Micelio
SL5212-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 625 de 1988Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65300 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5212-2018 Radicación n.° 65300 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA LUCÍA MEDINA BALBÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARTA LUCÍA MEDINA BALBÍN llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985, así como del Acuerdo 049 de 1990, para pensionarse, los cuales le son aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición; que tiene derecho a que se le integrara en debida forma su historial laboral, incluyendo la totalidad del tiempo que laboró y cotizó a través del empleador « Pablo Arboleda Gaviria », entre el « 26/05/1977 y el 15/03/1978 » y entre el « 22/09/1978 y el 28/02/1981 »; que tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y régimen más favorable, se le reliquidara la pensión de vejez con un IBL del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que dada la compatibilidad entre la pensión de vejez y los salarios recibidos de la ESE METROSALUD, tiene derecho a ser incluida en nómina por parte del ISS y a que se le paguen todos los conceptos pensionales, desde el 10 de noviembre de 2008, cuando cumplió la edad mínima requerida para pensionarse o, en su defecto, desde que operó la desafiliación del régimen de pensiones, hasta el 12 de abril de 2010, fecha a partir de la cual el ISS la incluyó en nómina y, además, se le reconocieran intereses moratorios.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al ISS a « reconocer y reliquidar » la pensión de vejez, en un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL más beneficioso que se logre probar en el proceso, así como a incluirla en nómina y pagarle con el IBL más beneficioso, con todos los conceptos pensionales, desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió la edad mínima o, en su defecto, desde la en que operó su retiro del sistema, con el pago del excedente de las mesadas pensionales, desde la calenda en que fue incluida en nómina del ISS, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2008; que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 00241 del 14 de enero de 2010, por haber cotizado un total de « 841.71 semanas », sin tener en cuenta el tiempo que laboró para « Pablo Arboleda Gaviria », lo que arroja una diferencia de « 16,58 semanas », tiempo que contribuye « para obtener una base mayor para la liquidación de la mesada que le fue otorgada »; que como el Parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de Ley 100 de 1993, permite sumar tiempo laborado como servidor público sin cotizaciones al instituto, con el efectivamente cotizado, acumuló un total de «1.577,57 semanas»; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le pueden ser aplicables, tanto el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que, sin embargo, para liquidar su prestación, tomó el número de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto « en los artículos 21 y 34 del Ley 100 de 1993, modificado (sic) por el […] 10 de la Ley 797 de 2003 » y estableció como IBL la suma de $1.254.813,oo, a la que aplicó el 76.24%, para fijar la mesada pensional en $956.669,oo, más los reajustes de ley para los años siguientes.

Arguyó, que el instituto demandado, no le presentó los cálculos actuariales obtenidos para determinar el IBL; que en el citado acto administrativo se le indicó que « […] el retiro de la entidad pública ESE METROSALUD, no ha operado aún, en consecuencia, la prestación se concederá en reserva, hasta tanto la asegurada acredite el retiro de dicha entidad »; que la demanda no podía exigir su desvinculación de la ESE a la cual venía prestando sus servicios, […] pues se presenta claramente una compatibilidad que le permite recibir de manera simultánea los dos ingresos, por ello se debe ordenar que se incluya en nómina y se proceda al pago de las mesadas pensionales atrasadas, desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad, o en su defecto, desde la fecha en que operó el retiro del fondo de pensiones y se hizo acreedora a su derecho de pensión de vejez, a las mesadas adicionales y al pago de los respectivos intereses moratorios (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

La accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos dijo, que es cierto que mediante acto administrativo se dispuso el ingreso a nómina de la demandante, con retroactividad al 12 de abril de 2010, cuando operó su retiro definitivo del sector público; que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, obedeció a las normas legales vigentes que rigen este tipo de prestación. En su defensa propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, pago, prescripción, compensación e improcedencia de reconocimiento de las condenas solicitadas (f.° 38 a 42, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió al demandado e impuso costas (f.° 125 a 140, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 23 de septiembre de 2013, confirmó la de primera instancia, e impuso costas.

Consideró que, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición, procedería a examinar cuál normatividad le sería aplicable, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas; que según la prueba documental de folios 14 a 21, aquélla cotizó al ISS « 841.71 » semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo « 169.29 » lo fueron al sector privado; que en la última entidad en la cual efectuó cotizaciones, fue la ESE METROSALUD; que contrario a los afirmado por la accionante, los aportes correspondientes a los períodos del « 26/05/1977 al 15/03/1978 y del 22/09/1978 al 28/02/1981 », sí aparecen contabilizados en la historia laboral (f.° 21, del plenario); que, sin embargo, no reúne los requisitos necesarios para la aplicación de la citada normatividad.

Expresó, que tampoco le era aplicable a la accionante, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues no acreditó 20 años de servicio en el sector público, debido a que solo demostró « 672 semanas efectivamente cotizadas al ISS, que equivalen a 13.06 años »; que aún en el hipotético caso, que se sumaran tiempos cotizados y no cotizados al ISS, para reliquidar la mesada pensional, ello no representaría mayor beneficio, dado que « el ISS en aplicación de la Ley 797 de 2003 le concedió una tasa de reemplazo del 76.24% y bajo la presente normatividad lo máximo que podría llegar alcanzar sería del 75% ».

Precisó, que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tampoco es aplicable al caso, dado que el tiempo laborado en el Municipio de Medellín y la ESE METROSALUD, entre el « 02/04/1981 y el 30/06/1995 », fue sin cotización al ISS y, por ende, de conformidad con la jurisprudencia, no podía ser tenido en cuenta para el cómputo final, pues los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a que alude la norma, deben ser efectivamente cotizados en una o varias entidades de previsión social, o que hagan sus veces.

Destacó, que si en gracia de discusión se debatiera la reliquidación pensional, en aplicación de la Ley 797 de 2003, también se concluiría su inobservancia, puesto que el único soporte legal que obra en el plenario, « es la relación de novedades […] del ISS (f.° 21, ibídem), aportado por el accionante, el cual se observa incompleto »; que, en ese orden, la actora no acreditó « el ingreso base de cotización (IBC), realizado mes a mes durante toda su vida laboral, por ende sin la posibilidad para la judicatura de realizar dicho cálculo ».

En cuanto a la exigencia del retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 625 de 1988, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de ese mismo año y la jurisprudencia, reflexionó, […] que se constituye en indefectible para poder disfrutar de la prestación económica; y como [en este caso] el retiro del servicio de la entidad pública ocurrió a partir del 12 de abril de 2010 (f.° 18, ibídem), sólo se podría ordenar el pago de la pensión a partir de dicha fecha; de tal suerte se colige que el retroactivo pensional deprecado no puede otorgarse desde la fecha solicitada en la demanda, pues para [esa] época la demandante permanecía vinculada […] (f.° 170 a 177, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 27 a 58 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, condene al ISS en la forma indicada en la demanda (f.° 28 y 29, ibídem ).

Con tal propósito formula un escrito que fue replicado, en el que, sin individualizar cargo alguno, manifiesta, lo que enseguida se sintetiza: […] la censura a la decisión tomada por el [Tribunal] se fundamenta [por la vía directa] en una INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY por la falta de aplicación de normas sustantivas, del orden nacional, […] parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ordinales: f), g) y m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; artículos 1°, 18 y 21, del CST; 288 de la Ley 100 de 1993; 7° de la Ley 71 de 1988; 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año […].

Argumenta, que teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición, el juzgador de segunda instancia debió dar aplicación al régimen que le fuera más favorable; que basta la aplicación de los artículos « 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, normas que concordadas con el Parágrafo 1° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 », permiten sumar indistintamente el tiempo laborado como servidor público, sin cotizaciones al ISS, con el efectivamente aportado a este, hoy COLPENSIONES, por lo que la prestación de vejez reclamada debe ser reconocida con una tasa de reemplazo del « 90% sobre el IBL más favorable, toda vez que supera el tope máximo de semanas de cotización y servicio que señala la Tabla del parágrafo 2° del aparte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ».

Arguye, que teniendo en cuenta que para el ISS es claro que la demandante tenía « 1.577.57 » semanas, sumando las allí cotizadas como las servidas en el sector público, no existe razón jurídica válida para que se desconozca el Acuerdo 049 de 1990, como régimen aplicable, pues incluso el mismo ISS, […] para reconocer la prestación […] echa mano de su normatividad para sustentar su decisión en la referida resolución, pero, infortunadamente […], hace un cómputo de semanas que nada tiene que ver con el […] artículo 36 de la Ley 100, que en parte alguna remite, para el cómputo de semanas y tiempos servidos, al artículo 33 de la misma ley, porque está claramente entendido que esta última preceptiva tiene operancia para todas aquellas personas cuya pensión se concede por fuera del régimen de transición. [Que] si bien en la resolución dictada se induce a creer que se ha efectuado la suma de semanas cotizadas con los tiempos de servicio, no se deriva de dicha sumatoria las consecuencias jurídicas que permitan atribuir […] una condición más favorable para el reconocimiento y pago de [la] pensión de vejez; […] y bajo el supuesto que el parágrafo del artículo 36, no hiciera parte del orden jurídico, la discusión quedaría zanjada y resuelta con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues allí se autorizó que se pudieran agregar dichos tiempos, norma que para el caso concreto haría parte integral del sistema anterior a la Ley 100 de 1993. [Que] Con la directriz trazada por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concretamente por el Acuerdo 049 de 1990, debe incluirse la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas en el sector público o privado, situación que se subsana aplicando en debida forma las normas que hacen referencia a este ítem especial. […] [Que] No es dable, […] añadir elementos alejados de la situación fáctica de mi mandante frente al régimen aplicable, para pensionarse y no corresponde al interprete añadir argumentos que la norma no trae, ni mucho menos agregar requisitos que la norma no considera, pues lo que sí señalan las normas a que se ha venido haciendo referencia y que la […] Sala puede colegir, es que tales normas propugnan por los derechos que por esta demanda pretendo le sean reconocidos a mi mandante, pero que de manera inexplicable tanto el a quo como el ad quem adecúan de manera contraria a la inteligencia de la norma y a la jurisprudencia en que sustentan su decisión. Corresponde a una disertación que se parta de la manera como deben aplicarse al caso en examen. [Que] de las normas [indicadas] se infiere, […] que la asignación mensual pagada por la ESE METROSALUD […] desde la fecha en que [la actora] cumplió la edad para pensionarse, hasta la fecha de su retiro definitivo […], en modo alguno implica la violación de la […] prohibición constitucional de recibir doble asignación proveniente del erario público o del Tesoro Nacional, pues como lo señala el ordinal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 […], y […] los recursos del sistema general de pensiones además de estar destinados exclusivamente a dicho sistema, no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que las administran. [y que], la simple aplicación de la Ley [daría] lugar a que a […] le sea reconocido y pagado el retroactivo por concepto de mesadas pensionales por vejez que debió pagar el ISS, […] desde el día en que […] cumplió con los requisitos para pensionarse, ya que en modo alguno implican la violación de la referida prohibición constitucional de recibir doble asignación proveniente del erario público o del Tesoro Nacional, objetivo implícito de la normatividad que se señala es objeto de violación. Apoya sus razonamientos, en varias sentencias de esta Corporación y en unos acápites adicionales que denominó: « ACTUACIÓN PROCESAL;

SITUACIÓN FÁCTICA ACTUAL DE LA DEMANDANTE FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL; INAPLICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE INFRACCIÓN », insistiendo en su inconformidad (f.° 29 a 58, ibídem ). RÉPLICA Señala que el cargo no debe prosperar, porque presenta graves defectos de técnica, que no pueden ser subsanados de oficio, pues se trata de una demanda extensa en su contenido y con una presentación que no cumple con las prescripciones que impone el artículo 91 del CPTSS para su tramitación; no indica causal de casación ni vía de ataque a lo que se agrega que las disposiciones que denuncia el recurrente, como dejadas de aplicar, sí fueron tenidas en cuenta por el Juez colegiado, quien adoptó su determinación conforme a la jurisprudencia (f.° 99 a 103, ibídem ).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la que la censura acusa de ilegalidad. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya sujeción a derecho controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque tal como lo pone de presente la oposición, se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1.

La proposición jurídica del cargo es, además, equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de las normas que denuncia, sencillamente porque fue a partir del análisis de tales disposiciones que concluyó que la recurrente no cumplía con los requisitos allí consagrados para hacerse acreedor al derecho reclamado, de donde claramente emerge que esta debió plantear la censura, en la modalidad de interpretación errónea, increpándole al sentenciador colegiado la equivocada comprensión de tales preceptos. 2.

Aun cuando se acusa la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 por « infracción directa », en la demostración del ataque, la impugnante expone que con las directrices trazadas por esas disposiciones « debe incluirse la sumatoria de tiempos servidos en el sector público, con las semanas cotizadas en el sector público o privado, situación que se subsana aplicando en debida forma las normas que hacen referencia a este ítem especial », lo que quiere decir que, impropiamente, mezcló la infracción directa con la aplicación indebida, lo cual entraña una inaceptable mixtura de diferentes modos de violación de la ley, que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía o por no reconocerle efecto en el tiempo o en el espacio, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos.

Situación que además se advierte cuando textualmente expresa: No es dable, entonces, añadir elementos alejados de la situación fáctica de mi mandante frente al régimen aplicable, para pensionarse y no corresponde al interprete añadir argumentos que la norma no trae, ni mucho menos agregar requisitos que la norma no considera, pues lo que sí señalan las normas a que se ha venido haciendo referencia y que la […] Sala puede colegir, es que tales normas propugnan por los derechos que por esta demanda pretendo le sean reconocidos a mi mandante, pero que de manera inexplicable tanto el a quo como el ad quem adecúan de manera contraria a la inteligencia de la norma y a la jurisprudencia en que sustentan su decisión. Corresponde a una disertación que se parta de la manera como deben aplicarse al caso en examen.

Respecto a esta deficiencia en la demanda de casación, es oportuno traer a colación lo enseñado en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: […] se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. […]. 3.

Por otra parte, bajo el entendido que la causal seleccionada es la primera, por cuanto la impugnante, a lo largo de su argumentación alude a la « violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa », la cual supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, se resalta que aquella trae al escenario discusiones en torno a estas, que son ajenas a dicha vía de ataque optada, como cuando invita a revisar el acervo probatorio, concretamente la Resolución n.° 000241 del 14 de enero de 2010.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios, a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL739-2018, lo siguiente: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

La impugnante pasa por alto el artículo 91 del CPTSS, de acuerdo con el cual debe « plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia », toda vez que expone afirmaciones genéricas e imprecisas y abunda en extensas disquisiciones, que expone en 32 folios, las cuales se asemejan más a un alegato de conclusión, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una las partes y definiera el litigio según el mérito de las mismas, cuando lo que se persigue con ese extraordinario medio de impugnación, es confrontar la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas mínimas que lo rigen, básicamente contenidas en las normas arriba citadas.

La jurisprudencia ha explicado, que es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, debe indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio, formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de casación, indicando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, en sentencias tales como CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Corte ha enseñado que, […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así mismo, en sentencia CSJ SL12238-2017, precisó: En el escenario expuesto, cumple memorar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en orientar, que se impone al recurrente en casación, derruir todos los soportes del fallo que ataca; que la función del juez del recurso extraordinario no es determinar cuál de las partes litigantes tiene la razón; que tampoco es valorar las pruebas aportadas por las partes para decidir sobre la veracidad de los hechos en litigio, sino que su misión es examinar el apego a la legalidad de la sentencia atacada, a partir de la acusación que contra ella dirija, quien promueve su impugnación. 5.

Finalmente, tampoco pasa desapercibido la Sala, que uno de los fundamentos del Tribunal al adoptar su decisión, fue que no podía accederse a la reliquidación pensional pretendida, en aplicación de la Ley 797 de 2003, […] dado que el único soporte legal que obra el plenario, «es la relación de novedades […] del ISS (f.° 21, ibídem) aportado por el accionante, el cual se observa incompleto», en ese orden, al no haber demostrado «el ingreso base de cotización (IBC), realizado mes a mes durante toda su vida laboral, por ende, sin la posibilidad para la judicatura de realizar dicho cálculo.

No obstante, si se repara en el discurso de la acudiente en casación, por parte alguna cuestiona de manera puntual esos cimientos de la sentencia que controvierte, omisión suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia. En relación con las consecuencias de que quien recurre en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARTA LUCÍA MEDINA BALBÍN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00