República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL521-2019 Radicación n.° 64953 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GEORNY TORO JARAMILLO, IVONNE MILENA RINCÓN MILLER, MARÍA ENID ANGARITA DE CAÑÓN, ALBA ROCÍO MORENO ARIAS, ELDA JEREMY MUÑOZ QUINTERO, DIANA SALAS CARRERO, GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN, BLANCA LILIANA BENAVIDES PARDO, JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO PORTELA BARRETO, ANDRÉS ALBERTO JÍMENEZ DÍAZ, ÓSCAR FABIÁN RIVERA MORALES, JOHN EDWIN RAMÍREZ CASTILO, HEDERSON DARLEY GARCÍA PÉREZ Y YOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el BANCO COLPATRIA RED Gt SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 64953 MULTIBANCA COLPATRIA S. A., juicio en el que se integró, como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA GEORNY TORO JARAMILLO, IVONNE MILENA RINCÓN MILLER, MARÍA ENID ANGARITA DE CAÑÓN, ALBA ROCÍO MORENO ARIAS, ELDA JEREMY MUÑOZ QUINTERO, DIANA SALAS CARRERO, GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN, BLANCA LILIANA BENAVIDES PARDO, JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO PORTELA BARRETO, ANDRÉS ALBERTO JÍMENEZ DÍAZ, ÓSCAR FABIÁN RIVERA MORALES, JOHN EDWIN RAMÍREZ CASTILO, HEDERSON DARLEY GARCÍA PÉREZ y YOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ llamaron a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., con el fin de que se declarara, que existió contrato de trabajo a término indefinido que finalizó con justa causa por parte de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior, requirieron el pago de las cesantías, sus intereses, la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, la devolución de la retención en la fuente, salarios retenidos, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria del artículo 65 CST, la sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías, intereses moratorios, indexación y los aportes a seguridad SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64953 social en salud y pensión (f.° 337 a 369 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que cada uno radicó su hoja de vida en el BANCO COLPATRIA; que fueron entrevistados inicialmente por el gerente de ventas de la accionada, realizando después una selección con pruebas psicotécnicas, donde se estudiaron las referencias comerciales, familiares y personales de los interesados y se efectuó una visita domiciliaria; que superada la etapa de selección, se les exigió dirigirse a las instalaciones de una cooperativa de trabajo asociado, que no fue escogida de forma libre y espontánea y se vincularon a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial para, posteriormente, laborar para el BANCO COLPATRIA.
Indicaron, que sus labores fueron realizadas de forma permanente y exclusiva para el BANCO COLPATRIA; que los trabajos se realizaron con los elementos suministrados por el demandado; que COLPATRIA, para iniciar la prestación de servicios les exigió firmar un pagaré en blanco a su favor; que la cooperativa atrás mencionada, carecía de la autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales de que trata la Resolución n.° 1289 de 1997 expedida por el Ministerio de la Protección Social, así como tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, para enviar trabajadores en misión a las instalaciones de un usuario. 12 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n: T1933 Manifestaron, que la Cooperativa no era propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de las labores realizadas por ellos; que los trabajos realizados eran supervisados por coordinadores del banco demandado; que las tareas se prestaron en las instalaciones del mismo; que además de las funciones que normalmente debían ejercer, se les exigió vender unos seguros de vida de la aseguradora de vida Colpatria y, por la venta de dichos seguros, se les pagaba una bonificación que era consignada directamente por la entidad; que el salario acordado entre las partes era variable y dependía del volumen de tarjetas de crédito colocadas por mes; que si se llegaba tarde, la demandada hacia llamados de atención; que a pesar de la relación de trabajo personal y subordinada que había entre las partes, no se pagó lo correspondiente a prima de servicios, nunca los afiliaron a un fondo de cesantías, no tomaron vacaciones ni les fueron remuneradas, no fueron afiliados a una EPS ni a un fondo de pensiones, pero se les descontaba de su salario el monto total de los aportes; que se les practicó mensualmente retención en la fuente y se les efectuaban diversas retenciones ilegales por conceptos confusos que ascendían hasta el 30% de su salario mensual.
Aseveraron, que el 22 de noviembre de 2005, el 7 de diciembre del mismo ario, el 26 del mismo mes y anualidad, el 18 de enero de 2006 y el 9 de marzo de esa calenda, los señores JORGE MAURICIO PORTELA BARRETO, HEDERSON DARLEY GARCÍA PÉREZ, IVONNE MILENA RINCÓN, JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNHEZ y ÓSCAR SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 64953 RIVERA MORALES, respectivamente, finalizaron sus contratos de trabajo.
Adujeron, que el 22 de mayo de 2006, la accionada les exigió, como requisito indispensable para continuar con sus labores, firmar un documento prediseriado, donde libremente se retiraban de la Cooperativa Fuerza Empresarial; que después, debieron suscribir, de manera obligatoria, un contrato de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO; que las labores que continuaron desarrollando fueron similares.
Narraron que prestaron sus servicios en las siguientes fechas: - MARIA ENID ANGARITA DE CAÑON, del 2 de abril de 2001 al 23 del mismo mes, pero del ario 2007. - BLANCA LILIANA BENAVIDEZ PARDO, del 3 de diciembre de 2004 al 10 de septiembre de 2007. - GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN, a partir del 11 de febrero de 2006, al 15 de marzo de 2007. - HEDERSON DARLEY GARCÍA PÉREZ, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 7 de diciembre del mismo ario. - YOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, del 9 de septiembre de 2004 al 3 de septiembre de 2007. - ANDRÉS ALBERTO JÍMENEZ DÍAZ, desde el 31 de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007.
¿I3 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 64953 - ALBA ROCÍO MORENO ARIAS, del 14 de agosto de 2002 al 29 de agosto de 2007. - ELDA JEREMY MUÑOZ QUINTERO, a partir del 18 de julio de 2006 y finalizando el 31 de agosto de 2007. - JORGE MAURICIO PORTELA BARRETO, del 14 de marzo de 2003, al 22 de noviembre de 2005. JOHN EDWIN RAMÍREZ CASTILLO, desde el 26 de junio de 2006, al 31 de agosto de 2007. - IVONNE MILENA RINCÓN MILLER, del 10 de abril de 2004, al 26 de diciembre de 2005. - ÓSCAR FABIÁN RIVERA MORALES, desde el 22 de junio de 2004, al 9 de marzo de 2006. - DIANA SALAS CARRERO, a partir del 23 de junio de 2004, al 18 de septiembre de 2007. - JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ SUÁREZ, del 10 de junio de 2005 hasta el 18 de enero de 2006.
MARIA GEORNY TORO JARAMILLO, del 18 de junio de 2004 al 31 de agosto de 2007. Finalmente indicaron, que todos decidieron dar por terminado sus contratos de trabajo de manera unilateral y con justa causa (f.° 337 a 346 del cuaderno de la Corte). Al dar respuesta a la demanda, COLPATRIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que en los archivos de la entidad no constaba prueba de haberse realizado entrevista alguna a los demandantes; que jamás impuso obligaciones a los accionantes, que las Cooperativas SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 64953 Fuerza Empresarial y SIPRO, contaban con su propia planta de trabajo y sus herramientas para el desarrollo de su objeto.
En su defensa, propuso como excepción previa, la de falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, pero con posterioridad desistió del mismo (f.° 387 a 395 y 410 del cuaderno principal).
Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en lo que tiene que ver con los hechos, manifestó que el aporte de trabajo de los demandantes, no fue en forma permanente y exclusiva para el Banco sino por un vínculo de trabajo asociado celebrado con la Cooperativa bajo las normas que regulan el cooperativismo.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho y prescripción (f.° 432 a 473 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2011 (f.° 790 a 806 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas..11 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64953 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la de primera instancia (f.° 21 a 34 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que debía definir si entre las partes en contienda había existido una relación de carácter laboral o sí por el contrario fueron unos asociados de las cooperativas; que conforme a lo previsto en el artículo 53 de la CN, debía preferirse la realidad de los hechos sobre las formalidades plasmadas en los documentos, como lo dijo esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, que trascribió. Frente al tema de las cooperativas de trabajo asociado, hizo suya la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, para, a continuación sostener, que la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el 4588 de 2006, normas que reglamentan la organización y funcionamiento de esas entidades, admitían que ese tipo de asociación contrataran la ejecución de una labor a favor de terceros; que una de las características del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, era que integra voluntariamente a sus asociados, para que éstos pudieran ejecutar labores materiales o intelectuales en beneficio de terceros, aportando su trabajo personal y bajo la administración de la cooperativa, sin sujeción a las normas laborales; que si se desnaturalizaba dicha figura jurídica, por SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 64953 ejemplo, por la presencia del elemento subordinación, pasaría a concebirse como una relación distinta a las consagrada en esta normativa.
Seguidamente dijo, que: Lo anterior quiere decir que en el evento en que el cooperado no trabaje directamente para la Cooperativa sino que lo haga para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surja por mandato de aquella, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Es por lo anterior, que las Cooperativas de Trabajo Asociado deben organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características éstas que deben también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo, total o parcial, a favor de terceros.
Anotó, que en el sub lite no existía controversia respecto a la vinculación de los demandantes a la Cooperativa de Trabajo Fuerza Empresarial, como lo acreditaban los convenios firmados, visibles a folios 343, 363, 379, 396, 407, 415, 428, 440y 450 del cuaderno de anexos y citó la cláusula 9' de cada uno de ellos. Dijo, que el tercero beneficiario era el BANCO COLPATRIA, tal como se apreciaba en la oferta mercantil del 17 de abril de 2006, donde la Cooperativa se obligó a prestar el servicio de «outsourcing de colocación de producto financiero»; que con los diferentes «Instructivos para el Desarrollo del Objeto del Convenio de Trabajo Asociativo», SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 61-953 allegados al plenario, la función concreta de los asociados, era la colocación de los productos financieros del Banco, lo que a su juicio demostraba que, Los demandantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, pero también demuestra que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por la Cooperativa, aspecto fundamental a la hora de dete. rminar la configuración del contrato de trabajo.
Expresó, además, lo siguiente: Teniendo en cuenta los testimonios recepcionados, se puede constatar, sin asomo de duda, que las versiones de los testigos son claras en el tipo de vinculación que ataba a los accionantes con la entidad bancaria demandada. Ahora, contrario a lo señalado por el recurrente, en el expediente obran pruebas documentales que demuestran que el Banco COLPATRIA no ejerció subordinación alguna sobre los demandantes, y que la organización de las actividades de los asociados estaba en cabeza única y exclusiva de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues tanto las certificaciones como los memorandos enviados a los actores, son emitidos por dicha Cooperativa.
Otras pruebas que revisten igual importancia que las anteriores, son las copias de los carnets de los actores en los cuales aparece impresa la marca "COLPATRIA", pero también aparece consignado la expresión "Cooperativa Fuerza Empresarial Miembro Asociado". Como bien se puede observar, en ninguna de las pruebas documentales se plasma algún tipo de subordinación de parte del Banco COLPATRIA, ya que la misma debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer órdenes u obligaciones a su trabajador, y estos precisos aspectos fueron regulados de manera autónoma y directa por la Cooperativa de Trabajo Asociado.
Ahora, no puede hacerse derivar la existencia de subordinación con la entidad bancaria por el hecho de que le hubiere dado incentivos a los demandantes o reconocimientos a su labor, ni tampoco por el hecho que la entidad hubiere suministrado los elementos necesarios para que aquellos cumplieran con el convenio asociativo de trabajo, ya que si bien lo normal es que las Cooperativas de Trabajo Asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia que se valgan SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 64953 excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria no es determinante de subordinación. Así las cosas, es dable concluir, que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el elemento de subordinación propio y característico de los contratos de trabajo.
De manera entonces que no es cierto que el a quo hubiese concluido que la existencia del contrato asociativo anulaba de manera automática la posibilidad de existencia de algún otro contrato entre las partes, lo que sucede es que las pruebas no demuestran otra cosa más, que la realidad misma que está plasmada en los documentos, es decir, que los demandantes fueron legítimos asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado FUERZA EMPRESARIAL.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 25 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicado por el Banco demandado y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO 16 Dicen lo siguiente: SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 64953 Se acusa la sentencia impugnada por VIA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 10 y 20 respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, Ley 79 de 1988, articulo 6°, 11, 59 y 150;
Decreto 468 de 1990 artículo 5°; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1°, 20, 3°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C. S.T., en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
La Sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social que acaban de indicarse, en relación con normas procesales (violación de medio) tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Descongestión a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, primando la realidad formal sobre los hechos.
Le atribuyen, los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. no ejerció subordinación alguna sobre los demandantes.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por las Cooperativas de Trabajo Asociado.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes debían cumplir un horario en las oficinas de la Demandada.
CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado le impuso memorando a los demandantes.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n.° 64953 subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.
SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes para presar sus servicios al Banco Colpatria fueron sometidos a procesos de selección de personal.
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.
Supeditan esos yerros, a la no valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 337 a 369; 387 a 397; 432 a 473). 2. Informe Visitas Domiciliarias. (Folios 142 a 149; 173 a 178;262 a 266; 292 a 296). 3. Calificación sistematizada prueba i6PF (Folios 154; 186; 270;304Uso exclusivo Colpatria). 4.
Informe de estudio de hojas de vida (Folios 150 a 153; 179 a 181;267 a 269; 297 a 303). 5. Oficio Verificación de referencias de Gloria Ivonne Domínguez Calderón. (Folio 182 a 185) dirigido a Colpatria 49 SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64953 6. Autorización y Declaración Juramenta dirigida al Banco Colpatria Red Multibanca. (folio 140). 7.
Interrogatorio de parte rendido por los demandantes. (Folios 580 a 588; 607 a 613; 615 a 623; TESTIMONIOS NO VALORADOS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LOS ER.RORES DE HECHO: FELIPE ANDRÉS MORALES MOGOLLON (Folio 631 A 636) EDUAR OLA YA ORTIZ (Folio 636 A 639) CAROLINA DE LA ROSA ROJAS (Folio 644 A 649) JHON JAIRO PULGARÍN (Folio 649 A 652) OLGA LUCIA VIZCAYA (Folio 666 a 670) LUCIA CAROLINA BAUTISTA DE LA CRUZ (Folio 754 760) BLANCA CECILIA PEÑARANDA (Folio 762 a 769 DANIEL FELIPE SILVA MORALES (769 A 773) Así, como por la errada valoración de, 1.
Oferta Comercial Suscrita entre la Demandada y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro (Folios 301 a 309) 2. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes. (Folios 131; 205; 206; 227; 329). En su desarrollo, manifiestan que el Tribunal no apreció de manera armónica cada una de las pruebas que demuestran que quien realmente dirigía y programaba las labores de los asesores comerciales era el BANCO COLPATRIA y que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como simples pagadores.
Argumentan, que a pesar de que las CTA no fueron reconocidas por la legislación del trabajo como forma de intermediación laboral, en la práctica estas han sido utilizadas como medio para el suministro de personal, donde sus asociados realizan la labor bajo la dirección y SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 64953 coordinación del beneficiario del servicio, desconociendo una verdadera relación laboral.
Seguidamente, transcriben la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259 y dicen que: Entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y los señores Angarita De Cañón María Enid, Benavides Pardo Blanca Liliana, Domínguez Calderón Gloria Ivonne, García Pérez Hederson Darley, Hernández Hernández Yovany, Jiménez Díaz Andrés Alberto, Moreno Arias Alba Rocío, Muñoz Quintero Elda Jeremy, Pórtela Barreto Jorge Mauricio, Ramírez Castillo John Edwin, Rincón Miller Ivonne Milena, Rivera Morales Oscar Fabián, Salas Carrero Diana, Salas Carrero Diana, Sánchez Suárez John Alexander Y Toro Jaramillo María Georn (sic) existió una verdadera relación laboral, donde las Cooperativas de Trabajo Asociado no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión, ni mucho menos impusieron memorando alguno a los demandantes como erradamente lo apreciado el Tribunal, porque del estudio en conjunto de las pruebas no valoradas por el Tribunal a saber: (Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 337 a 369; 387 a 397; 432 a 473);
Informe Visitas Domiciliarias. (Folios 142 a 149; 173 a 178;262 a 266; 292 a 296); Calificación sistematizada prueba i6PF (Folios 154; 186; 270;304); Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria (Folios 150 a 153; 179 a 181;267 a 269; 297 a 303): Oficio Verificación de referencias de Gloria Ivonne Domínguez Calderón. (Folio 182 a 185) Dirigido a Colpatria;
Autorización y Declaración Juramenta dirigida al Banco Colpatria Red Multibanca. (Folio 140); los Interrogatorio de parte rendido por los demandantes. (Folios 580 a 588: 607 a 613; 615 a 623) y los testimoniales Folio 631 A 636: 636 A 639; 644 A 649; 649 A 652; 666 a 670; 754 760; 762 a 769; 769 A 773, se establece claramente injerencia directa del Banco Colpatria en la actividad laboral de los demandantes, que data desde el procedimiento de selección de personal como dan cuenta los estudios de hojas de vida, entrevistas e informes y su intervención directa el desarrollo de las labores de los demandantes.
Contrario a lo expuesto en el fallo que se ataca, en el expediente no obra y no existe prueba que demuestre que el Banco se entendía directamente con las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desarrollo del contrato comercial, por el contrario, está probado que era Banco Colpatria S.A., quien programaba y dirigía plenamente las actividades laborales de los demandantes conforme se indicara en el alcance de cada prueba; sin embargo, en este caso era la demandada quien tenía la carga probatoria de demostrar que su relación fue directamente con las C.T.A., en ejercicio del presunto contrato comercial y no con sus asociados, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64953 pruebas éstas que se notan por su ausencia, porque no existe en el expediente nada que demuestre la actividad comercial entre estas dos, lo único que existe en el plenario es la oferta mercantil y recibos de pago por parte de las Cooperativas, lo que demuestran que [la] única labor de las Cooperativas era de actuar como simples pagadores.
Ahora bien, saltan a la vista los protuberantes errores de hecho del Tribunal al manifestar que: "las pautas de trabajo eran impartidas directamente por la Cooperativa (..) la organización de las actividades de los asociados estaba en cabeza única y exclusivamente de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues tanto las certificaciones como los memorandos enviados a los actores, son emitidos por dicha Cooperativa.
En consideración, que en el expediente no existe soporte alguno que demuestre que las pautas eran dadas por tas Cooperativas y que a su vez ésta impuso memorandos a los demandantes, por lo cual, dicha afirmación con la cual se soporte la decisión carece de fundamento factico alguno. Igualmente, incurrió en error de hecho al no analizar los informes de Coindatos Ltda., empresa encargada de desarrollar los procesos de selección del personal que trabajaría con el Banco, dichos informes demuestran que desde un principio el demandado intervenía en las labores de consecución del personal humano que trabajaría en la entidad financiera, éstos informes se remitían directa y exclusivamente al Banco Colpatria y a nadie más, tan es así que el oficio Verificación de referencias de la demandante Gloria Ivonne Domínguez Calderón (Folio 182 a 185), se dirige directamente a Colpatria y no a las Cooperativas, lo que pone de presente que el demandado sí intervenía y era parte en los procesos de selección de personal, y una vez aprobaran todos los requisitos de selección se les ponía de presente el documento de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de firmar un contrato de asociación. En ese mismo sentido, mencionan que sus actividades se encontraban subordinadas al BANCO COLPATRIA, de allí que las cooperativas fueran simples intermediarias, lo que deriva en una relación laboral, conforme se desprende de los interrogatorios de parte y testimonios rendidos no apreciados por el Tribunal, donde se confirma que era la accionada quien determinaba las actividades de los asesores comerciales, el lugar donde deberían desarrollarse las mismas, utilizando las herramientas y vestuario que suministraba, en los horarios establecidos por este, tal como SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 64953 dan cuenta los medios de convicción con los que se sustenta la acusación. Analizan las pruebas que consideran no apreciadas y frente a cada una concluyen lo siguiente: Respecto al informe de estudio de hojas de vida, de visitas domiciliarias, de calificación sistematizada prueba i6PF, dicen que dan fe de que desde un principio el BANCO COLPATRIA intervenía en los proceso de consecución del personal que laboraría en éste; que los mismos se remitían directamente y exclusivamente a la entidad demandada, lo que demuestra que sí intervenía en los procesos de selección de personal y, que una vez fueran aprobados los requisitos de selección, se les ponía de presente el documento de las CTA con el fin de firmar un contrato de asociación, demostrando lo anterior, la inexistencia de autonomía de estas para elegir el personal.
Respecto a las demás, afirman: Oficio Verificación de referencias de Gloria Ivonne Domínguez Calderón. (Folio 182 a 185). El referido oficio que valga decirlo no fue tachado ni motivo de pronunciamiento alguno por parte de Colpatria, pone en evidencia de manera inequívoca la intervención del Banco demandado en la consecución de personal, nótese en este caso en particular que la empresa Asesorías y Capacitación de personal remite directamente a Colpatria y no a las Cooperativas de Trabajo Asociado el resultado de los estudios y verificación de referencias de la demandante Gloria Ivonne Domínguez Calderón expedido el cinco (5) de febrero de 2004 y posteriormente su vinculación al Banco por la figura de la tercerización se efectuó el once (11) de febrero de 2004, lo que pone en evidencia que la entidad financiera SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 64953 si intervenía en los procesos de selección de personal que se vincularían a través de presuntos contratos cooperativos.
Autorización y Declaración Juramenta dirigida al Banco Colpatria Red Multibanca. (Folio 140) Los referidos documentos, que la entidad Bancaria exigía a los demandantes que firmaran una autorización para que el Banco Colpatria S.A, pudiera solicitar, procesar, observar y suministrar y actualizar cualquier información de carácter financiero, lo anterior, como bien lo señala la referida comunicación, era con el fin " de formar un vínculo laboral con ésta entidad financiera, teniendo como vigencia esta autorización hasta la cancelación definitiva del vínculo establecido, así mismo realizar la respectiva visita domiciliaria. b •.1 Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes.
(Folios 131; 205; 206; 227; 329) Los reconocimientos realizados a los demandantes por cumplimiento en las metas comerciales expedidas por el Banco Colpatria y firmados por directivos del Banco, fueron erradamente apreciados por el ad quem, en razón a que no les dio et verdadero alcance probatorio que de ellos emana. Dichos certificados demuestran y evidencian una vez más la relación laboral directa con la demandada, en consideración a que es ella y no las Cooperativas la que ha reconocido el trabajo realizado por los demandantes, demostrando que las Cooperativas de Trabajo Asociado no participaron ni realizaron ninguna actividad tendiente a exaltar las labores de los presuntos asociados.
Carta de Renuncia presentada por los demandantes. (Folio 163; 209; 233; 244; 258; 319; 334). El referido documento no apreciado por el Tribunal demuestra que los demandantes siempre tuvieron la convicción real de que su vínculo laboral era directamente con el Banco Colpatria y nadie más, por cuanto era ella y no otra la encargada de dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo, por ello, si el Ad quem la hubiera valorado habría concluido que las Cooperativas de Trabajo Asociado se convertían en unos terceros ajenos a la relación laboral, las cuales únicamente tenían como fin ser pagadoras y servir de fachada para evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella.
Escrito de la Demanda y Su contestación. (Folio 337 a 369; 387 a 397:432 a 473) Si el Ad Quem hubiera apreciado el escrito de la demanda y su contestación habría establecido conforme a los hechos narrados y sustentados con tas documentales incorporadas en la demanda, que entre el banco Colpatria y las Cooperativas de Trabajo Asociado existió un convenio en el cual ellas serían las pagadoras, con el único objeto evadir el pago de acreencias laborales, lo anterior por cuanto no existe prueba que demuestre que el Banco Colpatria se hubiera entendido SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 64953 directamente con las C. T.A. en ejecución del presunto Contrato Comercial, no logrando desvirtuar la existencia de la relación laboral.
Si el ad quem hubiera examinado los testimonios rendidos por los señores FELIPE ANDRÉS MORALES MOGOLLON (Folio 631 A 636; EDUAR OLA YA ORTÍZ (Folio 636 A 639) CAROLINA DE LA ROSA ROJAS (Folio 644 A 649); JHON JAIRO PULGARIN (Folio 649 A 652) OLGA LUCIA VIZCAYA (Folio 666 a 670) LUCIA CAROLINA BAUTISTA DE LA CRUZ (Folio 754 760) BLANCA CECILIA PEÑARANDA (Folio 762 a 769) DANIEL FELIPE SILVA MORALES (769 A 773) en armonía con las pruebas documentales habría llegado a la inevitable conclusión que los demandantes tenían establecido un horario de trabajo;
Que los servicios prestados se desarrollaron en las instalaciones del Banco Colpatria y en diferentes Centros Comerciales en donde vestían uniformes proporcionados por el Banco Colpatria; La utilización de equipos e instrumentos de trabajo de propiedad del banco; Que. ninguno de los declarantes relaciona laboralmente a los demandantes con las Cooperativas de Trabajo Asociado y que las órdenes e instrucciones, la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la entidad financiera lo que demuestra sin duda alguna el grado de subordinación al que estaban sometidos los demandantes.
Si bien es cierto como lo entendió el Ad quem "lo normal es que las Cooperativas de Trabajo Asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia que se valga excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria no es determinante de subordinación", menos lo es, que el suministro de los elementos y equipos de trabajo por parte de la demandada demuestra que el servicio fue organizado y dirigido exclusivamente por el Banco Colpatria, cuando lo exigido por la norma es que en estos casos las Cooperativas de Trabajo Asociado empleen sus propios medios operacionales de trabajo lo que indica que el presunto Contrato Comercial celebrado con el Banco es aparente o simulado y no real (negrillas y subrayas del texto original).
VII. RÉPLICA Precisa, que el Tribunal no cometió ningún error de hecho, ya que consideró que no existía un contrato de trabajo entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. y los demandantes, porque no hubo controversia acerca de que los actores estuvieron vinculados a la Cooperativa de 50 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 64953 Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, como se desprende de los convenios firmados entre estas y el enjuiciado.
Seguidamente afirma, que del análisis del acervo probatorio, el ad quem analizó los instructivos para el desarrollo del objeto del convenio del trabajo asociativo que fueron allegados al proceso y encontró que la función concreta de los asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado en cuestión, era la colocación de los productos financieros del Banco, situación que puso de presente que los demandantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, pero también demuestra que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por la Cooperativa, aspecto fundamental a la hora de determinar la configuración del contrato realidad.
Por último, expresó: Si el Tribunal hubiera analizado la demanda y la contestación de la demanda no habría encontrado en ninguno de esos documentos una evidencia contraria a la que derivo del análisis de la prueba documental a que hemos hecho referencia y lo mismo ocurre con los informes de las visitas domiciliarias, la calificación sistematizada de la prueba 16 PF, el estudio de las hojas de vida y los demás documentos señalados por el recurrente como no apreciados.
Por último es importante analizar el contenido del principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el cual permite al Juzgado Laboral adoptar la conclusión jurídica fe fondo mediante el análisis del acervo probatorio como lo hizo el Tribunal en este caso sin que incurra en errores evidentes de hecho cuando llega al convencimiento con unas pruebas y desecha otras por considerar que son más convincentes las que él adoptó para llegar a la conclusión final.
SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 64953 VIII. CONSIDERACIONES No obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS. Entre esas exigencias y, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal.
En tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Se dice lo anterior, porque advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.
Lo que antecede, es tan evidente que el Juez colegiado, para formar su convencimiento, no solo se sustentó en los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 64953 medios de convicción relacionados en el cargo, sino también en los convenios firmados a folios 343, 363, 379, 396, 407, 415, 428, 440 y 450 del cuaderno de anexos, así como en las pruebas documentales, con las que destacó la inexistencia de subordinación por parte del BANCO COLPATRIA.
En efecto, en su providencia anotó: Ahora, contrario a lo señalado por el recurrente, en el expediente obran pruebas documentales que demuestran que el Banco COLPATRIA no ejerció subordinación alguna sobre los demandantes, y que la organización de las actividades de los asociados estaba en cabeza única y exclusiva de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues tanto las certificaciones como los memorandos enviados a los actores, son emitidos por dicha Cooperativa.
Además, conviene precisar, que el ad quem sí sopesó los testimonios relacionados en la acusación por su no valoración. De allí, que se hubiera errado al haber relacionado esos medios de convicción por su falta de apreciación. De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la sentencia, pues la demanda y su contestación, como tal, no son medios de convicción sino piezas procesales, y solo puede descenderse a las mismas, si se les dio un alcance diferente allí contenido, o cuando contengan confesión, situaciones que no se presentan en este asunto, pues en libelo introductorio se solicitó declarar la existencia de una relación laboral con el BANCO COLPATRIA, quien, al referirse a ese supuesto, lo negó, bajo el argumento SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 64953 de que estos fueron asociados de una cooperativa de trabajo, circunstancia de la que también dio cuenta la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO, ya que, adujo que los demandantes se vincularon bajo las normas del cooperativismo.
Igual sucede con el informe de visitas domiciliarias (f.°142 a 149, 173a 178, 262 a 266 y 292 a 296 del cuaderno principal), en la medida que no dan cuenta sobre el elemento subordinación, que en últimas fue lo que se echó de menos en la decisión de segundo grado, pues a lo sumo enserian sobre el entorno familiar y nivel educativo de BLANCA LILIANA BENAVIDES PARDO, GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN, IVONNE MILENA RINCÓN MILLER y DIANA SALAS CARRERO.
Lo mismo se predica respecto a la calificación sistematizada prueba i6PF, que se le atribuye, como de uso exclusivo de COLPATRIA (f.° 154, 186, 270 y 304 ibídem), en la medida en que no hace ninguna referencia a la demandada, en tanto que allí se habla de «Forma A-Varones + Mujeres, Adultos, Normas colombianas 2001», y se relaciona la página web «www.psycologpía.com », sin que de esas pruebas pueda colegirse que el que las realizó o utilizó fuera la entidad financiera accionada y sin que de las mismas se observen órdenes dirigidas a los demandantes.
A su vez, el estudio de hojas de vida (f.° 150 a 153, 179 a 181, 267 a 269 y 297 a 303 del mismo paginario), contiene la verificación realizada sobre las calidades personales, 5-2 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 64953 académicas y laborales de BLANCA LILIANA BENAVIDES PARDO, GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN, IVONNE MILENA RINCÓN MILLER y DIANA SALAS CARRERO, sin que ellas muestren algún grado de subordinación respecto al Banco enjuiciado.
El oficio de folios 182 a 185 del cuaderno principal, muestra que Asesorías y Capacitación Empresarial, remitió, a MULTIBANCA COLPATRIA, el resultado de los estudios de verificación de la señora GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN; si bien, este documento podría constituir un indicio de que la enjuiciada la tuvo en cuenta para algún cargo, se rememora que como tal, no es un medio hábil en casación, pues se trata de un documento declarativo emanado de tercero que en la esfera casacional tiene el mismo tratamiento de un testimonio.
La autorización de folio 140 del mismo cuaderno, contiene una carta dirigida por la señora BLANCA LILIANA BENAVIDES PARDO al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., donde autorizó a esa entidad a «reportar, observar, suministrar y actualizar cualquier información de carácter comercial y financiero [ ] con la finalidad de un vínculo laboral con esa entidad financiera».
Siendo ello así, mal podría fundarse un error con sustento en ese documento, pues lo mismo supondría aceptar que es la misma parte la que puede crear las pruebas que la beneficien; en todo caso, dicho documento no enseña sobre una vinculación con la accionada. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 64953 Los interrogatorios de parte de los accionantes no son prueba apta en este recurso, pues, revisados no contienen confesión en los términos del artículo 195 del CPC.
Las ofertas comerciales de folios 301 a 309 del cuaderno de anexos, en la forma, contienen los acuerdos a los que llegaron los demandados para la prestación del servicio, sin que de ellos pueda colegirse, el elemento subordinación, que se reitera, fue lo que no encontró acreditado el Tribunal. Las pruebas de folios 131, 205, 206, 227 y 329 del cuaderno principal, muestran tan solo certificados de reconocimiento a MARÍA ENID ANGARITA, YOVANY HERNÁNDEZ, ROCÍO MORENO y GEORNY TORO, sin que, con los mismos puedan acreditarse las órdenes a las que estaba sometidos respecto al BANCO COLPATRIA.
Por manera, que no se logró mostrar una realidad distinta a la advertida por el Juez de alzada, dado que los medios probatorios denunciados no muestran que el Banco demandado hubiera ejercido subordinación frente a los demandantes. En virtud a que no se logró, con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se hace imposible estudiar los testimonios denunciados.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 64953 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes y a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATR1A S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GEORNY TORO JARAMILLO, IVONNE MILENA RINCÓN MILLER, MARÍA ENID ANGARITA DE CAÑÓN, ALBA ROCÍO MORENO ARIAS, ELDA JEREMY MUÑOZ QUINTERO, DIANA SALAS CARRERO, GLORIA IVONNE DOMÍNGUEZ CALDERÓN, BLANCA LILIANA BENAVIDES PARDO, JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO PORTELA BARRETO, ANDRÉS ALBERTO JÍMENEZ DÍAZ, ÓSCAR FABIÁN RIVERA MORALES, JOHN EDWIN RAMÍREZ CASTILO, HEDERSON DARLEY GARCÍA PÉREZ y YOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., juicio en el que se integró, como litisconsorte necesario, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO.
SCLAPT-10 V.00 26 TrA;5ER RAFAEL BRITO 1 SAN, p 0 1 MAR 2019 4.19w44.~ed'atIt1~11111144 6 MAR 2019, Raclii.ación u.' 54953 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECILIA MARGARIJ2ÍA DURÁN UJUETA CARLOS 1SU 1.11 ''. 1 P.Tsa,T■ 111.:a;le (.1),r1r> • ' 1 •••1-. 1.:51 'e oc, al fl..11: edicto.
Bogvtá, D. C. ‘. 0 1. _MAR -eamwanwoomosemeommemas~atz,:.,,,,,,,,4:14,4,',44,154ta.44-zunmormuiloWillteurare,•.,: SCLA3PT-10 V.00 27