es la titular del derecho a la sustitución pensional de Julio Jaramillo Chacón, por ser la persona que junto con el causante mantuvo un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua, durante 24 arios y 10 días, conforme a lo preceptuado en los artículos 121 y 97 del Código General del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°84632 Proceso, que fue infirmado, lo que lo mismo, fue desvirtuado con los medios de prueba los cuales se ha hecho alusión. Concluyó que Luz Dary Acevedo no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como quiera que no acreditó que convivió con el pensionado de (forma real y efectiva», dentro de los últimos 5 arios anteriores al deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Acevedo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: [ ] pido a la Honorable Corporación CASAR totalmente la Sentencia Impugnada, y, en sede de instancia revocar el fallo de (sic) proferido por el Tribunal Superior de Bogotá sala laboral EL 29 DE NOVIIEMBRE (sic) DE 2018, para en su lugar acceder a alas (sic) suplicas (sic) incoadas, y proveer sobre costas como es de rigor.

(Negrilla del texto). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 11, 13, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°84632 23, 29, 47, 48, 53 y 209 de la CN; 12, 13, 46, 47, 53, 57, 74 y «demás concordantes» de Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y «demás normas concordantes y/ o complementarias».

Expone que los quebrantos normativos se produjeron a consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el colegiado, tales como: 1. No dar por probado, estándolo, que durante el tiempo de vida del causante señor JULIO JARAMILLO CHACON, sostuvo una unión marital de hecho con la señora LUZ DARY ACEVEDO desde el 1 de octubre de 1983 hasta el día 20 de agosto de 2008; de manera simultánea con la que existiera entre el causante y la señora María Rosa Guzmán. 2.

No dar por probado que la señora LUZ DARY ACEVEDO cumplió con el cabal de los requisitos para acceder en calidad de beneficiaria de la pensión de sustitución del causante JULIO JARAMILLO CHACON. (Negrilla del texto). Denuncia como erróneamente valoradas: [ ] las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia del articulo (sic) 80 del CPL ante el Juez de primera Instancia, los cuales fueron valorados debidamente por el mencionado Juez como se aprecia en la motivación del fallo proferido por el primer juez de conocimiento y que el Juez de segunda Instancia no le dio el debido valor probatorio e interpretación. Afirma que el Tribunal se equivocó al absolver a Colpensiones, como quiera que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, pues «al tenor de la Ley» al pensionado no le era prohibido sostener dos vínculos de unión marital de hecho de manera simultánea, ya que «por usos de la experiencia SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°84632 dicha persona debía esconder a sus compañeras la existencia de la otra convivencia, de lo contrario cabría la posibilidad de que ambas uniones desaparecieran».

Indica que la poca información que el fallecido suministró a sus compañeras, no es una razón para que el colegiado le traslade la «culpa» de tal ocultamiento, pues es evidente que «no deseaba que sus dos relaciones fueran publicas (sic) en su totalidad», tan es así que a cada una las ubicó en «lugares extremos» del Municipio de Honda - Tolima, a ella en el norte que era el sector más humilde y a María Rosa Guzmán en el sur de la ciudad «cerca a su lugar de trabajo donde tenia (sic) una maderera», con el propósito de evitar «escándalos», como los ocurridos en una ocasión, donde dicha señora se trasladó a su casa «para hacerle reclamos por la relación existente con el causante».

Expone que: El juez de segunda instancia hace alusión a un documento presentado por el causante al Instituto de seguro social (sic), donde data del 4 de mayo de 2004 certificando una unión marital con la señora María Rosa Guzmán, documento que solo probaba el vinculo (sic) para esa fecha y no para la fecha de la muerte; de igual forma quedo (sic) claro que el interés del causante era suministrarle a la señora María Rosa Guzmán el servicio de salud a través de su pensión, pero no de convivir con ellas; pues esta (sic) ratificado testimonialmente que el causante sostuvo un vínculo de unión marital de hecho con la señora LUZ DARY ACEVEDO desde el 1 de octubre de 1983 hasta el día de su muerte el 20 de agosto de 2008, mi poderdante y sus testigos dieron fe de ello, incluso mi mandante por respeto a que la señora María Rosa Guzmán fue la primera compañera permanente del causante, respeto (sic) su luto, pero aun (sic) así también estuvo e[n] el sepelio de su compañero permanente rodeada SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°84632 de la gente de su condición social, quienes la reconocían y aun (sic) la reconocen como la compañera permanente; por obvias razones las otras personas que asistieron a dicho sepelio reconocían a la primera compañera, y por el repudio social dicho estatus rechazaba a la señora LUZ DARY ACEVEDO, MAL LLAMANDOLE (sic) LA OTRA.

De igual manera el juez de segunda instancia se equivoca al desconocer la existencia de una comunidad de vida, una unidad de propósito, una condición de compañeros permanentes entre el causante JULIO JATRAMILLO (sic) CHACON Y LUZ DARY ACEVEDO, pues no puede desconocer que los testigos manifestaron la fecha desde que se inició el vínculo de la unión marital de hecho, la construcción de una casa en madera por parte del causante para suministrarle un techo y un lecho a su compañera permanente LUZ DARY ACEVEDO, el suministro de los alimentos por parte del causante para que mi cobijada los preparara en la casa donde permutaba (sic) dicha unión marital y luego los consumieran, junto con los hijos de mi poderdante que ayudo (sic) a criar el causante.

Es evidente el reconocimiento de dicha pareja en calidad de compañeros permanentes ante la sociedad [de] clase baja media de Honda Tolima, incluso ante la misma clase alta, que evito (sic) acercamientos de la señora LUZ DARY ACEVEDO al lugar del lecho de muerte de su compañero permanente, donde participaron de dicho hecho los hijos procreados en la unión marital del causante con la señora María Rosa Guzmán, quienes tienen intereses para que solo y exclusivamente se le reconociera la pensión a su señora madre, porque de demostrarse la existencia simultanea (sic) de la unión marital del causante con mi poderdante, dicho derecho pensional seria (sic) compartido, siendo una carga económica la señora María Rosa Guzmán para sus hijos.

Solicita a esta Corte que al valorar los «testimonios», tenga en cuenta que han trascurrido más de 9 arios, el grado de escolaridad de los declarantes, y que confirmaron la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Julio Jaramillo Chacón, desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 20 de agosto de 2008, pues durante ese lapso dependió económicamente de aquel, en tanto sufragó su «alimentación, vestuario, lecho, salud, techo y demás necesidades», con el propósito de una comunidad de vida;

SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°84632 y, que por lo anterior, se acredita su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Exhorta a que se le apliquen los principios de igualdad y favorabilidad, como quiera que el alcance normativo que efectuó el Tribunal, fue más gravoso a sus intereses.

Referencia una decisión proferida por la Sala de Casación «Penal» de la Corte del «26 de abril de 2012», en punto al reconocimiento de la sustitución pensional de manera compartida. VIL RÉPLICA Manifiesta que la sustentación de la demanda de casación, presenta desaciertos de orden técnico que impiden la prosperidad del recurso, toda vez que en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia del Tribunal y, una vez en sede de instancia, se revoque dicha providencia, lo cual no es acertado.

Añade que la decisión del ad quem es ajustada a derecho, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso y conforme a los principios que rigen la libre formación del convencimiento, el sentenciador extrajo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento; que los testimonios son «inconsistentes», por lo que no pueden tenerse como «ciertos y veraces», ya que en la audiencia SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°84632 exteriorizaron la «supuesta falta de conocimiento de la vida que el causante mantuvo con MARIA ROSA GUZMÁN», y en las declaraciones extra juicio «todos y cada uno indicaron que el señor JULIO CHACóN si tenía una vida con la señora GUZMÁN, con quien había procreado 4 hijos».

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora, en cuanto a que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no reunirse, puede conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.

Del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que en el alcance de la impugnación se solicita a esta Corte, que case la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, se revoque dicha decisión, lo cual no es acertado, pues una vez se quebranta en sede de casación, desaparece del escenario jurídico; sin embargo, dicho dislate es superable, como quiera que de su lectura integral, se infiere que lo pedido es que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

El ataque se propone por la vía indirecta y, a pesar de que en el desarrollo la recurrente atribuye al colegiado la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°84632 comisión de dos errores de hecho, solo acusa como pruebas erróneamente valoradas los testimonios que analizó el Tribunal en la decisión impugnada, las cuales no son un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, se acredite un yerro de carácter ostensible, protuberante o manifiesto, en algún medio de convicción calificado, como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente recuerda la Sala, que el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere, pues, no tiene facultades para juzgar el pleito ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del ad quem, con el propósito de verificar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Así lo ha adoctrinado esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que señaló: [ I la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°84632 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia impugnada, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, el cargo no es estimable.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, por cuanto presentó réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que será liquidada por el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por LUZ DARY ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MARÍA ROSA GUZMÁN. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°84632 Con costas, como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IP 71, DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SCLA3PT-10 V.00 A SÁNCHEZ Y 18