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SL5212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicado n.º 69898 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5212-2019 Radicación n.º 69898 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovió a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía.

ANTECEDENTES Omaira del Socorro Rendón Berrío demandó a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara, de manera retroactiva, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de agosto de 2010, en su calidad de madre de John Edisson Quintero Rendón, junto con los intereses moratorios.

De manera subsidiaria solicitó el pago de la devolución de saldos. Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo laboraba en la empresa Ojara Ltda., que era soltero, no sostenía ninguna unión marital y no tenía hijos y que falleció el 15 de agosto de 2010. Aseguró que convivía con él y con su compañero permanente «Julian Vergara Giraldo desde hace ya 17 años».

Indicó que se encontraba separada de su esposo, pues «[…] el señor Fabio de Jesus (sic) Quintero Garzón abandono (sic) a su hijo y no le colaboro (sic) económicamente, sino atraves (sic) de un proceso de alimentario […] que le instauro (sic) ». Afirmó, que no percibe ningún ingreso ni pensión, y que no cuenta con bienes que le generen renta alguna.

Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad de pensiones, la cual fue negada mediante comunicación EPTR 10-3175 del 27 de octubre de 2010, aduciendo que la aseguradora Mapfre S.A. la había objetado, por considerar que no dependía en forma total y absoluta de su hijo en el ámbito económico, «[…] pues éste (sic) solo aportaba una suma poco considerable que era dirigida a cubrir sus propios gastos».

Advirtió que dependía económicamente de su hijo fallecido, en la medida en que este proporcionaba casi todo lo necesario para su subsistencia. De manera concreta, […] asumía como obligación en su hogar el pago de los Servicios Públicos Domiciliarios, valor que asciende a Ciento Treinta Mil Pesos (130.000.00) mensuales aproximadamente y le colaboraba a su señora madre con gastos Médicos y Odontológicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; adicional a ello mensualmente le cubría sus gastos personales como Corte de Cabello y transporte para salidas ocasionales, también le aportaba Cien Mil Pesos (100.000.00) aproximadamente cada mes para cubrir la compra de los artículos de aseo personal.

Por último, resaltó que el causante, en lo concerniente a los gastos para la vivienda, «[…] coadyuvaba con su sostenimiento al sufragar el pago de los Servicios Públicos y otros gastos como ya se dijo que hacen parte de la canasta familiar», y que estos corrían por cuenta de los dos hombres que laboraban en el hogar, quienes devengaban un salario mínimo.

Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, la vinculación laboral, la afiliación a la administradora, la solicitud de la pensión y su negativa y la existencia de la unión marital de hecho de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación y prescripción. Solicitó además el llamamiento en garantía de Mapfre S.A. Por su parte, Mapfre S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones hasta tanto se demostraran los elementos fácticos y probatorios que permitieran sustentar la dependencia económica de la madre respecto del hijo, así como el cumplimiento de todos los requisitos legales y contractuales para el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los hechos de la demanda, adujo que no le constaban y que su objeción al reconocimiento de la pensión tenía fundamentos suficientes «[…] para que el despacho niegue la tutela jurídica deprecada en la demanda».

En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la contratación del seguro y la demanda en contra de Porvenir S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente al resto de los hechos, afirmó que se atendría a lo que se acreditara idóneamente en el proceso. En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se ORDENA a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que proceda a entregar a la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERÍO, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido JOHN EDISSON QUINTERO RENDÓN, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si a éste (sic) hubiere lugar, una vez la demandante suministre los documentos requeridos para el efecto.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la sociedad BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada como quedó dicho, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRÍO.

TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., representada como quedó dicho, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRÍO en la demanda principal y de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de conforme (sic) a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se CONDENA a la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRÍO, a pagar a la sociedades (sic) BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la suma de doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($283.350,00) por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por Porvenir S.A, confirmó en su integridad la sentencia. Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en virtud de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues no existió controversia frente a la afiliación ni tampoco sobre el cumplimiento del mínimo de semanas cotizadas para causar la pensión de sobrevivientes.

Resuelto esto, debía analizar si era procedente la devolución de saldos, en caso de que no se otorgara la prestación solicitada. Inició resaltando que la dependencia económica constituye un requisito necesario para que los padres del causante sean considerados como beneficiarios y reiteró el criterio jurisprudencial referente a la dependencia económica, el cual establece que la misma no debe ser absoluta, si no que «[…] debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia», por lo que era necesario realizar un análisis de cada caso en forma especial y concreta.

Indicó que debía establecerse si la subsistencia económica de los padres era posible gracias a la intervención del hijo fallecido, teniendo en cuenta la jurisprudencia actual, así como la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional sobre la exigencia de la dependencia total y absoluta, como consta en la sentencia C-111 de 2006.

Advirtió que, a partir de la información suministrada por los testimonios practicados, pudo probarse que el causante asumió el pago de los servicios públicos del hogar y colaboró a su madre con otros gastos, por lo que la discusión se centraba en establecer la relevancia de dichos aportes económicos, para determinar si se constituía o no una dependencia. Sobre lo anterior aseguró que « Este aporte no alcanza la relevancia necesaria para predicar que sin el mismo, su madre estuviera en condiciones de no suplir sus necesidades básicas y congruas, teniendo en cuenta que su compañero permanente asume lo básico de la vivienda, salud, alimentación y que ante la falta de una persona, el cargo económico es menor».

Aclaró que era natural que el causante ayudara a su madre en vista de que era desempleada, pero que no existía certeza sobre la magnitud de tal ayuda, de manera que no se acreditó la dependencia económica. Así mismo, afirmó que la contribución frente a la compra de medicamentos que no hacían parte del plan de inclusiones y exclusiones del Sistema de Seguridad Social en Salud constituía una eventualidad debido a que este cubría las contingencias que pudieran presentarse de manera ordinaria.

Con respecto a la pretensión subsidiaria, adujo que la devolución de saldos en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 no tenía asidero, pues a esta tenían derecho los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, calidad que no cumplió la demandante. Bajo ese entendido, estableció que lo procedente era lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que «[…] aprobó la entidad entregar a la demandante el pago de valor depositado en la cuenta de ahorro del afiliado y por la cuantía de la misma no exigió proceso sucesoral, cumpliéndose de esta forma el efecto pretendido en forma subsidiaria en la demanda».

Concluyó que «[…] por no existir fundamentos jurídicos o fácticos que den lugar a modificar lo decidido en primera instancia, esta se CONFIRMA», aclarando que el fundamento jurídico para la devolución de los aportes era el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 y no el 78, y que era improcedente el reconocimiento del bono pensional por inexistencia del mismo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, en cuanto absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones impetradas en su contra.

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, […] por un error de hecho en el que incurrió el A-quo, al no dar por probado un hecho estándolo, dando por probado otro sin estarlo; es por ello que se violan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58 228 (sic) y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabo (sic) y de la Seguridad Social y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para justificar la impugnación, explicó lo siguiente: Basa el A-quo su decisión en una indebida valoración y apreciación de la prueba, encontrando por lo menos los siguientes errores: Desconocer que el joven JOHN EDISSON QUINTERO RENDÓN si (sic) le colaboraba económicamente y en forma periódica a la señora a la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRIO, aporte que la demandante utilizaba en gastos personales como lo es el arreglo del cabello, transporte y medicamentos y tratamientos médicos y odontológicos no cubiertos por el POS, Desconocer que el señor JULIÁN VERGARA GIRALDO compañero permanente de la Demandante así como la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRIO, reconocieron que el causante sufragaba adicionalmente el pago de los servicios públicos.

Desconocer que el joven JOHN EDISSON QUINTERO RENDÓN, llevo (sic) la carga total del hogar en la oportunidad en la cual el señor JULIÁN VERGARA GIRALDO compañero permanente de la Demandante estuvo incapacitado. Desconocer lo manifestado por el señor JULIÁN VERGARA GIRALDO compañero permanente de la Demandante, quien manifestó que para poder cubrir las necesidades que mi representada cubría con la ayuda económica que percibía de su hijo, ha tenido que contraer créditos o descuidar obligaciones ya contraídas, lo que prueba que mi representada hoy por hoy, si (sic) necesita de la ayuda que otrora le proporcionaba su hijo.

La violación se generó por haber incurrió (sic) el A-quo en el siguiente yerro: no RECONOCERLE a la señora OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRIO el derecho a la Prestación Económica de Sobreviviente (sic), pese a que está demostrado en el expediente, que la (sic) causante dejo (sic) acreditado el requisito objetivo cual es el número de semanas necesario para acceder a esta prestación económica, así como las condiciones de convivencia y dependencia económica por parte de la Demandante.

Este error se dio por la no apreciación de la prueba testimonial que se escuchó al interior del proceso. El error es ostensible, claro y palmario, toda vez que en el expediente se cuenta con elementos materiales como documentos y testimonios que permiten probar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones. […] En conclusión, el A-quo viola la Ley sustancial en forma indirecta por un error de hecho; razón por la cual se busca que esta corporación enderece la sentencia por vía indirecta, pues la demandante si (sic) acredita el elemento de dependencia económica que exige la norma sustantiva.

RÉPLICA Argumentó que el cargo formulado presentó deficiencias de orden técnico que deberían conducir al rechazo del recurso de casación. Advirtió que el impugnante puso de manifiesto una falta de apreciación de prueba testimonial, la cual no constituye un medio probatorio calificado en casación. Agregó que, como quiera que la jurisprudencia ha admitido de manera excepcional el estudio en casación de un medio probatorio no calificado, ello solo es procedente cuando se acredite la inadecuada valoración de otro medio calificado, y dicha circunstancia no aconteció en el caso concreto.

Indicó que, Con la excepción del testimonio de Julián Vergara Giraldo, en el recurso nada se dice de lo que acreditan los restantes testimonios, de lo que ellos prueban, ni de lo que debió tener por demostrado el Tribunal de haberlos valorado correctamente. Ello indica que el cargo carece por completo de demostración, pues como lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia laboral, para demostrar un error de hecho no es suficiente con señalar la prueba que se considera mal apreciada o dejada de valorar porque es indispensable demostrar en qué consistió el error en su apreciación o por su falta de estimación, labor que corresponde exclusivamente al recurrente, y sin la cual, cabe añadir, un cargo no puede tener vocación de prosperidad.

Afirmó que la censura no hizo referencia a los argumentos que fueron pilares esenciales de la providencia impugnada, […] por manera que permanecen ellos incólumes y brindándole pleno respaldo a esa sentencia, porque como se ha explicado con reiteración, es carga insoslayable del recurrente en casación controvertir todos los soportes argumentativos o de valoración probatoria del fallador de la alzada, pues aquellos que queden libre de críticas mantendrán su vigencia y con la de ellos, la de la sentencia de la cual fueron respaldo.

Señaló que la recurrente no logró demostrar el supuesto error en que incurrió el Tribunal en la valoración de la declaración de Julián Vergara Giraldo. Al respecto, dijo: «[…] esta es la única prueba de la cual hay un desarrollo en el cargo. Pero no se logra demostrar un error en su valoración, ya que el Tribunal simplemente asentó que este declarante no conoció exactamente en qué consistió el aporte económico del causante».

CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales o de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se puntualiza lo anterior, porque, como lo advierte el replicante, el cargo con el que se sustenta el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas que afectan su estimación, como pasa a explicarse. 1. No se atacan los pilares de la sentencia recurrida en casación El Tribunal para negar la pensión de sobrevivientes, sustentó la sentencia en que el compañero permanente de la impugnante asumía los gastos de vivienda, salud y alimentación en el hogar, y que el aporte otorgado por el causante para el pago de servicios públicos no tenía la relevancia suficiente para concluir que, sin el mismo, las necesidades básicas de la señora Rendón Berrío resultaran comprometidas.

Además, el sostuvo que no se demostró la magnitud del aporte del afiliado fallecido, y la sola mención de que este sufragaba los medicamentos no cubiertos por el Sistema de Salud, en manera alguna, demostraba la dependencia económica de la madre respecto de su hijo. En la demostración del cargo, la censura no controvirtió ninguno de estos argumentos, olvidando que era su obligación derruir cada uno de los pilares en los que se sustentó la decisión del Tribunal.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 2. No se singularizaron las pruebas erróneamente apreciadas o no apreciadas Tal y como lo afirmó el replicante, para demostrar un error de hecho, no es suficiente con señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada, pues es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, así cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o incluso, explicar que el fallo sería diferente a partir del análisis correcto de las pruebas que eventualmente denunció como mal valoradas.

Sobre el punto, la Sala en sentencia SL4959-2016 ha adoctrinado que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 3.

No se demuestran los supuestos errores de hecho manifiestos de la sentencia La impugnante se limitó a enunciar lo que, en su sentir, consideró fueron los errores en que incurrió el Tribunal, sin embargo, esto se asemeja más a un relato de hechos discutidos en las instancias, que al deber que le asiste al casacionista de demostrarle a la Corte de forma argumentada en qué consistió la presunta transgresión normativa del juzgador.

Conviene precisar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 61, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

Bajo este entendido, los juzgadores se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1064-2018, señaló que, También ha expresado esta sala con suficiencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa medida, como la sentencia viene revestida de legalidad, para que se pueda derruir el fallo, el error debe ser manifiesto o protuberante, luego, el recurrente tiene que efectuar un desgaste argumentativo para que sea evidente la equivocación del Tribunal, requisito que pasa por alto la censura, pues se limita a enumerar errores sin demostrarlos. 4.

No se acusan pruebas calificadas en la casación del trabajo y la seguridad social La Sala ha determinado en numerosas ocasiones que, el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se discuten de manera libre los medios probatorios, toda vez que dicho análisis se limita a los medios de prueba calificados. (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

No todo medio probatorio es susceptible de ser analizado en sede de casación, puesto que, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».

Los demás medios probatorios no contemplados por la norma precedente, incluidos los testimonios, no podrán ser revisados de manera general, por lo que su análisis únicamente sería procedente en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho sobre las pruebas calificadas. Sobre este punto, también le asiste razón al opositor, cuando afirmó que la recurrente únicamente hizo referencia a «[…] la no apreciación de la prueba testimonial que se escuchó al interior del proceso », y no acusó ninguna otra prueba hábil en la casación del trabajo de no ser apreciada ni valorada erróneamente.

En conclusión, toda vez que los testimonios solo podrían ser revisados por la Corte en caso de que se demostrara un error de hecho manifiesto sobre alguna prueba calificada, y tal situación no aconteció, la Sala no puede estudiar los testimonios acusados por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAIRA DEL SOCORRO RENDÓN BERRÍO, contra la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00