Micelio
SL521-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1607 de 2002Decreto 1832 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 2633 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 436 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL521-2021 Radicación n.°78271 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL PINZÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Néstor Raúl Pinzón Ramírez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 2 laborado más de 27 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, deprecó condena al pago de la prestación a partir del 24 de enero de 2013, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Así mismo, solicitó que el otorgamiento de la prestación se haga a partir de la data en la que cumplió la edad de 50 años, previa realización del cálculo actuarial por parte de la accionada, correspondiente al valor de las cotizaciones no realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de enero de 1963 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. por contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 19 de diciembre de 1984 y el «22» de febrero de 2012, lapso equivalente a 27 años y 2 meses; y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 18 de diciembre de 1984.

Expuso que desempeñó los siguientes cargos: Cargo Periodo Desde Hasta Labores varias 18/12/1984 15/07/1985 Perforador 16/07/1985 26/04/1991 Chofer de vehículo tractor 27/04/1991 30/06/2005 Portero celador 01/07/2005 07/02/2012 Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que en el primer cargo tenía bajo su responsabilidad la ejecución de trabajos como: «ayudante de otros, de tareas específicas de aseo con las manos, utilizando aire comprimido, guantes, mangueras, limpiando y moviendo materiales como canecas, ejecutar labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta»; y como perforador realizaba la «revisión del equipo de perforación, chequeo de compresor, efectuar perforaciones y revisarlas, asear el equipo, (…) preparar, cargar y quemar la dinamita para las perforaciones e inspeccionar el material producido en la mina de arena».

Refirió que en razón a un accidente laboral fue reubicado en el cargo de chofer, correspondiéndole el manejo de un tractor para recolección de basura, actividad que implicaba su desplazamiento por toda la planta; y que como portero-celador debía controlar la entrada y salida de las tractomulas transportadoras de materia prima, movilizar herramientas y equipos y revisar los paquetes que ingresaran a las instalaciones de la empresa.

Manifestó que la empresa tenía como actividad económica la elaboración de artículos de vidrio; que en desarrollo de sus funciones estuvo expuesto ocupacionalmente a muchas sustancias comprobadamente cancerígenas, entre ellas, la sílice cristalina y el asbesto crisotilo. Indicó que en la fabricación del vidrio se emplean materias primas tales como: arena sílice, arcilla, caliza, Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 4 barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo húmedo, aluminio, azufre, «anlon líquido», aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xileno, zinc en polvo, ácido sulfúrico aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio y dicromato dihidrato, entre otras.

Dijo que esos componentes superaban los límites permisibles de exposición ocupacional por la contaminación ambiental existente en el interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, bandas transportadoras y de la denominada zona caliente; y que su exhibición fue de manera directa e indirecta, porque sus funciones las ejercía «en el área de toda la empresa».

Expuso que, de acuerdo con su actividad económica, Cristalería Peldar S. A. se inscribió el 22 de diciembre de 1994 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Antioquia, como una dependencia de alto riesgo para la salud; y que se encontraba en la clase de riesgo IV, código CIU y V, según el Decreto 1607 de 2002, como empresa dedicada a la fabricación de productos de vidrio.

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que el proceso de producción en el que laboraba se realizaba en un mismo ambiente de trabajo, sin que existieran zonas aisladas o se emplearan mecanismos de extracción que impidieran la contaminación ambiental de un puesto de trabajo a otro, lo que se concluía de los estudios relacionados con los diferentes contaminantes ambientales en la salud de los trabajadores.

Informó que, ocasionalmente, le fue suministrada como elemento de protección respiratoria una mascarilla 3M sencilla, sin filtros para material particulado o vapores y gases, la que según la casa fabricante, posee sencillas bandas elásticas, no se adhiere al rostro y permite el ingreso de contaminación por los costados, sin garantizar, por tanto, una real y verdadera protección de exposición a dichos elementos químicos.

En cuanto al alto poder de toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración de vidrio y la exposición a sustancias cancerígenas relacionó y describió en extenso las conclusiones de los estudios que se reseñan a continuación: i) Certificación de la organización mundial de la salud a través de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer IARC; ii) estudio ambiental de polvo, empresa Peldar, Instituto de Seguros Sociales, febrero de 1988 01-06-33 00725; iii) estudio cualitativo titulado Materia Prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional, realizado por el Grupo Guillermo Fergusson; iv) informe de evaluaciones ambientales de material particulado – empresa Cristalería Peldar, planta de Zipaquirá, realizado por la ARP Suratep; v) informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos – material particulado – Suratep regional centro Laboratorio de Higiene Industrial – elaborado por Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 6 el centro de los trabajadores – Cogua (cund) marzo de 2001; vi) Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos – material particulado – Peldar - Suratep laboratorio de higiene industrial – cogua (cund) marzo de 2001, elaborado en puesto de control vidrio granado y vidrio plano máquina c5; vii) informe realizado por la empresa Ingeniería Ambiental y Desarrollo Ltda., para la ARP Suratep; viii) comunicación de Suratep adiado el 8 de mayo de 2006; ix) evaluación de sílice - Cristalería Peldar S.A. realizada por la ARL Seguros Bolívar en mayo de 2012. x) Cristalería Peldar en coordinación con la ARL Bolívar y por intermedio del Laboratorio de Higiene Ocupacional efectuaron un estudio denominado “evaluación de fibras respirables de asbesto en el ambiente ocupacional.” Seguidamente, memoró los casos de unos compañeros, trabajadores de la misma planta, algunos de ellos fallecidos, de quienes dijo que estuvieron expuestos de manera indirecta y citó apartes de los dictámenes sobre sus afecciones en unos casos y las razones de su muerte en otros; y que todas esas patologías fueron generadas por la contaminación ambiental ocupacional.

Finalmente, indicó que el 27 de marzo de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, con lo cual agotó la vía gubernativa; y que cotizó al ISS un total de 1.219,57 semanas. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante empezó a cotizar al ISS desde del 18 de diciembre de 1984.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que se oponía al Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de las pretensiones, por cuanto el accionante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Así mismo, indicó que tampoco cumplió con el número de semanas requerido ni demostró haber «laborado y estar en contacto con materias primas cancerígenas».

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título de los derechos reclamados, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de octubre de 2016 (18:53’ CD f.º 452) dispuso: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a reconocer y pagar a favor del accionante, señor Néstor Raúl Pinzón Ramírez, la pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del día 24 de enero de 2013; la mesada adicional 13 y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles al vencimiento del periodo de gracia regulado por la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del día 27 de marzo de 2013, fecha en la cual se efectuó la reclamación administrativa, mes a mes hasta el pago de lo debido.

La excepción de prescripción se declara no probada. Costas a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso; se fija una suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 8 Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta tramitado en favor de la entidad demandada, revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de condenar en costas en la alzada e impuso las de primera instancia a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si al Señor Néstor Raúl Pinzón Ramírez le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber ejercido actividades de alto riesgo. Aseveró que con la historia laboral (f.os 430-440) estaba acreditado que el empleador de Néstor Raúl Pinzón Ramírez fue Cristalería Peldar S. A., empresa que no realizó las cotizaciones por actividades de alto riesgo, sin que ello implicara que no pudiera revisar las circunstancias de modo y lugar en que el demandante ejecutó su actividad laboral, a fin de establecer si procedía el reconocimiento de la prestación. Afirmó que con fundamento en los hechos 9 a 12 de la demanda y la documental vista a folios 392-397, Néstor Raúl Pinzón Ramírez desempeñó cuatro cargos, a saber: labores varias, el cual ejerció entre el 18 de diciembre 1984 y el 15 de julio de 1985; perforador, del 16 de julio de 1985 al 26 de abril de 1991; chofer, del 27 de abril de 1991 al 30 de junio de 2005; y portero-celador, del 1º de julio de 2005 al 7 de Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero de 2012.

Adujo que, de confirmarse el reconocimiento de la pensión especial de vejez, lo haría con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, habida cuenta que para el momento en que entró en vigor esta disposición no alcanzó la edad de 40 años (f.º 42), ni tenía 15 de cotización, pues tan solo acreditaba 12 años, 5 meses y 4 días (f. 430), lo que impedía realizar el análisis con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Discurrió que, según el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión por actividades del alto riesgo en los términos de la normas anteriores, el actor debía contar con 500 semanas de cotización especial para el 28 de julio de 2003 y cumplir la densidad mínima requerida por la Ley 797 de 2003 y, por tanto, en tal caso, se reconocería en las condiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, norma que consagraba el derecho con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, pero la edad se disminuía un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que pudiera ser inferior a los 50 años de edad.

Al respecto señaló que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2016, rad. 50841, estableció que para poder ser beneficiario de esta prestación no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancias cancerígenas, sino que resultaba indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a ellas por razón de las tareas que desempeñaba.

Esbozó que el demandante no asumió la carga de demostrar que en cumplimiento de su labor estuvo realmente expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas, pues, de acuerdo con la relación de los cargos que ocupó en Cristalería Peldar S. A., «en los que probablemente pudo tener exposición, fue cuando cumplió las labores de oficios varios y como perforador, aproximadamente, por espacio de 6 años», por cuanto, luego manejó un tractor para la recolección de basuras en toda la planta, cargo que desempeñó por más de 14 años; y que finalmente fungió como portero-celador por 7 años.

Agregó que, de la declaración de Ricardo Álvarez Cubillos, especialista en medicina laboral, no se podía concluir que el demandante estuvo expuesto en forma permanente a dichas sustancias, por cuanto su dicho lo basó en su experiencia, pero no en un estudio detallado de los puestos de trabajo qué ocupó el actor o de mediciones ambientales.

Ahora, del estudio realizado en el año de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, planta Cogua, (f.º 118) citó lo siguiente: C- ASBESTO: Utilizado en forma sólida, tras su manipulación hay gran cantidad de emisión de partículas y polvos que lo hacen más peligroso. Si bien es cierto, el número de trabajadores en contacto directo es pequeño (los de alfarería), su grado de exposición es alto.

Es llamativo que en esta sección el promedio antigüedad es poco (5 años), con la tendencia al traslado constante como medida de control […] Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que el mismo documento resaltaba como método de evaluación que: Se seleccionó un grupo de trabajadores de las secciones de mina, planta arena, alfarería, hornos, molduras, decoración, espejos y formación. Se obtuvo la respuesta de 137 trabajadores, de los cuales se seleccionaron 49 para examen físico.

También se aplicaron 39 encuestas a pensionados. Sin embargo, valdría la pena hacer un estudio con mayor profundidad en este grupo de población Con fundamento en la documental analizada concluyó que «el cargo ocupado por el actor no fue evaluado en esa oportunidad». Agregó que, en los estudios realizados por Suratep, en el Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, planta Zipaquirá, año 1996 (f.º 200), se concluyó que las concentraciones del material particulado varían dependiendo de aspectos como las condiciones climáticas, características individuales de trabajo.

Al efecto citó textualmente lo que se transcribe: En el área de materias primas el nivel es superior al límite permitido en el país; [en] área alfarería el nivel de control implementado por los trabajadores no ofrece una eficiencia y efectividad que permita minimizar los riesgos; [en] molduras y envases existe concentración pero no representa riesgo para los trabajadores; [en] molduras cristalería se superan los límites permitidos por las pelusas que se desprenden de las piezas y el papel lija y la falta de sistemas de control; [en] planta arena por la exposición a la caliza existe riesgo para la salud; y en la planta térmica, el mayor riesgo es para el operador de ceniza y operador de equipo por la calidad del carbón. Con relación al Informe de Material Particulado Sílice y Humos de Soldadura (f.º 240), año 2003, en el que se evaluaron algunos cargos, dijo que en ellos «no aparecen los Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 12 ejecutados por el demandante»; pero que «se estudió el área de mantenimiento general en el que se podría incluir el cargo de oficios varios que ocupó el actor y se determinó que la clasificación era baja».

En cuanto al Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos (f.º 255), año 2005, expresó que éste mencionaba que «la medición de material particulado, sílice cristalina, reporta concentraciones por encima de los límites permitidos en el área de alfarería y en el oficio de máquinas y herramientas, vidrio plano de los rodillos de asbesto, cargos que no ocupó el demandante».

Con fundamento en el análisis de los medios de convicción señalados afirmó que «no existe evidencia» que en los cargos desempeñados (oficios varios, perforador, chofer de tractor y portero-celador) «el actor estuvo expuesto en forma permanente a sustancias cancerígenas y por fuera de los límites permitidos», ya que los que estaban en mayor grado exhibición eran los del área productiva, sin que trabajar en Cristalería Peldar S. A. signifique que todas las áreas fueran de alto riesgo, máxime cuando es sabido que, «si bien el trabajador puede estar expuesto a sustancias peligrosas», también lo era que el riesgo se mitiga con planes de prevención y utilización de elementos de protección, circunstancias que no fueron cuestionadas en el proceso por no haber sido citado el empleador.

En consideración a que el actor «no probó que las áreas en que laboró para Cristaleria Peldar S. A. estuvo expuesto en Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 13 forma directa y permanente a sustancias cancerígenas» revocó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Los dos primeros se resuelven de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la infracción directa de: […] artículos 1, 2, 3, 4, 5 6 y 8 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio 162 de la OIT; 1 sentencia CC C038-2004, por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; 1 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1161 de 1994;

Decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994; Decreto 917 de 1999; Decreto 2463 de 2001; 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguridad Social; 53 de la Constitución Política; y 177 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003 definen qué es una actividad de alto riesgo, el campo de aplicación y las actividades que son consideradas como tales; que el ataque se centra en los efectos que la ley infringida tiene respecto a sus derechos, en atención a que el tiempo laborado en los cargos desempeñados, expuesto a la acción contaminante, le permitió adquirir la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 3 ibidem.

Expone que el Tribunal afirmó «sin ambages» que estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado «en los cargos de oficios varios y perforador, de acuerdo con la condición indiscutida de que en los citados cargos estuvo por más de 21 años, es decir, más de 500 semanas continuas», es decir, que estuvo expuesto a un medio altamente contaminado en el desarrollo de sus funciones, razón suficiente para acceder al derecho en los términos del artículo 4 idem.

Insiste en que lo importante es que en su trabajo estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para darle connotación de actividad de alto riesgo para su salud, sin necesidad de buscar «calificaciones distintas relativas a mayor o menor intensidad de niveles de contaminación durante la exposición», salvo la condición temporal de más de 700 semanas.

Expone que el sentenciador no realizó ninguna clase de Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación de las normas acusadas, pues no emitió ningún concepto sobre su sentido, así como tampoco procedió a aplicar la norma haciéndole producir algún efecto diferente al querido por el legislador, sino que, sencillamente, se rebeló contra ellos, desconoció su validez en el tiempo y en el espacio.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa imputa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio 162 de la OIT; sentencia CC C038- 2004, por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; 11 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1161 de 1994;

Decreto 2633 de 1994; y 53 de la Constitución Política. Después de citar los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, señala que previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las normas que consagran la prestación, era necesario predicar que al empleador, a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía aumentar seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento que el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el sentenciador.

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión especial fundada en la realización de una actividad personal «con exposición constante y general en una empresa clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sin número de estudios efectuados por la empleadora», por el ISS, la ARP SURATEP y el Grupo Guillermo Fergusson, fichas de datos de seguridad Merck, conceptos de salud ocupacional de la Cristalería Peldar y el acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional No. 57 de abril 3 de 2007, entre otros, que demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, «de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras».

Alega que las administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos apropiados para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes por parte de los empleadores, sin ser necesario que el trabajador esté enfermo o muera para calificar sí estuvo o no expuesto a las sustancias cancerígenas, que tan solo se requería demostrar esa exposición, «circunstancia que probó a través de los estudios, sentencias y demás pruebas documentales y testimoniales que se han aportado y obran en este proceso».

Acto seguido cita unos apartes de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408 y argumenta lo siguiente: En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 17 haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A., máxime advertir que ser pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan.

(subrayado fuera de texto). VIII. RÉPLICA La replicante se pronuncia de manera conjunta respecto de los cargos 1 y 2, frente a los cuales señala que no deben prosperar porque, a pesar de estar orientados por vía directa, no acepta el sustento fáctico del fallo, consistente en que no está demostrado que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, durante el tiempo que laboró para Cristalería Peldar S. A. IX.

CONSIDERACIONES En el primer cargo, el censor dirige esta acusación por la senda directa, por considerar que se dejaron de aplicar normas del Decreto 2090 de 2003, relativas a la regulación de la pensión especial de vejez. Sin embargo, en la sustentación de su ataque plantea aspectos fácticos y probatorios, pues indica que el Tribunal «admitió sin ambages» que en su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado, pues «en los cargos de oficios varios y perforador, de acuerdo con la condición indiscutida Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 18 de que en los citados cargos estuvo por más de 21 años, es decir, más de 500 semanas continuas», premisa que resulta errada, pues el colegiado no llegó a tal conclusión. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que de acuerdo con la relación de los cargos que ocupó el demandante en Cristalería Peldar S. A., «en los que probablemente pudo tener exposición, fue cuando cumplió las labores de oficios varios y como perforador, aproximadamente, por espacio de 6 años».

Es más, después del análisis del acervo probatorio concluyó que «no existe evidencia» que en los cargos desempeñados (oficios varios, perforador, chofer de tractor y portero-celador) «el actor estuvo expuesto en forma permanente a sustancias cancerígenas y por fuera de los límites permitidos», ya que los que estaban en mayor grado de exposición eran los del área productiva, sin que trabajar en Cristalería Peldar S. A. significara que todas las áreas fueran de alto riesgo.

Por tal razón, como el supuesto fáctico que exhibe la censura relativo a que el tiempo de exposición a un ambiente altamente contaminado lo fue durante la vigencia de la relación laboral, no fue definido o establecido por el juez de la alzada, no se podía válidamente partir de esta premisa acreditar un yerro jurídico, como equivocadamente lo pretende el recurrente; pues necesariamente ha debido cuestionarlo a través de la senda fáctica.

Lo propio ocurre con el segundo cargo, en el que se acusa la interpretación errónea de algunos artículos del Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 2090 de 2003 y del Decreto 1281 de 1994. Téngase en cuenta que esta modalidad de violación de la ley es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De tal manera que los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL042-2021).

Se afirma lo anterior, por cuanto en el desarrollo del segundo cargo el recurrente, además de iterar los argumentos esgrimidos en la sustentación del primero, nuevamente soporta su inconformidad en aspectos de estirpe fáctica, pues edifica su ataque en que los estudios del ISS, la ARP Suratep y el Grupo Guillermo Fergusson, las fichas de datos de seguridad Merck, los conceptos de salud ocupacional de Cristalería Peldar y el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional n.º 57 de abril 3 de 2007, entre otros, demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, «de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras».

Con esta precisión, se resalta que la formulación de este cargo resulta inapropiada, pues el recurrente presenta una mixtura de vías directa e indirecta de violación de la ley Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 20 sustancial, las cuales son excluyentes, pues mientras por la senda directa la discusión es eminentemente jurídica, la vía indirecta está sustentada en la falta de valoración o errada estimación de los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que su formulación debe hacerse por separado.

Al respecto, la corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se controvierten aspectos jurídicos, más no las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó en providencia CSJ SL6119-2017 que dice: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Ahora, si se hicieran al margen los reparos de orden fáctico y la Sala incursionara en el estudio jurídico de los temas planteados en los dos cargos, prontamente arribaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió los desatinos enrostrados por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, no le asiste razón al recurrente al denunciar la infracción directa de algunos artículos del Decreto 2090 de 2003, toda vez que el sentenciador sí los consideró para tomar la decisión, tanto que expresamente señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 21 regulado en el artículo 6° del mencionado estatuto.

En efecto, tal como quedó sentado al historiar el proceso, la decisión fustigada se fundamentó en que, de comprobarse los supuestos fácticos, el otorgamiento de la prestación se haría con base en el régimen de transición consagrado en la norma antes referida, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, habida cuenta que para el momento en que entró en vigor esta disposición no alcanzó la edad de 40 años, ni tenía 15 de cotización, lo que impedía realizar el análisis con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Advierte la Sala que los referidos supuestos fácticos no se controvierten en sede casacional. Acto seguido afirmó literalmente que, según el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión por actividades de alto riesgo, en los términos del artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, el actor debía contar con 500 semanas de cotización especial para el 28 de julio de 2003 y cumplir la densidad mínima requerida por la Ley 797 de 2003.

Agregó que el referido precepto consagraba el derecho con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, pero la edad se disminuía un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que pudiera ser inferior a los 50 años de edad. Al efecto, se memora que la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 22 norma o se rebela contra ella negándose a reconocerle validez y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteada.

De lo expuesto se colige que el sentenciador no pudo incurrir en la modalidad de violación invocada, habida cuenta que expresamente consideró que la controversia sometida a consideración debía dirimirse conforme al régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, el cual remite a la aplicación del artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, por cuanto el señor Néstor Raúl Pinzón Ramírez no era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 8° de esta última disposición. En segundo lugar, con relación a la interpretación errónea de las referidas disposiciones, basta señalar que el Tribunal afirmó que para poder ser beneficiario de la prestación no es suficiente con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a ellas por razón de las tareas que desempeñaba.

Finalmente, luego del análisis del acervo probatorio concluyó que «no probó que las áreas en que laboró para Cristaleria Peldar S. A. estuvo expuesto en forma directa y permanente a sustancias cancerígenas». Siendo ello así, es suficiente recordar que el hecho de que una empresa sea clasificada como de alto riesgo, no Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 23 necesariamente permite concluir que todos los trabajadores ejecuten las actividades que permiten clasificarla en las categorías IV o V, pues es perfectamente viable que existan subordinados que no estén expuestos a ellas.

Es por ello que esta Corte ha señalado que no basta con que un trabajador preste servicios a una empresa clasificada como de alto riesgo para tener derecho a la prestación especial, sino que además es necesario verificar en cada caso que efectivamente ejecutó labores que la ley califica como de alto riesgo. Al respecto se trae a colación la providencia CSJ SL3750-2020, cuyo texto señala: Resulta evidente. que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo 049/90, 1 y 2 del Decreto 1281/94.

Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925-2018 y CSJ SL14027- 2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: “No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.

Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó:” ‘Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

(Subrayado fuera de texto original) Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 25 mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Así mismo, se trae a colación la providencia CSJ SL999- 2020, en la que esta Corte definió que para quienes no son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, por no tener más de 40 años para su fecha de expedición, supuesto incontrovertido en sede casacional, el reconocimiento de la pensión especial deprecada debe resolverse conforme las previsiones del artículo 3 ibidem.

Esta sentencia dijo: En ese sentido, encuentra la Sala que la situación pensional del demandante se rige por el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, en la medida que no resulta beneficiario del tránsito legislativo que prevé el artículo 8º de esa normativa, en tanto que exigía, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, en tratándose de los hombres se contará con 40 años de edad, supuesto que no cumple el accionante, puesto que como se dijo nació el 4 de febrero de 1958.

Conforme a lo dicho en precedencia, se tiene que el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, establece como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, los siguientes: “Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

Por lo tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 1000 semanas cotizadas […] Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el sentenciador no pudo Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 26 incurrir en la interpretación errónea de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo, pues a ellas les dio la hermenéutica que corresponde, la cual está en consonancia con lo definido por esta Corte.

Finalmente, con relación a las cotizaciones adicionales reguladas en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, basta con señalar que revisada la sentencia fustigada no se encuentra que el colegiado haya realizado intelección alguna de la disposición en comento, tanto que en momento alguno estudió o analizó lo relacionado con las cotizaciones adicionales para la prestación especial solicitada.

Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado porque no realizó ningún ejercicio hermenéutico respecto de la norma en cuestión. Al efecto, se memora que cuando se imputa este concepto de violación, en la sentencia acusada debe aparecer expresa o explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde, tal como lo dice la providencia SL11427-2016 cuyo texto reza así: […] Es por esto que, no es procedente que se invoque la mencionada interpretación errónea de la ley sustancial, que realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; y (ii) invariablemente la Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación, que exige que el Juzgador exprese un entendimiento de la norma equivocado, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 27 mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no ocurrió, puesto que, basta una somera lectura de la sentencia recurrida para inferir que tuvo como fuente la Ley 33 de 1985 y para nada se refirió a las Leyes 171 de 1961 y 62 de 1985 o a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, denunciadas en los cargos.

En consecuencia, el Tribunal no refirió de manera expresa a la norma acusada, ni de su contenido se puede inferir ineludiblemente que la aplicó, distorsionó o desconoció su genuino y cabal sentido, no le era dado al recurrente imputar ese concepto de violación de la ley, con lo cual desvió el ataque. En tercer lugar, independientemente de que la normativa aplicable al presente caso fuera el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que el colegiado aplicó e interpretó la normativa que regula la pensión especial por el ejercicio de actividades de alto riesgo, solo que no encontró acreditados los supuestos fácticos que ellas prevén y, por ende, concluyó que no era dable otorgar la pensión especial solicitada.

Por tanto, siendo que el fundamento del Tribunal para negar las súplicas de la demanda inicial fue de orden estrictamente probatorio, resulta equivocado acudir a la senda directa para cuestionar su decisión. Por las razones expuestas el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados y, por tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 28 X. CARGO TERCERO Atribuye por vía indirecta la violación de la ley: […] en la modalidad -violación medio - por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia, con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 40 del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta la censura que la violación de la ley es consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS, PERFORADOR, CHOFER y PORTERO CELADOR como quiera que en ejecución de dichos cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 27 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos, conforme a los estudios en ninguno se declaró extinguido.

Cuarto: No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 29 nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.

Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo la mayor parte del tiempo en planta de arena, donde manipuló y estuvo expuesto a la sílice. Sexto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 27 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.

Séptimo: No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta física de la planta de producción de Cristalería Peldar S. A. en Cogua.

Octavo: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, PERFORADOR, CHOFER y PORTERO CELADOR durante más de 27 años continuos, es decir, más de 1.469.71 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.

Noveno: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. Décimo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio de los cargos desempeñados por el señor NESTOR RAUL PINZON RAMIREZ durante más de 27 años, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A, demostrada en el proceso.

Décimo Primero: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. Décimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que de Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 30 conformidad con los estudios, define en el acápite Control en la Fuente que " Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.

Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas " Resaltado es de mi autoría. Décimo Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.

Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos del alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.

Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo que, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo. Décimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo que se calcula durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S. A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cubico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.

Décimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte. Décimo Octavo: No dar por demostrado estándolo que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro efecto aún Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 31 más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.

Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud. Vigésimo: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S. A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.

Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo que en Cristalería Peldar S. A, se constató la existencia de severos problemas en relación a (sic) la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos. Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar presentó concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0% y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario.

Vigésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. Vigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos. Vigésimo Quinto: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S. A., son causa de alteración del organismo.

Vigésimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S. A., se han ocasionado enfermedades y muerte de los trabajadores de la misma por causa y con ocasión del trabajo desempeñado en un mismo centro de producción. Vigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 32 Vigésimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad.

Vigésimo Noveno: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en la recepción materiales vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S. A., es general en todo el ambiente. Trigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cogua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles.

Trigésimo Primero: No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto. Trigésimo Segundo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los casos muestreados superan el valor del 0.1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de sílice libre.

Trigésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado. Trigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado.

Trigésimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio la presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones. Trigésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: " En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de -alto riesgo" Trigésimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que, en Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 33 el área de planta de arena, donde laboró el demandante predomina un medio ambiente altamente contaminado, debido, de un lado al sitio mismo, y de otro, a la distribución física de las instalaciones, lo que permite que haya presencia de gran cantidad de emisión de polvos, vapores y ruido.

Trigésimo Octavo: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo. Trigésimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que en la calificación aportada del compañero de labores del demandante, se estableció por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que el factor de riesgo causal del Mesotelioma pleural maligno por el que falleció, es exclusivo de la contaminación indirecta por asbesto, el cual estuvo presente y está presente en el ambiente laboral de la fábrica de vidrios de Cristalería Peldar, sustancia para la cual no existen medidas de control ambiental o de exposición personal.

Cuadragésimo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que los estudios sobre polvos realizados por la empleadora, el ISS, ARP Suratep (hoy ARL Sura), entre otros, se tradujeron en muestreos de carácter general en los que se analizó material particulado en la industria del vidrio donde estuvo expuesto el trabajador por más de 27 años, y no en análisis de puesto de trabajo individualizado.

Aduce que los errores de hecho enrostrados son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Demanda inicial (fls. 3 a 38 del cuaderno Principal). - Registro Civil de Nacimiento (fl. 39 del cuaderno principal). 3. - Historia ocupacional (fls. 72 a 74 y 392 a 397 del cuaderno principal). 4. - Estudio Técnico denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua.

(Fls. 148 a 165 del cuaderno principal). 5. - Estudio Técnico denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO", realizado por la Empresa Cristalería Peldar S. A. sede Cogua - Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 34 Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996. (Fls. 200 a 213 del cuaderno principal). 6. - Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Silice y Humos de Soldadura del año 2003, realizado por la Empresa Peldar S.A. y SURATEP Laboratorio de Higiene Industrial.

Fls. 240 a 254 del cuaderno principal. 7. - Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos elaborado por SURATEP - Laboratorio de Higiene Industrial Regional Centro - Ana Cristina Huertas Huertas en el año 2005. Fls. 255 a 266 del Cuaderno Principal. 8. - Estudio Técnico denominado "MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR", realizado entre los meses de Septiembre de 1991 y Abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua.

(Folios 106 a 127 del cuaderno principal). 9. - Historia Laboral de COLPENSIONES. - (Fls. 430 a 440 del Cuaderno Principal). 10.- Testimonial rendida por Ricardo Álvarez, la que, si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son. Igualmente, se acusa la falta de apreciación de los medios de convicción que se enlistan en seguida: 1. -Reclamación administrativa presentada a COLPENSIONES.

(fls. 43 a59 del cuaderno principal). 2. -Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRJ-0108, dirigido al señor Alberto Castillo -Superint. Formación V. Plano, rubricada por Jaime E. Latorre Quintero - Director Relaciones Industriales, (fl. 82 del cuaderno principal). 3. -Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERIA PELDAR OI ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994.

(fl. 83 del cuaderno principal). 4. -Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 35 Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A. en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua. (fls. 84 a 94 del cuaderno principal). 5. -Cartilla del ISS Seccional Cundinamarca y D. E., denominada "ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ENM EMPRESAS CON RIESGO DE SILICOSIS".- (Fls. 133 a 160 del Cuaderno Principal). 6. -Estudio de Polvos realizado por la empresa Cristalería Peldar S. A. y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua.

(fls. 179 a 195 del cuaderno principal). 7. -Concepto de Salud Ocupacional realizado por la empresa Cristalería Peldar S. A. en septiembre 13 de 1994.- (Fls 196 a 199 y 214 a 217 del Cuaderno Principal). 8. -Estudio Técnico denominado "Informe de ESPIROMETRIAS realizado por el centro para los trabajadores "CPT" de "SURATEP" octubre de 2000.

(Fls. 218 a 234 del cuaderno principal). 9. -Estudio Técnico denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS - MATERIAL PARTICULADO" elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá – Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001.

(Fls. 235 a 239 del cuaderno principal). 10. -Documento organización mundial de la salud centro internacional de investigaciones sobre cáncer, monografías IARC sobre la evaluación de los riesgos cancerígenos para los humanos "Sílice". Folios 278 a 283 del cuaderno principal. 11. -Documento Organización Mundial de la Salud - Eliminación de las enfermedades relacionadas con el Amianto (Asbesto) resolución 58.22 sobre prevención y control del cáncer 2005.

Folios 284 a 287 del cuaderno principal. 12. -Evaluación de sílice, realizado por la Administradora de Riesgos Laborales "BOLIVAR" en la empresa Cristalería Peldar s.a. del mes de mayo de 2012. Folios 288 a 295 del cuaderno principal. 13. -Evaluación de Fibras Respirables de Asbesto en el Ambiente Ocupacional, elaborado por la Empresa Cristalería Peldar OI en la Planta Zipaquirá, año 2012.

(Fls. 296 a 304 y vuelto del Cuaderno Principal). Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 36 14. -Copia de resolución que niega permiso de emisiones atmosféricas de Fecha 05 de Julio de 2013 emitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR" que niega licencia ambiental a la empresa Cristalería Peldar S.A. (Fls. 306 a 313 del cuaderno principal. 15. -Solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1 de febrero de 2008, la cual obra a folios 314 a 316 del cuaderno principal. 16. -Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afínes de Colombia -SINTRAVIDRICOL.

(Folios 317 y 318 del cuaderno principal). 17. -Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 319 a 323 y vuelto del cuaderno principal). 18. -Copia Dictamen que contiene la calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Juan Darío Moreno Santana (q.e.p.d), de fecha 7 de abril de 2011 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien fallece como consecuencia de una enfermedad profesional (Fl. 327 a 326 del cuaderno principal). 19.-Copia del documento que contiene el escrito dirigido al señor Héctor Alfonso Murcia Cortés de fecha 13 de agosto de 20ioen el que se califica la enfermedad silicosis nodular simple son compromiso funcional padecida por el citado ex trabajador de Cristalería Peldar S. A. como profesional.

Folio 327 del cuaderno principal. 20. -Copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d) emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se califica el origen de la neumoconiosis e hipertensión pulmonar primaria como enfermedad profesional.

(Folios 328 a 332 del cuaderno principal). 21. -Análisis de Puesto de Trabajo realizado al ex trabajador señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d).- (Folios 333 a 341 del cuaderno principal). 22. - Copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Parmenio Barrera Arcila Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 37 emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual se califica el origen de la silicosis - enfisema como enfermedad profesional.

(Folios 342 a 347 del cuaderno principal. 23. - Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 348 y vuelto y 349 y vuelto del cuaderno principal. 24. - Copia de la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C, M. P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS.

(Fls. 350 a 359 del cuaderno principal). 25. - Testimonial rendida por los señores Siervo Tulio Arévalo Montaño, y Rafael Gilberto Jiménez Jiménez, la que si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son. Argumenta que no discute que trabajó para Cristalería Peldar S. A. desempeñando los cargos de labores varias, perforador, chofer y portero-celador, desde el 18 de diciembre de 1984 hasta el «22 de febrero de 2012 (sic)»; que desarrolló sus actividades en las instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el municipio de Cogua - Cundinamarca- y concretamente en la planta de arena; y que cuando fungió en oficios varios, chofer y portero-celador debió estar, además, por todos los lugares de la planta, lo que se evidencia en la historia laboral (f.º 72).

Luego de referir a los diferentes argumentos esbozados en la sentencia, con relación al estudio del Grupo Guillermo Fergusson del año 1992, dijo que el colegiado observó únicamente el aparte visible a folio 118, pero dejó a un lado el análisis de la totalidad de la prueba que es contundente y definitiva en señalar que «aún en el área de servicio tiene un medio ambiente altamente contaminado, sin excluir ninguno Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 38 de los que frecuentó en cumplimiento de su trabajo el demandante», es decir, que en todos los sitios de la empresa existe alta contaminación, sin precisar cuáles estaban menos expuestos.

Agrega que el sentenciador no observó que en el estudio realizado por Suratep en 1996, Informe de Evaluaciones Ambientales y Material Particulado, se hace alusión «al cargo del área de la planta donde cumplía funciones el actor, que en "planta de arena por la exposición a caliza, existe riesgo para la salud"». Expone que, si bien en el Informe de Material particulado, Sílice y Humos de Moldura año 2003 (f.os 240- 254) no aparece relacionado ninguno de los cargos ejecutados por el demandante, lo cierto es que se estudió el área de mantenimiento general, en la que se puede incluir el de oficios varios; que en dicho documento se alude justamente al área de planta de arena, donde se destaca «el riesgo al ser bajo no se extinguió»; y que en las conclusiones y recomendaciones dice así: Las materias primas son sumamente abrasivas y deterioran los componentes de los sistemas de transporte y almacenamiento en los procesos de fabricación. El fallo en el mantenimiento de las instalaciones de filtrado, depuradores o colectores de polvo y el uso del aire comprimido para actividades de limpieza, aumenta el riesgo de exposición excesiva.

Resaltado en negrillas fuera de texto. En relación con el Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos del año 2005 (f.o 255), dice que allí consta que se reportan concentraciones por encima de Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 39 los límites permisibles en el área de alfarería y en el oficio de máquinas y herramientas vidrio plano de los rodillos de asbesto; que el sentenciador omitió el deber de analizar la prueba en conjunto, puesto que, de acuerdo a la historia ocupacional, en todos los cargos debió desplazarse por todas las áreas de la empresa, «resaltando que la mayor parte del tiempo estuvo en Planta de Arena», es decir, cerca y manipulando nada más ni nada menos que sílice; y que, además, inobservó el folio 257, en el que dicho informe registra como objeto de medición al portero celador.

Exterioriza que el hecho de que ninguno de los cargos desempeñados no pertenezca a la unidad de producción, ello no significa que todas las áreas sean de alto riesgo; que no se puede concluir que con los planes de prevención y utilización de mecanismos de protección se mitiga el riesgo, puesto que son varias las pruebas (f. os 197 y 215) en las que se lee: «La contaminación por material particulado silicio es evidente de manera subjetiva en toda la planta, incluso en aquellas áreas supuestamente no involucradas con el manejo de materias primas ».

Aduce que el documento visto a folio 184 vuelto reza: «En general todos los Procesos y Operaciones de la Planta analizados para Polvo Total y Respirable muestran una alta contaminación por diseminación de las partículas en el medio ambiente laboral»; que en el folio 167 están plasmadas estas conclusiones: «Todo el personal que labora en planta Térmica, Molinos, Materias Primas y Planta de Arena, están expuestos a Concentraciones de Polvos Silíceos; que en Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 40 el mismo estudio, más adelante se observa: «Dado el alto contenido de Sílice libre (ver anexo de análisis de Sílice) (SÍO2) de los materiales que se manejan en los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena, alimentación de hornos, existe el riesgo de que el personal que labora en éstos sitios pueda contraer una silicosis de tipo profesional".

Afirma que, si el sentenciador hubiese cumplido con tal mandato, la decisión hubiese sido favorable a sus intereses, pues habría confirmado la del Juzgado. Agrega que no se valoraron en forma adecuada las documentales que obran en expediente, tales como: […] Historia ocupacional (fls. 72 a 74 y 392 a 397 del cuaderno principal; Estudio técnico de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar -Planta Zipaquirá - Sede Cogua.

(Fls. 148 a 165 del cuaderno principal); Estudio técnico denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO", realizado por la Empresa Cristalería Peldar S. A. sede Cogua - Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996. (Fls. 200 a 213 del cuaderno principal); Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura del año 2003, realizado por la Empresa Peldar S.A. y SURATEP Laboratorio de Higiene Industrial.

Fls. 240 a 254 del cuaderno principal; Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos elaborado por SURATEP - Laboratorio de Higiene Industrial Regional Centro - Ana Cristina Huertas Huertas en el año 2005. (Fls. 255 a 266 del Cuaderno Principal); Estudio técnico denominado " MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACION CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER EN PARTICULAR", realizado entre los meses de septiembre de 1991 y Abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua.

(Folios 106 a 127 del cuaderno principal); la Historia Laboral de COLPENSIONES. - (Fls. 430 a 440 del Cuaderno Principal) y Testimonial rendida por Ricardo Álvarez, la que, si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son; así como dejo de apreciar otras pruebas como la Reclamación administrativa presentada a Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 41 COLPENSIONES.

(fls. 43 a 59 del cuaderno principal); la copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al señor Alberto Castillo - Superint. Formación V. Plano, rubricada por Jaime E. Latorre Quintero - Director Relaciones Industriales, (fl. 82 del cuaderno principal); copia de la inscripción de la empresa CRISTALERIA PELDAR OI ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994.

(fl. 83 del cuaderno principal); Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A. en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua. (fls. 84 a 94 del cuaderno principal); Cartilla del ISS Seccional Cundinamarca y D. E., denominada "ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN EMPRESAS CON RIESGO DE SILICOSIS".- (Fls. 133 a 160 del Cuaderno Principal);

Estudio de Polvos realizado por la empresa Cristalería Peldar S. A. y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua. (fls. 179 a del cuaderno principal); Concepto de Salud Ocupacional realizado por la empresa Cristalería Peldar S. A. en septiembre 13 de 1994.- (Fls 195 a 199 y 214 a 217 del Cuaderno Principal);

Estudio Técnico denominado "Informe de ESPIROMETRIAS realizado por el centro para los trabajadores "CPT" de "SURATEP" octubre de 2000. (Fls. 218a 234 del cuaderno principal); Estudio Técnico denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTESQUIMICOS - MATERIAL PARTICULADO" elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería Peldar -Planta Zipaquirá - Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001.

(Fls. 235 a239 del cuaderno principal); Documento organización mundial de la salud centro internacional de investigaciones sobre cáncer, monografías IARC sobre la evaluación de los riesgos cancerígenos para los humanos "Sílice". Folios 278 a 283 del cuaderno principal; Documento Organización Mundial de la Salud - Eliminación de las enfermedades relacionadas con el Amianto (Asbesto) resolución 58.22sobre prevención y control del cáncer 2005.

Folios 284 a 287 del cuaderno principal; Evaluación de sílice, realizado por la Administradora de Riesgos Laborales "BOLIVAR" en la empresa Cristalería Peldar s.a. (sic) del mes de mayo de 2012. Folios 288 a 295 del cuaderno principal; Evaluación de Fibras Respirables de Asbesto en el Ambiente Ocupacional, elaborado por la Empresa Cristalería Peldar OI en la Planta Zipaquirá, año 2012.

(Fls. 296 a 304 y vuelto del Cuaderno Principal); Copia de resolución que niega permiso de emisiones atmosféricas de Fecha 05 de Julio de 2013 emitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR" que niega Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 42 licencia ambiental a la empresa Cristalería Peldar S.A. (Fls. 306 a 313 del cuaderno principal;

Solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1 de febrero de 2008, la cual obra a folios 314 a 316 del cuaderno principal; Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL.

(Folios 317 y 318 del cuaderno principal); Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 319 a 323 y vuelto del cuaderno principal); copia Dictamen que contiene la calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Juan Darío Moreno Santana (q.e.p.d), de fecha 7 de abril de 2011 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien fallece como consecuencia de una enfermedad profesional (Fl. 327 a 326 del cuaderno principal); copia del documento que contiene el escrito dirigido al señor Héctor Alfonso Murcia Cortés de fecha 13 de agosto de 20ioen el que se califica la enfermedad silicosis nodular simple son compromiso funcional padecida por el citado ex trabajador de Cristalería Peldar S. A. como profesional.

Folio 327 del cuaderno principal; copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d) emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se califica el origen de la neumoconiosis e hipertensión pulmonar primaria como enfermedad profesional.

(Folios 328 a 332 del cuaderno principal); Análisis de Puesto de Trabajo realizado al ex trabajador señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d).- (Folios 333 a 341 del cuaderno principal); copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Parmenio Barrera Arcila emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual se califica el origen de la silicosis - enfisema como enfermedad profesional.

(Folios 342 a 347 del cuaderno principal; Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 348 y vuelto y 349 y vuelto del cuaderno principal; copia de la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C, M. P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS.

(Fls. 350 a 359 del cuaderno principal) y Testimonial rendida por los señores Siervo Tulio Arévalo Montaño, y Rafael Gilberto Jiménez Jiménez, la que, si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son. Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 43 Argumenta que del material probatorio se colige que estuvo expuesto a sustancias peligrosas en un centro de producción legalmente clasificado como de alto riesgo y que lo hizo por el tiempo suficiente para causar la prestación deprecada; que el sentenciador no tuvo en cuenta que las sustancias analizadas en estudios técnicos corresponden al polvo generado en la producción de vidrio, es decir, el que se produce como consecuencia de la explotación de la cantera de arena sílice, además del carbón y el asbesto, del cual también se desprende material particulado, y que como el mismo estudio lo determina, se infiere una conclusión inequívoca de alta contaminación generalizada: De otro lado, esgrime que en la sentencia se desconoció que la prueba documental decretada fue generada con base en un análisis ocasionado por los diferentes problemas de salud de varios de los trabajadores, compañeros de labores, y la alta peligrosidad en la ejecución de las actividades de una empresa clasificada como de alto riesgo; que con la necesidad de mejorar o conocer de primera mano la situación, precisamente a través de las entidades encargadas de asumir esos estudios, en este caso, la ARP Suratep, hoy ARL Sura, con la anuencia y participación de la empleadora, realizó estudios fundamentados en muestreos de carácter general en un mismo centro de producción que se consolida y condensa justamente en todos y cada uno de los estudios que fueron elaborados, los que no fueron debidamente analizados.

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 44 Dice que de los testimonios no se hizo un análisis pormenorizado, pues en forma muy simple hace referencia a uno de los deponentes, dejando de lado los de los compañeros del actor, quienes suministraron información importante respecto a los hechos materia de investigación. En ese orden de ideas, afirma que la sentencia carece de un verdadero y sucinto estudio del material probatorio regular y oportunamente evacuado en el proceso, así como de la ley y la jurisprudencia. Alega que el sentenciador omitió su deber de analizar en forma minuciosa las pruebas, desplegando un verdadero y claro estudio de ellas, enfrentando todo el material probatorio con los hechos, puesto que, de lo contrario, se atenta contra evidentes principios de derecho probatorio, como son los de veracidad, libre apreciación de la prueba, necesidad de la prueba y unidad de la prueba.

Al efecto, cita los artículos 167 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 42096. Expone que, partiendo del hecho demostrado con todos los estudios analizados por el colegiado, la contaminación estaba diseminada en todas las áreas de la empresa, razón por la cual, quien tenía que demostrar que las áreas en que laboró se exceptuaban de esa regla general era la demandada, circunstancia que no ocurrió. A partir de la página 32 de la demanda de casación se hace alusión nuevamente a los medios de convicción mencionados y a otros que, si bien no fueron estudiados por Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 45 el sentenciador de segundo grado, no aparecen en los folios que allí se indican.

Todos los argumentos que se plantean de ahí en adelante están encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que «por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS Y CONTROL CALIDAD DE ENVASES durante 31 años continuos» el actor no estuvo expuesto a un ambiente altamente contaminado, supuestos que no corresponden a los de la presente controversia, pues tal como se dejó sentado al historiar el proceso, el aquí demandante desempeñó los cargos de labores varias, perforador, chofer y portero-celador, durante veintisiete años y dos meses.

En otros apartes dice «En el proceso ni COLPENSIONES ni la empresa propuso ni, menos aún, probó la excepción, de tal suerte que si la exposición se produjo a nivel general», aspectos que tampoco corresponden a este asunto, pues acá la empresa empleadora no fue demandada. También refiere a otros errores de hecho y a varios argumentos similares a los aquí planteados, pero que no atañen a este proceso.

Después de un estudio minucioso del recurso extraordinario se estableció que los errores y argumentos allí expuestos pertenecen al recurso de casación resuelto mediante sentencia CSJ SL723-2020, proferido en el proceso instaurado por Gustavo Santa Céspedes contra Colpensiones y Cristalería Peldar, razón por la cual no se tendrán en cuenta.

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 46 XI. RÉPLICA La entidad opositora señala que no se demuestra yerro de hecho ni se cita alguna prueba calificada, pues los cinco dictámenes, los testimonios y la demanda no ostentan tal calidad, lo cual descarta el estudio fáctico, cuya sustentación parece más un alegato propio de las instancias procesales.

Agrega que los jueces tienen la libertad de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que en sede casacional solo se pueden discutir los yerros protuberantes, manifiestos y ostensibles, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Aduce que el empleador jamás reportó al ISS que el actor estaba cobijado por el régimen de pensión especial de vejez por alto riesgo y nunca efectuó los aportes adicionales; por tanto, a él corresponde asumir «dicha situación», pues de haber realizado los aportes se habría subrogado en la asunción del riesgo.

XII. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción, recuerda la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 47 prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(subraya la Sala). Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 48 Es así, que corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 CPTSS les haya otorgado la potestad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En segundo lugar, resulta oportuno advertir que la verificación de la exposición a sustancias nocivas para la salud en el ejercicio de actividades de alto riesgo en una determinada empresa depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen diferentes variables que permiten colegir resultados disimiles, pues no todos los trabajadores de una misma empresa tienen el mismo grado de exposición. Los aspectos relevantes pueden ser: el lugar específico donde se ejecuta cada cargo, las funciones asignadas, el tiempo de permanencia en cada área y las materias primas utilizadas, entre otras.

Además, el estudio que realiza la Corte en cada asunto que le es sometido a consideración en sede de casación debe partir, inequívocamente, de los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia recurrida, así como de los argumentos esbozados por quien recurso, pues con fundamento en ellos es que se determina si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial.

Téngase en cuenta que la Corte no tiene competencia para establecer a cuál de Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 49 los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia; es por ello que solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión, dado que en sede extraordinaria «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).

Por consiguiente, en relación con trabajadores de una misma empresa no es dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general para todos los trabajadores, pues la conclusión en cada procesos judicial depende de la actividad probatoria y argumentativa que se haya desplegado, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS y, además, en sede de casación, guarda estrecha relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación (CSJ SL2136 -2019 y CSJ SL723- 2020).

En tercer lugar, la Corte memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 50 Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. En consecuencia, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte centra su análisis en los medios probatorios acusados susceptibles de valoración, según el desarrollo del cargo, así: a). Historia ocupacional (f.º 72). Esta documental informa que Néstor Raúl Pinzón Ramírez desempeñó cuatro cargos en Cristalería Peldar, a saber: labores varias, el cual ejerció entre el 18 de diciembre 1984 y el 15 de julio de 1985;

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 51 perforador, del 16 de julio de 1985 al 26 de abril de 1991; chofer, del 27 de abril de 1991 al 30 de junio de 2005; y portero-celador, del 1º de julio de 2005 al 7 de febrero de 2012. También da cuenta que cuando fungió en labores varias prestaba los servicios en el «área planta de arena»; como perforador, en el «área de Mina de Arena»; como chofer de tractor, en «toda la planta, teniendo sitios prestablecidos para la recolección de basuras»; y como portero, en el «área de Portería o entrada de la planta».

Además, describe las funciones que desempeñó en cada cargo. De lo anterior no se colige ningún yerro valorativo con la connotación de manifiesto sobre la historia ocupacional del actor, menos con el importe necesario para resquebrajar la sentencia fustigada, pues lo que el documento evidencia es lo que en verdad dio por acreditado el sentenciador, esto es, que el actor fungió en labores varias, perforador, chofer de tractor y portero-celador, durante los tiempos señalados y ejecutando las labores que allí se describen.

Además, téngase en cuenta, que el colegiado afirmó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que en cumplimiento de su labor estuvo realmente expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas en cumplimiento de las tareas desempeñadas en cada cargo, pues si bien, «probablemente pudo tener exposición», a sustancias cancerígenas cuando laboró en oficios varios y perforador, aproximadamente, por espacio de 6 años», lo Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 52 cierto es que el manejo del tractor para la recolección de basuras lo hizo en toda la planta, cargo que desempeñó por más de 14 años, y el de portero-celador lo hizo por 7 años.

En otras palabras, para el Tribunal, el actor no acreditó que cuando trabajó como conductor y celador estuvo expuesto a las referidas sustancias. Por consiguiente, de la historia ocupacional no emerge supuesto alguno del que pueda inferirse que cuando el señor Pinzón Ramírez fungió como celador y conductor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y, por tanto, no se evidencia yerro valorativo alguno. b) Los estudios realizados en el año de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, planta Cogua, (f.º 118); el Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, planta Zipaquirá, año 1996 (f.º 200), realizado por Suratep; el Informe de Material Particulado Sílice y Humos de Soldadura (f.º 240), año 2003, elaborado también por Suratep; el Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos (f.º 255), año 2005, efectuado igualmente por Suratep; el Estudio de Polvos de 1994 (f.os 179-199); y el estudio de Polvo, Ruido Temperatura, realizado por el Ingeniero Raúl Osorio en septiembre de 1992 (f.os 161- 178) son documentos emanados de terceros, los cuales no son prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social y, por tanto, no pueden ser analizados si previamente no se acredita yerro fáctico en prueba calificada, lo cual, como se ve, no ocurre en el presente caso.

Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 53 Al efecto se trae a colación la providencia CSJ SL3750- 2020, en la que se resolvió una controversia de similares contornos a la aquí debatida, pues en dicha ocasión también la demanda solamente se instauró en contra de Colpensiones, sin que la empresa empleadora hubiera sido convocada siquiera como litisconsorte necesario, y en la que sobre algunos de ese tipo de documentos se dijo: Ahora bien, frente al informe de Suratep (fs. 161 a 175), debe señalarse que este corresponde a un estudio investigativo que emana de un tercero, respecto de los cuales esta Sala ha sostenido que se les da el calificativo de documentos declarativos, y en esa medida, no constituyen una prueba calificada en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16/69 (CSJ SL17547-2017).

Igual suerte corre el documento que el recurrente denomina «Estudio MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA Y EL CÁNCER EN PARTICULAR DEL GUPO GUILLERMO FERGUSSON», visible a folios 110 a 131, el que entre otras cosas no aparece suscrito ni manuscrito por persona alguna, es decir, carece de firma; por lo tanto, acorde con lo previsto en el artículo 269 del CPC, aplicable por remisión del canon 145 del CPTSS, no puede reputarse como auténtico, por ende, no constituye prueba calificada en casación laboral (CSJ SL2168-2019).

Sin embargo, si la Sala dispensara la inviabilidad de su estudio por tratarse de medios de convicción no provenientes de las partes, encontraría que ellos evidencian los supuestos fácticos que el Tribunal infirió de su análisis, como se precisa a continuación. Recuerda la Sala que el sentenciador, con fundamento en tales pruebas, concluyó que «no existe evidencia» que en los cargos desempeñados (oficios varios, perforador, chofer de tractor y portero-celador) el actor estuvo expuesto en Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 54 forma permanente a sustancias cancerígenas y por fuera de los límites permitidos, ya que los que estaban en mayor grado de exhibición eran los del área productiva, sin que trabajar en Cristalería Peldar S. A. y, por tanto, «no probó que las áreas en que laboró para Cristalería Peldar S. A. estuvo expuesto en forma directa y permanente a sustancias cancerígenas», es decir, que no acreditó que en sus puestos de trabajo estuvo en contacto con sustancias nocivas para su salud.

En efecto, ninguno de los referidos estudios alude a que los puestos de trabajo desempeñados por Néstor Raúl Pinzón Ramírez haya sido evaluado puntualmente en aras de determinar su grado de exposición, pues en las conclusiones del informe realizado por el Grupo Guillermo Ferguson no existe acotación alguna sobre el particular; y en los estudios realizados por Suratep fácilmente se desprende que las áreas o secciones de la empresa que fueron evaluadas no se encuentran incluidas aquellas en las que el trabajador desempeñó sus funciones en los diferentes cargos.

Téngase en cuenta que, conforme quedó demostrado en precedencia, el demandante prestó servicios en la planta de arena (labores varias), en la mina de arena (perforador), en los sitios prestablecidos para la recolección de basuras (conductor) y en el área de portería o entrada de la planta (portero-celador). Es relevante agregar que los estudios elaborados por Suratep en diciembre de 1996, septiembre de 2003 y noviembre de 2005, en los que se alude a que en la planta de arena existe mayor riesgo para la salud, estos análisis fueron Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 55 realizados después de que el actor prestó servicios en dicha sección, dado que el cargo de labores varias lo ejerció entre el 18 de diciembre 1984 y el 15 de julio de 1985, y el de perforador lo desempeñó entre el 16 de julio de 1985 y el 26 de abril de 1991, es decir, que para los momentos en que se llevaron a cabo el actor no trabajaba en la planta de arena ni en la mina y, por tanto, los hallazgos o conclusiones a las que esa entidad de seguridad llegó, respecto de las áreas expuestas a sustancias contaminantes y perjudiciales para la salud de los trabajadores, no se pueden extender al aquí demandante.

Ahora, si bien en el informe de evaluaciones ambientales y contaminantes químicos, estudio llevado a cago en noviembre de 2005, se incluyó como sitio u objeto de medición al portero celador, cargo que para esa data estaba siendo desempeñado por el actor, lo cierto es que en el análisis de resultados y en las conclusiones no se hace alusión alguna a esa sección o puesto de trabajo del señor Pinzón Ramírez, pues, como lo afirma el propio recurrente, su énfasis radica en la planta de arena y en el área producción, sitios en los que no laboraba el aquí demandante. c) Testimonios.

La Sala queda relevada del estudio de las declaraciones de terceros denunciadas, pues, como bien es sabido, estas no constituyen prueba hábil en casación laboral, y su análisis solo procede en aquellos casos en los que previamente se acredita un yerro derivado de otros elementos de juicio, lo que en este evento no acontece. Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 56 Finalmente, advierte la Sala que la censura incurre en desaciertos que por sí solos son suficientes para desestimar la acusación, toda vez que como quedó sentado al historiar el proceso, en el desarrollo se alude ampliamente a supuestos errores de hecho que refieren a otra controversia judicial, pues en ellos se menciona que el demandante laboró para Cristalería Peldar por un interregno de aproximadamente 31 años, desempeñando los cargos de labores varias, selector varios e inspector calidad de envases, cargos y tiempo de servicio que difieren de los del aquí demandante.

Además, se acusan un sin número de medios de convicción que supuestamente no se valoraron en forma adecuada; sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas.

En resumen, del estudio de las pruebas analizadas no se evidencia que el juez plural haya incurrido en los dislates fácticos que le atribuye el promotor del proceso, puesto que, conforme al análisis de los diferentes medios de prueba, de ellos no emerge con total y absoluta claridad, la exposición Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 57 del señor Néstor Raúl Pinzón Ramírez a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Esto en razón a que los cargos desempeñados por el actor no tenían un contacto directo en el proceso de producción y fabricación del vidrio, lo que no puede inferirse por el solo hecho de desarrollar sus funciones en diferentes áreas de la empresa, y estar la empleadora calificada en grado IV y V de riesgos, puesto que ello requiere del estudio y análisis del puesto de trabajo y de las labores ejecutadas, lo que brilla por su ausencia en el informativo.

Incluso de aceptar en gracia de discusión, como lo dijo el Tribunal, que los periodos en los que ejecutó los cargos de «Labores Varias» y «perforador» el promotor sí estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, frente a lo que se repite, no se tiene certidumbre, ello tampoco conduciría al quiebre de la sentencia, por cuanto el tiempo en el que ejerció esas funciones, esto es, entre el 18 de diciembre 1984 y el 26 de abril de 1991, equivalente a 7 años aproximadamente, el que resulta insuficiente para hacerse acreedor de la pensión especial deprecada.

Así las cosas, las inferencias que el Tribunal derivó del análisis de aquellas probanzas no se muestran alejadas de una lógica razonable o que transgreda la evidencia procesal, pues en el presente caso no reposan medios de convicción que permitan llegar a otra conclusión. Por consiguiente, esta Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en desatino fáctico protuberante y manifiesto que conduzca de manera inequívoca al quiebre de la sentencia, pues de no ser Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 58 así, esta sigue abrigada de la presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, como el recurrente no logró el cometido de acreditar que las labores por él desempeñadas en Cristalería Peldar puedan catalogarse como actividades de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, no se observa, que el juez de segunda instancia haya incurrido en los desaciertos orden fáctico o jurídico endilgados, conservando la sentencia confutada la presunción de legalidad y acierto, razones por las cuales los ataques no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR RAÚL PINZÓN RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 78271 SCLAJPT-10 V.00 59 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.