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SL521-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 49719 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL521-2018 Radicación n.° 49719 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MARÍA HELGA CAMPOS CAUSA contra BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, dictada el 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, decidió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A.,… a reconocer y pagar a MARÍA HELGA CAMPOS CAUSA, la pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 2007 en cuantía inicial de $1.850.412,87, la cual deberá reconocer y pagar el demandado más los aumentos legales respectivos, junto con la mesada adicional de diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de abril de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago”. Impuso, además, las costas de la instancia al banco demandado. Al conocer de la apelación interpuesta por el Banco Popular, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que se recurrió en casación, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra.

Por sentencia SL4278-2017, la Corte casó la sentencia del tribunal, básicamente, por lo siguiente: Asimismo, establecida como quedó la procedibilidad de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Tribunal ha debido observar igualmente que el reconocimiento y pago de dicha prestación estaba a cargo del Banco Popular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

En ese orden, la pensión de jubilación de la demandante se causó desde el 2 de abril de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad. Pero como tampoco debe dejarse de lado, que por ser la demandante del género femenino, la pensión de vejez a cargo del ISS también se causaba desde que arribó a esa misma edad, el Tribunal debió comparar el monto de las dos pensiones, para que en el caso de que la pensión a cargo del Banco fuera superior a la de vejez del ISS, disponer que el empleador asumiera la diferencia correspondiente, máxime cuando el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en aquellos casos en que se causan las dos prestaciones con la concurrencia de alguno de sus requisitos.

Igualmente sirven las anteriores reflexiones para recalcar el yerro jurídico en que también incurrió el Tribunal cuando se refirió a las facultades extra y ultra petita que a su juicio debió utilizar el a quo para ordenar la compartibilidad pensional. Como ya se dijo, el fenómeno de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de manera que así no hubiera sido una pretensión expresa de la demanda inicial, el resultado del proceso, como podía ser la imposibilidad de disfrutar de las dos pensiones, pero sí el mayor valor entre las dos prestaciones, bien podía considerarse como una condena minus petita, que pueden proferir los jueces de instancia sin incurrir en desafuero alguno. Para mejor proveer, la Corte ordenó oficiar a la sociedad demandada para que certificara, en forma discriminada y mes por mes, todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados a la demandante entre el 15 de septiembre de 1981 y 15 de septiembre de 1991.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad remitió la certificación de nómina y soportes de la misma visibles a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES La actora tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tener más de 20 años de servicios al servicio del banco como trabajadora oficial, y haber cumplido 55 años de edad el 2 de abril de 2007, fecha esta desde la cual la prestación se hizo exigible.

De igual manera, quedó establecido que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por el Banco Popular desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional. En el banco laboró entre el 18 de marzo de 1971 y el 15 de septiembre de 1991. Empero, ha definido la Corte que el estatuto pensional de los servidores públicos no dispuso que el sistema del seguro social obligatorio reemplazara su sistema jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el caso del artículo 259 del C. S. del T. Por tanto, el último sistema subsistió a pesar de la afiliación de los trabajadores al ISS, por lo que la coexistencia de los dos sistemas, el anterior al de la Ley 100 de 1993 y el de los seguros sociales obligatorios deben armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social, de donde surge el derecho de la demandante a disfrutar de la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 a cargo del banco Popular, pero con la posibilidad para este de ser relevado del pago de dicha prestación en todo o en parte al iniciarse por el ISS el pago de la pensión de vejez.

Es lo que se conoce como la compartibilidad pensional, figura en la que el empleador queda liberado del pago de la pensión a su cargo si el monto que reconoce el ISS por la pensión de vejez es mayor al que venía pagando. Pero si la cuantía de la última es inferior a la de la primera, el empleador quedará obligado al pago del mayor valor, esto es la diferencia entre ellas.

En ese orden, resulta también incuestionable que la actora, por ser del género femenino, causó el derecho a la pensión de vejez del ISS cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 2 de abril de 2007, prestación que el ISS le reconoció mediante Resolución 24477 de 2007, a partir de la fecha del cumplimiento de la edad, en monto de $765.926, que liquidó sobre un ingreso base de $981,957, una densidad de cotizaciones de 1066 semanas y un porcentaje del 78%.

Entonces, como ambas pensiones se causaron el mismo día, debe cuantificarse la que está a cargo del banco Popular desde el citado 2 de abril de 2007, para efectos de determinar la compartibilidad entre las dos pensiones. Al liquidar la Sala la pensión de jubilación a cargo del banco en los estrictos términos ordenados en la sentencia de casación, vale decir, con el promedio de los salarios devengados por la actora en los últimos 10 años de servicios, se determina cómo ingreso base de liquidación la suma de $1.284.894,84, que al aplicarle un monto equivalente al 75% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $963.671,13, FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 16/09/1981 30/09/1981 15 2,14 $ 8.926,32 $ 608.507,60 $ 2.535,45 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $ 14.467,70 $ 986.263,69 $ 8.218,86 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 15.092,28 $ 1.028.841,34 $ 8.573,68 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $ 13.430,00 $ 915.523,64 $ 7.629,36 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $ 13.430,00 $ 724.789,55 $ 6.039,91 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $ 17.447,00 $ 941.578,80 $ 7.846,49 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $ 17.447,00 $ 941.578,80 $ 7.846,49 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 17.447,00 $ 941.578,80 $ 7.846,49 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $ 18.160,41 $ 980.080,08 $ 8.167,33 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 17.656,02 $ 952.859,18 $ 7.940,49 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $ 18.060,37 $ 974.681,12 $ 8.122,34 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 17.651,45 $ 952.612,55 $ 7.938,44 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 17.447,00 $ 941.578,80 $ 7.846,49 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 17.946,84 $ 968.554,14 $ 8.071,28 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 17.696,71 $ 955.055,14 $ 7.958,79 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 18.469,40 $ 996.755,63 $ 8.306,30 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 941.318,17 $ 7.844,32 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 941.318,17 $ 7.844,32 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 941.318,17 $ 7.844,32 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 941.318,17 $ 7.844,32 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 22.085,72 $ 960.928,56 $ 8.007,74 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 21.860,36 $ 951.123,36 $ 7.926,03 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 22.311,13 $ 970.735,94 $ 8.089,47 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 941.318,17 $ 7.844,32 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 22.292,13 $ 969.909,26 $ 8.082,58 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 22.536,52 $ 980.542,44 $ 8.171,19 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 23.888,80 $ 1.039.378,85 $ 8.661,49 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 23.550,69 $ 1.024.668,01 $ 8.538,90 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 28.423,37 $ 1.061.181,16 $ 8.843,18 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 28.761,44 $ 1.073.802,94 $ 8.948,36 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 29.282,08 $ 1.093.240,94 $ 9.110,34 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 26.395,00 $ 985.452,35 $ 8.212,10 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 32.031,19 $ 1.195.878,44 $ 9.965,65 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 29.281,98 $ 1.093.237,20 $ 9.110,31 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 29.144,25 $ 1.088.095,08 $ 9.067,46 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 29.281,71 $ 1.093.227,12 $ 9.110,23 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 29.419,17 $ 1.098.359,17 $ 9.152,99 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 29.419,17 $ 1.098.359,17 $ 9.152,99 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 29.144,20 $ 1.088.093,21 $ 9.067,44 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 26.395,00 $ 985.452,35 $ 8.212,10 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 32.362,38 $ 1.020.445,23 $ 8.503,71 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 38.109,22 $ 1.201.653,64 $ 10.013,78 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 34.974,60 $ 1.102.813,32 $ 9.190,11 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 34.974,60 $ 1.102.813,32 $ 9.190,11 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 35.139,58 $ 1.108.015,45 $ 9.233,46 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 34.809,24 $ 1.097.599,22 $ 9.146,66 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 31.675,00 $ 998.770,88 $ 8.323,09 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 38.438,97 $ 1.212.051,27 $ 10.100,43 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 35.139,58 $ 1.108.015,45 $ 9.233,46 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 36.129,46 $ 1.139.228,18 $ 9.493,57 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 35.634,52 $ 1.123.621,81 $ 9.363,52 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 32.829,86 $ 1.035.185,74 $ 8.626,55 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 42.065,42 $ 1.083.023,76 $ 9.025,20 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 42.669,60 $ 1.098.579,09 $ 9.154,83 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 42.266,68 $ 1.088.205,44 $ 9.068,38 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 42.870,46 $ 1.103.750,47 $ 9.197,92 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 42.669,20 $ 1.098.568,79 $ 9.154,74 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 328.183,81 $ 8.449.478,58 $ 70.412,32 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 43.272,98 $ 1.114.113,82 $ 9.284,28 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 38.644,00 $ 994.935,28 $ 8.291,13 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 46.896,04 $ 1.207.393,76 $ 10.061,61 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 43.474,24 $ 1.119.295,49 $ 9.327,46 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 43.977,39 $ 1.132.249,68 $ 9.435,41 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 43.373,61 $ 1.116.704,66 $ 9.305,87 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 52.169,48 $ 1.110.530,60 $ 9.254,42 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 52.652,52 $ 1.120.813,06 $ 9.340,11 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 52.773,28 $ 1.123.383,68 $ 9.361,53 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 52.652,52 $ 1.120.813,06 $ 9.340,11 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 53.618,60 $ 1.141.377,99 $ 9.511,48 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 52.169,48 $ 1.110.530,60 $ 9.254,42 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226,18 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226,18 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226,18 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226,18 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226,18 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226,18 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426,01 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 95.727,00 $ 1.016.299,64 $ 8.469,16 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 95.727,00 $ 1.016.299,64 $ 8.469,16 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 95.727,00 $ 1.016.299,64 $ 8.469,16 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 95.727,00 $ 1.016.299,64 $ 8.469,16 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 95.727,00 $ 1.016.299,64 $ 8.469,16 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 2.023.296,22 $ 16.222.981,79 $ 135.191,51 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 204.331,00 $ 1.638.345,42 $ 13.652,88 01/09/1991 15/09/1991 15 2,14 $ 102.165,50 $ 819.172,71 $ 3.413,22 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.284.894,84 Al confrontar el monto de la pensión de jubilación con el valor de la pensión de vejez, se observa que esta es menor a aquella, por lo que surge una diferencia pensional a favor de la demandante y en cabeza del banco en la suma de $197.745,13, desde el 2 de abril de 2007.

Liquidada esa diferencia hasta el 31 de enero de 2018, el resultado es de $37.539.321.79, conforme se desprende del siguiente cuadro: Como consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de abril de 2010, en lo que tiene que ver con el primer ordinal, para en su lugar, declarar que la señora María Helga Campos Causa tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de abril de 2007, en cuantía de $963.671,13, y en consecuencia, condenar al Banco Popular S.A., a pagarle el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, cuyo retroactivo pensional generado entre el 2 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2018, arroja la suma de $37.539.321.79.

Se revocará el ordinal segundo de la referida sentencia, que condenó al Banco al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme al criterio reiterado de la Sala, tales intereses solamente proceden respecto de la mora en el pago de las pensiones gobernadas en su integridad por la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos.

Así lo ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada, entre otras, en las CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 46.469 y CSJ SL6426-2015 y CSJ SL 20 may. 2015, rad. 56708. Se declararán no probadas las excepciones propuestas en la contestación a la demanda frente a la condena impuesta, por cuanto ninguna de ellas alcanzó a configurarse.

En cuanto a la absolución por los intereses moratorios, ningún pronunciamiento se hará sobre ellas por sustracción de materia. Las costas, en ambas instancias, estarán a cargo del Banco. Sin costas en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICA el ordinal primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de abril de 2010, dentro del proceso que promovió por MARÍA HELGA CAMPOS CAUSA contra BANCO POPULAR S.A., para declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 2 de abril de 2007, en cuantía de $963.671,13, y en consecuencia, condenar al Banco Popular S.A., a pagarle el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, cuyo retroactivo pensional causado entre el 2 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2018, arroja la suma de $ $37.539.321.79.

SEGUNDO: REVOCA el ordinal segundo, por medio del cual condenó al Banco Popular S.A., al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverlo por dicho concepto. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas en relación con la condena impuesta. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.284.894,84$ FECHA DE PENSIÓN=02/04/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=963.671,13$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTABANCOISSPAGOSDIFERENCIAS 02/04/2007 31/12/2007963.671,13$ 765.926,00$ 197.745,13$ 10,97 $ 2.168.604,95 01/01/200831/12/20081.018.504,02$ 809.507,19$ 208.996,83$ 14 $ 2.925.955,62 01/01/200931/12/20091.096.623,28$ 871.596,39$ 225.026,89$ 14 $ 3.150.376,41 01/01/201031/12/20101.118.555,74$ 889.028,32$ 229.527,42$ 14 $ 3.213.383,94 01/01/201131/12/20111.154.013,96$ 917.210,52$ 236.803,44$ 14 $ 3.315.248,21 01/01/201231/12/20121.197.058,68$ 951.422,47$ 245.636,21$ 14 $ 3.438.906,97 01/01/201331/12/20131.226.266,91$ 974.637,18$ 251.629,74$ 14 $ 3.522.816,30 01/01/201431/12/20141.250.056,49$ 993.545,14$ 256.511,35$ 14 $ 3.591.158,94 01/01/201531/12/20151.295.808,56$ 1.029.908,89$ 265.899,67$ 14 $ 3.722.595,35 01/01/201631/12/20161.383.534,80$ 1.099.633,72$ 283.901,08$ 14 $ 3.974.615,06 01/01/201731/12/20171.463.088,05$ 1.162.862,66$ 300.225,39$ 14 $ 4.203.155,43 01/01/2018 31/01/2018 1.522.928,35$ 1.210.423,74$ 312.504,61$ 1 $ 312.504,61 TOTAL37.539.321,79$ FECHAS DIFERENCIA