CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70122 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL521-2020 Radicación n.° 70122 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA PAULINA OTALVAREZ DE JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES MARÍA PAULINA OTALVAREZ DE JIMÉNEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba Luis Enrique Jiménez León; las mesadas pensionales no canceladas a partir del 4 de noviembre de 2010; la indexación; los incrementos anuales; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de diciembre de 1956, contrajo matrimonio con Luis Enrique Jiménez León, quien falleció el 4 de noviembre de 2010; que dependía económicamente de éste; que el fallecido laboró en la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1º de junio de 1954 al 31 de diciembre de 1979; que la prenombrada electrificadora, con comunicado DRL-458 del 23 de noviembre de 1979, le reconoció al fenecido la pensión de jubilación plena, la cual comenzó a devengar el 1º de enero de 1980; que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en la Resolución n.º 00871 del 28 de noviembre de 1985, le concedió la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 1984.
Expuso, que a partir del 15 de agosto de 1996, la referida electrificadora fue sustituida patronalmente por la accionada; que esta última, mediante comunicado GHR-SPP-129 del 26 de abril de 2000, le informó al causante que, a partir de dicha calenda, le pagaría el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la otorgada por el ISS; que el 1º de octubre de 2008, el pensionado radicó ante la accionada una solicitud para simplificar el trámite de la sustitución pensional de la aludida prestación convencional a favor de su cónyuge, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985 y las Leyes 71 de 1988, 44 de 1980 y 1204 de 2008; que el 24 de febrero de 2011, reclamó el reconocimiento de dicha sustitución en su calidad de cónyuge supérstite, a partir de noviembre de 2010; que la empresa en su contestación del 4 de marzo de 2011, supeditó lo pretendido a lo declarado por el ISS.
Aseveró, que el ISS le otorgó la sustitución por valor de un salario mínimo mensual vigente, a través de la Resolución n.º 011981 del 2011, notificada el 5 de diciembre del mismo año; que el 23 de febrero de 2012 requirió de nuevo ante la accionada el reconocimiento de la referida sustitución, recibiendo respuesta desfavorable, a través de misiva del 17 de abril de la misma anualidad; que el pensionado percibía como mesada $1.306.955; que la accionada le adeudaba, desde la calenda del deceso del causante, a la de la presentación de la demanda, 36 mesadas pensionales incluyendo las primas a que tenía derecho, esto es, $47.049.380 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda en que falleció el pensionado; que le reconoció y pagó al mismo la pensión de jubilación; que a éste el ISS le otorgó la pensión de vejez; que la accionante se encontraba casada con el fallecido; que dicho instituto le concedió la sustitución pensional a la actora y que esta última le solicitó, a través de apoderado, el 24 de febrero de 2011, el reconocimiento de la prenombrada sustitución, la cual fue negada el 17 de abril de 2012.
Manifestó, que si bien el fallecido laboró mediante un contrato de trabajo y en los extremos señalados por la actora, éste fue suscrito con la Compañía Colombiana de Electricidad; que el convenio de sustitución patronal contenido en el Anexo n.º 22 del contrato de transferencia de activos y en la Escritura Pública n.º 002633 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, se limitaba a las personas relacionadas en el mismo, que cumplieran las exigencias allí previstas y en los artículos 67 y siguientes del CST; que dicha sustitución patronal se hizo efectiva el 16 de agosto de 1998 y que le reconoció al fallecido la pensión convencional de jubilación hasta cuando el ISS le concedió la pensión de vejez, quedando obligada a pagar únicamente el mayor valor entre tales pensiones, las cuales eran compartidas, tal como se pactó en las CCT.
Sostuvo, que al contestar la solicitud de la accionante, mediante Misiva n.º PEN-0256-2011 del 4 de marzo del mismo año, le informó que al no estar estipulado ni en la ley ni en la CCT, que el derecho pensional se trasmitía a los beneficiarios del jubilado, era obligación del ISS cubrir los riesgos IVM y le ofreció conciliar el pago de una pensión voluntaria vitalicia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, además del reconocimiento de la pensión de sustitución por parte de dicho instituto; que no le adeudaba a la actora suma alguna y especificó los valores percibidos por el pensionado entre los años 2000 y el 2011.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 234 a 238 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2012 (f.° 354 a 358 Cd del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO DENOMINADAS INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA MARIA PAULINA OTALVAREZ DE JIMENEZ, LAS DIFERENCIAS PENSIONALES QUE SE HAN CAUSADO DESDE EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2010, ENTRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA A LA DEMANDANTE EN LA RESOLUCIÓN N.º 011981 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE DEVENGABA EL EXTINTO SEÑOR LUIS ENRIQUE JIMENEZ LEÓN AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO, DIFERENCIA QUE PARA ESA MISMA FECHA ASCENDÍA AL $1.306.955,00, SUMA QUE DEBE PAGARSE MES A MES, CON SUS RESPECTIVOS REAJUSTES QUE SE HAN CAUSADO AÑO A AÑO, DEBIDAMENTE INDEXADA.
TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP, DE LA PRETENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS.
CUARTO: COSTAS […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 30 de septiembre de 2014 (f.° 364 y 364 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo, sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la controversia principal giraba respecto a la viabilidad de la sustitución pensional convencional, en otras palabras, que la actora perseguía que se condenara a la accionada a sustituir la pensión de jubilación de ese origen que disfrutó su esposo, quien falleció el 4 de noviembre de 2010, como constaba a folio 12 del cuaderno principal, frente a lo cual se oponía la accionada, argumentando que la CCT, con base a la cual se otorgó dicha pensión, no contemplaba la posibilidad de transmitirla a ellos.
Aseveró, que las necesidades padecidas por los beneficiarios de una pensión de jubilación convencional no eran diferentes o inferiores a las de los de una pensión de vejez, de ahí que no era de recibo la tesis de que por el hecho de no estar prevista la sustitución pensional en la convención, no procedía la misma; que la precitada sustitución conocida como pensión de sobrevivientes, era una prestación que permitía que los señalados en la ley disfrutaran de los beneficios pensionales de los cuales venía gozando la persona de quien derivaba el derecho y que tenía como finalidad principal que el hogar al cual el trabajador proveía de lo necesario para su sustento con el producto de su trabajo, no quedara desprotegido por su deceso.
Arguyó, que esta Sala se pronunció acerca de la procedencia de la transmisión de la pensión de jubilación convencional a los beneficiarios del pensionado fallecido, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, por lo que la Colegiatura conforme a tales orientaciones reiteró que no había duda de que sí era trasmisible así no estuviera consignado en las cláusulas de la convención, por tanto, la decisión del a quo resultaba acertada; que la calidad de beneficiaria de la referida prestación de la accionante, no era materia de discusión, puesto que en el registro civil de matrimonio, militante a folio 51, ibídem, se observaba que contrajeron nupcias el 23 de diciembre de 1950 y que, con los testimonios de Jorge Martínez Domínguez y Alberto Insignares Coronado, se corroboró la convivencia y la dependencia económica de la actora con respecto al causante.
Indicó, que estaba debidamente acreditado y, además, fue admitido por las partes, que el causante disfrutaba de pensión de jubilación convencional, otorgada por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, posteriormente compartida entre el seguro social y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, como era visible a folio 38, ibídem; que era sabido que fallecido un trabajador con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o pensionado, fuera del sector particular, oficial o semioficial, su viuda podía reclamar su respectiva pensión de forma vitalicia; que al revisar la convención con base en la que se otorgó la prestación, concluyó que no estaba consignado que sus herederos o su viuda no podían reclamar la sustitución o que no fuera transmisible la misma y que al estar acreditada la calidad de cónyuge de la actora, sin hesitación alguna debía aplicarse la regla general, es decir, que procedía la sustitución pensional a su favor de la aludida cónyuge, por consiguiente, confirmó la decisión adoptada por el a quo y no condenó en costas en esa instancia por no haberse causado durante su trámite.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva de la condena (f.° 29 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa, La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos; 260, 467 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 1, 12, 13 Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º Decreto 758 de 1990); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A. L. No. 1 de 2005.
Para la demostración del cargo, menciona que el derecho pensional que le fue reconocido a Luis Enrique Jiménez León surgió de un contrato como lo es una CCT, de ahí que su aplicación debe partir de lo dispuesto por el Código Civil y las normas especiales que rigen tales convenciones, por lo que las partes se obligan en los términos consignados en el mismo, los cuales son: que se limitaba a sus trabajadores y tenía la condición de vitalicia, es decir, que perduraba mientras viviera el beneficiario y nunca se extendió a los causahabientes; que el artículo 1619 del citado compendio normativo, estipula que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas y que si bien es cierto que la sustitución pensional es un derecho derivado e implícito de las prestaciones que tienen su génesis en la ley, erró el Tribunal al considerar que también lo es cuando surgen de un contrato.
Expone, que el artículo 1618, ibídem admite distanciarse del tenor literal de un contrato, cuando se conoce claramente la intención de los contratantes, por lo que, en el caso concreto, al no concurrir el sindicato, precisa que la intención fue ajustarse al texto expreso de la cláusula convencional y que si fuera consustancial a toda pensión su transmisibilidad a los causahabientes, no hubiera sido necesario la expedición de las normas que regulan la prestación de sobrevivencia, en los dos regímenes, en las cuales se establece cuando y a quienes se puede trasmitir, indicando los requerimientos que se deben cumplir.
Aduce, que una pensión de jubilación convencional, al ser reconocida a un afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez, por cuanto el mismo ya se encuentra subrogado en dicha seguridad, sino conceder un beneficio complementario originado por el tiempo servido y la accionante no laboró para ella y tiene cubierto por el ISS el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que, como pensionado, provenía del fallecido, de conformidad con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST.
Concluye, que las condiciones pensionales en la actualidad son diametralmente diferentes a las que regían en el país hace 30 o 40 años y esas diferencias surgen de los excesos en los que se incurrió en los pactos o en las decisiones judiciales, que generaron el riesgo de un desquiciamiento de las previsiones y mecanismos dentro de los cuales se causaban y pagaban las prestaciones, por lo cual están proscritas las pensiones diferentes a las emanadas del sistema general y cualquier reconocimiento o creación pensional debe respetar el postulado de la sostenibilidad financiera, que se quiebra cuando para cubrir un riesgo se dispone el pago de dos pensiones, como ocurriría en el caso de autos (f.° 27 a 35 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que la excepción denominada inexistencia de la obligación no podía prosperar, por cuanto se demostró el fallecimiento del causante, su calidad de pensionado de la accionada por sustitución del último empleador, que la prestación pasó a ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS y que dicho instituto le otorgó la pensión de sobrevivientes posteriormente al deceso del causante; que esta Sala, en providencias como CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810 y CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, citadas en la CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, indicó que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace en los mismos términos y bajo las mismas condiciones consagradas en el acto de reconocimiento Arguye, que la sentencia CSJ SL, 5 en. 2005, rad. 23718, puntualizó que la pensión convencional tiene como mínima particularidad, el mismo carácter trasmisible de las legales; que la Ley 100 de 1993 en el inciso 2º de su artículo 11, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o CCT, como lo es el derecho obtenido a la transmisibilidad de la pensión convencional; que no le asiste razón a la censura en sus argumentos de la excepción de carencia de acción, dado que tiene la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite.
Expone, que la aplicación indebida de normas sustantivas se hace provenir de la errónea apreciación del convenio de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y la accionada, el cual regula la asunción por cada uno de los entes citados de un porcentaje en el pago de las condenas judiciales, pero tal distribución se limitó: […] al valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente […].
Con base a lo anterior, como el censor reconoce la fecha efectiva de la sustitución patronal, esto es, el 16 de agosto de 1998 y como los hechos por los cuales se demandó son posteriores, ya que provienen de la negativa de ésta a conceder la sustitución de la pensión convencional que beneficiaba al causante, quien falleció el 4 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha efectiva, no tienen aplicación las disposiciones antes citadas, contenidas en las cláusulas 3ª y 4ª del acuerdo de sustitución patronal.
Concluye, que entre la calenda del deceso del causante y la de presentación de la demanda no transcurrió el término prescriptivo estipulado por el artículo 151 del CPTSS en concordancia con el 488 del CST; que tampoco debía salir avante la excepción de buena fe y que las decisiones de primera y segunda instancia se ajustaron a derecho (f.° 44 a 50 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía directa que el recurrente seleccionó, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP al causante, Luis Enrique Jiménez León, conforme al comunicado DRL-458 del 23 de noviembre de 1979, a partir del 1° de enero de 1980; ii) la sustitución patronal por parte de ELECTRICARIBE S. A. ESP; iii) que Jiménez León falleció 4 de noviembre de 2010 y, iv) el carácter de beneficiaria de la accionante y la convivencia de ésta con el causante.
El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada al causante no puede ser sustituida, por cuanto no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se reconoció. En torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en casos como el presente, también en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018 reiterada en CSJ SL1984-2019, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor …, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado también en las sentencias CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019 y CSJ SL5140-2019, entre otras. Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equívoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PAULINA OTALVAREZ DE JIMÉNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00