CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL521-2022 Radicación n.° 85934 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN MARGARITA TUNAROZA SANDOVAL contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le resultan aplicables las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Colpensiones, a reajustar el valor de la prestación que en la actualidad disfruta, teniendo en cuenta una «tasa de remplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación debidamente indexado, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990, por reunir más de 1427,56 semanas cotizadas»; que se condene a «reliquidar […] el monto de la pensión, con el 90% del ingreso base de cotización que lo fue de $911.215,5, promedio de los últimos 10 años, para una mesada de $826.093,73, a partir del 2 de octubre de 2006»; a cancelar los intereses moratorios y en subsidio la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o, en su defecto, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de octubre de 1951; que se afilió a Colpensiones el «3 de enero de 2004»; que cuando arribó a los 55 años edad tenía 1427,56 semanas; que el 9 de octubre de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; y que a través de Resolución 0054355 de noviembre de 2007 le fue otorgada la «pensión por aportes» a partir del 1 de diciembre de ese año. Manifestó que para cuantificar la mesada pensional, la entidad de seguridad social tomó como IBL la suma de $475.043, lo que arrojó una mesada en cuantía de $433.700; que el promedio de los salarios reales devengados en los últimos 10 años asciende a la cantidad de $911.215,25, a la cual se le debió aplicar una tasa de remplazo del 90%, para Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 3 un valor inicial de $820.093 y no el fijado por la accionada, quien pese a contar con los certificados salariales por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1991 y el mismo día y mes del año 1999, tomó fue un salario mínimo y no los realmente devengados; y que solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo, petición que le fue negada.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, la solicitud efectuada tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, el otorgamiento de la prestación, la petición de revocatoria directa realizada por la actora y la negativa de la entidad de acceder a ello; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa precisó que la accionante se afilió al ISS el 1 de octubre de 1999, de modo que no le es aplicable el régimen de transición que reclama. Propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni los intereses moratorios, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de febrero de 2018, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas a la accionante.
El juez de primera instancia indicó que no existía discusión en cuanto a que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pues así se desprendía de la Resolución GNR 3483 de enero de 2015, en la cual se estableció que tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de diciembre del año 2007 y en cuantía de $616.000.
Expresó que, si bien la actora laboró en el sector público 1154 semanas y cotizó al ISS 331,14, para un total de 1485,15, lo cierto era que no resultaba procedente la reliquidación de la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que esa sumatoria de tiempos solo era viable a efectos de acceder al derecho y no para su reliquidación, tal como se desprendía de la sentencia CC SU769-2014.
Se refirió al IBL y sostuvo que este se regía por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigor de esa normativa y que, en Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 5 caso de faltarle más de diez años, se regulaba por el artículo 21 ibidem.
Al amparo de lo anterior, coligió que a la actora se le aplicaba la última disposición mencionada y que, por consiguiente, la accionada obró «conforme a derecho», pues cuantificó el IBL según los salarios sobre los cuales la actora cotizó en los últimos diez años, pues así se desprendía de la Resolución GNR 3483 de enero de 2015. Finalmente indicó que no precedía el disfrute de la pensión desde el 2 de octubre de 2006, en tanto la accionante cotizó con posterioridad a esa data.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El juez colegiado expuso que estaba acreditado lo siguiente: i) que la actora prestó sus servicios al Hospital San Antonio de Soatá y al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, encontrándose afiliada a Cajanal; ii) que del 24 de junio de 1999 al 27 de julio de 2004 cotizó a Colfondos; iii) que del 28 de julio de 2004 al 30 de diciembre de 2005 hizo aportes al ISS; iv) que conforme al reporte de semanas expedido por Colpensiones actualizado a 17 de mayo de 2017, tiene un Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 6 total de 331,14 semanas cotizadas hasta el 1 de abril de 2008; y v) que la pensionada cumplió 55 años de edad el 2 de octubre de 2006.
De igual forma está demostrado: vi) que la promotora del proceso solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de octubre de 2006; vii) que esa prestación le fue otorgada a través de la Resolución 0054355 de noviembre de 2007, a partir del 1 de diciembre de igual año y en cuantía de $433.700, liquidada sobre un IBL de $475.403 y una tasa de remplazo del 69,45%, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; viii) que el 29 de agosto de 2008 la accionante solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo y; ix) que esa petición fue resuelta mediante Resolución GNR 3483 de enero de 2015, en la cual no se accedió a esa solicitud, pero se ajustó la prestación otorgada por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo cual la cuantificó, en los términos de la Ley 33 de 1985, con un IBL de $794.774 y una tasa de remplazo del 75%, lo que totalizó una mesada en cuantía de $596.081, la que ajustó al salario mínimo, que ascendía a la suma de $616.000 para el año 2014.
Manifestó el ad quem que acorde a los hechos reseñados y conforme a lo expuesto por el recurrente, le correspondía definir sobre la procedencia del retroactivo pensional. Aludió a los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993 y a lo expresado en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 54129 y coligió: Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 7 Revisado el reporte de semanas cotizadas actualizado a 17 de mayo de 2017, se observa que el último aporte fue realizado el 31 de diciembre de 2007 y con Resolución 3483 de 08 de enero de 2015, la Administradora del RPM arguyó que revisada la historia laboral la afiliada no presentaba novedad de retiro, por ello, según acto administrativo 0054355 de 15 de noviembre de 2007, la prestación fue efectiva a partir de la fecha de inclusión en nómina, 1º de diciembre siguiente.
Bajo ese entendimiento, no procede el pago de retroactivo pensional desde el 2 de octubre de 2006, en ese sentido se confirmará la decisión de primer grado. Luego la colegiatura arguyó que: […] lo referente a revisar la cuantía de la pensión reconocida con fundamento normativo en la Ley 33 de 1985, atendiendo los factores salariales de los últimos 10 años certificados y aportados al proceso, cabe precisar, que se trata de un hecho nuevo que no puede ser objeto de estudio por esta corporación, pues, vulneraría el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandada, en tanto, la relación jurídico procesal debe quedar definida ab initio.
Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 1, 2, 21, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 48 y 53 de la CP.
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CONCEPCIÓN MARGARITA TUNAROZA SANDOVAL contaba con un Ingreso Base de Liquidación pensional equivalente a $881.533, para una cuantía inicial de su mesada en valor de $ 661.150». Aduce que la anterior equivocación es producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: la Resolución GNR 3483 de enero de 2015 (f.o 70 a 73); el reporte de tiempos de servicios al departamento de Boyacá - Hospital de San Salvador de Chiquinquirá (f.o 42 a 50); y la historia laboral expedida por la demandada (f.o 105 a 107).
En la demostración del cargo, el censor alude al recurso de apelación que se presentó contra la decisión de primer grado, y dice que en esa oportunidad se hizo «alusión al Ingreso Base de Liquidación» bajo el argumento que resultaba Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicable para su pensión la Ley 33 de 1985, que para el caso equivale al 75% de lo devengado en los diez últimos años que se utilizan para conformar el IBL, tal como se dijo en sentencia CSJ SL13871-2017, de modo que este aspecto era el objeto de inconformidad en la alzada.
Señala que el Tribunal debió «revisar los parámetros sobre los cuales COLPENSIONES hizo la revisión de la pensión» y no decir que se trataba de un hecho nuevo, pues desde la demanda inicial solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, desde dos aspectos, el primero, la tasa de reemplazo y, el segundo, el IBL, lo cual debió definirse en la segunda instancia, última situación a la cual se limitó el recurso de apelación de la actora, reiterando la obtención del promedio de los diez últimos años de cotización para integrar el IBL, conforme a lo anotado y precisa que: […] Así las cosas, el objeto central de la impugnación en este cargo estribará en que el Tribunal obvió forma alguna para determinar el ingreso base de liquidación, precedida por la aplicación de la fórmula de actualización prevista en el pluricitado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición. Afirma que el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable al asunto, en tanto a la accionante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia, entre otras, en sentencias CSJ SL5371-2014 y CSJ SL1734-2015.
Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que la colegiatura erró al desconocer las probanzas denunciadas y limitarse a decir que «el Ingreso Base de Liquidación es un tema nuevo» y pasa a contabilizar los tiempos laborados, los que arrojan 1581 semanas. Afirma que acorde a los salarios certificados por el Departamento de Boyacá, junto con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, los diez últimos años de cotizaciones totalizan un IBL por valor de $881.533, al que aplicarle una tasa de remplazo del «75%» para la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, lo cual genera una mesada inicial en cuantía de $661.150.
Y remata su argumentación diciendo: Así las cosas, se advierte que por el falso juicio y error de hecho en el razonamiento probatorio que se materializa en la liquidación, el Tribunal aplica indebidamente los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la reputación del IBL, su integración con el régimen de transición, y la incorporación de las previsiones de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 respecto de los requisitos pensionales protegidos por la transición normativa.
En este sentido esta demanda es fundada y la Corte debe CASAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. VII. LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que el cargo no está llamado a prosperar. Esgrime que a la accionante se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 0054355 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 797 de 2003; y luego se le Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 11 reliquidó la prestación a través de acto administrativo GNR 3483 de 2015 con fundamento en la Ley 33 de 1985, y el IBL se fijó teniendo en cuenta los últimos diez años conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, prestación que se encuentra correctamente cuantificada, tal como lo definió el ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo argumentado en el desarrollo del cargo, el tema que le corresponde resolver a la Corte, consiste en establecer si el ad quem, al desatar el recurso de apelación de la parte actora trasgredió los principios de congruencia y consonancia, al determinar que no era del caso analizar lo concerniente al IBL que fijó la demandada para efectos de cuantificar el valor de la pensión, por considerar que se trataba de un «hecho nuevo».
Principios de la congruencia y consonancia. Sin perjuicio de la orientación fáctica del ataque y antes de abordar el estudio de los medios de convicción, es preciso recordar que esta corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deben estar en congruencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; que se soportan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 12 entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se busca deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas (CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).
En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en decisiones CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ SL12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SL17741-2015, CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que ese deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
De ahí que, es posible concluir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;
CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). De suerte que, si la parte Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante, se equivoca al invocar las normas que consagran los derechos impetrados, el juzgador está llamado a acoger la normativa que verdaderamente regule el asunto fáctico sometido a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).
En otras palabras, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que, como se reseñó, es deber del juez y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente gobierne los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada situación particular.
Ahora bien, tratándose del recurso de apelación y de la especial restricción de que trata el artículo 66A del CPTSS, respecto del principio de la consonancia, que prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo que, el principio que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir correspondencia, lo que Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 14 significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Sin embargo, también ha de memorarse que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad no implica que esté sometido en un todo a los argumentos que exponga la parte en su apelación, ya que el juez mantiene su libertad y autonomía, pues es al operador judicial a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los juicios argumentativos.
Así, en decisión CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».
En ese orden de ideas, la segunda instancia no puede estar limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso de alzada, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, respecto a las materias que se propongan, dentro de las cuales tiene libertad para su análisis jurídico. Análisis fáctico: Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso bajo examen, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, consideró que no era dable revisar la cuantía de la Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión atendiendo los factores salariales de los últimos 10 años, por ser un «hecho nuevo», sin embargo, encuentra la Corte, que con tal proceder incurrió en la equivocación denunciada, pues esa precisa temática era parte del thema decidendum, tal como se desprende del estudio de la demanda inicial y de la sustentación del recurso de alzada, piezas del proceso a las que aludió la censura en el desarrollo del cargo.
Ciertamente, la parte accionante solicitó en la demanda inicial, entre otras súplicas, que se condenara a la accionada a reliquidar la pensión de vejez con un «ingreso base de cotización que lo fue de $911.215,5, promedio de los últimos 10 años, para una mesada de $826.093,73, a partir del 2 de octubre de 2006», petición que sustentó en que el promedio salarial de la demandante, debidamente indexado, arroja la suma de $911.215,25, criticando a su vez que la demandada hubiera tomado en unos periodos el salario mínimo, pues con ello, en su decir, desconoció los salarios reales devengados.
Tal súplica fue desestimada por el a quo, quien consideró que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición y que en la actualidad disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que el IBL se regía por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de allí que como la demandada «liquidó el derecho pensional teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, tal y como se evidencia en la Resolución GNR3483 del 8 de enero del año 2015» debía negarse esa pretensión. Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 16 A su turno la promotora del proceso cuestionó esa determinación en el recurso de apelación, para lo cual arguyó que: «el juzgado no revisó la liquidación, porque si hubiese revisado el total de lo devengado podría haber llegado a la conclusión que efectivamente la señora tiene un promedio salarial de $911.000, y que sacándole del 75% da una cifra superior en más de $200.000»; así mismo que, «todos los salarios que ella devengó y sumados esos salarios y traídos a valor presente, tal como la ha establecido la misma Corte Suprema de Justicia en la Sala laboral, indexados da el valor que nosotros colegimos y que para ello anexamos la liquidación para que se dieran cuenta del error garrafal», en tanto la demandada «le aplicó un salario mínimo contraviniendo todas las normas y además está probado en el expediente administrativo, donde no está la liquidación de la pensión pero si están las certificaciones de los bonos pensionales», que arrojan el IBL reclamado mediante esta acción judicial y, por ende, al aplicar la Ley 33 de 1985, sería con una tasa de remplazo del 75%; y que entonces a la accionante le corresponde una mayor mesada como se acreditó, pues la llamada a juicio no hizo «la liquidación conforme a la ley y le desconocieron más de 10 años con un salario mínimo, lo cual atenta contra los derechos fundamentales de la aquí demandante».
De la sustentación del recurso de apelación, en correspondencia con lo solicitado desde los albores del proceso, queda en evidencia, como ya se dijo, el desconocimiento del Tribunal de lo alegado en el juicio, pues Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 17 uno de los pedimentos era la cuantificación del IBL acorde a lo realmente percibido o cotizado en los últimos diez años, y si bien tal súplica en un comienzo iba acompañada de una tasa de remplazo del 90%, por considerar que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el hecho de que en el juicio se hubiera establecido que la normativa que regulaba la pensión de jubilación otorgada era la Ley 33 de 1985, lo cual no controvirtió la parte actora y por el contrario lo admitió, no conllevaba una modificación al marco fáctico fijado por los contendientes y, menos aún, el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la accionada como lo asegura el Tribunal, en tanto, la cuantificación del IBL en los términos demandados siempre giró a que debía definirse de acuerdo a lo realmente devengado en los diez años anteriores, de allí que le correspondía al ad quem establecer si era dable acceder o no a lo solicitado.
En ese orden de ideas, el juez colegiado debió ocuparse de tal asunto y al no hacerlo bajo el pretexto de que había un hecho nuevo, lo cual no es así, incurrió en la incongruencia, particularmente en la denominada citra petita, que se presenta cuando el juzgador no resuelve sobre todas las pretensiones que se le formularon en la demanda inaugural o no se pronuncia sobre las excepciones que encontró probadas y fueron propuestas por el demandado o que debió declarar de oficio.
En suma, el juez plural apreció equivocadamente las piezas procesales de la demanda inicial y el recurso de apelación, por ende, incurrió en el yerro fáctico con la Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 18 connotación de manifiesto, en relación con los principios de consonancia del artículo 66A del CPTSS y congruencia del artículo 281 del CGP.
En ese orden, el cargo es fundado. Por último, cabe iterar, que fueron dos las razones invocadas por la parte actora en la demanda con que se dio inicio a la presente controversia para solicitar la reliquidación de su pensión, la primera tomando una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y la segunda con la correcta conformación del IBL de la prestación pensional que se venía disfrutando, esto es, según quedó aclarado en el transcurso de la contienda, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, cuya tasa de reemplazo es del 75%; pero luego, en los recursos de apelación y el extraordinario de casación, la demandante abandona o deja de lado el primer motivo sobre el porcentaje del 90%, conformándose con lo decidido por el a quo al respecto y, por consiguiente, limita su alegación al segundo tema referente al IBL como tal, que es el aspecto que deberá resolver la Sala en sede de instancia ante la prosperidad de la acusación. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1649 del CC. Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 19 En la demostración del cargo alude a la sentencia CSJ SL10728-2016 y dice: Acoger esta posición conllevaría a que no se cumpla la finalidad de la norma que impone la obligación de pagar intereses moratorios, cual es el resarcimiento de potenciales perjuicios ocasionados por el no pago de la prestación. Es ahí evidente el error en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Parafraseando a la Corte Constitucional en el precedente que ha perpetuado durante más de 20 años, en la sentencia C-083- 1995, no hay ninguna razón para justificar que los pensionados tuvieran que soportar el desmedro de su patrimonio al no ser pagada su pensión sin ser adecuadamente resarcidos con los perjuicios que hoy establece la ley causados por la mora y el incumplimiento de las entidades correspondientes.
Transcribe un aparte de la decisión CC C083-1995 y asevera que en razón a que «el ad quem dejó huérfana la finalidad del resarcimiento ocasionado en la ausencia del reconocimiento de su pensión; la sentencia de instancia incurre en la transgresión endilgada, y en consecuencia por esta razón debe casarse». Reproduce un pasaje de un salvamento de voto efectuado en la sentencia CSJ SL21092-2017, y expone que se le generó un perjuicio a la accionante, pues el pago de la mesada pensional no fue total.
Cita el artículo 1649 del CC y señala que el Tribunal olvida que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 actualizó y tarifó la forma de compensar la falta de cumplimiento de las obligaciones pensionales de cualquier naturaleza, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia CC C-601 de 2000. Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que no puede estimarse que el pago tardío de una pensión o en la cuantía que corresponde, no genere intereses moratorios, en tanto hubo un deterioro de los ingresos del pensionado.
Arguye que tampoco puede considerarse que lo previsto en la Ley 100 de 1993 no resulte aplicable a pensiones causadas con antelación, pues el artículo 141 ibidem no hace distinción alguna. Menciona ciertos razonamientos expuestos en la sentencia CC SU-065 de 2018 y aduce que el juez colegiado incurrió en «la infracción directa atribuida en la impugnación, toda vez que, inaplica las consecuencias del incumplimiento en el pago de pensiones, que es el pago de los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime que la pensión de jubilación constituye la única o principal fuente de ingresos de las personas de la tercera edad».
Para concluir cita un salvamento de voto dentro de la decisión CSJ SL12765-2017, y señala que el Tribunal cometió «el error endilgado, al darle a las normas un alcance distinto al fijado por el legislador». X. LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que el cargo no está llamado a prosperar. Esgrime que a la Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 21 accionante se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 0054355 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 797 de 2003; y luego se le reliquidó la prestación a través de acto administrativo GNR 3483 de 2015 con fundamento en la Ley 33 de 1985, y el IBL se fijó de acuerdo a los últimos diez años por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, prestación que se encuentra correctamente cuantificada, tal como lo definió el ad quem.
XI. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente frente a la sentencia confutada radica en que, en su decir, el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico al negar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición que se acusa por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa.
En dicho sentido aduce que los referidos intereses resultan procedentes pese a que se trate de una pensión concedida bajo la Ley 33 de 1985 sin interesar que lo reclamado sea un reajuste de la prestación, pues la finalidad de la norma es resarcir los perjuicios que se le causan al pensionado por el incumplimiento de la entidad del sistema de seguridad social.
Para dar solución al cuestionamiento elevado por la censura, cabe advertir, que la infracción directa de un precepto legal, se presenta cuando el fallador omite aplicarlo Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 22 por ignorar su existencia o por rebeldía. En el caso bajo examen emerge para la Corte que el juzgador de alzada no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el estudio de la procedencia o no de los intereses moratorios consagrados en dicha preceptiva, obligatoriamente estaba supeditada a la prosperidad de las pretensiones principales, que se recuerdan era el pago de un retroactivo y la reliquidación de la mesada pensional de jubilación que le fue concedida a la demandante, que genere un pago incompleto de la mesada pensional, súplicas que, como quedó visto, no podían prosperar a juicio del Tribunal.
En ese orden de ideas, como el ad quem no accedió a modificar la data de disfrute de la pensión ni a reliquidar la prestación, mal podía adentrarse en el supuesto fáctico o normativo previsto por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para con ello hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para acometer su análisis, era esencial acceder primero a alguna de las pretensiones principales, pues resultaría absurdo negar estas y a su vez condenar a la súplica accesoria o consecuencial que lo son los intereses moratorios, pues la única posibilidad lógica y jurídica para obtener eventualmente tales intereses, sería que se acredite y demuestre el derecho al retroactivo o al mayor valor de la prestación. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.
Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, es del caso advertir que, dada la prosperidad del primer ataque, de resultar alguna diferencia pensional a favor de la parte actora, en sede de instancia se hará el pronunciamiento respectivo frente a los intereses moratorios reclamados en esta contienda judicial. En definitiva, al resultar fundado el primer ataque, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto al IBL de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, dejando a salvo lo referente a la súplica de los intereses de mora que se resolverá en la sentencia de reemplazo y no la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de proferir la correspondiente sentencia de instancia, cabe recordar que en el presente proceso la demandante solicitó: i) la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del 90% y fijando el IBL con el «promedio de los últimos 10 años»; ii) que la prestación fuera reconocida a partir del 2 de octubre de 2006; y iii) los intereses moratorios, en subsidio la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o, en su defecto la indexación. El despacho de primer grado negó la totalidad de las pretensiones, decisión contra la cual se interpuso recurso de Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 24 apelación por parte de la accionante, quien reclamó la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, que se accediera a las peticiones de la demanda inaugural.
Al resolver la alzada, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, determinación contra la cual se interpuso recurso extraordinario, y en la demanda de casación presentada, tal como quedó visto con anterioridad, la censura solo cuestionó lo atinente a la cuantificación del IBL para fijar el valor de la primera mesada pensional y la procedencia de los intereses moratorios, que son las temáticas sobre las cuales, la Corte, actuando en sede de instancia, en correspondencia con lo reclamado y definido en la esfera casacional, se ocupará. En otras palabras, como ya se advirtió, la accionante abandonó tanto en la apelación como en el recurso extraordinario lo concerniente al tema de la tasa de remplazo del 90%, así como la fecha a partir de la cual, según la parte actora, se debió haber reconocido la prestación pensional.
Como se desprende de la Resolución 0054355 de noviembre de 2007 (f.° 68 a 71), el ISS, hoy Colpensiones, en atención a la solicitud presentada el 9 de octubre de 2006, le otorgó a la demandante una pensión de vejez al tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, acto administrativo en el cual se expuso que nació el 2 de octubre de 1951; que laboró en el sector público desde el 1 de abril de 1976 al 9 de agosto de 1988 y del 18 de agosto de 1999 al Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 25 23 de junio de 1999 sin cotizar al ISS, es decir, acumuló un total de 7995 días; y que sumado dicho tiempo al cotizado «acredita las 1075 semanas como mínimo exigidas para la pensión».
En dicho acto administrativo también consta que la prestación de vejez se reconoció a partir del 1 de diciembre de 2007, en cuantía inicial de $433.700, con un ingreso base de liquidación correspondiente a la suma de $475.403 y una tasa de remplazo del 69.45%, dejando plasmado en ese acto administrativo que la prestación «se liquidó con salarios mínimos desde 23 de enero de 1991 hasta el 23 de junio de 1999, por no haber certificado salarial».
Así mismo, de la documental de folios 76 a 79, se desprende que contra el anterior acto administrativo se presentó solicitud de revocatoria directa el 29 de agosto de 2008, en la que se reclamó que se concediera la prestación desde el 2 de octubre de 2006 y en cuantía inicial de $882.427; petición que fue resuelta mediante Resolución GNR 3483 del 8 de enero de 2015, en donde se estableció: i) que la accionante cuenta con 1445 semanas; ii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que satisface las exigencias de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión oficial; y iv) que al efectuar una nueva liquidación bajo los parámetros aplicables por la transición para la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el IBL corresponde a $794.744, pero al tomar la respectiva tasa de remplazo del 75%, el valor de la mesada para el año 2014 corresponde a Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 26 la suma de «$616.000.oo, la cual resulta evidentemente igual a la mesada reconocida en el acto administrativo inicial».
Partiendo de lo anterior, encuentra la Corte que la demandada reconoce que la accionante satisface las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 para el otorgamiento de la pensión de jubilación, que resulta aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que lo pretendido por la actora, se circunscribe a establecer el ingreso base de liquidación, es pertinente recordar que esta corporación ha adoctrinado que para aquellas personas que se les reconozca su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, el IBL se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho.
En tanto que, para aquellos beneficiarios de la transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem. Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037;
CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 27 SL16415-2014, y, más recientemente, en las decisiones CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. (Subraya la Sala).
De ahí que, como en el presente asunto no existe duda de que a la señora Tunarosa Sandoval, para la fecha en que Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 28 entró a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) en razón a que para esa data laboraba en el sector público departamental, específicamente en el departamento de Boyacá -Hospital San Salvador de Chiquinquirá (f.o 57), le faltaban más de diez años para acceder a su derecho pensional, pues acreditó todos los requisitos hasta el 2 de octubre de 2006, cuando cumplió 55 años de edad, lo que significa que el IBL debe liquidarse a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.
En ese orden, la Sala procede a cuantificar el IBL de la pensión de jubilación oficial, conforme se solicitó en la demanda inaugural, esto es, de acuerdo a las cotizaciones realizadas en los últimos diez años, pero teniendo en cuenta solo el sector público, es decir, sin contabilizar los aportes que realizó la demandante en el sector privado, pues se trata de una prestación de la Ley 33 de 1985; para lo cual debe ponerse de presente que lo peticionado y lo debatido al respecto en esta contienda giró en torno, exclusivamente, a la alternativa referida a tomar los últimos diez años de cotización, sin que en momento alguno se reclame lo aportado en toda la vida laboral.
Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, como el último aporte como servidora pública se hizo en diciembre de 2005, se contabiliza el tiempo hacia atrás hasta cubrir el lapso requerido de los diez años de servicios en dicha condición, que, por tanto, corresponden a enero de 1996 hasta el citado mes de diciembre de 2005. Ahora bien, en ese periodo se toman los salarios percibidos conforme a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron certificados por el Departamento de Boyacá entre enero de 1996 y octubre de 1999 (f.o 62 a 64), y a partir de noviembre de ese año y hasta diciembre de 2005 se tienen en cuenta los ingresos base de cotizaciones que aparecen en la historia laboral allegada por la accionada (f.o 105 a 106), y luego se actualizan a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación, al cual se le aplica una tasa de remplazo del 75%, tal como se detalla: N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/1996 31/01/1996 30 321.514$ 904.516$ 7.538$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/1996 28/02/1996 30 321.514$ 904.516$ 7.538$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/1996 31/03/1996 30 321.514$ 904.516$ 7.538$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/1996 30/04/1996 30 321.514$ 904.516$ 7.538$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/1996 31/05/1996 30 321.514$ 904.516$ 7.538$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/1996 30/06/1996 30 336.785$ 947.478$ 7.896$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/1996 31/07/1996 30 321.514$ 904.516$ 7.538$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/1996 31/08/1996 30 382.601$ 1.076.372$ 8.970$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/1996 30/09/1996 30 382.601$ 1.076.372$ 8.970$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/1996 31/10/1996 30 382.601$ 1.076.372$ 8.970$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/1996 30/11/1996 30 382.601$ 1.076.372$ 8.970$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/1996 31/12/1996 30 647.446$ 1.821.462$ 15.179$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/1997 31/01/1997 30 382.601$ 884.801$ 7.373$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/1997 28/02/1997 30 382.601$ 884.801$ 7.373$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/1997 31/03/1997 30 382.601$ 884.801$ 7.373$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/1997 30/04/1997 30 382.601$ 884.801$ 7.373$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/1997 31/05/1997 30 382.601$ 884.801$ 7.373$ FECHAS EMPLEADOR Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 30 HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/1997 30/06/1997 30 400.775$ 926.830$ 7.724$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/1997 31/07/1997 30 382.601$ 884.801$ 7.373$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/1997 31/08/1997 30 500.543$ 1.157.553$ 9.646$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/1997 30/09/1997 30 500.543$ 1.157.553$ 9.646$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/1997 31/10/1997 30 500.543$ 1.157.553$ 9.646$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/1997 30/11/1997 30 500.543$ 1.157.553$ 9.646$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/1997 31/12/1997 30 816.442$ 1.888.099$ 15.734$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/1998 31/01/1998 30 500.543$ 983.605$ 8.197$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/1998 28/02/1998 30 500.543$ 983.605$ 8.197$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/1998 31/03/1998 30 500.543$ 983.605$ 8.197$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/1998 30/04/1998 30 500.543$ 983.605$ 8.197$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/1998 31/05/1998 30 500.543$ 983.605$ 8.197$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/1998 30/06/1998 30 524.319$ 1.030.326$ 8.586$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/1998 31/07/1998 30 500.543$ 983.605$ 8.197$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/1998 31/08/1998 30 575.824$ 1.131.538$ 9.429$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/1998 30/09/1998 30 575.824$ 1.131.538$ 9.429$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/1998 31/10/1998 30 575.824$ 1.131.538$ 9.429$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/1998 30/11/1998 30 575.824$ 1.131.538$ 9.429$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/1998 31/12/1998 30 993.472$ 1.952.247$ 16.269$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/1999 31/01/1999 30 575.824$ 969.667$ 8.081$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/1999 28/02/1999 30 575.824$ 969.667$ 8.081$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/1999 31/03/1999 30 575.824$ 969.667$ 8.081$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/1999 30/04/1999 30 575.824$ 969.667$ 8.081$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/1999 31/05/1999 30 575.824$ 969.667$ 8.081$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/1999 30/06/1999 30 603.166$ 1.015.710$ 8.464$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/1999 31/07/1999 30 575.824$ 969.667$ 8.081$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/1999 31/08/1999 30 683.769$ 1.151.443$ 9.595$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/1999 30/09/1999 30 683.769$ 1.151.443$ 9.595$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/1999 31/10/1999 30 683.769$ 1.151.443$ 9.595$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/1999 30/11/1999 30 575.624$ 969.331$ 8.078$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/1999 31/12/1999 30 575.624$ 969.331$ 8.078$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/2000 31/01/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/2000 29/02/2000 30 479.686$ 739.360$ 6.161$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/2000 31/03/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/2000 30/04/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/2000 31/05/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/2000 30/06/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/2000 31/07/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/2000 31/08/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/2000 30/09/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/2000 31/10/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/2000 30/11/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/2000 31/12/2000 30 575.624$ 887.233$ 7.394$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/2001 31/01/2001 30 575.624$ 815.878$ 6.799$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/2001 28/02/2001 30 1.321.330$ 1.872.826$ 15.607$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/2001 31/03/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/2001 30/04/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/2001 31/05/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/2001 30/06/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/2001 31/07/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/2001 31/08/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/2001 30/09/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/2001 31/10/2001 30 683.769$ 969.160$ 8.076$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/2001 30/11/2001 30 726.684$ 1.029.987$ 8.583$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/2001 31/12/2001 30 1.059.842$ 1.502.198$ 12.518$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/2002 31/01/2002 30 883.769$ 1.163.623$ 9.697$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/2002 28/02/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/2002 31/03/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/2002 30/04/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/2002 31/05/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/2002 30/06/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/2002 31/07/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/2002 31/08/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/2002 30/09/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/2002 31/10/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/2002 30/11/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/2002 31/12/2002 30 683.769$ 900.291$ 7.502$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/2003 31/01/2003 30 683.769$ 841.572$ 7.013$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/2003 28/02/2003 30 683.769$ 841.572$ 7.013$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/2003 31/03/2003 30 683.769$ 841.572$ 7.013$ Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 31 De acuerdo con las anteriores operaciones, se tiene que el IBL de los últimos diez años en condición de servidora pública asciende a la suma de $1.006.203, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se obtiene la cuantía de $754.653 como valor inicial de la pensión de jubilación, lo que muestra el error de la demandada, por cuanto, como se recuerda, la prestación la otorgó en la suma de un salario mínimo, a partir del 1 de diciembre de 2007.
En consecuencia, hay lugar a acceder al reajuste pensional pretendido y, deberá cancelar Colpensiones a la HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/2003 30/04/2003 30 1.367.538$ 1.683.145$ 14.026$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/2003 31/05/2003 30 683.769$ 841.572$ 7.013$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/2003 30/06/2003 30 683.769$ 841.572$ 7.013$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/2003 31/07/2003 30 790.895$ 973.421$ 8.112$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/2003 31/08/2003 30 1.186.342$ 1.460.132$ 12.168$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/2003 30/09/2003 30 790.895$ 973.421$ 8.112$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/2003 31/10/2003 30 790.895$ 973.421$ 8.112$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/2003 30/11/2003 30 790.895$ 973.421$ 8.112$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/2003 31/12/2003 30 840.633$ 1.034.638$ 8.622$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/2004 31/01/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/2004 29/02/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/2004 31/03/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/2004 30/04/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/2004 31/05/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/2004 30/06/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/2004 31/07/2004 30 845.895$ 977.553$ 8.146$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/2004 31/08/2004 30 1.268.842$ 1.466.329$ 12.219$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/2004 30/09/2004 30 790.895$ 913.993$ 7.617$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/2004 31/10/2004 30 790.895$ 913.993$ 7.617$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/2004 30/11/2004 30 553.627$ 639.795$ 5.332$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/2004 31/12/2004 30 358.000$ 413.720$ 3.448$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/01/2005 31/01/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/02/2005 28/02/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/03/2005 31/03/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/04/2005 30/04/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/05/2005 31/05/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/06/2005 30/06/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/07/2005 31/07/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/08/2005 31/08/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/09/2005 30/09/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/10/2005 31/10/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/11/2005 30/11/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ HOSPITAL SAN SALVADOR 1/12/2005 31/12/2005 30 900.895$ 986.817$ 8.223$ 3600 1.006.203$ VALOR I.B.L.TIEMPO PÚBLICO ÚLTIMOS 10 AÑOS VALOR IBL 1.006.203$ TASA DE REEMPLAZO 75% MESADA INICIAL (2007) 754.653$ SMLMV 2007 433.700$ Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 32 accionante las diferencias pensionales que se han causado desde el momento del reconocimiento hasta la actualidad.
Así las cosas, a la demandante se le debe reajustar la pensión de jubilación oficial, fijando como primera mesada pensional, a partir del 1 de diciembre de 2007, la cuantía de $754.653, que, con los reajustes de ley, para el año 2022 equivale al valor de $1.370.797. Además, se le adeuda por concepto de retroactivo por diferencias en la mesada, entre el citado 1 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2022, la suma de $75.303.349, lo cual se explica en el siguiente cuadro: Cabe agregar, que en este caso no opera la excepción de prescripción, en razón a que la accionante solicitó el 29 de agosto de 2008 la revocatoria directa de la resolución que reconoció la pensión, petición que solo vino a resolverse mediante Resolución GNR 3483 de enero de 2015 (f.o 76), es decir, que en ese periodo el término prescriptivo estuvo interrumpido; y la demanda inicial fue presentada el 27 de N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS OTORGADA RELIQUIDADA DIFERENCIA ANUAL 1/12/2007 31/12/2007 2 433.700$ 754.653$ 320.953$ 641.905$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 797.592$ 336.092$ 4.705.293$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 858.768$ 361.868$ 5.066.148$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 875.943$ 360.943$ 5.053.202$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 903.710$ 368.110$ 5.153.546$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 937.419$ 370.719$ 5.190.064$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 960.292$ 370.792$ 5.191.086$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 978.922$ 362.922$ 5.080.901$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 1.014.750$ 370.400$ 5.185.600$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 1.083.449$ 393.995$ 5.515.925$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 1.145.747$ 408.030$ 5.712.419$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 1.192.608$ 411.366$ 5.759.123$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 1.230.533$ 402.417$ 5.633.836$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 1.277.293$ 399.490$ 5.592.862$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 1.297.858$ 389.332$ 5.450.642$ 1/01/2022 31/01/2022 1 1.000.000$ 1.370.797$ 370.797$ 370.797$ 75.303.349$ FECHAS RETROACTIVO POR DIFERENCIAS PENSIONALES A 31/01/2022 Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 33 septiembre de 2016 (f.o 88), esto es, dentro de los tres años siguientes al momento en se resolvió la petición de reliquidación. Por otra parte, en lo atinente a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de recordar que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar, en principio, la conducta de la entidad en el momento de denegarlos, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de acceder al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite, máxime que este proceso la parte actora logró demostrar tener derecho a un mayor valor derivado de tomar los IBC correctos para calcular el IBL de la pensión, aspiración que la entidad de seguridad social le había negado.
Igualmente, es menester resaltar que, si bien esta corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales, como sucede en este caso.
Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 34 En esa medida, la Corte condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2007, que fue cuando reconoció la pensión de jubilación, en tanto para ese momento ya habían vencido cuatro meses que confiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, para resolver la solicitud pensional (CSJ SL4985-2017), pues la petición fue formulada el 9 de octubre de 2006 (f.° 68).
Por lo dicho, se revocará la sentencia absolutoria proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación, en la forma antedicha, junto con el pago del correspondiente retroactivo y los intereses moratorios, para lo cual se autorizará a la demandada a descontar de las sumas reconocidas por diferencias pensionales los aportes para salud.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la actora. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 35 proceso ordinario laboral que promueve CONCEPCIÓN MARGARITA TUNAROZA SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto se abstuvo de estudiar si el Ingreso base de liquidación (IBL) cuantificado por la demanda se encontraba correctamente liquidado.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2018, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reliquidar la pensión de jubilación oficial, cuya primera mesada para el año 2007 corresponde a una cuantía de $754.653, que con los incrementos de ley asciende para el año 2022 a una mesada de $1.370.797.
Asimismo, deberá cancelar a la actora CONCEPCIÓN MARGARITA TUNAROZA SANDOVAL las diferencias en la mesada pensional, entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2022, por un total de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVES PESOS ($75.303.349) M/CTE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 36 partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la actora, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Costas en las instancias como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85934 SCLAJPT-10 V.00 37