Micelio
SL521-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0298 de 1989Decreto 1059 de 1982Decreto 1562 de 1998Decreto 1867 de 1999Ley 14371 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL521-2023 Radicación n.º 92958 Acta 008 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO RODALLEGA PEÑA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Jairo Rodallega Peña llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que, previa declaración de la existencia de la relación laboral que los unió, se determinara la ineficacia de su renuncia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se condenara a la entidad al pago, «a título de indemnización», de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes al Sistema de Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social Integral dejados de percibir, todo ello debidamente indexado.

En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre el departamento y su sindicato de trabajadores. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la entidad en el cargo de obrero mediante Decreto 0777 del 19 de abril de 1993 y que se posesionó en dicho empleo el 14 de mayo del mismo año. Indicó que ese puesto correspondía a la categoría de trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 de la Gobernación del Valle del Cauca y la Ordenanza 017 de 1989, que adicionó el Decreto 0298 de 1989, que estuvo en vigor a partir del 30 de noviembre de dicho año. Contó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores suscribieron una convención colectiva de trabajo que entró en vigor el 1.º de enero de 1998, la que fue debidamente depositada.

Por otra parte, expuso que, mediante el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento. Agregó que la entidad y el sindicato, el 24 de diciembre de 1999, lograron un acuerdo de revisión convencional en el que se reconsideró «la parte económica de la convención Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo», cuyo vencimiento se fijó para al 31 de diciembre de 2000.

Informó que dicho arreglo definió unas tablas de jubilación anticipada, condicionadas al tiempo de servicios y la edad, y una opción de retiro con indemnizaciones especiales para quienes no cumplieran los requisitos del derecho pensional. Adicionó que los interesados debían manifestar su voluntad de acogerse a los beneficios, junto con su carta de renuncia, antes del 31 de diciembre de 1999.

Narró que, con ocasión de lo anterior, presentó su renuncia mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, la que fue aceptada por el gobernador y que generó el pago de una indemnización correspondiente a $3.546.227,65. Puntualizó que su vinculación con la demandada se extendió desde el 14 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, vale decir, 6 años, 7 meses y 18 días.

Apuntó que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, este último sobre salarios de los diferentes niveles de la administración departamental, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de los actos anulados, en cumplimiento de los requisitos de ley, en particular los fijados por el artículo 154 del Decreto 1562 de 1998.

Añadió que el 15 de junio de 2017 elevó derecho de petición al departamento, para «obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc [de la sentencia de nulidad], el reintegro» y Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 4 las demás pretensiones de la demanda; tal solicitud fue negada mediante oficio del 9 de agosto del mismo año. Al contestar la demanda, la entidad territorial se opuso a todas las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia de la relación laboral, que admitió en los términos señalados en la demanda inicial.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador oficial del iniciador del proceso, la suscripción de la convención colectiva de trabajo y del acuerdo de revisión convencional que alcanzó con el sindicato, las propuestas de retiro anticipado relacionadas en la demanda, la finalización del vínculo laboral por renuncia del actor y la decisión del Consejo de Estado en relación con los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000.

Puntualizó que en la renuncia expresa que manifestó el actor no medió vicio alguno del consentimiento que acarreara la nulidad o ineficacia de la desvinculación. Además, afirmó que hizo el pago de cesantías y de la indemnización correspondiente a lo decidido por el extrabajador. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de octubre de 2020, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó lo decidido por el juez unipersonal.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como base de su decisión, que se probó que el iniciador de la litis estuvo vinculado al Departamento del Valle del Cauca en el cargo de obrero desde el 14 de mayo de 1993 y que presentó renuncia a partir del 31 de diciembre de 1999, para acogerse a la tabla de indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional firmado entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Sintragobernaciones, el 24 de diciembre de 1999.

Tras ello, se refirió a los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicado 2005-01449-01, al respecto, señaló que dicha corporación estableció en su jurisprudencia que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede jurisdiccional tiene efectos ex tunc, es decir, que dicho acto quedó viciado desde el momento de su expedición, lo que implicaba retrotraer las cosas al estado anterior a tal hecho.

Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 6 Empero, respecto de las situaciones consolidadas, recordó que el mismo Consejo de Estado había enseñado que, con la caducidad, las actuaciones administrativas quedaban en firme y «para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente», pues para estos no se consolidó la situación jurídica, sino que el proceso seguía hasta el fallo definitivo.

Acotó que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, si bien tiene efectos retroactivos, no gravita sobre los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, a menos que se hayan utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se haya resuelto sobre ella o porque vencieron los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no revive términos dispuestos en otras normas para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

Estableció que el interesado debía ejercer las actuaciones encaminadas a enjuiciar en oportunidad su situación particular, sin que la existencia del acto general que define, por ejemplo, la estructura administrativa de una entidad, fuese óbice para ello; agregó que tampoco se debía esperar la resolución sobre la legalidad de ese acto general para incoar las acciones relativas a su situación individual.

Apuntó que tal criterio lo acogió esta Corte en la sentencia CSJ SL3502-2019, en la que expuso que, si bien la decisión anulatoria de un acto administrativo tenía efectos respecto de las situaciones generadas con ocasión de la Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 7 expedición de aquel, hay circunstancias materializadas durante la vigencia de dicho instrumento que, por virtud de la presunción de legalidad, debían quedar en pie.

Recordó que la nulidad de un acto administrativo incide en la restauración del orden jurídico abstracto, por ende, según sentencia del Consejo de Estado del 20 de abril de 2012, «no es aquella la vía para reclamar prerrogativas subjetivas atadas a la esfera patrimonial de un posible afectado con el acto viciado, pues para ello se ha dispuesto por el ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y la acción ordinaria laboral, propia de esta jurisdicción. Además, avisó que tal decisión no revive términos, por lo que el trabajador no podía excusarse en este hecho para relevarse de adelantar los trámites correspondientes en procura de sus pretensiones.

En este orden, advirtió que, en principio, si bien la jurisprudencia le ha fijado a la decisión anulatoria efectos retroactivos (ex tunc), estos no dan pie a la desaparición de todas las decisiones, pues esta consecuencia se genera solo respecto de aquellos actos que aún puedan ser objeto de debate ante la propia administración o por vía jurisdiccional.

Observó que trascurrieron aproximadamente 14 años desde la renuncia de Rodallega Peña, que acaeció el 31 de diciembre de 1999, y la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, acto que invocó como invalidante de su desvinculación, sin que hubiese iniciado en término oportuno la petición administrativa o una acción judicial, de Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 8 donde extrajo que los hechos objeto de la demanda estaban consolidados y eran ajenos a todo debate.

Reiteró que el proceso de nulidad del acto administrativo no excusaba al trabajador de iniciar las acciones administrativas o jurisdiccionales de su interés, «habiéndole prescrito al actor en el presente asunto la acción para reclamar las acreencias que solicita en el libelo introductor, pues trascurrieron más de 3 años desde que finiquitó el vínculo con el Departamento», esto es, el 31 de diciembre de 1999, y la primera petición elevada por él, que fue radicada el 15 de junio de 2017.

Así, señaló que, para la fecha en que quedó anulado el Decreto 1867 de 1999, la situación del promotor del proceso estaba «más que consolidada», de modo que no podía resultar afectada por la decisión del Consejo de Estado. Luego, aclaró que en la demanda inicial no se debatió la existencia de la inducción a error —vicio del consentimiento—, que se pretendió argumentar en el recurso de apelación, lo que implicaba un hecho nuevo que, en virtud de los principios de consonancia y congruencia, no podía dilucidar la sala de instancia; además, dijo que tampoco se adujo que el actor hubiese estado en una situación especial de debilidad manifiesta que activara la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

Explicó que, de haberse referido la demanda inicial al vicio del consentimiento, tampoco procedería su declaratoria, pues, según esta Sala de la Corte, los empleadores están Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 9 legitimados para promover planes de retiro compensados y, a su vez, los trabajadores lo están para aceptarlos o proponer nuevas fórmulas de negociación, sin que el hecho de que se hubiere declarado la nulidad del decreto de reestructuración del departamento implique la ineficacia de aquellos, en tanto que, para el momento en que se celebró entre las partes el acuerdo de retiro voluntario, dicha disposición surtía efectos jurídicos, es decir, no tenía la capacidad de inducir a error al trabajador, pues la reorganización era real y fue un hecho que efectivamente acaeció. Por los anteriores motivos, desestimó tanto la pretensión de reintegro como los pedimentos económicos derivados de este.

Igual suerte le hizo correr a la pretensión pensional —subsidiaria—, fundada en el artículo 67 de la CCT suscrita entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores, regularizada en el artículo 2.º del Acuerdo de Revisión Convencional pactado por las mismas partes, «toda vez que dichos preceptos establecen como requisitos para obtener la pensión de jubilación que el trabajador haya laborado para el Departamento como mínimo 10 años y alcanzar la edad de 60 años», exigencias que no satisfizo la demandante, quien laboró por 6 años, 7 meses y 18 días, insuficientes para obtener la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Rodallega Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda de esta manera: […] revocar totalmente la sentencia de primera instancia y como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Jairo Rodallega Peña en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiaria (sic) de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.

Que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad; y que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que está libre de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 y los artículos l, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 11 territorial.

A tal efecto, afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Jairo Rodallega Peña es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la renuncia presentada a partir del 31 de diciembre de 1999. 30. (sic) No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente el oficio calendado del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual el señor Jairo Rodallega Peña presentó renuncia del cargo de Obrero, con la finalidad de acogerse a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 3.

No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 4.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Jairo Rodallega Peña, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal) 5. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 6.

No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el demandante a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia de los trabajadores oficiales no tiene o no mantiene en el tiempo la presunción de legalidad, al declararse Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 12 nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 9.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Jairo Rodallega Peña tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 10. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Jairo Rodallega Peña tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efecto del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Considera que los yerros imputados al Tribunal ocurrieron por la indebida apreciación que hizo de las siguientes pruebas: 1) Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 2) Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 3) Copia del formato de hoja de datos personales del señor Jairo Rodallega Peña. 4) Copia del Decreto No. 0777 del 19 de abril de 1993, por la cual se hacen unos ascensos y unos nombramientos en la Secretaria de Servicios Administrativos. 5) Acta de Posesión No. 0733 del 14 de mayo de 1993.

Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 13 6) Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 7) Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 8) Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 9) Copia del Oficio o carta de renuncia al cargo, para acogerse a lo pactado convencionalmente. 10) Copia del Decreto No. 0004 del 07 de enero de 2000, por medio del cual se aceptan unas renuncias presentadas por los trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. 11) Copia del Decreto No. 0005 del 07 de enero de 2000, por la cual se realiza una delegación. 12) Copia del Decreto No. 0015 del 21 de enero de 2000 por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los deferentes (sic) niveles de la Administración Central Departamental. 13) Copia de la Resolución No. 0581 del 19 de enero de 2000, por la cual se liquida y reconoce una indemnización. 14) Copia de la Resolución No. 2763 del 17 de marzo de 2000, por la cual se liquida y reconoce unas cesantías definitivas. 15) Copia de la petición calendada del 07 de junio de 2000. 16) Copia de la Resolución No. 7604 del 14 de diciembre de 2000, por la cual se reconocen unos excedentes de las cesantías. 17) Copia de la Constancia de tiempo de servicios, expedida el día 24 de enero de 2000. 18) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 19) Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44759 el día 15 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 14 20) Oficio No. 0102-035-01-1092798 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En la demostración del cargo explica que quedaron libres de debate estos hechos: i) Que se vinculó al departamento mediante Decreto 0777 de 19 de abril de 1993, en el cargo de obrero de la Unidad de Recursos Materiales de la Secretaría de Servicios Administrativos, con un jornal de $3.595,28 diarios, del cual tomó posesión el 14 de mayo del mismo año. ii) Que su cargo correspondía al de un trabajador oficial según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977, la Ordenanza 017 de 1989 que adicionó el Decreto 298 del mismo año, así como el Decreto 1059 de 1982 y artículos 5, 6, el y 7 de la CCT. iii) Que el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 estableció la nueva estructura administrativa y de planta global de cargos del departamento, con base en un estudio técnico «que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría a una supuesta insolvencia de la entidad territorial», situación que generaría la eliminación de todos los cargos de trabajadores oficiales, de modo que estos debían manifestar, antes del 31 de diciembre de 1999, si se acogían o no a un plan de retiro anticipado, so pena de que el gobernador o su delegado los retirara unilateralmente.

Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 15 iv) Que renunció a su cargo a partir del 31 de diciembre de 1999, de modo que acumuló un total de 6 años, 7 meses y 18 días, tiempo que dio lugar a que el ente territorial le pagara una indemnización por la supresión del cargo que ascendió a $3.546.227,65. v) Que fue inducido a error para que manifestara su consentimiento, bajo el argumento de que la reforma administrativa estaba basada en un estudio técnico, de suerte que era válida y gozaba de presunción de legalidad, por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general; sin embargo, estima que «el derecho no se consolidó» porque se presentó demanda por el medio de control de nulidad del acto administrativo general contenido en los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, los que fueron el fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación para la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca. vi) Que, mediante la sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los dos decretos mencionados en el punto anterior, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara su expedición. vii) Que dicha providencia fue debidamente notificada y que, dentro del término legal, «se presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar», dada la probada inexistencia de una reforma administrativa.

Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 16 viii) Que, a pesar de haber presentado el reclamo anterior, orientado a que se restablezca su vínculo laboral con efectos retroactivos, la gobernación del departamento demandado no ha cumplido el fallo emitido por el Consejo de Estado. ix) En cuanto al alcance del fallo referido, expone: A su vez, los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, cobijando a todos los que fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo efectos ex tunc o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial demandada se disponga el reintegro o el restablecimiento del vínculo del señor Jairo Rodallega Peña en el cargo de Obrero u otro igual o superior categoría (sic).

Con ello, arguye que el precedente de la sentencia CSJ SL4782-2018 es aplicable a su caso, pues confirma que la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en que se encontraban, de tal forma que «no impone al juez la aplicación de una disposición luego de ser declarada nula por ser contraria a la constitución y la ley».

Al respecto, también menciona la providencia CSJ SL17428-2016. Enseguida, solicita la ineficacia de la terminación del vínculo que sostuvo como trabajador oficial, bajo la advertencia de que no cuestiona que el despido hubiera operado con o sin justa causa, dado que el denominado «Acuerdo de Revisión Convencional» lo indujo a error y vulneró sus derechos mínimos, pues dicho instrumento devino ineficaz, al estar basado en el anulado Decreto 1867 de 1999.

Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 17 Tras ello, advierte que, a más de la ineficacia de la terminación del nexo laboral oficial, a partir del 1 de enero de 2000 continuaron los cargos de los trabajadores oficiales, pero tercerizados a través de contratos sindicales, cooperativas de trabajo asociado o contratos de prestación de servicios.

Junto a ello, reconoce que renunció a su vinculación, pero aclara que, una vez adoptada la decisión del Consejo de Estado el efecto es el que enuncia así: […] mal puede considerarse que si el trabajador oficial en su momento aceptó voluntariamente una situación ineficaz, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación del poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado en la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad.

Afirma que, ante el fallo que anuló los decretos departamentales, la cesación del vínculo debe tenerse por «no escrita o inexistente», de modo que «debe ser inaplicada para efectos de casar la sentencia del Tribunal Superior». En punto de la continuidad en la prestación del servicio, fundamenta que esta debe declararse para efectos del reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculado debe integrarse al cómputo del plazo requerido para acceder al beneficio previsional, en los términos de la convención colectiva de trabajo, que ha permanecido incólume ante la falta de denuncia de sus estipulaciones.

Para finalizar, apunta que, de haber valorado en debida forma la prueba documental que obre en el expediente, el Tribunal habría concluido que «al Departamento del Valle del Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 18 Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales», en virtud de la sentencia del 22 de mayo de 2014, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, a pesar de quedar anulado el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fundó la reforma administrativa, «las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio», lo que permite su reintegro, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones sociales o «en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional».

VII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala precisa que el cargo fue formulado de forma indebida, dado que el ataque que el recurrente plantea por la vía indirecta no corresponde a una discusión probatoria, sino a un asunto de mero derecho. Ello es así porque, si bien el casacionista incluye un listado de pruebas que señala como mal apreciadas, no profundiza en su análisis, ni explica de qué manera erró el Tribunal en su apreciación o qué debía extraerse de cada una para validar la tesis que procura la anulación del fallo de segundo grado.

Por el contrario, luego de reiterar la postura que adoptó en las instancias, y tras exponer sus consideraciones jurídicas sobre los efectos ex tunc de una sentencia de nulidad, así como su aplicación en el ámbito laboral, utiliza un párrafo genérico, abstracto y ambiguo para Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 19 declarar que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente la prueba documental, habría determinado la viabilidad de su reintegro, pero no propone ninguna ilustración o argumento que sustente tal afirmación. La Sala debe recordar que la vía indirecta, esto es, la de los hechos, exige al recurrente mencionar dicha senda de ataque, relacionar las pruebas que considera mal gestionadas y, fundamentalmente, sustentar el yerro probatorio del juzgador respecto de cada una de ellas, en otras palabras, debe manifestar qué decía cada pieza procesal y qué alcance le debió dar el Tribunal para que el análisis correspondiera con la realidad.

Al efecto, se debe tener presente lo dicho en la providencia CSJ SL3625-2022 que, en alusión al fallo CSJ SL1529–2021, reiteró: Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 20 que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Lo anterior basta para descartar el cargo formulado, dada la grave insuficiencia que lo caracteriza.

Sin embargo, como se dijo, en el entendido de que el problema que aborda el recurrente es jurídico, como si lo hubiera interpuesto por la vía directa, podría desarrollarse un análisis desde la óptica del derecho y no a partir de las piezas denunciadas. En ese sentido, el señor Rodallega Peña objeta el fallo del Tribunal en cuanto considera que no tuvo en cuenta (i) los efectos ex tunc de las sentencias del Consejo de Estado, en este caso, la del 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 y (ii) que, en razón de tales efectos, la renuncia al cargo que ocupaba como trabajador oficial —hecho no debatido— no se consolidó con anterioridad al fallo citado.

Respecto del primer planteamiento, salta a la vista que se equivoca el recurrente, pues la sola contrastación de la sentencia impugnada es suficiente para acreditar que el Tribunal revisó en detalle lo correspondiente a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado y, aún más, reconoció que dicha consecuencia efectivamente se dio para el caso de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, donde en efecto se retrotrajeron las cosas a su estado anterior.

Por ende, la censura que promueve el casacionista en este punto resulta infundada. Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, la tesis central del Tribunal, que corresponde al segundo problema jurídico anotado, es que, pese a los efectos ex tunc del fallo, estos no podían predicarse de la situación del señor Rodallega Peña, habida cuenta de que los resultados de la normativa anulada ya se habían consolidado.

Así, en palabras del Consejo de Estado, citadas dentro de la sentencia recurrida, (CE, radicación 2751-08 de 14 de mayo de 2009): La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

La Sala comparte el planteamiento del Tribunal y no evidencia el error que se le enrostra, entendido como un dislate interpretativo por desobedecimiento del precedente contenido en las sentencias de esta corporación que fueron citadas por la censura, lo que se sustenta en las siguientes apreciaciones: i) El precedente vigente de esta corporación, en relación con los efectos ex tunc de las nulidades de actos administrativos, es coherente con el que aplicó el Tribunal.

Basta acudir a la sentencia CSJ SL3363-2020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679-2020, recordó que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados». Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Como se extrae del precedente, está consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y se falló efectivamente o bien no se alegó, de modo que expiraron los plazos para acudir a la jurisdicción ordinaria.

El presente caso es un ejemplo de esta última hipótesis, pues a la luz de la normativa laboral, el extrabajador contaba con tres años, contados desde el momento de la terminación de su vínculo laboral, para interponer las acciones que considerara pertinentes para discutir la forma en que se dio su retiro, pero no lo hizo así, según se desprende de sus propias manifestaciones vertidas dentro del proceso (CSJ SL9319-2016).

Por el contrario, el 15 de junio del año 2017 —tras más de 17 años de la desvinculación y luego de más de tres de emitida la sentencia del Consejo de Estado—, radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo. Así las cosas, la sentencia CSJ SL4782-2018, invocada en el cargo, no tiene el alcance que quiere darle el casacionista y, de hecho, no contradice los postulados de las otras providencias que sí le son aplicables, según lo expuesto hasta aquí (CSJ SL3625-2022). iii) Lo anterior cobra mayor peso si se tiene en cuenta que el contenido de los actos administrativos generales anulados no acredita que estos hubieran sustentado la finalización del contrato del recurrente.

En otras palabras, pese al esfuerzo argumentativo que hace el impugnante para proveer una conexión entre la nulidad de los Decretos 1867 Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1999 y 0015 de 2000 y la pretensión de reintegro, lo cierto es que tal relación no existe, pues los primeros se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia del trabajador y no con ocasión o sustento en ellos.

Cosa distinta es que el censor quiera sugerir que dichos actos fueron un aliciente o estímulo para que él manifestara su voluntad de retirarse; incluso, si ello fuera cierto, no cambiaría el hecho de que la anulación no tiene efecto alguno sobre su desvinculación, pues el retiro tampoco se fundamentó en tales decretos, sino en la manifiesta y expresa decisión del trabajador de salir de la nómina del departamento para recibir la contraprestación de un pago definido convencionalmente.

Es más, si se quisiera analizar la mención que parece hacer el recurrente sobre un supuesto vicio del consentimiento por inducción al error, ello no tendría impacto alguno en la decisión de esta Sala, toda vez que tal argumento no se ventiló en la demanda, como lo dejó sentado el Tribunal al revisar lo correspondiente a los principios de consonancia y congruencia; ello tampoco se discutió por el trabajador en el término de prescripción definido por la ley laboral, lo que le otorga validez jurídica al retiro y, aún más relevante, ello no se probó dentro del proceso.

Al contrario, el señor Rodallega Peña aceptó que fue su decisión la de renunciar a su cargo, con el fin de hacerse al pago de un beneficio convencional, de tal suerte que no existen soportes que fundamenten la tesis expuesta. Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 24 Visto lo anterior, y como último punto de análisis, sobre la pensión de jubilación, el argumento en sede de casación se refiere a que el extrabajador cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio con base en la continuidad de su vínculo laboral, cuando el hecho demostrado, como se vio, es que ese contrato terminó el 31 de diciembre de 1991, finiquito que fue efectivo, pues para esa fecha no se acreditaron los requisitos pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo.

No puede pasarse por alto que este puntal de la decisión —el no cumplimiento de las condiciones de antigüedad y edad para acceder a la pensión convencional al 31 de diciembre de 1991—, no fue objeto de discusión por el trabajador en esta sede, por lo cual tales hechos se mantienen incólumes. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 92958 SCLAJPT-10 V.00 25 por JAIRO RODALLEGA PEÑA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ