CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5209-2021 Radicación n.° 79311 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CHINCHILLA CASANOVA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Chinchilla Casanova demandó a la Electrificadora del Huila S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación o vejez extralegal, equivalente al 100% Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 2 del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, deprecó condena por la pensión convencional a partir del 30 de octubre de 2012, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que prestó servicios a la demandada desde el día 5 de julio de 1982, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que para el momento de la presentación de la demanda devengaba un salario mensual de $2.262.200; que nació en el municipio de Palermo el día 18 de febrero del año 1962, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2012; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP y Sintraelecol se pactó con una vigencia inicial de cuatro años contados a partir del 1 de enero del año 2004, la que no fue denunciada por ninguna de las partes y, por tanto, se prorrogó de manera automática por periodos sucesivos de seis meses, conforme lo dispone el artículo 478 del CST.
Argumentó que desde el 18 de febrero del año 2012 reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 24 de la convención colectiva, pues para esa data llevaba más de 30 años de servicio y cumplió 50 años de edad; que estaba afiliada a la organización sindical que suscribió la convención Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva; que el 24 de septiembre del año 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, la que le fue negada con el argumento de que el beneficio se perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010; y que el 6 de noviembre reiteró la solicitud, cuya respuesta fue la misma.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, la fecha en que inició a prestar servicios a la Electrificadora, la data de nacimiento de la demandante, y las reclamaciones de la prestación y sus respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, adujo que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determinó que las convenciones colectivas de trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente estipulado y que, en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual los trabajadores únicamente pueden pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el Sistema General de Pensiones.
Por consiguiente, la demandante no consolidó el derecho en vigencia de la disposición aludida. Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 4 Al efecto, impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de Electrohuila S. A. ESP; falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir; buena fe; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S. A. ESP; falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito, expedida por la autoridad laboral competente; pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4 idem; ineficacia del artículo 24 de la convención colectiva por disposición constitucional; prescripción de la acción, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2014, absolvió a la Electrificadora del Huila S. A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de requisitos pensionales, buena fe, falta de legitimación por activa y por pasiva, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 e improcedencia del régimen de transición; y condenó en costas a la demandante.
Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si la parte actora tenía derecho al «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, tras haber cumplido el requisito de edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 del año 2005». Al respecto señaló que, a partir de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueren más favorables a los trabajadores, ya que se ciñeron exclusivamente a las disposiciones de la ley de seguridad social, tal y como lo consagró el parágrafo segundo; y que en similares términos lo previó el parágrafo tercero transitorio ibidem, según el cual, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantuvieron por «el término inicialmente estipulado».
Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio del año 2010 no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban en vigor y que en todo caso perderían vigencia en aquella data. Expuso que, siguiendo los criterios de esta Corte, era de imperativo cumplimiento el respeto a los beneficios o prerrogativas extralegales del régimen pensional que se hubieren consagrado válidamente en una convención antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo y, además, «estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, pues no se pueden renovar más allá del 31 de julio del año 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la carta».
Al efecto memoró la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, según la cual, en lo concerniente a los efectos del citado Acto Legislativo, sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia se mantuvo incólume en su acaecimiento, siempre y cuando estos se hubiesen constituido antes de la entrada en vigencia de la reforma, es decir, antes del «25 de julio del año 2005, manteniendo sus efectos durante el término estipulado en la convención colectiva de trabajo».
Aseveró que esta corporación precisó lo que debe entenderse por «término inicialmente estipulado», el cual se refiere a la duración del convenio colectivo, tiempo que debió estar en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 7 Legislativo, de tal manera que una vez fenecido quedan sin ningún tipo de efecto las estipulaciones en materia pensional allí contenidas (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074). Afirmó que tal como lo manifestó la demandante en el escrito inaugural y lo ratificó la demandada en la contestación, la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho prestacional reclamado, estipuló una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año 2004; por ende, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «las estipulaciones prestacionales contenidas en el acuerdo convencional se mantenían vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2007, atendiendo a lo señalado en el parágrafo tercero transitorio de esta normativa».
Añadió que, siguiendo la línea jurisprudencial, resultaba igualmente plausible concluir que al amparo de la referida disposición constitucional, también era procedente la prórroga automática de las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones y laudos celebrados válidamente antes del 29 de julio del 2005, vigentes cuando se expidió la mencionada reforma a la carta política, hasta el 31 de julio de 2010.
Consecuente con lo expuesto, concluyó que respecto al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo «celebrada entre Electrohuila S. A. ESP y Sintraelecol el 30 de diciembre de 2003, cuya vigencia fue 2004-2007, para una vigencia del Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 8 año 2004-2007, operó la prórroga automática hasta el 31 de julio del año 2010», en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST y «el límite temporal consagrado en la referida reforma a la carta política»; que conforme a dichas estipulaciones convencionales, en especial, la contenida en el artículo 24, referente a la pensión de jubilación, los trabajadores de Electrohuila S.A. ESP tenían derecho a su reconocimiento «al cumplir 25 años continuos o discontinuos de servicio y 50 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 años de edad, en el evento de las mujeres, en aplicación de lo señalado en el Decreto Legislativo 01 de 2005».
No obstante, según el registro civil de nacimiento de la señora Beatriz Chinchilla Casanova (f.º 42), ella nació el 18 de febrero de 1962, «lo que permite evidenciar que para la fecha de pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo […], la accionante contaba con 45 años de edad», tornándose inaplicables los señalamientos de la convención, y haciéndose garante de las disposiciones de la Ley 100 de 1993».
Finiquitó que el Juzgado no inaplicó los artículos 467 y 476 del CST, como lo afirmaba la recurrente, ya que la disposición de orden constitucional limitó «de manera taxativa la extensión de los derechos convencionales de los trabajadores, sin que esto impide esa transitoriedad les ha permitido a los administradores de justicia pasar por alto los requisitos indispensables para la adquisición del estatus pensional», más aún cuando eso estaba expresamente Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 9 consagrado en la convención, pues no había que dejar de lado, «que solo hasta el 18 de febrero del año 2012 cumplió la accionante el requisito de edad previsto en la norma para acceder a su pensión», con la desventura que el instrumento base de otorgamiento de su derecho había perdido vigencia desde el 31 de diciembre el año 2007.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta, por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa, persiguen igual fin y la solución para todos es la misma. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del de parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «al Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibidem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho Parágrafo transitorio.
Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913». Agrega que también se violaron los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976); y los artículos 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Ley 153 de 1887.
Después de aludir de manera amplia a las consideraciones esbozadas en la sentencia acusada y de citar íntegramente el Acto legislativo 01 de 2005, dice que la finalidad de las normas laborales radica en lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, disposiciones de las cuales se derivan «la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin».
Señala que se desconocieron las normas constitucionales que determinan a Colombia como un Estado Social de Derecho y reconocen la especial protección de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y negociación colectiva; que lo propio ocurrió con los convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados en las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad por Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 11 tratarse de «garantías de los derechos humanos laborales», según la sentencia CC C401-2005.
Manifiesta que se le desconoció el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, suscrita con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 ibidem y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913. Expone que se interpretó erróneamente el parágrafo 2 en cuestión, haciéndole decir lo que dice, «en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales», pues lo que en verdad señala es que a partir de la reforma constitucional «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno», con lo cual queda demostrado claramente el error cometido por el tribunal, dado que «una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 1 de 2005 deban respetarse».
Agrega que también interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 12 dicha diferenciación» y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo.
Argumenta que el mismo precedente citado por el sentenciador, esto es, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, precisa acerca de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que los derechos extralegales pensionales causados no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos. Al efecto cita de manera extensa la aludida providencia, junto con la decisión CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en la que se analizó la hermenéutica dada a los parágrafos 2 y 3 transitorio de la aludida reforma constitucional.
Alega que en el mismo sentido, esta Corte se ha pronunciado mediante sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensiónales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», regla de interpretación que no puede perderse de vista para el caso de ahora, pues el tribunal excedió la lectura de la norma, haciéndole decir lo que en efecto no señala, como es que «a partir de dicha reforma constitucional no es procedente el reconocimiento de pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables».
Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que teniendo en cuenta la vía seleccionada, está de acuerdo con que el Tribunal dio por probado que la convención se pactó antes de la vigencia del aludido Acto Legislativo; que la interpretación dada por el colegiado transgrede los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913. Remata afirmando que el precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el colegiado, relativas a lo siguiente: […] (i) el parágrafo 2º del artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4º ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 164 y 167 del Código General del Proceso, lo que derivó en la indebida aplicación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Acusa al sentenciador haber incurrido en «error de hecho manifiesto y trascendente de no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005».
Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 14 Para demostrar el yerro aduce que el sentenciador «dio por demostrada la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, pero se reveló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005». Acto seguido, cita literalmente el artículo 469 del CST y alude a las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994 y CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182, en las que se analiza la forma de acreditar la convención colectiva de trabajo.
Señala que el sentenciador tuvo por demostrada la convención colectiva, «pero no reparó en que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005». Acto seguido nuevamente plantea los mismos argumentos a los que hizo alusión en el primer cargo, según los cuales, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 precisa que los derechos extralegales pensionales causados no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos, así como la providencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en la que se analizó la hermenéutica dada a los parágrafos 2 y 3 transitorios de la aludida reforma constitucional.
VIII. CARGO TERCERO Alega la recurrente que el sentenciador desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, disposiciones que según lo dispuesto en la sentencia CC C401-2005, hacen Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 15 parte del bloque de constitucionalidad, los que en el presente caso tienen aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.
Después de citar los artículos 2 del Convenio 87 y 4 del Convenio 98 de la OIT, dice que la omisión del colegiado se tradujo en la violación directa del artículo 55 de la CP, el cual establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna, en clara reafirmación y armonía con los convenios internacionales del trabajo, establecidos como fundamentales en el marco del derecho internacional laboral.
Alude a las consideraciones del colegiado, para concluir que con las disposiciones legales, los preceptos constitucionales, los convenios internacionales del trabajo de la OIT y el precedente constitucional enunciados se debe casar la sentencia acusada y conceder la prestación deprecada. IX. CARGO CUARTO Por vía directa acusa la «inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional», como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la CP, lo cual tradujo en la violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que fue declarada exequible mediante sentencia CC C201-2002.
Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que el derecho a la negociación colectiva adquiere relevancia porque «regula el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo que define, la convención colectiva de trabajo, como un mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, establecido por voluntad de las partes con fuerza vinculante para quienes la suscriben».
Asevera que la infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el juez de apelaciones, quien consideró que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce la fuente formal de derecho, como es la convención colectiva de trabajo vigente, la cual mantiene su arraigo en el artículo 55 de la CP, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical y los Convenios 87 y 98 de la OIT «y no el artículo 48 constitucional que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, y en el presente caso es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social».
Argumenta que si no se hubiese incurrido en el yerro enrostrado, se habría analizado la prosperidad de las pretensiones a la luz de la convención colectiva de trabajo. X. CARGO QUINTO Por la senda de lo jurídico se acusa la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 17 2005 y la infracción directa de los artículos 478 del CST, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467,468 y 469 del CST; y 53 y 58 de la Constitución Política.
Manifiesta que la expresión «término inicialmente estipulado», contenida en el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no es posible inferir, como erradamente lo hiciera el colegiado, que el parágrafo aludido «no permite que los beneficios convencionales en materia pensional se extiendan después del 31 de julio de 2010.
Con relación a la prórroga automática de las convenciones colectivas, la censura transcribe de manera amplia una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica, según la cual, el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención no se opone a su vigencia temporal, pues el acuerdo se puede prorrogar expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, conforme las previsiones de los artículos 478 y 479 del CST, «en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes».
Así mismo, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489, para luego señalar que el Tribunal se equivocó al afirmar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo estuvieron vigentes hasta Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 18 el 31 de julio de 2010, por cuanto ello desconoce el artículo 478 del CST, norma que es la llamada a regular el caso.
Con fundamento en lo dicho, alega que ella consolidó el derecho a la pensión en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva, por lo que no se podía afirmar que tenía una simple expectativa al no cumplir la edad y el tiempo antes del 31 de julio de 2010. Insiste en que el parágrafo transitorio 3 señala expresamente que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional contenidas en pactos, convenciones colectivas, etc., se mantuvieron por el término inicialmente estipulado, es decir, conforme al artículo 478 del CST, «siguen manteniendo vigencia las convenciones colectivas de trabajo», lo que significa que los beneficios pensionales consagrados en convenciones se mantuvieron vigentes «inclusive después del 31 de julio de 2010».
XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, de cara a las inconformidades jurídicas alegadas, se memora que el Tribunal argumentó que, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueren más favorables a los trabajadores, ya que se ciñeron exclusivamente a las disposiciones de la ley de seguridad social, tal y como lo consagró el parágrafo segundo; y que en similares términos lo previó el parágrafo tercero transitorio ibidem, según el Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 19 cual, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantuvieron por «el término inicialmente estipulado».
Agregó que la expresión aludida refería a la duración de la convención colectiva, tiempo que debió estar en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, de tal manera que una vez fenecido quedaron sin ningún tipo de efecto las estipulaciones en materia pensional allí contenidas; y que, igualmente resultaba plausible concluir que al amparo de la referida disposición constitucional, era procedente la prórroga automática de las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones y laudos celebrados válidamente antes del 29 de julio del 2005, vigentes cuando se expidió la mencionada reforma a la carta política, hasta el 31 de julio de 2010; por tanto, frente al artículo 24 de la convención fuente del derecho deprecado «operó la prórroga automática hasta el 31 de julio del año 2010», en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST y «el límite temporal consagrado en la referida reforma a la carta política».
Con fundamento en lo anterior, discurrió que como la actora, para el momento en que perdió vigencia la norma convencional, tan solo «contaba con 45 años de edad», pues arribó a la edad de 50 años el 18 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada. Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, la recurrente plantea que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no entender que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas denunciadas en la proposición jurídica, especialmente, porque el parágrafo 3 transitorio debe interpretarse acogiendo lo que más favorece al trabajador; que las disposiciones convencionales que estaban vigentes a la entrada en vigor de la reforma constitucional, que consagraban derechos pensionales, «se extiendan después del 31 de julio de 2010», por virtud de las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del CST y, además, la modificación contraría los principios de la libertad sindical, la negociación colectiva y los derechos adquiridos; así como los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Alega que el colegiado interpretó erróneamente el parágrafo 2 del aludido Acto Legislativo, haciéndole decir lo que dice, «en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales», pues lo que en verdad señala es que a partir de la reforma constitucional «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno»; y que el parágrafo transitorio 4 ibidem no establece que «sólo es aplicable a pensiones legales».
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que, en virtud de la aplicación del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales que Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 21 consagraban derechos pensionales tuvieron vigencia, máximo hasta el 31 de julio de 2010; y si es procedente no aplicar la aludida reforma constitucional por contrariar derechos asociación sindical y la negociación colectiva y, además, desconocer derechos adquiridos.
Igualmente, se debe elucidar si el sentenciador interpretó de manera equivocada los parágrafos 2 y 4 transitorios ibidem. En primer lugar, la Corte advierte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro endilgado en el tercer cargo, según el cual, no dio por demostrado «que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005», pues para ello basta memorar lo que discurrió con relación al acuerdo fuente del derecho reclamado.
Al efecto, la colegiatura señaló que tal como lo manifestó la demandante en el escrito inaugural y lo ratificó la demandada en su contestación, la convención colectiva de trabajo estipuló una vigencia inicial de cuatro años, «contados a partir del 1 de enero del año 2004». Posteriormente, adujo que respecto al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo «celebrada entre Electrohuila S. A. ESP y Sintraelecol el 30 de diciembre de 2003, cuya vigencia fue 2004-2007, para una vigencia del año 2004- 2007, operó la prórroga automática hasta el 31 de julio del año 2010».
Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 22 Las anteriores consideraciones del Tribunal dejan en evidencia, sin hesitación alguna, que tuvo por demostrado que el acuerdo convencional fue suscrito el 30 de diciembre de 2003, el cual estuvo vigente inicialmente por un periodo de cuatro años, a partir del 1 de enero de 2004; por tanto, el sentenciador no cometió el yerro fáctico enrostrado por la censura.
En segundo lugar, dada la senda directa seleccionada por la recurrente, no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: i) la actora laboró al servicio la demandada desde el 5 de julio de 1982, por lo menos hasta la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 13 de junio de 2013, es decir, por más de 30 años; ii) la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Huila S. A. ESP y Sintraelecol 2004-2007; y iii) la demandante nació el 18 de febrero de 1962, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2012.
Igualmente, no se discute que el artículo 24 de la mencionada convención consagraba literalmente lo que sigue:
ARTÍCULO 24 PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 23 devengando durante el último año de servicio. Precisado lo anterior, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 dice así: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Respecto de la interpretación correcta del anterior parágrafo, esta corporación en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada, entre otras, en la CSJ SL12498- 2017, dijo lo siguiente: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 24 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto laboral (subrayas de la Sala).
Así mismo, el segundo pronunciamiento la Corte puntualizó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 25 libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. (subraya de la Sala). En este entendido, es dable concluir que resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, evento en el cual las reglas pensionales subsistieron sólo hasta el 31 de julio de 2010.
Así mismo, insiste la Sala en que la vigencia de las disposiciones convencionales hasta el 31 de julio de 2010 no atenta contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT resultan compatibles con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, la providencia CSJ SL2543-2020 dice: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 26 expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 27 decir, el 31 de julio de 2010. […] Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 28 constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
No obstante, el anterior criterio fue rectificado parcialmente por mayoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SL3635-2020, para señalar que en los eventos en que las reglas pensionales suscritas antes del 29 de julio de 2005, data de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraran en curso, es decir, estuvieran en el agotamiento del término de vigencia inicialmente pactado, mantuvieron su eficacia por dicho lapso, a menos que las partes en la respectiva cláusula hubiesen acordado una eficacia posterior al 31 de julio de 2010, evento en el cual mantendrían su vigor hasta la expiración del plazo inicialmente pactado.
En efecto, la mencionada decisión señala lo siguiente: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 29 colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 30 favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error hermenéutico alguno al colegir que, en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso de la demandante, no era posible extender la vigencia del artículo 24 de la convención colectiva 2004-2007 más allá del 31 de julio de 2010, ya que para este asunto concreto cuando entró a regir la citada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo de marras estaba operando el término inicial de vigencia de la convención hasta el año 2007, fijado por las partes.
En tales condiciones, las prerrogativas pensionales de la demandante solo se extendieron hasta el año 2007, anualidad en que finalizó el término de vigencia inicialmente fijado por las partes. Ahora, como se aprecia en la cláusula convencional transcrita, en su contenido no existe disposición alguna que refiera a que los suscriptores del acuerdo colectivo convinieron una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, no es dable predicar que la demandante pudiera consolidar el derecho después de esta data.
En otras palabras, la recurrente se encuentra en los supuestos del literal a) de la decisión CSJ SL3635-2020, antes referida. Por lo anterior, la demandante tenía hasta el año 2007 para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios a la empresa; sin embargo, ello no Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 31 ocurrió, pues la edad, la satisfizo con posterioridad a aquella fecha, esto es, el 18 de febrero de 2012, incluso en forma ulterior al 31 de julio de 2010.
En consecuencia, como la actora no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 antes del plazo fijado como vigencia, tal como lo ordena el parágrafo transitorio 3 del citado Acto Legislativo 01 de 2005, la recurrente no tenía un derecho adquirido, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión extralegal deprecada a cargo de la demandada.
De otra parte, en cuanto a la hermenéutica que debe darse al parágrafo 2, en armonía con el transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades en las cuales subraya el respeto a los derechos adquiridos para advertir igualmente que los beneficios pensionales se mantienen hasta cuando pierda vigor la convención colectiva.
Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, que dice: De otra parte y en lo que respecta al debate hermenéutico propuesto alrededor del parágrafo 2º y el transitorio 3º del Acto Legislativo No 1 de 2005, conforme al cual, y para el sub lite, el derecho pensional reclamado y consagrado en la convención vigente al momento de entrar a regir la señalada reforma constitucional -22 de julio de 2005- puede ser reconocido al demandante que reúne con posterioridad los requisitos para acceder a la pretensión, esto es, el 1º de noviembre de 2006; esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades en las cuales subraya el respeto a los derechos adquiridos para advertir igualmente que los beneficios pensionales se mantienen Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 32 hasta cuando pierda vigor la convención colectiva; como se diría en sentencia de radicación 30077 del 23 de enero de 2009: […] Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Doctrina reiterada en sentencias recientes de radicado: 43851 de Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 34 marzo de 2012; 45402 de 14 de febrero de 2012; 34822 del 24 de enero de 2012; 40094 del 24 de enero de 2012. Así las cosas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, se concluye que el sentenciador de segundo grado dio al parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 la hermenéutica adecuada, dado que expresamente consideró que allí se prohibió, a partir del 29 de julio de ese año, convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueren más favorables a los trabajadores y, por tanto, debían ceñirse exclusivamente a las disposiciones de la ley de seguridad social.
Por consiguiente, el Tribunal no cometió ningún desatino al interpretar la aludida disposición, toda vez que lo que consideró fue que luego de 2005 no podían pactarse disposiciones convencionales que previeran beneficios pensionales, más no que estuviese vedado su reconocimiento. Ahora, respecto a la no aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, cumple decir que la interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 35 instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Corte de tiempo atrás ha señalado la impropiedad de solicitar la «inaplicación» de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. Al respecto, en providencia CSJ SL1870-2020, con apoyo en la decisión CSJ SL1347-2019, reiteró que no es jurídicamente viable «considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».
Así mismo, la corporación encuentra pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 36 […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
CSJ SL2978-2020. De acuerdo con el anterior marco jurídico, como en este caso no se discute que la actora cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional pretendida en el año 2012, con posterioridad a la fecha límite de vigencia para las convenciones colectivas que se venían prorrogando automáticamente, como era su caso, ya no le resultaba viable acceder a tal prestación extralegal ni tenía un derecho adquirido sobre la misma.
Finalmente, se advierte que el sentenciador no pudo incurrir en la interpretación errada del parágrafo transitorio 4 de la aludida reforma constitucional, toda vez que tal como consta en el itinerario procesal, para resolver la controversia sometida a su consideración no aludió a dicha disposición. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, por ende, los cargos no prosperan.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79311 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ CHINCHILLA CASANOVA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.