CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56029 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5210-2018 Radicación n.° 56029 Acta n° 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ENOC REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1615-2018 emitida el 16 de mayo de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitida el 30 de septiembre de 2011. Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Municipio de Palmira, para que remitiera certificación en donde consten los valores pagados al ISS por concepto de aportes pensionales a nombre de Miguel Enoc Reyes, correspondientes a los meses de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999.
Además, se ordenó oficiar al ISS para que allegara certificación de los valores pagados por el Municipio de Palmira por concepto de aportes pensionales a favor del demandante, correspondientes a los referidos ciclos. A través de comunicación radicada el 23 de julio de 2018, obrante a folios 101 y siguientes del cuaderno de la Corte, la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano (E) de la Alcaldía de Palmira, remitió cuadros de nóminas y planillas de aportes del actor correspondientes a agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio y noviembre de 1998 (f.° 103 y ss).
Por su parte, Colpensiones mediante oficio radicado el 21 de agosto de 2018 envió certificación de los periodos cotizados a nombre del promotor del proceso (f.° 117 a 124, cuaderno de la Corte). Según el informe secretarial visible a folio 136 se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, sin que se hubieran manifestado. Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos preliminares: Es necesario recordar que Miguel Enoc Reyes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira con el fin de obtener el reajuste pensional, fijando la primera mesada por valor de $1.039.396 desde el 29 de abril de 2002, junto con el pago de la diferencia y los incrementos anuales del IPC, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los derechos que resulten probados en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 4275 de 2003, emitida por el ISS fue pensionado a partir del 1° de mayo de 2003 y, posteriormente, mediante Resolución 50745 de 2004 de ISS se le reconoció la pensión en cuantía de $571.494 desde el 29 de abril de 2002, junto con el retroactivo adeudado. Precisó que es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que el ISS incurrió en un error al calcular el ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada, toda vez que ésta debió ser por valor de $1.039.022. Señaló que el Municipio de Palmira no cotizó a su favor algunos de los meses correspondientes a los años de 1995, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002 (f.° 31 a 34). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones inexistencia de la obligación planteada por el ISS y la de pago propuesta por el Municipio de Palmira.
Además, condenó en costas al demandante (f.° 136 a 140). La parte actora formuló reparo contra dicha decisión, para lo cual adujo que el ISS, al liquidar la pensión de vejez, no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el Municipio de Palmira, además aludió a la procedencia de la indexación y señaló la forma en que esta debería efectuarse (f.° 141 a 147).
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación incoada por el demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar a favor del actor una mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2011 en cuantía de $1.059.380 actualizada según el IPC de cada año; así mismo, fijó el retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, en cuantía de $5.841.206,00 junto con la indexación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenó en costas de primera instancia al ISS y se abstuvo de imponerlas en esa instancia (f.° 160 a 170).
La Corte en providencia CSJ SL1615-2018 casó la decisión del Tribunal por cuanto éste al momento de reliquidar la pensión de vejez del actor omitió la inclusión de algunos periodos, dado que, pasó por alto el pago de los aportes pensionales por parte del Municipio de Palmira adeudados (1996 – 2001), lapso en el cual se encontraban incluidos los meses reclamados por el promotor del proceso, a excepción de agosto de 1995, e inadvirtió que conforme a la historia laboral dicho ente territorial cotizó en los meses de junio y octubre de 1997, junio de 1998 y enero de 2001.
Puntualizado lo anterior, la Sala procederá a analizar la reliquidación de la pensión y cuantificará las diferencias pensionales y la indexación de éstas, acorde con lo pedido en la demanda, la apelación interpuesta por la parte actora y con los temas vistos en casación. Previo a ello, la Sala actuando como Tribunal de instancia aclara que no tiene competencia para manifestarse sobre los intereses moratorios reclamados en la demanda inicial y a los que se aludió en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, como quiera que en el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión de primera instancia, no hizo referencia a los mismos. 2.
Reliquidación de la pensión por inclusión de ciclos cotizados, diferencias e indexación Pues bien, al desatar el recurso de casación los siguientes tópicos, quedaron incólumes: (i) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que está cobijado por el Acuerdo 049 de 1990;
(ii) el ingreso base de liquidación de la pensión del actor correspondía al previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de abril de 2002 (2.909 días); (iii) que al tomar en cuenta toda la vida laboral resultaba una pensión inferior ($459.548,25); (iv) que la tasa de reemplazo de la prestación correspondía al 90% y que la misma era efectiva a partir del 29 de abril de 2002, conforme había sido reconocida por el ISS.
Esta Corporación, en sede de casación, encontró que el Tribunal al reliquidar la prestación, pasó por alto ciclos de cotizaciones efectuados por el Municipio de Palmira al ISS, razón por la cual, en sede de instancia, no puede apartarse de los presupuestos indicados. Además, se observa que mediante Resolución 004275 del 26 de abril de 2003, el ISS reconoció pensión de vejez al promotor del proceso en cuantía inicial de $571.494 a partir del 1 de mayo de 2003; otorgamiento efectuado por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 2).
Con posterioridad, el ISS a través de Resolución 50745 de 7 de junio de 2004 modificó el artículo 1° de la anterior resolución, en el sentido de reconocer el retroactivo a favor de dicho ente territorial a partir del 24 de junio de 1995, acto en el que la administradora precisó que se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas desde el 1 de julio de 1989 hasta el 29 de abril de 2002, data esta que correspondió a la « última cotización reportada» (f.° 3 a 5).
La decisión adoptada en dicho acto administrativo respecto del retroactivo pensional se originó en que el actor fue jubilado por el Municipio de Palmira, ente que efectuó cotizaciones para subrogarse del pago de la prestación; asimismo en que la pensión era compartida y como quiera que el instituto no le reconoció la «pensión de vejez, ésta era asumida por el MUNICIPIO DE PALMIRA, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento del retroactivo a favor del asegurado, sino de dicha entidad» (f.° 3).
Como quiera que en el presente proceso el actor no reclamó tal retroactivo ni se debatió tal situación, la Sala no puede adoptar decisión al respecto. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que las pruebas allegadas en sede de casación por el Municipio de Palmira corresponden a las autoliquidaciones mensuales de aportes de los meses de agosto de 1995 y noviembre de 1996 (f.° 103 y 104 del cuaderno de la Corte).
Sin embargo, no hay evidencia de que tales valores hubieran sido recibidos por el ISS o pagados ante entidad bancaria, razón por la cual, no dan certeza de que efectivamente tales cotizaciones por dichos periodos hubieran sido efectuadas. De otra parte, los documentos visibles a folios 105 a 112 del cuaderno de la Corte, pruebas aportadas por el ente territorial demandado, si bien contienen un listado de trabajadores en donde se registra el nombre del actor y que corresponden a los periodos de febrero, junio y noviembre de 1998, de ellos no emerge que se hubieran efectuado las cotizaciones en tales periodos, ya que solo reflejan unos cuadros que no tienen constancia de pago o de haber sido recibidos por parte del ISS.
Por su parte, el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones (f.° 117 a 123 del cuaderno de la Corte) sí da cuenta de los aportes efectivos realizados por el Municipio de Palmira a favor del actor, correspondientes a los meses de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999. Así mismo, evidencia el pago de los ciclos de junio y octubre de 1997 y enero de 2001, periodos que como quedó plasmado en la decisión de casación, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación según lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo faltante para adquirir el derecho (2.902 días), y tomando en consideración la información remitida por Colpensiones correspondiente al resumen de semanas cotizadas, arroja el siguiente resultado: AÑO N DÍAS IPC IPC B/A Sueldo% B/A*K Salario INICIAL (A) FINAL (B) Mensual (K) Anual 1994 330 21,328 66,72893 3,12873891 $ 128.372,73 $401.644,75 $4.418.092,21 1995 360 26,147 66,72893 2,552076115 $ 221.969,50 $566.483,06 $6.797.796,71 1996 360 31,237 66,72893 2,13620827 $ 499.675,58 $1.067.411,11 $12.808.933,36 1997 360 37,997 66,72893 1,756185765 $ 607.017,00 $1.066.034,61 $12.792.415,38 1998 330 44,716 66,72893 1,492286746 $ 714.338,00 $1.065.997,13 $11.725.968,43 1999 330 52,185 66,72893 1,27870409 $ 833.632,00 $1.065.968,65 $11.725.655,13 2000 360 57,002 66,72893 1,170634514 $ 916.995,00 $1.073.466,00 $12.881.591,95 2001 360 61,989 66,72893 1,076463529 $ 997.232,00 $1.073.483,88 $12.881.806,54 2002 119 66,729 66,72893 1 $1.073.520,00 $1.073.520,00 $4.258.296,00 Total días 2909 Total actualizado 2002 $90.290.555,72 IBL $931.150,45 % total 90,00 1ra mesada $838.035,41 Entonces, según la liquidación practicada, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde a $931.150,45.
A dicho valor debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90% – no controvertida en sede de casación – y además porque el promotor del proceso completó 1.475 semanas cotizadas en toda la vida, conforme a la historia laboral allegada por Colpensiones a folio 118 del cuaderno de la Corte. Así las cosas, la mesada pensional que la administradora demandada debió reconocerle al demandante a partir del 29 de abril de 2002 corresponde a la suma de $838.035,41, que genera un saldo a favor del actor.
El cálculo del retroactivo pensional se efectuará con catorce mesadas anuales, como quiera que el derecho pensional fue causado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Año Desde Hasta Variación % IPC Valor mesada pagada Valor mesada calculada Diferencia N.° Pagos Total diferencia Indexación 2002 29/04/2002 31/12/2002 6,99% $ 571.494 $ 838.035 $ 266.541 10,07 $ 2.684.067,87 $ 2.679.728,78 2003 01/01/2003 31/12/2003 6,49% $ 611.457 $ 896.637 $ 285.180 14 $ 3.992.515,51 $ 3.499.764,35 2004 01/01/2004 31/12/2004 5,50% $ 651.145 $ 954.834 $ 303.690 14 $ 4.251.653,72 $ 3.311.153,01 2005 01/01/2005 31/12/2005 4,85% $ 686.941 $ 1.007.326 $ 320.385 14 $ 4.485.388,38 $ 3.123.766,62 2006 01/01/2006 31/12/2006 4,48% $ 720.292 $ 1.056.231 $ 335.939 14 $ 4.703.149,50 $ 2.933.461,76 2007 01/01/2007 31/12/2007 5,69% $ 752.546 $ 1.103.528 $ 350.982 14 $ 4.913.751,83 $ 2.634.989,18 2008 01/01/2008 31/12/2008 7,67% $ 795.396 $ 1.166.364 $ 370.968 14 $ 5.193.545,78 $ 2.216.337,45 2009 01/01/2009 31/12/2009 2,00% $ 856.441 $ 1.255.880 $ 399.439 14 $ 5.592.140,03 $ 2.229.855,59 2010 01/01/2010 31/12/2010 3,17% $ 873.586 $ 1.281.020 $ 407.435 14 $ 5.704.083,93 $ 2.029.251,76 2011 01/01/2011 31/12/2011 3,73% $ 901.289 $ 1.321.644 $ 420.355 14 $ 5.884.973,10 $ 1.807.016,70 2012 01/01/2012 31/12/2012 2,44% $ 934.869 $ 1.370.886 $ 436.017 14 $ 6.104.234,66 $ 1.684.655,95 2013 01/01/2013 31/12/2013 1,94% $ 957.680 $ 1.404.336 $ 446.656 14 $ 6.253.177,99 $ 1.574.083,68 2014 01/01/2014 31/12/2014 3,66% $ 976.259 $ 1.431.580 $ 455.321 14 $ 6.374.489,64 $ 1.323.068,88 2015 01/01/2015 31/12/2015 6,77% $ 1.011.990 $ 1.483.975 $ 471.985 14 $ 6.607.795,96 $ 865.611,59 2016 01/01/2016 31/12/2016 5,75% $ 1.080.502 $ 1.584.441 $ 503.939 14 $ 7.055.143,75 $ 490.532,66 2017 01/01/2017 31/12/2017 4,09% $ 1.142.631 $ 1.675.546 $ 532.915 14 $ 7.460.814,51 $ 205.299,87 2018 01/01/2018 31/10/2018 $ 1.189.364 $ 1.744.076 $ 554.712 11 $ 6.101.827,15 $ - Total $ 93.362.753,31 $ 32.608.578 Una vez liquidadas las sumas adeudadas, incluyendo las mesadas adicionales y teniendo en cuenta los valores pagados por el ISS, arrojó el siguiente resultado: De acuerdo con el anterior cuadro, resulta a favor del demandante la suma de $93.362.753,31 por concepto de diferencias pensionales y $32.608.578 por indexación de las mismas calculadas a 31 de octubre de 2018 y sin perjuicio de lo que se cause a futuro.
Lo anterior como quiera que en la demanda inicial se solicitó la indexación respecto de las mesadas pensionales adeudadas. Para finalizar, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 59745 del 7 de junio de 2004 (f.° 3 a 5) se modificó la Resolución 004275 del 26 de abril de 2003 - en la que se reconoció la pensión al actor -, al haberse interpuesto la demanda el 16 de enero de 2007 (vuelto folio 34), lo fue dentro del término legal.
Por lo anterior, no se declarará probada la excepción de prescripción. 3. Conclusión: En concordancia con todo lo precedente, como la primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se revocará parcialmente dicho fallo, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez al actor a partir del 29 de abril de 2002, en cuantía inicial de $838.035,41.
Además, se condenará al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer por concepto de retroactivo pensional por diferencias pensionales desde el 29 de abril de 2002 hasta el 31 de octubre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, la suma de $93.362.753,31, entidad que deberá continuar pagando las mesadas que se causen a futuro.
Asimismo, se ordenará pagar la suma de $32.608.578 por concepto de indexación sobre las diferencias adeudadas calculadas hasta el 31 de octubre de 2018, debiendo la referida administradora pagar la correspondiente indexación desde esta fecha y hasta la calenda efectiva de pago. Se autorizará al ISS para que de los anteriores valores descuente el aporte correspondiente a salud.
Se confirmará la absolución impartida al Municipio de Palmira. Las costas de la primera instancia a cargo de la demandada Colpensiones. Sin costas en la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar, condenar al ISS, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez del actor a la suma de $838.035,41 a partir de 29 de abril de 2002 y a pagar los siguientes valores y conceptos: a. La suma de $93.362.753,31, por concepto de diferencias pensionales entre el 29 de abril de 2002 y el 31 de octubre de 2018, incluidas las mesadas adicionales. b. La suma de $32.608.578 por concepto de indexación calculada hasta el 31 de octubre de 2018, debiendo cancelar Colpensiones la que se cause desde esta fecha hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo adeudado. c. El ISS deberá continuar pagando el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta que para el año 2018 la mesada reliquidada del demandante asciende a la suma de $1.744.076.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Autorizar a Colpensiones para que de los anteriores montos, descuente el aporte respectivo con destino a salud.
QUINTO: Las costas de primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00