1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad, Casación Laboral Salad. Descoagestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5211-2021 Radicación n.°86115 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FAMILIA DEL PACÍFICO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de julio de 2019, en el proceso que en su contra instauró HÉCTOR STIVEN HERNÁNDEZ CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Stiven Hernández Córdoba llamó a juicio a Familia del Pacífico SAS, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, de manera unilateral y sin justa causa es «nula e ineficaz». En consecuencia, pretendió que se ordenara su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86115 reintegro al cargo que desempeñaba o, que se le reubicara en uno que pudiera ejercer conforme sus «limitaciones», sin desmejoramiento de sus condiciones laborales; que se le afiliara al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 6 de julio de 2016 y se condenara al pago de salarios y primas desde el 6 de julio hasta «el 31 de diciembre de 2016»; la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones, informó que prestó sus servicios a la compañía Familia del Pacífico SAS desde junio de 2012, a través de la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS SA; que su vinculación fue para desempeñar labores «misionales de empaque en el área de paños húmedos»; que el 16 de julio de esa misma anualidad, pasó a la Empresa de Servicios Temporales MANPOWER y continuó en la misma área de producción e iguales funciones misionales, las que ejecutó con medios de producción de la demandada; que el 8 de junio de 2013 se le practicó examen médico de ingreso, para ser vinculado directamente a través de contrato a término indefinido, del que no se extrae sintomatología asociada a patologías de enfermedades osteomusculares de miembros superiores; que ese vínculo contractual se suscribió el 17 siguiente, y se le asignó un salario de $729.700, en el cargo de empacador.
Afirmó que al cumplir con su trabajo, estaba expuesto a ruido, material particulado, movimientos repetitivos y levantamiento de cargas; que el 23 de enero de 2014, acudió a consulta médica por un fuerte dolor de hombros, asociado SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n. '86115 con la región lumbosacra derecha y se le diagnosticó síndrome del manguito rotatorio y un lumbago no especificado; que tras practicársele varios exámenes, se le indicó que padecía tendinitis del bíceps branquial izquierdo y bursitis del hombro izquierdo; que el 18 de junio del ario en comento, se le reasignaron funciones al acatarse las recomendaciones ante la limitación de la «abducción» de 90 grados del hombro izquierdo; que fue incapacitado por los padecimientos referidos de los que se certificó tenían origen profesional; que su situación se agravó al punto que debía evitar movimientos repetitivos; que contra todo pronóstico, la accionada le terminó el contrato el 5 de julio de 2016 y le liquidó las prestaciones con un último salario de $1.013.300; que la ex empleadora se negó a conciliar; que su situación económica es dificil y precaria (fs.°151 a 166 cdno. 1).
Por auto de 27 de abril de 2017, el juez del caso tuvo como indicio grave en contra de Familia del Pacífico SAS, el hecho de haber contestado la demanda por fuera del término establecido en el art. 74 del CPTSS (f.°248 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante fallo de 26 de junio de 2018 (cd f.°387 cdno. 2), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, formuladas por la parte demandada Familia del Pacífico SAS (sic), conforme las consideraciones expuestas en esta audiencia. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°86 115 Segundo: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato a término indefinido celebrado entre las partes y como consecuencia condenar a Familia del Pacífico SAS ( ) a lo siguiente: a. A reintegrar al señor Héctor Stiven Hernández Córdoba ( ) a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía en Familia del Pacífico SAS, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones médicas que le hayan prescrito. b. Al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 5 de julio de 2016 hasta el momento en que se materialice el reintegro del señor Héctor Stiven Hernández Córdoba ( ), con un salario de [ ] que devengaba al momento del retiro, pero este se debe actualizar, de acuerdo con el cargo que entre a desempeñar, pero no puede ser inferior al salario que devengaba al momento del retiro E...1. c. Al pago de la suma $6.079.800 por concepto de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Tercero: Condenar a Familia del Pacífico SAS, a cancelar por concepto de agencias [ ] en costas en la suma de $2.500.000 [..-i• III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en sentencia de 3 de julio de 2019 (cd f.°8 cdno. 3), confirmó la del a quo e impuso las costas a la parte vencida en juicio.
Delimitó el problema jurídico en dilucidar «sí existen elementos probatorios», que permitieran concluir si el demandante era «titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada» y, si la terminación del contrato de trabajo fue un acto discriminatorio que «merece ser sancionado reconociendo las garantías consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n. '86115 Afirmó que en desarrollo de los arts. 13, 47 y 54 de la CN, se expidió la Ley 361 de 1997 que estableció mecanismos de integración social de las personas con limitaciones severas y profundas; que en los arts. 22 a 34 de la ley en comento, se reguló la estabilidad laboral de algunas personas. Como quiera que el despido y la salud del actor se afectó en «2016», aplicó los arts. 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 1316 de 2009, en concordancia con los arts. 121 y 137 del Decreto 19 de 2012.
Después de referirse a lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia CC C 458-2015, advirtió que sobre la aplicación de la «protección ocupacional reforzada», las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han expuesto para su aplicación, «tesis complementarias en relación con las condiciones o requisitos»; que esta Corporación desde la «sentencia fundacional del 15 de julio del 2008, radicación 32532», sostuvo que la protección en comento únicamente cobijaba a las personas que la Ley 361 de 1997, consideró como limitadas o en condición de discapacidad, «aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15% de la limitación moderada exigida calificada por perito».
Que por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-531-2000, declaró la exequibilidad condicionada del art. 26 ibidem, y en providencia CC SU-049-2017, enseñó que la enfermedad o la afectación médica de las funciones del trabajador, debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de esas labores en condiciones regulares. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86115 Desde la anterior perspectiva, concluyó que la estabilidad laboral reforzada no solo aplicaba para los casos en que se observaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino para aquellos en que, pese a que no se hubiera establecido un porcentaje de discapacidad de la enfermedad o diagnóstico, tal evento representaba un obstáculo «sustancial» para la realización de sus labores.
Acotó que para que al empleador le aplicara la presunción del despido por causa de la discapacidad del trabajador, era necesario que tuviera conocimiento de tal hecho por cualquier medio, de modo que tenía el deber de informar su situación de salud, pues en el supuesto de guardar silencio, no procedía la presunción de marras. Se valió de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2016 rad. 51865 CC T-589-2017.
Con sustento en lo anterior, al no existir controversia de la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 17 de junio de 2013 hasta el 5 de julio de 2016, memoró que la accionada aseveró que la terminación del contrato de trabajo se enmarcó dentro de lo establecido en el art. 64 del CST y que no tuvo relación alguna con el estado de salud alegado por el trabajador, para lo cual adujo que a la fecha del finiquito no se encontraba en incapacidad, no tenía restricciones o tratamientos médicos vigentes, y que sus incapacidades fueron aisladas entre sí. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°86115 De la historia clínica observó que el trabajador asistió a consulta médica los días 23 de enero, 2 de abril, 15 de mayo, 26 de junio y 16 de octubre de 2014, así como el 27 de marzo, 1 de julio y 1 de noviembre de 2015, 2 de febrero, 18 de abril, 17 y 26 de mayo y 29 de junio, 14 de julio, 4 de agosto, 23 de agosto, 11 y 24 de octubre de 2016 (f.°143 y siguientes).
De esta documental, coligió que Hernández Córdoba consultó de manera constante por dolor en sus hombros, padecimiento que persistió antes, durante y después de la fecha de terminación del contrato. Resaltó que en el folio 46 se encontraba acta de reintegro laboral y/o asignación de funciones temporales o definitivas de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual la empleadora efectuó la redistribución de tareas al trabajador debido a los problemas de salud con su hombro izquierdo, en cumplimiento de las recomendaciones dadas por la médico especialista en salud ocupacional por el término de 60 días; que en los folios 39 a 44, obraban 6 incapacidades asociadas al diagnóstico de enfermedad relacionadas con el hombro.
Advirtió que las últimas 3 incapacidades para febrero, abril y mayo de 2016, por 5, 10 y 15 días, fueron interrumpidos y que «la última de ellas terminando el 31 de mayo del 2016, es decir, con anterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo que tuvo lugar el 5 de julio del 2016». También tuvo presente la ultrasonografía articular de hombros izquierdo y derecho realizada el 31 de marzo de 2016, «en la que sugiere tendinosis del manguito rotador SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°86115 derecho e izquierdo» (f.°47), el certificado médico ocupacional de egreso de 8 de julio de 2016, en el que se diagnostica bursitis del hombro izquierdo y, lo expuesto por el representante legal de la accionada al absolver interrogatorio de parte, junto con las declaraciones de María del Pilar Rodríguez directora regional de Gestión Humana y Luz Mery Montoya Londorio médica especialista en Salud Ocupacional.
Del anterior material probatorio estableció que el accionante desde 2014 fue valorado por problemas del hombro izquierdo, entre los que se encuentran: [ ] diagnóstico M751 síndrome del manguito rotatorio, M754 síndrome de abducción dolorosa del hombro, M755 bursitis del hombro, M753 tendinitis calcificante del hombro, diagnósticos que para esta sala afectaron sustancialmente las labores que desarrollaba como empacador, puesto que fue objeto de recomendaciones laborales por parte de Medicina Laboral siendo modificadas sus funciones según acta del 17 de junio del 2014.
Y si bien en dicha acta se menciona que las recomendaciones se dan tan solo por 60 días, no existe ningún elemento probatorio que permita inferir que transcurrido ese término, el diagnóstico por el cual se realizaron haya sido superado, por el contrario la historia clínica da cuenta que hasta el ario 2016 el accionante continuó con dicho diagnóstico.
Descartó que la accionada desconociera el estado de salud del trabajador al momento de la terminación del contrato, por cuanto: i) desde el ario 2014 tuvo conocimiento del diagnóstico, sin que posterior a ello, se hubiera preocupado «siquiera por percatarse de que la situación médica que conllevó la reasignación de funciones fue superada por el accionante, dando por hecho esta situación tan solo porque el accionante no había solicitado nuevas citas con medicina laboral»; ii) porque en 2016 presentó SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n. '86115 incapacidades por el diagnóstico M751 relativa al síndrome del manguito rotador, lo que ya era indicativo de que continuaba con las dolencias en su hombro; iii) lo manifestado por la directora de Gestión Humana acreditó que el trabajador buscó ayuda para la obtención de citas médicas por su padecimiento; y, iv) que a la terminación del contrato, el trabajador manifestó que se encontraba en un proceso médico.
Aseveró que no existía duda de que el actor tenía problemas con sus hombros desde 2014, que se mantuvo en el tiempo y que Familia del Pacífico SAS no era ajena a la situación; que dadas las circunstancias resultaba innecesario que el trabajador «continuara presentando recomendaciones laborales, puesto que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1443 de 2014, al empleador le asiste la obligación de protección de la seguridad y la salud de sus trabajadores».
Sostuvo que por el reiterado diagnóstico, correspondía a la llamada a juicio al terminar los 60 días de plazo de las recomendaciones o con posterioridad para determinar la evolución del padecimiento, realizar una evaluación periódica y programada, de conformidad a lo señalado en el art. 5 de la Resolución 2346 de 2007 emitida por el Ministerio de Protección Social.
Afirmó que no resultaba necesario que para la época de la terminación del vínculo, el accionante estuviera incapacitado, puesto que la protección legal no se obtenía SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°86 115 «solo frente a estos eventos sino a la condición de debilidad manifiesta que presenta su estado fisico y que repercuten sustancialmente en la realización de sus actividades laborales como efectivamente se demostró en este caso».
Así las cosas, acotó que la sociedad demandada no desvirtuó que la terminación unilateral tuviera causas diferentes al estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el accionante, en tanto solo se limitó a señalar que se dio «por la mera facultad unilateral consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a Familia del Pacífico SAS, de todas las pretensiones de la demanda inaugural. Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación. SCIAJPT-10 V.00 lo Radicación n. '86115 VI.
CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, por interpretar erróneamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Afirma que de la norma acusada se puede concluir que no toda discapacidad goza de estabilidad laboral reforzada; que «procede única y exclusivamente para aquellos trabajadores que la padecen de un grado moderado, severo o profundo», en atención a que la finalidad de la protección especial se estructura para trabajadores que como consecuencia de la patología sufrida, tengan una disminución y limitación efectiva de su capacidad laboral, más aún, cuando lo perseguido por esa disposición legal es evitar la discriminación de este tipo de trabajadores.
En ese orden, asevera que al momento de la terminación del vínculo laboral, el subordinado debe contar «por lo menos» con «una calificación del 15% de pérdida de capacidad laboral»; que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala, no tienen condición de personas en situación de discapacidad aquellos sujetos que su afectación esté comprendida «en grado menor a la moderada, menos aún, si como en el caso analizado, el trabajador para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, esto es, el día 05 de julio de 2016, no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación, ni restricción médica».
Alega que el entendimiento que el colegiado brindó al art. 26 de la Ley 361 de 1997 no corresponde a su genuino y SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°86115 cabal sentido, como quiera que desconoció que la protección contenida en esa normatividad tiene como único propósito la salvaguarda de las personas en condición de discapacidad, no las que padecen cualquier tipo de limitación o afectación a la salud del trabajador.
Insiste en la acreditación del requisito de pérdida de capacidad laboral, psíquica o sensorial moderada, de modo.que era necesario que el actor se encontrara dentro de los porcentajes de pérdida al menos igual o superior al 15%; reproduce apartes de la sentencia CSJ SL14134-2015. Esgrime que si el actor no tenía la condición de limitado por su grado de discapacidad, no gozaba de estabilidad laboral reforzada, y por ello, Familia del Pacífico SAS nunca estuvo obligada a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo, de modo que la finalización fue legal y eficaz.
Resalta que conforme «la documental que obra en el expediente», para el momento de la terminación, [ ] el accionante no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación o restricción médica vigente que limitara su capacidad laboral, razón por la cual no existe razón jurídica válida para que se haya ordenado el reintegro. En este punto, es importante resaltar desde ya, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 05 de julio del ario 2016, el demandante no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación, y/ o restricción médica, situación que se encuentra debidamente probada, todo lo cual lleva a concluir que en el caso sub examine NO existe ninguna clase de estabilidad laboral reforzada.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n. '86115 Memora las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CC T-472-2014, para reiterar que el accionante se encontraba, [ ] en perfecto estado, pues adicionalmente no existe un dictamen y ni siquiera el inicio de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, es completamente claro que en el presente caso no existe estabilidad laboral reforzada, por lo que está probada la interpretación errónea que el ad quem le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
VII. RÉPLICA El demandante refiere las distintas posturas que sobre la estabilidad laboral reforzada y la Ley 361 de 1997 han expuesto las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional; después de memorar las providencias CC C-531-2000, CC C- 824-2011, CC C-606-2012, resalta que esta Corporación en recientes pronunciamientos morigeró la línea jurisprudencial que tenía, entre los que reseña la sentencia CSJ SL1368- 2018; que por ello, el juzgador plural no se equivocó en la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues finalmente utilizó un criterio novedoso que resulta acertado desde la deontología y axiología jurídica que reviste el carácter tuitivo de derecho laboral.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Aduce que el Tribunal incurrió en «protuberantes y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°86115 ostencibles (sic) errores de hecho», al «no haber valorado la prueba documental» que demuestra que el accionante para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación, ni restricción médica Como yerros fácticos, enlista los siguientes: 1) No haber dado por probado, estándolo, que el demandante, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el día 05 de julio de 2016, no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación, ni restricción médica. 2) Dar por probado sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante sufría de limitaciones para desempeñar sus labores.
A renglón seguido, dice demostrar los dislates en los siguientes términos: 1) No haberse valorado la prueba documental (prueba calificada para casación) que obra en el expediente y con la cual de forma clara se podía concluir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (05 de julio de 2016), el demandante no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación, ni restricción médica, razón por la cual, claramente en el presente caso no se podía estructurar una estabilidad laboral reforzada.
Afirma que de «una revisión juiciosa del expediente» se puede observar la certificación emitida por la jefe regional de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad accionada, con la que salta a la vista que contrario a lo señalado por el Tribunal, [ ] está completamente probado a través de prueba documental que no fue tenida en cuenta por el sentenciador de segunda SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°86115 instancia, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 05 de julio de 2016, el demandante no tenía ninguna clase de recomendación, incapacidad, ni restricción médica y tampoco tenía procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, de haberse tenido en cuenta la prueba dejada de laborar, se hubiera arribado a una conclusión totalmente diferente, como lo es, la inexistencia de una estabilidad laboral reforzada en el caso sub examine y por ende la total legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo notificada al demandante el día 05 de julio de 2016, siendo de esta forma improcedentes la totalidad de pretensiones de la demanda.
Asevera que lo anterior se corrobora con la certificación emitida por la ARL SURA el 17 de agosto de 2016, que tampoco fue valorada, que enseña que durante la vigencia del contrato de trabajo entre las partes «nunca existieron expedientes por enfermedad laboral o accidentes de trabajo, ni recomendaciones médicas emitidas por la precitada ARL».
IX. RÉPLICA El opositor asegura que las certificaciones que alude la censura no son los documentos idóneos para acreditar lo que pretende, pues lo que de ellas se puede extraer es «el desgreño, la ineficiencia y la ineficacia con la que el Departamento de Talento Humano y especfficamente el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S. afrontan las situaciones de salud que se les presentan a sus colaboradores», tal como lo estableció el Tribunal, quien sopesó y analizó todas las pruebas obrantes en el expediente, por lo tanto, el cargo debe ser desestimado.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86115 X. CONSIDERACIONES El operador judicial plural resaltó las posturas que esta Corporación y la Corte Constitucional, han sentado acerca de la estabilidad reforzada por enfermedad o accidente laboral que se extrae del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y estimó que dicha prerrogativa, no solo aplicaba para quienes contaban con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino también para aquellos que, pese a que no tuvieran un porcentaje de discapacidad, su padecimiento representaba un obstáculo «sustancial» para la realización de sus labores.
Tras hacer un estudio de varias probanzas, estimó en síntesis, que el trabajador tenía problemas con sus hombros desde 2014, padecimiento que se mantuvo en el tiempo del vínculo laboral y que Familia del Pacífico SAS no era ajena a la situación, lo que conllevaba que estuviera cobijado por la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; de modo que, el despido fue ineficaz y, procedía su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de las obligaciones prestacionales que se derivaban, tal como lo resolvió la jueza de primer nivel.
La censura a fin de rebatir las aserciones concluyentes del operador judicial, le atribuye una serie de yerros jurídicos y fácticos, para lo cual arguyó que conforme el art. 26 de la Ley 361 de 1997, para que un trabajador se beneficie de la estabilidad laboral reforzada, requiere que al momento de la terminación del vínculo tenga «por lo menos» un 15% de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n. '86115 pérdida de capacidad laboral, lo que no se acreditó con las pruebas incorporadas al expediente.
Para resolver, se reitera que esta Corporación tiene adoctrinado, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada del citado art. 26 de la Ley 361 de 1997, son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y de la norma que sea aplicable (entre otras sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ 5L11411-2017, CSJ 5L4609-2020, CSJ 5L058-2021.
Pese a que ni el Tribunal ni la censura aludieron a la Ley 1618 de 2013, en este caso cobra relevancia las fechas en que para el operador judicial inició el demandante sus padecimientos (2014) y cuándo ocurrió el despido (5 de julio de 2016), datas de las que se puede colegir que al demandante le es aplicable lo dispuesto en la citada Ley Estatutaria 1618, como quiera que los hechos fueron posteriores a la vigencia de ese canon normativo.
Para mayor ilustración, se memora la sentencia CSJ SL2586-2020, donde al respecto se dijo: Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°86115 profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.0 del Decreto 2436 de 2001 ( ).
Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia'. De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.° del Decreto 2436 (sic) de 2001.
De acuerdo con lo expuesto y las circunstancias fácticas resaltadas que no son materia de controversia, si bien la definición de la discapacidad debe juzgarse sin las restricciones del Decreto 2463 de 2001, debe atenderse el rigor que prescribe la Ley 1618 de 2013. Al efecto, en sentencia CSJ SL572-2021, esta Corporación acotó: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°86115 precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°.
Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo "Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales". De acuerdo con las anteriores definiciones, la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°8 6 1 15 de una persona; condiciones que por su carácter técnico- científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva, del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, esté en tratamiento médico especializado, tenga restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, aspectos que fueron exaltados por el Tribunal censurado.
Conviene traer a colación la sentencia CSJ SL3610- 2020, donde la Corte dijo: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°86115 Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social. En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.
En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el artículo 1.0 señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
Así, la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia fisica, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una «condición de salud») y sus factores contextuales.
Sabido es que no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador, para desarrollar su labor a la fecha en que se terminó el contrato, lo que para esta Sala de Casación se encuentra demostrado en el proceso. Al acompasar lo memorado, es evidente que los criterios de esta Corporación y de la Corte Constitucional se han SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°86115 armonizado, al punto que permiten acceder al reintegro de un trabajador en condición de discapacidad cuando ha acreditado que su situación de salud, conocida por su empleador, le impide desarrollar cabalmente su labor por repercutir en su capacidad a la finalización de la relación contractual -aún sin previa calificación de la pérdida de capacidad laboral-, y pese a ello finiquitó el vínculo.
En el sub examine, el ad quem consideró que era necesario que se acreditara que la salud del demandante estuviera afectada de manera significativa y sustancial, conclusión que resulta atinada, y que ratificó con el análisis de varios elementos probatorios al encontrar demostrado que su estado médico incidía en la realización de su trabajo, amén de que era un hecho conocido por el empleador.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no se acredita la equivocación que por la vía de puro derecho se atribuye al Tribunal, pues la decisión finalmente se encuentra acorde con lo enseñado por esta Corporación. En lo que tiene que ver con los señalamientos endilgados desde el escenario de los hechos (segundo cargo), se recuerda que conforme las consideraciones fácticas de la sentencia atacada, el operador judicial plural tras hacer un estudio probatorio de varios medios de convicción, pese a que el accionante no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral, encontró acreditado que las deficiencias físicas le impedían cumplir con sus labores de manera plena SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°86115 y efectiva, situación que como ya se anotó, estimó era conocida por la sociedad recurrente.
Pues bien, la Sala encuentra que la censura incurrió en varios dislates en la demostración del ataque. En primer lugar, omitió indicar la foliatura de los dos únicos documentos que identificó como dejados de apreciar: la certificación emitida por la jefe regional de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad accionada y la certificación de 17 de agosto de 2016 emanada de la ARL SURA, lo que resultaba necesario, como quiera que se trata de un expediente conformado por 4 cuadernos, y que no se encontró. Además de lo anterior, soslayó el deber que le incumbía de atacar el cúmulo de probanzas que sirvieron de sustento a lo resuelto por el Tribunal: la historia clínica, el acta de reintegro laboral y/o asignación de funciones temporales o definitivas de fecha 18 de junio de 2014, las incapacidades médicas, la ultrasonografía articular de hombros izquierdo y derecho realizada el 31 de marzo de 2016, el certificado médico ocupacional de egreso de 8 de julio de 2016, la Resolución 2346 de 2007 emitida por el Ministerio de Protección Social, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada y, las declaraciones de María del Pilar Rodríguez directora regional de Gestión Humana y Luz Mery Montoya Londorio médica especialista en Salud Ocupacional.
Al dejar libre de ataque los pilares probatorios de la decisión, y omitir obviamente, desarrollar un discurso SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86115 persuasivo orientado a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción mencionados, por su errónea valoración, o por suponer su existencia, la decisión se mantiene incólume en atención a la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede extraordinaria.
En consonancia con lo anterior, importa resaltar que la sociedad impugnante parte de una premisa falsa cuando asevera de manera general que el Tribunal no valoró «la prueba documental» pues, evidentemente tuvo en cuenta varios medios escritos de convicción. Al compaginar lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno memorar que en sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una causal objetiva, hecho que el Tribunal no encontró acreditado y que dada la lacónica sustentación del ataque, no es posible verificar.
Corolario de lo expresado, no se advierten las desviaciones jurídicas y fácticas que se imputaron al Tribunal, de tal modo que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de SCUUPT-10 V.00 24 Radicación n.°86115 $8.800.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de julio de 2019, en el proceso que instauró HÉCTOR STIVEN HERNÁNDEZ CÓRDOBA contra FAMILIA DEL PACÍFICO SAS.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO EFZ I JIMENA- ISABEL—GODOTIPAWARDO Y SCLAJPT-10 V.00 25