SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL521-2024 Radicación n.° 98758 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. FONECA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 2 la forma y para los fines del poder conferido, obrante en el expediente digital de la Corte, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023035029958».
Reconócese personería al doctor Jhon Alexander Flórez Sánchez con T. P. n.º 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del doctor Julio Alexander Mora Mayorga, apoderado judicial del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP “FONECA”, en la forma y para fines del mandato de sustitución conferido, adosado en el expediente digital de la Corte, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023015918725».
I.
ANTECEDENTES Manuela María Granados Torres llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. Electricaribe y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fueran condenadas, la primera de las mencionadas i) al reconocimiento de la pensión convencional de sobrevivientes, a partir del 15 de junio de 2000, a los reajustes de Ley 4ª de 1976 e indexación y, a la segunda, ii) al ajuste de la pensión de sobrevivientes con el salario promedio actualizado desde 1994 hasta el 2000, junto con el retroactivo actualizado.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que Javier Jonás Carbonó Maldonado, prestó sus servicios para la empresa Electromagdalena, desde el 16 de mayo de 1979 al 14 de Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 2000, data en que se dio su deceso; que laboró por espacio de 20 años y 29 días; que el artículo 12 de la CCT de 1987, suscrita entre el empleador y el sindicato, consagra una pensión de jubilación con 20 años de servicios y edad de 50 años; que la CCT de 1985 de Electricaribe, en su cláusula 8ª, otorga la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en la Ley 4ª de 1976, cuando el trabajador activo fallece con el tiempo cumplido.
Indicó, que en calidad de compañera permanente hizo vida marital con el causante, quien satisfizo el requisito de tiempo de servicios, pactado en el Acuerdo Colectivo de 1987; que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, incluido en el artículo 8 de la citada Ley 4ª de 1976, establece que el cónyuge supérstite o la compañera permanente, tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge; que cuando un trabajador muere sin arribar a la edad pero cumplió el tiempo de servicios, le asiste el derecho a la pensión; que por lo anterior, la empresa debe otórgale y pagarle la de sobrevivientes de orden extralegal.
Arguyó, que el 16 de agosto de 1998, operó entre Electromagdalena y Electricaribe la sustitución patronal; que dichas entidades cotizaron al ISS para los riesgos de IVM; que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 2336 de 2002, le concedió la pensión de sobrevivientes; que le asiste el derecho al reajuste de dicha prestación, así como la de orden convencional e indexación; y, que, para la fecha del fallecimiento de su compañero, este percibía como salario Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 4 promedio mensual la suma de $1.541.153 (f.º 1 a 13 del expediente del Juzgado).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones que frente a ella se reclamó, y en cuanto a las demás, adujo que se abstenía de efectuar cualquier pronunciamiento, puesto que atañían a un tercero. En cuanto a los hechos aceptó que por Acto Administrativo n.º 2336 de 2002 a la actora se le reconoció la pensión de sobrevivientes y las cotizaciones que se efectuaron al ISS.
Negó la procedencia de los reajustes reclamados por cuanto estaban ajustados a derecho, y sobre las restantes afirmaciones señaló que no le constaba. Arguyó, que para establecer el monto de la pensión se dio aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; que se obtuvo un IBL de $481.918, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 69 %, arrojando un quantum para el 2018 de $810.068 mes, y que al haberse efectuado un nuevo estudio del expediente administrativo arrojó una suma inferior a la inicialmente reconocida y que una vez que se verificó el aplicativo de nómina de pensionados, la actora está recibiendo una mesada de $814.669, la cual no puede desmejorarse en virtud de la non reformatio in pejus.
A su favor, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, descuento del Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de la seguridad social en salud, imposibilidad de costas y gastos del proceso, prescripción, y compensación (f.º 159 a 166, ib.) Electricaribe, por su parte, se resistió a las peticiones incoadas en su contra, guardó silencio en cuanto a las reclamadas a Colpensiones.
Admitió, que el causante prestó los servicios para Electromagdalena, en la temporalidad señalada; que el contrato terminó debido a su deceso; lo establecido en los Acuerdos Convencionales de 1985 y 1987; la sustitución patronal entre la empleadora del de cujus y Electricaribe; la data del fallecimiento del extrabajador; las cotizaciones efectuadas al ISS y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por dicha entidad de seguridad social a la convocante.
Sobre los restantes hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Planteó como medios exceptivos de fondo, la de prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debió (f.º 208 a 217, ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2019, (f.º 293 a 294, en Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 6 relación con el acta y el CD del expediente del juzgado), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso, por la señora MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por COLPENSIONES, excepto la de prescripción, que se declara probada respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 3 de agosto del año 2015.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, a incrementar la pensión de sobreviviente, reconocida a favor de la señora MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES en calidad de compañera permanente del señor JAVIER JONÁS CARBONÓ MALDONADO, en una cuantía de $4.478.00 pesos, a partir del 9 de junio del año 2000, el incremento para el año 2019 es de $ 12.111.00 pesos que debe incluirse en nómina, a partir del mes de julio del año 2019.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, a pagar a favor de la señora MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES, el valor de $606.256.00 pesos por concepto de diferencias de mesadas pensionales, causadas entre el 31 de agosto del año 2015 hasta el mes de junio del año 2019, incluida la mesada adicional de junio, dicho valor debe indexarse con la formula expresada al momento que se verifique su pago.
QUINTO: FRENTE a la demanda contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, como quiera que resulta vencida la parte actora, será a su cargo las costas y a favor de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. Liquídese por secretaria.
SEXTO: FRENTE a la demanda contra COLPENSIONES, serán las costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante en un 50 % del valor que corresponda. Liquídese por secretaria.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior por resultar desfavorable a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 7 Por apelación de la actora y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión de 19 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 3, 4 y 6 de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y en su lugar: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. (archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023030455875» del expediente digital). Determinó como problemas jurídicos a definir: i) si a la demandante le asistía el derecho a la pensión extralegal de jubilación consagrada en la CCT de 1987, en forma sustitutiva, en caso afirmativo; ii) si procedía o no los reajustes de que trata el artículo 8° de la CCT de 1985; y iii) si era viable el reajuste en la pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones.
Destacó, la importancia de las CCT como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que la suscriben; que le correspondía al juzgador buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trataba, en aras de examinar si se daban los Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 8 supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
Acudió, al artículo 12 de la CCT de 1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato, fuente de la prestación perseguida, cuyo texto señaló: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que al día primero (1) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuviere menos de diez (10) años de servicio a la empresa. Tendrá derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueran hombres y 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa reconocerá (…). Precisó, que en este asunto, el señor Javier Jonás Carbonó Maldonado, empezó a laborar con la empresa Electricaribe S. A. ESP, el 16 de mayo de 19791, lo que indicaba que, para el 1 ° de enero de 1987 no contaba con los diez años de servicio, es decir, que solo hasta cuando cumpliera los 50 años, podría solicitar la pensión de jubilación a la empresa, lo que no fue posible ya que para la fecha de su deceso, contaba con 45 años, conforme el registro de defunción2, por lo que concluyó que el fallecido no dejo causado el derecho, en tanto que, no contaba con la edad exigida por aquel acuerdo colectivo. 1 f.º 32, del expediente del juzgado. 2 f.º 40, ib.
Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 9 Apuntó, que no podía confundirse la «expectativa del derecho» con la figura del «derecho adquirido», por el solo hecho del cumplimiento de los 20 años de servicio, puesto que, no exoneraba al causante de cumplir la edad mínima requerida para otorgar una prestación, por cuanto el derecho pensional extralegal se generaba con la satisfacción de los presupuestos establecidos, en la CCT de 1987, 20 de servicios y 50 años, para el caso de los hombres, sin que se instituyera en tal texto que, con la observancia de uno de ellos daba lugar a ser beneficiario de la prestación. Indicó, que como no procedió en este asunto la pensión de jubilación extralegal reclamada, tampoco tenía vocación de prosperidad los reajustes de que trata el artículo 8 de la CCT de 1985, en tanto que estos estaban supeditados al otorgamiento de aquella prestación convencional.
Por último, sobre al reajuste de la pensión de sobreviviente otorgada por el ISS, detalló que conforme a las operaciones aritméticas efectuadas obtuvo un IBL de $534.478,52, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 69 %, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, arrojó como mesada inicial para el año 2002, un monto de $368.790,18, inferior a la establecida por el a quo, e incluso a la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones a través la Resolución n.º 02336 del 22 de noviembre de 20023 y en esos términos revocó la condena del juez singular. 3 f.º 34 a 39, ib.
Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuela María Granados Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula así: Se pretende a través del presente recurso que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 12 de junio de 2019, la cual confirmó la sentencia a favor de Electricaribe y revocó absolvió a la demandada de las diferencias pensionales solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de ser violatoria de «DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA, POR INTERPRETACION ERRONEA” de conformidad con artículo 60 del decreto 528 de 1964, artículo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, artículo 12 de la Convención de 1987».
Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que el art. 467 del CST, es un precepto de alcance nacional que, reconoce la validez normativa de las CCT. Aduce, que tal validez, de cara a los acuerdos colectivos que obran en el expediente no pudo haberlas desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que reconoció tener derecho a la CCT de 1985, pero a su vez absolvió de las reliquidaciones generadas a su favor.
Indicó, como errores de hecho: Dar por demostrado que la señora Manuela María Granados Torres no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional contenida en la Convención Colectiva de 1985 artículo 8, en la cual se pactó el reconocimiento y aplicación la Ley 4 de 1976 a todos los trabajadores y pensionados. Dar por demostrado que la Convención Colectiva de 1987 artículo 12 párrafo segundo no le es aplicable por no haber cumplido el segundo requisito.
Plantea que, en este asunto, el colegiado dejó de aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST y trae al respecto lo dicho en las sentencias CC SC596- 1997 y CC SC-168-1995 y en la providencia del 27 de febrero de 1992, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin indicar radicación. Arguye, que el ad quem no analizó la cláusula 8ª de la CCT de 1985, en la que se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, en su totalidad a todos sus trabajadores y pensionados ni examinó el artículo 12, parágrafo segundo, de la CCT de 1987, del que adujo no se cumplió los requisitos exigidos, sin embargo, si satisfizo el primero mientras que el otro se Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraba en curso, pero que no se dio por el deceso prematuro del señor Carbonó. Expresa, que el colegiado desconoció el derecho adquirido del causante, al negarle el otorgamiento de la pensión, contenida en el citado acuerdo colectivo, cuyo texto reprodujo.
Añade, que se interpretó erróneamente tal clausulado, ya que, si bien había cumplido el primer requisito, 20 años de servicios, se encontraba activo para llegar al segundo. (f.° 4 a 7 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023104227324» expediente digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, por la vía directa, ser la sentencia violatoria «DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA».
En la demostración del cargo, dice que el ad quem dejó de aplicar el artículo 21 del CST; que el colegiado se equivocó al considerar correcto el IBL reportado por Colpensiones, pero no tuvo en cuenta la certificación expedida por Electricaribe S. A., en la que indicó que, el salario promedio mes del señor Carbonó fue de $1.541.153, valor este que debió aplicarse al extraer el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, acorde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, que erró al no dar por demostrado el promedio devengado en el último año por el causante, y no apreció dicha prueba expedida por Electricaribe4 que certifica que este ascendió a $1´541.153, que da lugar al reconocimiento de la pensión sustitutiva a su favor y que, de haberse dispuesto la totalidad de lo devengado en ese último año, el valor inicial sería de $639,368,42, que al colocarle la tasa de remplazo del 67 %, se obtendría una mesada inicial de $428.376.84.
Culmina, diciendo que le asiste tanto el derecho a la pensión extralegal con base en las CCT -1985 y 1987, así como los reajustes de la prestación económica otorgada por el ISS, junto con los intereses e indexación (f.° 7 a 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023104227324», expediente digital de la Corte). VIII.
RÉPLICA Colpensiones, aduce que el primer cargo adolece de defectos de orden técnico que conlleva a su desestimación, por cuanto, refiere el quebranto de las normas, en forma concomitante, por infracción indirecta y por interpretación errónea, cuando son submotivos de trasgresión disímiles. 4 f.º 32, ib. Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade, que aun cuando en este asunto no es de su competencia el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal que reclama, de su texto se extrae que, para acceder a la misma se requiera el cumplimiento de 20 años de servicios y 50 años, presupuesto este último que no se satisfizo, habida consideración que para cuando falleció el trabajador de Electromagdalena solo contaba con 45 años, por lo que, no dejó causado el derecho a sus causahabientes.
Sobre el segundo ataque, refiere que conforme a la liquidación que efectuó para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, se obtiene que los aportes declarados y pagados por el empleador, no corresponden a la suma que aparece en la certificación expedida por Electricaribe, toda vez que, de dicho documento se refiere al último salario percibido, que obviamente es totalmente diferente al promedio utilizado para liquidar la pensión de vejez, con todo tal certificación no es suficiente para modificar dicha liquidación (f.° 1 a 3 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023035029183», del cuaderno digital de la Corte).
Por su parte, Electricaribe precisa que el alcance de la impugnación es deficiente, en tanto no le indica a la Corte, cuál es la labor que debe ejercer respecto al fallo de primera instancia. Frente a los cargos, advierte igualmente deficiencias de orden técnico, por cuanto: Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 15 i) no indica la vía o senda por la cual se critica la sentencia que pretende anular; ii) en el primer cargo, se acusan las normas por infracción directa e interpretación errónea, además de que, las disposiciones convencionales no tienen el carácter de normas del orden nacional y enuncia preceptos que no fueron utilizados por el ad quem; mientras que, el segundo carece de proposición jurídica; iii) en el ataque inicial se efectúa mixturas de las vía directa e indirecta, ya que, a pesar de que indica submotivos de violación de la ley que corresponde a la senda de puro derecho, en su argumentación, señalan errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni se individualiza las pruebas calificadas ni menos aún se demuestra los yerros enunciados; y, iv) a pesar de enderezar el segundo embate por la vía jurídica, refiere a pruebas no apreciadas por el Tribunal, y si se entendiera que es por el camino de los hechos no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, a más de que es vago en su planteamiento, que no logra derruir los pilares de la sentencia fustigada (f.° 1 a 15 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023015918973», del expediente digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, la Corte ha señalado en forma Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 16 reiterada y con profusión de tiempo atrás, que el medio extraordinario de impugnación, cuenta con una técnica especial, la cual debe, […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer la misión que le ha sido asignada como Juez de casación consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, y su función se vería desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Lo previo, porque como lo destacan los opositores y lo observa la Sala, la impugnante no veneró esa labor, en la medida en que los cargos revisten falencias de orden técnico, como se pasan a explicar: I. Alcance de la impugnación Fue planteado de manera deficiente, puesto que la recurrente omite señalar lo que pretende en sede de instancia de cara a la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 17 otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad y su omisión impide la adopción de cualquier decisión respecto de esta providencia, máxime si se solicita al unísono que se case la sentencia de segundo grado y, a su vez, se revoque la misma, lo cual es un imposible jurídico, pues con la primera decisión se saca del ámbito dicha decisión, de manera que no es necesario que posteriormente se revoque la misma.
II. Cargo primero i) La censura obvió incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque, es decir, por la directa ora por la indirecta para cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, se dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 18 determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.5 Sin que sea posible inferirlo, puesto que, difunde indistintamente argumentos jurídicos y fácticos, incurriendo en la impropiedad de mezclar las vías directa e indirecta de la causal primera de casación, las cuales son excluyentes, autónomas e independientes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado6, exigencia que fue desconocida por la impugnante, transmutando en un alegato propio de las instancias. ii) En la proposición jurídica, de manera indebida refiere el quebranto normativo enlistado por infracción directa e interpretación errónea, siendo un imposible jurídico, porque los dos conceptos de violación son diferentes e incompatibles.
En efecto, la «infracción directa» se presenta cuando el Tribunal por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la «interpretación errónea» significa que el juez aplica la norma al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, razón por la cual bajo la lógica no es posible interpretar una norma cuando no ha sido aplicada7. 5 CSJ SL19457-2017;
CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020. 6 CSJ SL1672-2018 y CSJ SL4220-2018 7 CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, CSJ SL1911-2021 y CSJ SL1869-2021, entre otras Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Además, integra la proposición jurídica con disposiciones extralegales8, que no tienen la connotación de normas de carácter nacional.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL3285-2019, se dijo: Para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba, debido a que estos acuerdos, no obstante ser fuente formal del derecho, no tienen alcance nacional dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL16811-2017).
Sin embargo, ambos cargos se orientan por la vía del puro derecho, pese a que las acusaciones se sustentan en normas convencionales que obligan su valoración fáctica, lo cual es inadecuado e impide que esta Sala emprenda el estudio de fondo que se le plantea. En similar sentido, en la providencia CSJ SL723-2013, se sostuvo: Por otro lado, en sinnúmero de ocasiones esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, no son normas de carácter nacional, que por el contrario se proyectan en el plano fáctico que obliga su acusación por el sendero propio de la vía indirecta, y no por la directa como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación». iv) De otra parte, se tiene que la propia recurrente en su argumentación, entra en contradicción, puesto que inicialmente advierte que el ad quem no examinó el artículo 12 de la CCT-1997, pero seguidamente indica que de él extrajo que no se cumplía con los requisitos exigidos para la prestación pretendía, luego se trata de un contrasentido, 8 Artículos 8 de la CCT -1985 y 12 de la CCT-1987 Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 20 pues una cosa es analizar una determinada prueba y otra muy distinta no obsérvala, en la primera se emite un juicio de valor, en tanto que, la segunda, no se da ningún alcance probatorio9 v) Ahora, si la molestia de la impugnante, fue la forma como el ad quem interpretó aquella disposición convencional, debió haber enfocado el ataque por la vía fáctica, bajo la modalidad de quebranto exigida por la ley, cuando la trasgresión es por dicha senda10 esto es, la de aplicación indebida, con observancia de los requisitos exigidos por el literal b) del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, sin embargo, la acusación en este aspecto se encuentra desprovista de esa estructura, sin que le corresponda a la Corte suplantar los deberes mínimos que le atañe a la proponente11, dado lo rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. III.
Cargo segundo i) En la proposición jurídica, la censura omitió denunciar una norma sustancial de carácter nacional, como lo exige el literal a), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, impidiendo a la Corte, exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica 9 CSJ SL14481-2016 10 Aplicación indebida, CSJ SL,24 en. 1997, rad. 9060, CSJ SL817-2018 11 CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 21 completa», carga procesal que se echa de menos. Al respecto, en providencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316- 2020, precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
Sin que las disposiciones legales denunciadas en el cargo como violadas, tengan la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente, toda vez que hacen referencia al principio de favorabilidad y a la forma como se obtiene el IBL, puesto que, no se trata de disposiciones que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. ii) Denuncia la infracción directa del artículo 21 del CST, pero no argumenta porque dicho precepto era el llamado a definir el conflicto jurídico12, ya que solo se limita a decir que fue desconocido por el ad quem.
En relación con lo anterior, en su alocución hace mención del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero no indicó cuál fue la afrenta en que incurrió frente a esta norma, esto es, si por i) infracción directa, ii) aplicación indebida, o, iii) 12 CSJ SL2835-2018 Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación errónea, lo que de tajo impide a la Corte a ejercer ese control de legalidad respecto de la sentencia criticada. iii) Aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en la que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, la recurrente en su disertación irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere a una certificación expedida por la demandada, que daba cuenta del salario promedio devengado por el causante, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por tanto, se compone en una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación13.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo y solo a título de doctrina, no hubo yerro de parte del juez de segunda instancia al negar la pretensión de reconocimiento de una pensión convencional y de allí la derivada de sobrevivencia, por cuanto el causante inició labores en la empresa de energía el 16 de mayo de 1979, por lo que al 1° de enero de 1987 tenía menos de 10 años de 13 CSJ SL15802-2017, CSJ SL739-2018 y CSJ SL1695-2019 Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios, y si bien para la fecha del deceso, 9 de junio de 2000, había superado los 20 años de servicios, no satisfizo el requisito de los 50 de edad, que es condición de causación, pues a la misma data tenía 45, ya que nació el 28 de marzo de 1955, por lo que no dejó causado el derecho.
De lo expuesto se sigue, la desestimación de las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, representada por el Foneca. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL Radicación n.° 98758 SCLAJPT-10 V.00 24 CARIBE S. A. FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 880B2C6B18DA3C6C0202A20CC29B8CE9226B65A012B1176793360FC09D00B862 Documento generado en 2024-03-21