Micelio
SL5210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0758 de 1990Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 694 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993LEY 33 DE 1985LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

Radicación n.° 68108 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5210-2019 Radicación n.° 68108 Acta 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER MONTOYA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Montoya Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se « […] ordene a quien corresponda que le asiste el derecho […] a la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte del Instituto del Seguro Social, teniendo como fundamento legal, en su totalidad la ley 33 de 1985, modificando la resolución por medio del cual se reconoció dicha prestacióny aplicando correctamente todo lo devengado en el último año de servicio» y que se decretara el reajuste de la pensión de vejez que devengaba.

Como consecuencia que se cancelara la diferencia entre el mayor valor obtenido y las mesadas devengadas, con los correspondientes ajustes legales actualizados en proporción al IPC anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios, la actualización monetaria y la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones señalando que trabajó para el municipio de Medellín desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2010, esto es, por más de 24 años, efectuando cotizaciones al entonces Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), entre los años 1973 a 1984, por un total de 300 semanas.

Presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS en el año 2007, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución n.º 036397 del 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición. Mediante la Resolución n.º 017360 del 14 de septiembre de 2010, se ordenó su ingreso en nómina y se pagó la primera mesada el 18 de noviembre de ese año. Manifestó que, C. Es incógnito, que una entidad tan respetable después de aceptar la aplicación de la ley 33 de 1985 y también aceptar el monto de la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, base su decisión en conceptos meramente personales y no legales, pues bien es sabido que estos no son de aplicación en esta clase de reclamaciones cuando se trata de una pensión ya que la misma está PLENAMENTE REGULADA EN LA LEY, siendo ella quien fija los requisitos que se deben seguir para su reconocimiento, ya que los antecedentes Jurisprudenciales no pueden regular el reconocimiento de esta clase de prestación. D. También es incógnito que después de ACEPTAR la aplicación de una norma (ley 33 de 1985), no una sentencia de tutela, luego al fin de cuentas se aleje por completo de esa aceptación y proceda a aplicar una norma que la realidades es que no se aplica a mi mandante como lo es: EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, LOS ARTÍCULOS 13 Y 35 DEL DECRETO 0758 (NORMA PRIVADA)

ARTÍCULO 31 DE LA LEY 100 DE 1993, y luego se diga que para la liquidación de la pensión lo hace basado en el NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 36. […] 7. Este derecho a la pensión de Jubilación, se debía de liquidar teniendo en cuenta; en primer lugar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como régimen de transición y en segundo lugar teniendo en cuenta TODO LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO de servicios, como bien lo regula la LEY 33 DE 1985 esto es, aplicando el principio de la Norma mas favorable contenido en la presente Norma, porque el solicitante contaba con mas de VEINTE (20) años de servicios personales al estado, para el caso concreto se aplicó esta últimoa Norma pero deficitariamente por razones que realmente no figuran en la resolución que reconoce la prestación. Continuó diciendo que en el momento en el que se retiró del servicio devengaba un salario de $1.097.415.oo; que la pensión debía ser liquidada conforme con la regla establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como salario base de liqudación el promedio de lo devengado durante el último año de vinculación; y que el 20 de junio de 2012 presentó una reclamación administrativa ante el ISS, agotando la « vía gubernativa ».

La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que carecían de sustento fáctico y legal, en la medida en que la pensión del señor Montoya Agudelo se liquidó conforme con el ingreso base de cotización IBC efectivamente devengado por él, y con arreglo en la normatividad aplicable al caso. Así mismo, manifestó que, […] ni el demandante ni su mucho menos su apoderado prueban y por ello ni saben, qué régimen se aplicó al demandante y si el mismo le fue más favorable o no al régimen anterior, lo que sí supo hacer el antiguo ISS al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso tercero y la EDAD, TIEMPO y MONTO del régimen anterior (ley 33 de 1985), LUEGO NO HAY NADA QUE RELIQUIDAR.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante y de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2014, absolvió a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión del juzgado. Este determinó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación solicitada, tomando como base el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, puesto que, al ser beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional a la fecha de vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debía determinarse conforme con lo previsto por el artículo 21 del estatuto previsional.

Así pues, encontró infundadas las pretensiones y confirmó la decisión del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro del ámbito de la competencia establecida por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación, que se […] Case integramente la Sentencia impugnada, dictada por el (sic) Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] Aplicación Indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8º de la ley 153 de 1987 (sic), art. 16 L. 446 de 1998, 307 de C.P.C; L. 33 de 1985; L. 6 de 1945; L. 71 de 1988, art. 1, 11, 13, 17, 21, 22, 31, 33, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993, D. 694 de 1994, lo que condujo a una aplicación indebida de los siguientes apartes Normativos, D. reglamentarios 1888 de 1994 art. 4º, art. 4º de la ley 4ª de 1966, Art. 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Art. 73, D. 1848 de 1969;

D. 1160 de 1989 Art. 7º D. 1359 DE 1993, L. 797 DE 2003. En sustento del cargo, el recurrente hizo un resumen de lo que, en su opinión, dispuso la sentencia del Tribunal, identificando como hechos demostrados la edad del señor Montoya Agudelo, su condición de « trabajador oficial », su condición de beneficiario del régimen de transición y la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, se refirió a la negativa del Juzgado y del Tribunal respecto de su solicitud de praticar «[…] la prueba de nombrar un perito, para la liquidación de la demanda». Posteriormente, trascribió apartes de la decisión impugnada, referidos al modo cómo se liquida una pensión de vejez de un beneficiario del régimen de transición, en función de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, imputó a la sentencia del Tribunal los que denominó « errores de hecho y derecho », así: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las Normas que se aplican a los servidores Públicos del Estado, entre ellos la ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen mas (sic) Favorable al demandante en lo que respeta (sic) a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente la ley 71 de 1988 como lo había señalado el ISS en la RESOLUCION.

Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente “al demandante le faltaba mas de 10 años para cumplir con la edad para pensionarse” notificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que ley 33 de 1985, era la norma aplicable para efectos de la pensión de “Vejez” en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, PERO NO CONTABA CON SESENTA (60) AÑOS DE EDAD.

Dar por demostrado, sin Estarlo, que la ley 33 de 1985 hace mención a pensión “DE VEJEZ”, “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, IBL, a TASAS DE REEMPLAZO, cuando estas son unas expresiones del Decreto 0758 de 1990, los artículos 21 y 33 de la ley 100 entre otros. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando entro (sic) a regir el nuevo sistema….., el demandante, alcanzó la “EDAD MINIMA EL 20 DE MARZO DE 2002 Y LAS SEMANAS MÍNIMAS las alcanzó el 20 DE FEBRERO DE 2006“.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de La (sic) ley 100 de 1993, se socava por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, en Colombia y en Vigencia para la parte actora a partir del 30 de Junio de 1995, permite la suspensión de los aportes por parte del empleador, cuando el trabajador reúne 55 años de edad, cuando lo correcto es que esta suspensión de aportes, solo opera a partir de que el trabajador cumpla con 60 años de edad, a no ser de que sea desvinculado antes.

Dar por Demostrado, sin estarlo, que la parte actora contaba al momento de la Desvicnulación del Trabajador de la entidad Municipal con 1.043 semanas “(20.28 años) es decir “481.71” semanas como Bono pensional y “561.43 hasta mayo de 2006”. Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes del trabajador solo datan hasta el año 2006, cuando esta penalmente probado y aceptado que el demandante laboro (sic) en el Municipio de Medellín hasta octubre de 2010, cuando fue injustamente retirado de la entidad empleadora, lo que indica que la relación de trabajo se cumplió desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 1º de Octubre de 2010.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la a vez es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de junio de 1995 le “faltaban mas (sic) de 10 años para adquirir el derecho”, hipótesis que no es así, puesto que al contar con la edad (mas (sic) de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición y de otro se le debían aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Dar por demostrado, que el IBL de la aprte actora se calcula por lo dispuesto en el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, y aun así no ordeno (sic) la reliquidación de la prestación con todos los aportes efectuados en toda la vida laboral por el trabajador esto es haciendo legalmente una sumatoria de aportes Privados, Bono pensional, y aportes al ISS hasta el 2010.

No dar por demostrado, estándolo, que la Historia laboral de la parte actora, muestra unos aportes en calidad de trabajador privado de 250 semanas antes de ingresar al Municipio de Medellín en el año 1986. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al ser beneficiario del Régimen de transición y por estalo (sic), se le aplican las Normas especiales anteriores a la Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.incluso (sic) esta misma Norma, pero como pension de vejez, siguiendo las reglas de los artículos 21, 31, y 33 de la ley 100 de 1993, a fin de que la pensión del demandante estuviera legalmente Liquidada.

No Dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió la edad mínima el 20 de marzo de 2002 y las semanas mínimas de cotización en febrero de 2006 y aun (sic) así, no accedió a ordenar la Reliquidación de la pension (sic) aplicando en todo el sentido legal la ley 33 de 1985 como Norma Especial No Dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor fue desvinculado de su puesto de trabajo en el año 2010, la Historia Laboral solo señala aportes DEDUCIDOS DE LA NOMINA DEL TRABAJADOR ENTRE Junio de 2006 y octubre de 2010.

No dar por demostrado, estándolo, que al empleador del demandante le correspondía pagar mensualmente la pension compartida que fue fijada por el ISS en la suma de 388.853 desde el 1º de Octubre del año de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor fue desvinculado de su puesto de trabajo en el año 2010, hasta la fecha, debía de aparecer enlistados en la Historia Laboral, todos los aportes en pensiones, que debieron ser reportados legalmente por el empleador, dado que a éste, le eran deducidos de la Nómina cada fecha de pago (cada 8 dias), los aportes para tal fin.

No dar por demostrado, estándolo, que el decreto 694 de 1994, expresamente señala que la obligación de cotizar cesa en el momento que el benficiarios (sic) cumple 60 años de edad No dar por demostrado estándolo, que el ISS, no obstante haber tenido otras opciones de interpretación, concluyó finalmente reconociendo la prestación bajo el imperio del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 No dar por demostrado, Estándolo, que el régimen aplicable al demandante era la ley 33 de 1985, y que la pension (sic) se debió reconocer teniendo en cuenta el Tiempo de Servicios, la edad de 55 años de Edad, el monto allí señalado y la Liquidación No Dar por demostrado estándolo que el demandante CUMPLIA A CABALIDAD con los requisitos de edad y tiempo de serviciós (sic), nótese que de hecho procedió a Reconocer la pensión de “ Vejez”, pues sería un absurdo pensar que si el demandante no contaba con los Citados Requsitos de ley, el ISS de buenas a primera o por mera Liberación le reconocía así de la Noche a la Mañana una prestación como la pensión de Jubilación (VER MANIFESTACIÓN DEL ISS EN LA RESOLUCIÓN).

No dar por demostrado, estándolo, que en el actuar imprudente, se DESCONOCE POR COMPLETO, el Antencedente Jurisprudencial sentado en las sentencias del 4 de agosto de 2010, del 31 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la sentencia C-539 de 2011, C-335 de 2008, sentencia del año 2012 en los asuntos sometidos a conocimiento del CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE CONSTITUCIONAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en las que se ha orientado que para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones…….

(sic). Dar por Demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendidio de que al demandante se le reconoció una “pensión de vejez” que fuera reconocida al actor, puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el ISS, ley (33 de 1985) (sic) que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor Público (sic), al operador jurídico no le está permitido modificaría (sic) fusionaría o aplicaría parcialmente.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pension reconocida a la parte actora, estaba regulada por lo prescrito para el trámite de de la Pensión de vejez, cuando a todas luces esta demostrado que el deamndante para el año 2006 no contaba con 60 años de edad. Dar por demostrado, que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, dispone que durante la vigencia de la relación laboral se deben hacer los aportes obligatorios al sistema general de pensiones por afiliados empleadores… y la Obligación de cotizar cesa al momento que reuna los requisitos mínimos de la pension (sic) de Vejez la pensión reconocida a la parte actora y aun (sic) así, se declara que no existe ninguna obligación departe del empleador de hacer aportes No dar por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pension (sic) del recurrente, se debía tener en cuenta todos los Factores Salariales Devengados en el Último Año de Servicios, sin desconocer ninguno de ellos, por disposición Jurisprudencial, habida cuenta que ha sido esa misma corporación que ha enseñado que todo lo que perciba el servidor público, se debe considerar como salario para efectos de la pensión de jubilación Dar por demostrado, que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, dispone que la Obligación de cotizar la pensión reconocida a la parte actora Desconocer por completo Las leyes 71 de 1988, 72 de 1931, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947, quienes regulan prestaciones sociales tales como Vacaciones, cesantías, pension (sic) de jubilación y pensión de invalidez de los servidores públicos.

Desconocer que con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el tribunal Superior de Medellín en cabeza del Magistrado Ponente y demás integrantes de la Sala, Violaron abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la igualdad y el debido proceso y desconocimietno total de toda la Normatividad aplicable a los servidores Públicos.

Aceptar y dar pleno rspaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante y lo que demuestra que la sala acuó de forma imparcial, frente a las prentensiones del demandante como parte mas débil dentro del proceso.

COMO ULTIMO (sic) DE LOS ERRORES DEL TRIBUNAL, destaco (sic) el hecho de que esa corporación NO REALIZO (sic) EN DERECHO UN EXAMEN correcto los hechos y pretensiones de la demanda lo mismo que las pruebas allí allegadas, entre ellas Historia aportada por el demandante sino que se baso (sic) en las meras afirmaciones subjetivas suyas y las que hizo el ISS en su contestación, pues de haberlo hecho correctamente con seguridad que HABÍA TENIDO LOS SUFICIENTEES (sic) ELEMENTOS DE JUOCIO (sic) PARA REVOCAR EL FALLO APELADO.

Como demostración del cargo dijo, que, El Discurso que sustenta Jurídicamente la Demostración de este cargo sobre el Fallo Acusado, radica en que el tribunal dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, e interpretó de manera errónea los aportes enlistados en LA LEY 100 DE 1993, LEY 33 DE 1985, LA LEY 71 DE 1988, el Decreto 1160 de 1989, y además, de desconocer el bloque de constitucionalidad y las normas Constitucionales y Legales que se aplican a los servidores públicos cuando de pensiones se trata; del mismo modo, “el ad quem” no tuvo en cuenta que el Derecho Laboral, por ser un Derecho Humano, determina que, tanto hombres….. tienen derecho a la pensión cuando se han cotizado mas (sic) de mil semanas dentro de los según sea el caso 55 años de edad tratándose de servidores públicos o 60 años cuando se trata de servidor privado y solo se limitó a hacer el pronunciamiento de segunda instancia que en los mismos planteamientos del JUZGADO DIECISIETE DE (sic); pues, es un desatino y un absurdo señalar sin ningún fundamento que al demandante “le faltaban mas (sic) de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, cuando fue el propio instituto de seguro social quien en la resolución afirmó que el asegurado después de un análisis del Registro civil de Nacimiento del actor contaba “con 55 años de edad” y por ello accedió a reconocerle la prestación al demandante, por lo tanto dos ordenamientos Jurídicos son suficientes para que le fuera liquidadad y ahora reliquidada la pensión al demandante, como a continuación lo relataré. Se refirió al contenido de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, para sostener que estas disposiciones no regulan ningún IBL, sino que establecen un « monto de la prestación », y que por eso el ISS incurrió en un error al liquidar la mesada pensional, en su condición de empleado público.

Citó el atículo 3º de la Ley 33 de 1985, para afirmar que, al momento de liquidar la pensión, el ISS no le dio aplicación a este precepto, debiendo haberlo hecho. Trasncribió la demanda originaria, en relación con la forma cómo debía establecerse el salario base para la determinación del monto de la pensión. Continuó con una referencia a la Ley 71 de 1988, al modo cómo el Decreto 2709 de 1994 entró a regir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de la inexisencia de aportes en las entidades públicas que contaban con cajas de previsión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y propuso un análisis de la manera como confluían las disposiciones de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 en materia de reconocimiento pensional, cotizaciones, tiempos de servicios, montos pensionales, para decir que […] lo anterior conlleva a afirmar que a (sic) apreciación errada de la del Tribunal superior de Medellín porque le da un sentido literario que no tiene la ley 33 de 1985, como tampoco la ley 71 de 1988, haciendo significar que el demandante (sic) le son aplicables entre otras Normas ya que no se le debe considerar como un servidor privado sino como un trabajador oficial por cuanto esta norma no obstatne que hace parte del Régimen de transición de los Trabajadores públicos y que ratifica LA EDAD DE 55 AÑOS para el hombre o mujer y haber laborado 20 años de servicios continuos.

Luego transcribió un concepto del Ministerio del Trabajo, referido a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para los beneficiaros del régimen de transición, en el que se resalta que «[…] la liquidación del ingreso base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993» y continuó diciendo que Tampoco el fallador de segunda instancia, la misma que provocó la presentación del recurso que ahora se discute, no tuvo en cuenta que cuando se han cotizado más de 1000 semanas dentro de los 60 años de edad, como igualmente lo desconoce por completo que A SEGURIDAD SOCIAL NO SE PUEDE MARCANTILIZAR (sic), siendo desde todo punto de vista ilógico que la decisión de segunda instancia se aparte por completo de la teoría de la seguridad Social, acrecentado de mutuo consenso un tipico (sic) caso de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN CONTRA DE UNA PERSONA DE BAJOS NIVELES ECONÓMICOS E INTELECTUALES que lo único que persigue es tratar de terminar sus últimos días bajo el único patrimonio que durante los días que pudo laborar fue construyendo y por lo tanto, en estos conflictos normativos es dable que desaparezcan LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL Y PREFERIR EL DERECHO SOCIAL, por ser el Derecho Laboral, un Derecho Humano, que está en Consonancia dentro del MARCO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD que contempla nuestra Constitución Nacional, igualmente debe tenerse en cuenta que el régimen en materia de pensiones regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entre otros, tiene como Raigambre Constitucional, AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra.

En cuanto AL TIEMPO DE SERVICIO, NÚMERO DE SEMANAS, el MONTO y LIQUIDACIÓN de la pensión. Por lo anterior, se puede ver que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en la Resolución, al liquidar la pensión de un lado no estuvo ajustado a la ley 33 de 1985, tampoco a la ley 71 de 19988 (sic), el decreto 1160 de 1989 lo principal y desgarrador de todo esto, fue que finalmente los argumentos para el reconocmiento de la prestación se hicieron basados en el Numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún así eso significa que el ISS aplicó el 75% de que hace referencia la prurimencionado ley 33 de 1985, pero no tuvo en cuenta los demas factores Salariales pues si lo hubiera hecho de forma legal estoy seguro que la pensión que realmente le correspondía a mi mandante era muy superior, tal como lo dicho anteriormente, sería un yerro pensar que un Servidor Público que solo realizó aportes al ISS desde 1967 al 2010, se le valla (sic) a liquidar la pensión con los últimos 10 años, como también sería un yerro pensar que una prestación liquidada con el IBL de toda la Vida laboral, valla (sic) a dar una suma aritmética tan baja como resultado de la indebida liquidación sume un poco mas de un salario Mínimo como mesada pensional, se puede fácilmente concluir que el ISS lo que hizo fue engañar al demandante ya que no se menciona ni se muestra que haya liquidado la prestación en ninguna de las hipótesis señaladas en la sentencia que se apelo (sic) y menos den lo regulado por el (sic) la ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, artículo 8º, el artículo 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 0758 de 1990.

En cuanto a la liquidación del IBL regulado en la Ley 100 de 1993 que fuera aceptado por el Tribunal frente a la decisión de segunda instancia, desde la óptica del fallo, dio por demostrado que el IBL se rige por lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en cuanto al IBL toda vez que para el 30 de junio de 1995 contaba con “20 años de servicios” y “las semanas mínimas las alcanzó a completar en febrero de 2006”, además de no obstante el expediente contener el Registro Civil de Nacimiento,o el ISS aceptó tal edad en la resolución (“55 años”), este Documento como prueba “no analizo (sic) el Registro Civil de Nacimiento del Actor, dejándolo por fuera de todo análisis Jurídico para darle Valor probatorio en su sentido legal.

Es obligatorio señalar que ante tal hipótesis acertada se debía hacer una sumatoria legal con el monto total de los aportes de toda la vida laboral y no en forma parcial porque No tuvo en cuenta el ad quen (sic) en el “análisis”, que pudo haber efectuado para determinar las reales semanas aportadas, que la historial laboral, señala unos aportes en el sector privado donde constan aportes en el sector privado por (295,00) SEMANAS.

Tampoco el ad quen (sic) en el “análisis” que pudo haber efectuado del BONO PENSIONAL; el que se configura desde el 19 de Febrero de 1986 al 30 de Junio de 1995 un total de (492.42) semanas, como aportes no efectuados, el mismo que configura el Bono pensional Tipo B, en lo cual el ad quen (sic) podía claramente comprobar un déficit numérico en la sumatoria real efectuada por el ISS de porcentaje y numero de dia, para generar la obligación por parte del empleador a pagar la pensión compartida ya que la entidad pensional hace mención de escasos “3373 días” Igualmente no realizó un estudio numérico del Numero (sic) real de aportes Del 1º de julio de 1995, cuando todos los trabajadores del Municipio de Medellín, forzosamente, afilió a todos los servidores al ISS, para que siguieran aportando al 05 de junio de 2006, los cuales consta que el actor realizó aportes al ISS por (568,57 ) SEMANAS como servidor público, se repite esto tiene que ver con la información reseñada en la Historia laboral.

También se debe tener en cuenta un aspecto que es altamente delicado es que según lo muestra la Historia laboral, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no le pago (sic) los aportes que legalmente le retuvo del salario al actor con destino a pensiones, entre el 06 de Mayo de 2006 al 1º de septiembre de 2008, lo que hace ver una relación laboral solo desde la fecha del inicio hasta según el Municipio el 05 de junio de 2006, como lo muestra la Historia laboral, que fueron aportados al Libelo introductor de la demanda, lo que indica que la entidad municipal, en forma unilateral y engañosa, suspendió los Aportes en Pensiones, a que esta (sic) obligado todo Empleador Público o Privado que tenga a su cargo trabajadores, cuando su obligación era según la Normatividad establecida los aportes en pensiones se debían de efectuar hasta EL 30 DE SEPTIBRE (sic) DE 2010, ya que al demandante según lo certifico (sic) entidad igualmente adjunta al proceso, se observa que el municipio de Medellín presuntamente “aceptando la renuncia” del demandante a partir del 1 de septiembre de 2008, pues se hace mención de una presunción, pues la parte actora no renunció a su puesto de trabajo sino que fue despedido de su puesto de trabajo, del que existe demanda ordinaria laboral por este despido, así las cosas, debe tenerse en cuenta que como paa el mes de Septiembre de 2006 el demandante aun su relación Laboral con la Entidad Municipal hasta la fecha de aceptación de la Renuncia se encontraba activo y le estaban haciendo las retenciones de ley para pensiones debe tenerse en cuenta este periodo de aportes en forma legal porque el demandante en razón a la presunta buena fe de su empleador, estaba convencido que las (sic) historia laboral contenía todo el tiempo de aportes desde la fecha de ingreso hasta el 1 de septiembre de 2008.

Tampoco tuvo en cuenta el ad quen (sic) que según la Historia Laboral y de acuerdo con Relación laboral del demadnante, dicha Relación de trabajo data, hasta el 1º de octubre de 2010, con lo cual se puede ampliamente comprobar que la relación estaba Plenamene vigente hasta esta fecha, y no hasta febrero de 2006, como lo asegura el fallador en segunda instancia, por lo tanto sumando los tiempos de servicio como públicos y privados, además de aportados legalmente se tiene que la parte demadadnte realizó aportes en toda la vida laboral por MIL TRECIENTOS SICUENTA (sic) Y CINCO CON NIVENTA (sic) Y NUEVE (1.366.99) SEMANAS, y no 1.043 semanas a que hace la sentencia de segunda.

Lo anterior indica que sumada efectivamente el número real de semanas aportadas por la parte actora, porque manca (sic) el ISS en las resolución (sic) relaciona Numero (sic) de Semanas; solo los tiempos en días “desde 1986” se desvanece por completo lo afirmado por el Tribunal en la decisión que se ataca, mas los aportes privados; pues como se dijo si bien es cierto el ISS le reconoció a mi mandante el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años, que no debió serlo así como lo acepta el Tribunal; porque en ninguna parte está regulado ni en los dos incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se mencione sobre ese porcentaje, pues se repite el 75% mencionado es solo mención de las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, decretos 1848, 71 de 1988 entre otros, por lo anterior se debió de aplicar la pensión máxima establecida con los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios.

También es sabido que ap pesar del reconocmiento señalado en la rsolución a partir de dicha fecha, el pago se viene a efectuar a mas (sic) tardar en 3 ó 4 meses después de reconocida la prestación, por tanto los retroactivos que se generan no son los que erradamente manifiesta el ISS en la resolución y lo acepta el Tribunal en la decisión, para el caso en concreto a mi mandante se le hizo efectivo el pago de la prestación en el Novimebre (sic) de 2010 (ver res. 017360 del 4 de septiembre de 2010/) a través del Banco Sudameris en el que no le pagaron suma alguna como retroactivos, porque no obstante la resolución que reconocía la prestación, FUE NOTIFICADA AL DEMANDANTE EL 18 de Noviembre DE 2010 y por lo que también es necesario que se tenga en cuenta que al momento de solicitar la prestación, el Municipio de Medellín aportó dentro de los requisitos un salario devengado por el demandante mucho menor al tenido en cuenta al momento de reconocer la prestación. VII.

SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, «[…] por APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes disposiciones contempladas en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, artículo 8º de la Ley 153 de 1987, Art. 19, 21, 150 260, 51, 53, 54, 54ª (sic), del C.S.T., Arts. 60, 61, 15; articulo 252, 285, 287, ibídem del C.P.C. ». En sustento del cargo, manifestó lo siguiente: La falta de una acertada valoración de la certificación de salarios devengados por el actor en el Municipio de Medellín aportados al plenario, de los cuales se dan una certeza de los salarios devengados por el actor en el último año de Servicios muestra claramente que de un lado, el verdadero salario a tener en cuenta para los aportes pensiónales (sic), de otro lado demuestran que el salario reportado por el Municipio de Medellín en el año 2006 al ISS, no es el mismo para el año 2010.

La falta de una valoración clara de la respuesta al Juzgado 17 Laboral por el Municipio de Medellín, de acuerdo con el Radicado No. 201300567126, condujo mas a empeorar los derechos del demandante a la Reliquidación de la prestación por cuenta en ella se admiten: los aportes públicos y privados señalados en la Historia Laboral bajada de la pagina (sic) web de Colpensiones, los cuales fueron efectuados hasta mayo de 2006, por lo que el “IBL” se debió tener en cuenta el salario realmente devengado en el año 2010 y no en el año 2006, puesto que visto que el Decreto 692 de 1994, establece que la obligación de cotizar por parte de un Afiliado al Sistema de Seguridad Social cesa en la fecha que cumpla 60 años de edad, previa comunicación del trabajador, por lo tanto el tiempo referido anteriormente y a pesar de haber cumplido los 55 años o mas (sic) no eran una escusa (sic) para suspender los aportes en pensiones al sistema, por lo tanto no es requisito legal para ampararse ningún fondo pensional y automáticamente EL EMPLEADOR “SUSPENDA LOS APORTES” AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, y aún así no hizo ningún pronunciamiento frente a la demanda cuyo pilar fundamental era la reliquidación pensional reconocida a la parte actora, dada las continuas irregularidades en la liquidación de la prestación. Tampoco es cierto, la afirmación en el citado oficio que al demandante se le haya notificado por parte del Municipio, la suspensión de los aportes en pensiones como tampoco que “puede seguir cotizando aportes voluntarios si lo desea”, por potísimas razones la primera de ellas es que para la fecha presunta del comunicado (5 de mayo de 2006) el actor no contaba con sesenta (60) años de edad, y como segunda medida; no era posible que el demandante continuara haciendo aportes en forma personal, así lo deseara en atención a la irregular orientación del empleador, porque la relación de trabajo no había fenecido, y solo se vino a concretar con el despido fulminante del trabajador en el año 2010.

Con lo que esta demostrado que el retroactivo que realmente le corresponde a mi mandante es muy superior después de RELIQUIDAR LA PENSIÓN teniendo en cuenta los FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN el ultimo (sic) año de servicios aplicando el principio de favorabilidad laboral o subsidiariamente condenar al ISS a Reliquidar la prestación basado en los Preceptos de los Artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, como así o acepta el Tribunal superior de Medellín en la Sentencia esto es, teniendo en cuanta (sic) el 90%% (sic) del IBL de toda la vida laboral.

Como errores de hecho, le imputó a la sentencia del Tribunal, los siguientes: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda. No haber apreciado en su sentido legal la historia laboral aportada en la demanda, los cuales solo figuran los aportes hasta el año 2006 cuando el actor legalmente laboró hasta el mes de septiembre de 2010.

No haber apreciado en su Sentido Legal, la forma de desvinculación, certificada por el Municipio de Medellín en el escrito del 4 de julio de 2012 como “aceptación de la renuncia” de la parte demandante que hizo el Municipio de Medellín a partir del 1 de Septiembre de 2010 No haber apreciado en Sentido Legal, la resolución 0036397 que reconocía la prestación en la cual optó irregularmente, haber reconocido la prestación con un 75% señalado como IBL, de las Cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

No haber apreciado en su sentido legal, que el ISS no señaló en la resolución referida ningún tipo de aportes como semanas cotizadas No haber apreciado en su sentido legal los certificados de Salarios mes a mes, que indica para el Bono pensional, los cuales no se ajusta (sic) al tiempo realmente trabajado hasta el 30 de Junio de 1995 aportado por el actor en lo que tiene que ver con los aportes públicos.

No haber Apreciado en Sentido Legal, la resolución 017260 que ordenaba el ingreso a nómina al demandante, desde octubre de 2010, con la que también se prueba que la relación laboral perduró hasta la fecha anunciada y no hasta 2006. No haber apreciado en su Sentido Legal, la aceptación que hizo el ISS en la contestación de la demanda sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 como Norma más favorable, no obstante que el artículo 36 exige tener 60 años de edad, y las semanas realmente aportadas al ISS según respuesta mediante resolución que reconoció la prestación. No haber apreciado en su sentido legal el certificado de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, expedido por el Municipio de Medellín, con lo cual se comprueba el monto máximo de la pensión de mi mandante, según oficio del 04 de Julio de 2012, obrantes en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejo (sic) por fuera la totalidad de dichos factores salariales.

No haber apreciado en su sentido legal la resolución 6648 de 2010 que indica que los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, fueron modificados, con lo cual se comprueba que el monto máximo de la pension (sic) de mi mandante, aun (sic) es todavía mayor obrantes en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejo (sic) por fuera la totalidad de dichos factores Salariales.

Se constata entonces que por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido, el tribunal no realizo (sic) un análisis superficial del material probatorio indicado, lo que de haberlos (sic) realizado en Derecho, Y SIN IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIO, hubiera tenido en cuenta todas estas irregularidades, por ende la procedencia de la revocatoria de la sentencia de primer grado y acceder a los hechos y pretensiones de la demanda.

Continuó con una reflexión acerca del carácter de la « violación medio » que conllevó a la violación de « […] claros principios […] tales como Necesidad de las Pruebas, Unidad de las Pruebas; Comunidad de las Pruebas; Interés Público en la función de la Prueba », de la cual se derivó el error imputado al Tribunal, que se resarciría, en su opinión, con la «[…] reliquidación de la pension (sic) comentada en los artículos 21 y 33 de la ley 100 de 1993.» Luego transcribió algunos apartes de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y se detuvo en el análisis de la Ley 4 de 1992, y de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, 1068 de 1995, 1848 de 1969, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

Concluyó la demostración de su cargo con una alusión a la doctrina constitucional cerca de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y terminó su alegación así: Estas reflexiones, y las demás que contiene el fallo acusado, son las que suficientes para desvanecer y desvirtuar íntegramente la sentencia acusada lo que genera la posibilidad de que la misma se revoque íntegramente por medio de este recurso, es por ello que le pido muy respetuosamente al Honorable Magistrado que, CASE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA EN RECURSO DE CASACIÓN, dada la difícil situación económica que atraviesa el demandante, pues bien es sabido la situación en que queda una persona de la Tercera Edad con una Pensión completamente desmejorada, por las argucias ilegales realizadas por el demandado y la falta de una decisión de fondo con los argumentos de derecho legales que de permitirlas con esta situación sería como coadyuvar en aumentar mas las ganancias por un procedimiento inadecuado e ilegal, pues en mi sentir en el caso planteado a la Administración de justicia se presenta un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones y en contra del Demandante quien clama de ese despacho una decisión ajustada a Derecho a sus Reclamaciones porque de paso valga decirlo no se le está reclamando al Demandado más de lo que realmente le asiste Derecho como la Pensión que efectivamente se le debe pagar la cual debe ser Liquidada con fundamento en las semanas aportadas durante toda la vida laboral del demandante.

VIII. RÉPLICA La opositora manifestó que la demanda tenía serios defectos técnicos, que impedían su análisis y fueron identificados así: En primer lugar es necesario anotar que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo.

Esto, debido a que, -entre otros-, el alcance de la impugnación es incompleto porque no se estableció cómo se pretendía que actuara la Sala respecto del fallo de primer grado (folios 90 y 10 del segundo cuaderno del expediente); el primer cargo es un muy confuso alegato fáctico - jurídico propio de instancia, y una eventual violación se habría dado bajo la modalidad de interpretación errónea, y no de aplicación indebida (folio 10 del segundo cuaderno del expediente), debido que el principal fundamento del fallo del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el segundo cargo es un muy equívoco alegato de hecho propio de instancia donde no se individualizaron claramente las pruebas supuestamente no estimadas ni las hipotéticamente erróneamente valoradas (folios 26 al 28 del segundo cuaderno del expediente).

En cuanto a lo sustancial, manifestó que el Tribunal no había incurrido en ningún error, puesto que su proceder se ajustaba a la doctrina reiterada de la Corte tratándose de la liquidación de pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición. Fue así como dijo que, Por lo tanto, -como lo entendió el juez colegiado-, al actor le corresponde una pensión de vejez cuyo monto se establece con base en la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, y con un ingreso base de liquidación que no corresponde al último año de servicios.

Como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional, su I.B.L. se regula de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, los cargos presentan deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como los cargos se asemejan más a unos alegatos de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. En adición a lo anterior, es necesario decir que, al margen de la observancia de los mínimos establecidos por las disposiciones procesales en cuanto a la forma y el contenido de la demanda de casación, es imposible entender qué es lo que el recurrente pretende obtener con su recurso, más alla de una sentencia de instancia favorable para su cliente, puesto que, en un principio, insiste en la condición de « empleado público », en búsqueda de la aplicación de la regla de liquidación pensional prevista en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, para después solicitar la aplicación de la Ley 71 de 1988.

No conforme con ello, pretende la liquidación conforme con lo establecido por el Decreto 758 de 1990, luego con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero tomando como IBL el promedio de salarios devengado durante el último año para luego solicitar que esta misma base se calculara conforme con previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y solicitando la indexación de la primera mesada pensional.

Este vertiginoso alegato, de ninguna manera, puede ser tenido como idóneo para sustentar un cargo de casación. En los cargos propuestos se pasa de la alegación de instancia a la proposición de medios nuevos en la sede extraordinaria, para luego pasar al tono coloquial de la conversación y cerrar con argumentos que no atacan el sustento de la decisión del Tribunal.

De esta manera, queda acreditado que el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en ninguno de los cargos pudo estructurar ningún ataque ora por la vía directa, ora por la directa, contra la sentencia del Tribunal. A partir de la formulación de los cargos, pudiera entenderse que se hizo por la vía indirecta, puesto que pretendió identificar unos « errores de hecho » y unas piezas procesales que no fueron valoradas « en su sentido legal »; sin embargo, en ninguno de los cargos manifestó claramente dónde estaban los errores en la valoración de las pruebas que componen el expediente, desatendiendo el mandato impuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS.

La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiseís (26) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER MONTOYA AGUDELO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00