CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5210-2021 Radicación n.° 80652 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO BUSTOS SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S. A. – (SIDAUTO S. A.) I.
ANTECEDENTES Alfredo Bustos Silva demandó a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que se estipuló como remuneración un salario básico equivalente SMMLV, que jamás se pagó, así Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 2 como una comisión de $170 por cada pasajero movilizado, motivo por el que de manera diaria recibió la suma $70.000 y mensual de $1.800.000; sin que este último valor se haya tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Así mismo pretendió que se declare que cumplió un horario de 4:30 a. m. a 10:00 p. m. y que la «organización gremial renosidauto» presentó «un modesto pliego de peticiones para su negociación con la demandada»; que se condene al pago «de los salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejados de percibir»; el subsidio de transporte; la sanción por la no consignación de las cesantías de los tres últimos años de la relación laboral; la reliquidación de sus aportes al sistema de seguridad social integral, las vacaciones, primas de servicios de junio y diciembre; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; los intereses moratorios de las condenas; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo con la demandada el 1 de mayo de 1997 para desempeñar el cargo de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, en las rutas, horarios y frecuencias que le fueran asignados; vínculo en el que de manera unilateral se estipuló «como única remuneración a pagar» el salario mínimo mensual legal vigente.
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dio en concesión a la empresa Sidauto S. A. rutas para el transporte de pasajeros y su correspondiente explotación económica «todos los días del mes incluyendo domingos y festivos», en las que se prestaban los servicios desde las 4:30 a. m. hasta las 10:00 p. m. Destacó que en los tres últimos años de la relación de trabajo prestó el servicio de transporte los días festivos y domingos y que durante toda su vigencia jamás se le pagó el salario básico pactado «es decir, el mínimo mensual legal vigente», el que «solo se tuvo en cuenta» a efectos de liquidar sus vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral.
Aseveró que en el año 2007 «ingresó como relevador a la demandada», calenda desde la que tuvo que consignar a nombre de su empleadora, los valores correspondientes a vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, salud y parafiscales, en tanto era indispensable para que le fuera dada «la orden de trabajo o despacho», de manera que dichas sumas le son adeudadas.
Adujo que no se le pagó el auxilio mensual de transporte, las horas extras, festivos y dominicales laborados de manera habitual en los tres últimos años de servicios; que era el único conductor del vehículo asignado «por no existir turnos en la demandada» y laboró de lunes a sábados de 1:00 p. m. a 10:00 p. m. y los domingos y festivos de 6:00 a. m. a 8:00 p. m. en jornada continua.
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que «entre la demandada y los propietarios de los vehículos» se acordó verbalmente reconocer a favor de los conductores, el pago «por los cinco o diez recorridos reglamentarios, ida y vuelta, por fuera de los contratos y de las nominas (sic), la suma de ($170) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por pasajero movilizado, en la jornada diurna»; que cumplió con los cálculos mínimos de movilización, los que en promedio diario ascendían a 350 y mensual a 8000 pasajeros, lo que conllevó que en el mes percibiera «por fuera de las nóminas la suma promedio de $1.800.000, a razón de $70.000 diarios».
Indica que, mediante el uso diario de las planillas únicas de despacho, la accionada llevaba un control de la actividad de los conductores, el cumplimiento de los horarios, frecuencias, recorridos y horarios o viajes y la productividad de los vehículos, los que hacían parte de los informes que sobre cumplimiento del Plan Distrital de Movilidad se reportaban de manera semestral a la Secretaría Distrital de Movilidad.
Acotó que junto con otros trabajadores de la demandada constituyó la organización que denominaron Renosidauto, la que presentó un pliego de peticiones a la encartada, sin que se hubiese firmado acuerdo colectivo alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas relativas a Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 5 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que se estipuló como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente y, en cuanto a los hechos, aceptó la concesión dada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la contratación del actor como trabajador, no obstante, aclaró que desempeñó el cargo de relevador.
Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa afirmó que el promotor del litigio omitió manifestar que desde el 29 de marzo de 2014 y hasta la fecha en la que se presentó el escrito de contestación «ha estado en incapacidad permanente, por enfermedad general»; que se le reconocieron sus salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones y que sus cesantías fueron oportunamente consignadas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., de manera que no se le adeudaba suma de dinero alguna.
A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas a la parte vencida.
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, dispuso confirmar la decisión absolutoria, sin la imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo y si con ocasión a este, el demandante recibió como remuneración una suma fija más un porcentaje pactado por pasajero movilizado, para luego de ello verificar la procedencia de las reliquidaciones e indemnizaciones solicitadas.
Con el marco expuesto se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario correspondientes a los comprobantes de los pagos quincenales efectuados al actor desde abril de 2007; comprobantes de egreso por auxilio incapacidad; comprobantes de egreso pago de primas de servicio; pagos de vacaciones e intereses a las cesantías; certificaciones de pago de cesantías correspondientes a los años 2012, 2013, 2014; así como la copia del contrato de trabajo suscrito por las partes el 1 de abril de 2007.
Destacó que obraba en el plenario, respuesta emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad - Dirección de Transporte e Infraestructura, en relación con las planillas Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 7 únicas de despacho; copia de la liquidación del contrato de trabajo; así como comunicación de la AFP Protección S. A., en la que se daba cuenta del reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del actor a partir del 14 abril de 2015.
Acudió a los interrogatorios de las partes, así como a los testimonios rendidos por Jair Hernández, Helbert Martín Medina y Rafael Antonio Villamil y destacó que conforme a estos medios de convicción no existía duda de que entre las partes existió una relación laboral que se rigió por un contrato de trabajo; pues dicho vinculo además fue aceptado desde la contestación de la demanda y se respaldaba en la copia del contrato de trabajo suscrito por las partes.
Agregó que no fue objeto de controversia el extremo final de la relación de trabajo, en tanto, conforme a la liquidación del contrato de trabajo ocurrió el 5 de octubre del 2015. En lo atinente al extremo inicial del contrato alegado, precisó que si bien el actor afirmó haber prestado sus servicios personales a favor de la demandada a partir del 1 de mayo de 1997, frente a este aspecto en particular no obraba medio probatorio alguno que permitiera corroborar la manifestación de este, pues aun cuando los testigos coincidieron en señalar que conocían al demandante «desde hace 15 y 12 años como compañeros de trabajo», también fueron enfáticos en aducir que el último cargo desempeñado por el promotor de la contienda era de relevador.
Así las cosas, adujo que en la medida que el cargo referido por los deponentes correspondió con aquel Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 8 consignado en el contrato de trabajo suscrito y se respaldaba en lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte, daba lugar a colegir que la relación laboral del demandante con la pasiva inició como conductor titular y al cambiar a conductor relevador, suscribió el contrato antes referido, de manera que, para todos los efectos, tendría como extremo inicial del vínculo el 1 de abril de 2007.
A continuación incursionó en el estudio de las pretensiones incoadas por el demandante en torno a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, y pagos de aportes de seguridad social, teniendo como salario para su cálculo la suma de $1.800.000 mensuales; así como la relativa al pago de salario mínimo de los tres últimos años de la vigencia del contrato de trabajo «peticiones cuyo fundamento radica en la afirmación que además del salario mínimo devengaba un porcentaje por pasajero movilizado alegando que la suma del salario mínimo entregado por la demandada como pago, así como las cotizaciones al sistema integral de seguridad social provenían de su peculio» señalando que la empresa demandada lo obligaba a pagar quincenalmente dichos montos.
Concluyendo que estas resultaban improcedentes. Lo precisado toda vez que, no obraba en el plenario prueba siquiera sumaria que permitiera establecer el salario que el actor alegó percibir, pues de los medios de convicción recaudados, se desprendía, que desde el inicio de la relación laboral pactó como remuneración el salario mínimo mensual legal, el que fue reconocido mediante pagos quincenales, sin Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 9 que fuera de recibo que sostuviera que provenía de su peculio, en tanto, conforme al dicho los testigos y la confesión proveniente del actor, «él como conductor de transporte público, recaudaba a diario el pago de pasajes, suma que debía entregar a la empresa traída a juicio y posteriormente esta le cancelaba el salario, es decir que el demandante no estaba pagando su remuneración, sino que estaba entregando el producido de su función como conductor», motivo por el que no se demostró de manera alguna, que entre las partes, además del salario mínimo legal mensual vigente, se hubiera pactado una suma o porcentaje por pasajero movilizado, que adicionalmente fuese parte integrante del salario, o que pudiera ser retenida por el demandante del recaudo diario de pasajes, aunado a que la obligación del pago de remuneración se encontró acreditada en el plenario por parte de la convocada.
Así mismo resaltó que al actor le fueron concedidas varias incapacidades médicas, recibiendo por parte de la demandada el pago del auxilio por incapacidad correspondiente, lo que desvirtuaba el dicho del demandante y en ese orden, la remuneración de este correspondía al salario mínimo mensual legal vigente, el cual sirvió de base para el cálculo de prestaciones y cotizaciones, tal como se reconoció en el interrogatorio de parte del accionante y se corroboraba con las pruebas documentales aportadas, de manera que no había lugar a efectuar las reliquidaciones peticionadas en la demanda «pues entre la orfandad probatoria respecto a la suma del salario sobre la cual pretende la misma lo que deviene en la improcedencia de sus Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones».
A pesar de lo anterior refirió que, en todo caso, de haberse probado «el supuesto pacto del pago de porcentaje por pasajero movilizado, ello tampoco deriva la prosperidad de los anhelos en los términos de la demanda», en consideración a que conforme se encontraba acreditado, el demandante por padecimiento de salud fue incapacitado, lo que obviamente impidió que pudiese prestar sus servicios, conllevando igualmente a obtener una liquidación y pago con base en el salario mínimo mensual legal vigente durante la etapa que estuvo incapacitado.
De otra parte, en lo ateniente al pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías, señaló que dicha petición tampoco tenía vocación de prosperidad, pues se hallaba en el plenario el comprobante de consignación de las cesantías para los años 2012, 2013, 2014, lo que ponía de relieve el cumplimiento de la obligación por parte de la encartada y por ende la imposibilidad de disponer el reconocimiento de la sanción reclamada.
Por otro lado, sostuvo sin mayores consideraciones que «prohijaba» la absolución respecto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, motivo por el que dispuso la confirmación de la decisión de primer grado en su integridad. Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar condene a la demandada «al reconocimiento de los derechos que sustentan los hechos, las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y se resuelven de manera conjunta en consideración a que a pesar de que se dirigen por sendas distintas persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002»; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143, artículo 158, artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d (sic) la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política Colombiana.
Para demostrar el cargo transcribe un aparte de la decisión confutada y destaca: Se introduce el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la Ley sustancial nacional, debido a que el fallador colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos facticos (sic), ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.
El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad quem y su inconsecuente decisión. Es que la existencia de una relación laboral, la cual está plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente por el legislador en los artículos 22 y 23 del CST, esa relación laboral implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorable conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación, como son, la jornada legal de trabajo, el pago de las horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, el pago de la indemnización por despido indirecto, el pago de la comisión por pasajero movilizado, el pago de la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías y la no consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad de las mismas cesantías, el pago de dominicales y festivos.
Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la demandada. VII. RÉPLICA Sostiene, la demandada que el juez plural «aplicó la ley sustancial de orden nacional, sin violarla, sino por el contrario, fue exacta al confirmar la sentencia del a quo. No se probó un salario superior al mínimo, que declaró el actor.
Se valoró toda la prueba que conlleva a absolver a la demandada». Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143, artículo 158, artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d (sic) la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política Colombiana.
Enlista los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su salario mínimos mensuales legales vigentes conforme a las Cláusulas TERCERA Y QUINTA del contrato de trabajo sin claridad frente a la comisión por pasajero movilizado durante los últimos tres años de la relación laboral. 2.
No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió la (sic) pactado en la (sic) contrato de trabajo, en las Cláusulas TERCERA Y QUINTA del contrato de trabajo durante los tres últimos años de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la la (sic) reliquidación de las acreencias laborales. 4.
No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras, ni recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandado no Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 14 consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías, valores inferiores a los devengados. 6.
No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de ($170.00) por pasajero movilizado o sea un promedio de ($70.000.00) diarios, de lo cual tenía que cancelar a la empleadora lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante; sin estar pactada en el contrato de trabajo aportado al expediente, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio de según el contrato de trabajo aportado al expediente. 8. No dar por demostrado estándolo que el actor aporto (sic) ciento cuarenta y seis (146) recibos de pagos que el le hacía para que la Empresa lo dejara trabajar.
Indica que para demostrar los desatinos en los que incurrió el colegiado, «basta remitirse a las consideraciones efectuadas por el sentenciador relacionadas con la negación de los derechos que le asiste al demandante», transcribiendo para el efecto, lo que dice ser el aparte de una providencia proferida en un asunto de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala.
Relaciona como pruebas no apreciadas: - Liquidación de prestaciones sociales de Alfredo Bustos Silva, de fecha 01 de abril de 2007 al 14 de abril del año 2015. - Las planillas únicas de despachos diurna de los últimos tres años como se pidió en el acápite de exhibición, aunque el gerente fue requerido por el A-quo, para que las aportara al igual que las nóminas de pagos de salarios, documentos que brillaron con su (sic) ausencia, al apoderado le basto (sic) con decir que las destruían sin aportar ningún documento como soporte o sustento fáctico […] Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 15 - No fueron verificados los ciento cuarenta y seis (146) recibos de pagos que hacia (sic) el demandante a la Empresa para que lo dejaran trabajar los cuales reposan en el expediente sin haber un solo comentario frente a los mismos.
El documento de la SUB SECRETARIA DE POLÍTICA SECTORIAL Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios. CALCULO DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ D.C. […] Para dar desarrollo al cargo aduce que «si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad», se hubiera concluido que tiene derecho a que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto.
Indica que «no es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera de soslayo (sic) la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento» lo que a su juicio demuestra los yerros en los que incurrió por aplicar de manera indebida las disposiciones denunciadas en la acusación, en tanto «echó mano de unos principios que no son de recibo» pues conforme a ellos efectuó un análisis equivocado del material probatorio relacionado en el reproche.
Por consiguiente, asevera que el cargo debe prosperar «y en sede de instancia en consideración a lo probado, es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los derechos deprecados en las Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones de la demanda», así como al pago de las costas del proceso. Agrega que el artículo 53 de la CP «protege con vehemencia los derechos de los trabajadores» y que la demandada no puede «conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando impunemente la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc».
Manifiesta que al tenor del artículo 43 del CST no producen ningún efecto las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador, no obstante «la colegiatura entendió todo lo contrario»; de manera que «la enorme discrepancia con la sentencia acusada» tiene que ver con la equivocada aplicación de las normas legales y constitucionales con respecto a las pretensiones de la demanda, lo que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal, «los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria».
IX. RÉPLICA Aduce la opositora que el recurrente si bien enrostra la comisión de ocho errores manifiestos de hecho por parte del sentenciador plural, no demostró ninguno de ellos y si bien manifiesta una serie de pruebas no apreciadas, lo único que sostiene es que de haberse valorado todas las documentales Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 17 se hubiese concluido que el actor tiene derecho al reconocimiento de los derechos consignados en las pretensiones de la demanda.
No obstante, lo cierto era que «el censor no demostró salarios superiores» al SMMLV. X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, del primer cargo orientado por la vía directa, se infiere un planteamiento jurídico viable de ser definido, consistente en que el fallador de segundo grado «ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores», pues aun cuando se demostró la existencia de una relación laboral, se dejaron de aplicar las consecuencias derivadas de la jornada legal de trabajo, así como del pago de las horas extras, de indemnización por despido indirecto, de la comisión por pasajero movilizado, de la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías y la no consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad de las mismas cesantías, los dominicales y festivos.
Y en lo que respecta al segundo cargo, dirigido por la senda indirecta, en el que se aduce la aplicación indebida de las normativas denunciadas, no solamente se esgrimen los errores fácticos que se consideran cometió el sentenciador, sino que se ocupa del análisis de los medios de convicción que a su juicio fueron equivocadamente apreciados, y la incidencia de aquella falencia en la decisión confutada.
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 18 Todo lo anterior, permite el estudio de la acusación, la cual se abordará tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico. i) Desde lo fáctico. El juez plural precisó que no resultaba procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, y pagos de aportes de seguridad social, tomando para el efecto como salario la suma de $1.800.000 mensuales, toda vez que no obraba en el plenario, prueba siquiera sumaria que permitiera establecer que esa fue la remuneración que el actor percibió. Acotó que, por el contrario, de los medios de convicción recaudados se desprendía que desde el inicio de la relación laboral se acordó como retribución, el salario mínimo mensual legal, valor que en efecto le había sido reconocido mediante pagos quincenales.
Agregó que carecía de soporte la alegación del trabajador según la cual dicha cifra provenía de su peculio; pues del dicho de los testigos y lo manifestado por aquel, «él como conductor de transporte público, recaudaba a diario el pago de pasajes, suma que debía entregar a la empresa traída a juicio y posteriormente esta le cancelaba el salario, es decir que el demandante no estaba pagando su remuneración, sino que estaba entregando el producido de su función como conductor».
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 19 Insistió en que no aparecía demostración de que se hubiera acordado el pago de un porcentaje por pasajero movilizado, que fuese parte integrante del salario. Así mismo resaltó que en vigencia del vínculo al actor le fueron concedidas varias incapacidades médicas, recibiendo por parte de la demandada el pago del auxilio por incapacidad correspondiente, con fundamento en el smlv, y en ese orden de ideas, no había lugar a efectuar las reliquidaciones peticionadas en la demanda «pues entre la orfandad probatoria respecto a la suma del salario sobre la cual pretende la misma lo que deviene es la improcedencia de sus pretensiones».
Por su parte el casacionista considera que «sí se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad», se habría concluido que el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto.
Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al no encontrar acreditado que el salario percibido por el actor estaba integrado además del mínimo legal mensual, por una comisión por pasajero transportado, a efectos de reliquidar los conceptos referidos en la demanda inaugural.
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 20 Para desatar la acusación, la Sala procederá al examen los medios de convicción denunciados, de la siguiente manera: 1.- Liquidación de prestaciones sociales (f.o 192 c.1). En lo que respecta a este medio de convicción, lo primero que se debe decir, es que, contrario a lo que sostiene la censura, dicho documento sí fue apreciado por el sentenciador de segundo grado, al punto que de su valoración concluyó que el salario pactado y efectivamente percibido por el trabajador, correspondió al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, anotación que en efecto corresponde a la realidad, pues allí se consigna que a la fecha de terminación contractual, esto es, 5 de octubre de 2015, el valor tomado para efectuar la liquidación, fue la de $644.350.
Así las cosas, el Tribunal no erró en la apreciación de esta prueba. 2.- Planillas únicas de despachos diurna. Al punto es preciso destacar que, si bien en la demanda inaugural se solicitó en el acápite titulado «exhibición de documentos» las «planillas únicas de despachos diurna» tales medios probatorios, como lo dice la censura, «brillan con su ausencia» en tanto a la parte demandada «le basto (sic) con decir que las destruían sin aportar ningún documento como soporte o sustento fáctico para no aportar las planillas únicas de despacho diurno».
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme a lo anterior, es claro que el reparo de la censura se funda en torno a unos medios de convicción que el juez de apelaciones no apreció, no por rebeldía, sino porque sencillamente, en efecto, no obran en el plenario, lo que impide que se estructure cualquier error entorno a su no valoración, máxime que, para que se configure un error de esta naturaleza, se requiere constatar el contenido de la prueba, lo cual no es posible realizar en este asunto por su inexistencia en el proceso. 3.- Recibos de los pagos que efectuó el demandante «para que lo que dejaran trabajar» (f.os 1 a 146 c.2).
Los medios de convicción denunciados, como no valorados por parte del sentenciador de segundo grado, corresponden a sendos comprobantes de ingresos, expedidos por parte de Sidauto S. A. en los cuales se da cuenta de sumas entregadas por parte del promotor de la contienda a la demandada por diferentes conceptos tales como: i) afiliación relevadores (f.os 1 a 18, 24; ii) vacaciones, incapacidades, Cafam, prima de servicios, fondo de cesantías y/o pensiones, aportes administradora de riesgos profesionales, aportes entidades promotoras de salud, cesantías, intereses sobre las cesantías, entre otros (f.os 19, 21 a 23, 25 a 45, 47, 49 a 53, 55, 66, 75 a 84, 87 a 90, 92 a 104, 106 a 110, 112 a 122, 124 a 130, 132 a 134, 138 a 141, 145, 146); iii) otros pagos (f.o 20); iv) valor pagado (f.os 46, 48, 105); v) sanciones (f.o 54); vi) relevadores (f.os 56 a 65, 68 a 74, 85, 86, 91, 111, 131, 135 a 137, 142 a 144); y vii) sueldo conductores (f.o 67 comprobante de ingreso).
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, en torno a la valoración de estos documentos, ha de señalarse que contrario a lo indicado por la censura, los mismos sí fueron analizados por el Tribunal, cuando dijo que, de aquellos en conjunto con las declaraciones rendidas y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se infería, que desde el inicio de la relación laboral se pactó como remuneración el salario mínimo mensual legal.
Además, que no era de recibo sostener que el salario provenía de su peculio, en tanto, el demandante «como conductor de transporte público, recaudaba a diario el pago de pasajes, suma que debía entregar a la empresa traída a juicio y posteriormente esta le cancelaba el salario, es decir que el demandante no estaba pagando su remuneración, sino que estaba entregando el producido de su función como conductor».
Conforme a lo anterior es claro que el fallador no incurrió en el desatino enrostrado pues no solo apreció las documentales allegadas, sino que las valoró y las confrontó con los demás medios de prueba decretados y practicados al interior del trámite, a efectos de colegir que, entre las partes, no se pactó el reconocimiento de suma de dinero alguna adicional al salario mínimo legal mensual vigente, que fue el único demostrado. 4.- Documento de la Subsecretaría de Política Sectorial.
Cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá (fos. 44 a 73). Este documento allegado por el demandante con el Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 23 escrito de demanda inicial, corresponde a un estudio efectuado por parte de la Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la Subsecretaría de Política Sectorial de la Secretaría de Movilidad perteneciente a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. en diciembre de 2010; medio de prueba que por no provenir de las partes en contienda, sino de un tercero, debe valorarse como una declaración, y en esa medida no corresponde a un elemento de convicción calificado cuyo estudio pueda abordarse en sede extraordinaria, conforme a la restricción dispuesta en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, y como no aparece prueba que denote la cancelación de valores superiores al salario mínimo legal vigente, no puede predicarse error alguno por parte del Tribunal cuando advirtió de la improcedencia de la reliquidación con fundamento en sumas superiores. ii) Desde lo jurídico Corresponde a la Sala establecer según lo consignado en el primero de los cargos, si el Tribunal «ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores» ya que no accedió a las pretensiones de la demanda inaugural.
Pues bien, para despachar desfavorablemente la acusación basta con decir que el sentenciador en manera alguna incurrió en la infracción aducida por la censura, pues por el contrario, se ocupó de revisar la existencia del vínculo contractual y las consecuencias legales del mismo, sin hallar el respaldo probatorio que le permitiera fulminar condenas.
Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, el Tribunal se encontró con una talanquera consistente en la inexistencia de sustento probatorio para condenar, toda vez que no se acreditó por parte del actor, haber ejecutado sus funciones en una jornada laboral superior a la máxima legal, ni mucho menos haber percibido como remuneración una suma adicional al salario mínimo mensual legal vigente pactado.
Así las cosas, es evidente que el juez plural no protagonizó el equívoco aducido. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que será incluida en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO BUSTOS SILVA contra la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S. A. (SIDAUTO S. A.) Radicación n.° 80652 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.