Micelio
SL5209-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 16 de 1996Ley 797 de 2003

Radicado n.º 74509 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5209-2019 Radicación n.º 74509 Acta 40 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso instaurado en su contra por MARIELA DE JESÚS CORTÉS DE SERNA.

ANTECEDENTES Mariela de Jesús Cortés de Serna demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2014, en su calidad de madre de Rafael Alexander Serna Cortés, además de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que su hijo falleció el 5 de abril de 2014 sin que tuviera cónyuge o descendencia a cargo. Informó que para esa fecha ella no contaba con empleo alguno y su único ingreso equivalía a $150.000 provenientes del programa Colombia adulto mayor lo que significaba que dependía económicamente del causante pues, aunque, […] tenía dos hijos de nombres FERNANDO ALBERTO Y JHONY, lo cierto es que los mismos no podían aportarle económicamente ya que el primero se encontraba estudiando en el ITM y vivía ya con su actual pareja y al (sic) trabajar como independiente nunca se hizo cargo de su imposibilidad económica de las obligaciones de su madre; situación similar pasaba con su hijo JHONY quien a pesar de contar con 44 años de edad, al momento de la muerte de su hermano RAFAEL se encontraba sin empleo, situación que aún persiste y al tener también pareja ni siquiera alcanza a suplir las necesidades de su hogar.

Agregó que, el asegurado fallecido comenzó a laborar en el año 2003, asumiendo casi la totalidad de los gastos del hogar, entre ellos, la alimentación, los servicios públicos, el canon de arrendamiento y su afiliación en salud. Solicitó a la sociedad la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 19 de septiembre de 2014 por no acreditarse las semanas requeridas para dejar causado el derecho, y en consecuencia, le fue concedida la devolución de saldos.

Adujo que el conteo de semanas efectuado por la demandada era errado, pues según el reporte que emitió el 2 de octubre del 2014, el causante habría cotizado a través del empleador Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “ Café ”, de la siguiente forma: Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de Rafael Alexander Serna Cortés, la reclamación administrativa, su negativa y la devolución de saldos concedida a la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Por último, solicitó la integración al proceso de Carlos Miguel Serna Restrepo, padre del causante, pues a su juicio «[…] no obstante haber renunciado el señor Carlos Miguel al posible derecho que le corresponda, dicha renuncia es inválida atendiendo el contenido del citado artículo constitucional, por ello deberá comparecer al Despacho para manifestar en esta instancia lo que bien considere».

En este sentido, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró: […] a las pruebas recaudadas y la posible afectación que pueda llegar a representar frente a terceros no citados por la parte demandante; se solicita citar al señor CARLOS MIGUEL SERNA RESTREPO, como padre del afiliado ya fallecido. Así las cosas y teniendo en cuenta que si bien es cierto, el señor Carlos Miguel Serna Restrepo renuncio (sic) y cedió el porcentaje que le correspondiera como padre del fallecido, tal y como obra en folio 92 y 93 del expediente, también lo es que razón le asiste al apoderado de la demandada, por cuanto debe en esta instancia hacer la misma manifestación en estrados judiciales.

Al dar respuesta Carlos Miguel Serna Restrepo manifestó que: Ahora bien, en lo referente a la pretensión que se discute dentro del mismo procedo a manifestarle, de manera libre y voluntaria QUE DESISTO DE CUALQUIER DERECHO que con ocasión a mi condición de padre del señor RAFAEL ALEXANDER SERNA CORTES (sic) pueda corresponderme, por cuanto para la fecha de su fallecimiento no dependía económicamente del mismo, por cuanto mi hijo convivía era con su madre MARIELA DE JESÚS CORTES (sic) DE SERNA a quien le ayudaba económicamente para su sostenimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que, la señora MARIELA DE JESUS (sic) CORTES (sic) DE SERNA reúnen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, para que PROTECCIÓN representada por la doctora NATALIA RENGIFO CADAVID o por quien haga sus veces, reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo RAFAEL ALEXANDER SERNA (sic) la CORTES (sic).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 4 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó en su integridad la sentencia. Estableció como problema jurídico, determinar si el causante cumplió con los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y de ser esto cierto, si la actora acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo.

En consecuencia, si era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que no existió controversia frente a que el afiliado falleció el 5 de abril de 2014, de manera que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual contempla que, a falta de compañera o compañero permanente o hijos, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este.

En lo que respecta al requisito de semanas exigido por la norma anteriormente mencionada, encontró probadas 54.57 cotizadas por Rafael Alexander Serna Cortés dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 5 de abril de 2011 y la misma fecha del 2014. Agregó que, […] tanto su empleador Fundación Centro para la Felicidad “Café”, como los anteriores, realizaban los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones dentro del mes calendario siguiente al laborado, lo que no implica que si empleador presente mora para los ciclos de marzo y abril de 2014, ni tampoco que se hayan realizado dichas cotizaciones con imputación de pagos.

Razón por la cual estos periodos son totalmente válidos. Superado lo anterior, analizó la dependencia económica alegada por la demandante, estableciendo que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, los testimonios rendidos en el juicio brindaban plena certeza sobre las necesidades económicas que ostentaba Mariela de Jesús Cortés las cuales eran asumidas por su hijo.

Especificó que, […] el Señor Ismael Gómez, amigo de la actora por más de 20 años, fue claro en manifestar que era Rafael Alexander Serna quién veía por su madre pues éste se encargaba de pagar la pieza donde dormía con ella, así mismo le colaboraba con la alimentación del hogar. En cuanto a la declaración rendida por Gloria Galeano, se pudo constatar que lo que recibía por parte de su hijo fallecido era un apoyo económico tan elemental que al quedarse sin éste se ha visto en la necesidad de ir a otras casas a amanecer por no tener con que comprar la habitación. Asimismo, los dos testigos fueron claros al expresar que era Rafael Alexander Serna quien la tenía afiliada a la E.P.S Coomeva en calidad de beneficiario.

En cuanto a la investigación administrativa y llevada a cabo por Sercoin se logró evidenciar que fue el primo del fallecido señor Juan David Restrepo quién pagó los gastos fúnebres toda vez que era él quien lo tenía afiliado a una póliza exequial como beneficiario, evidenciándose aún más la vulnerabilidad que presentaba la señora Mariela Cortés al no poder cubrir los gastos de la muerte de su hijo.

También se pudo evidenciar que el señor Fernando Alberto hijo de la demandante vivía con ellos en el mismo hogar, sin embargo, muy claramente lo manifiesta la señora Fabiola Cortés al decir que él pagaba $265000 por otra habitación dejando en claro que no era un dinero destinado exclusivamente para la señora Mariela Cortés. Frente a lo percibido como ayuda del estado por $150000 cada dos meses por parte del consorcio adulto mayor, no se puede predicar una Independencia económica de su hijo pues con dicha suma no alcanza ni a pagar los $250000 de habitación y cómo se dijo no es una un recurso suficiente para acceder a los medios naturales que garanticen la subsistencia y la vida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y dentro de la observancia de la técnica propia del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, « […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política».

Inició citando varias sentencias de esta Sala que se referían al criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal, es decir que no era necesario que la dependencia económica fuera total y absoluta para que pudiera configurarse. Sobre el punto afirmó: […] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un enorme yerro considerar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión pedida.

Adujo que no podía considerarse de manera automática que cualquier aporte que el hijo le diera a su madre constituía subordinación económica, siendo necesario verificar si la contribución realmente resultaba indispensable. Explicó que el Tribunal no estudió si «[…] la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante», pues los medios de prueba no demostraron su tasación o la periodicidad, incumpliendo el requisito de que la misma se comprendiera como cierta y no presunta.

Concluyó que, […] es incontrovertible que la sujeción financiera no emerge de una simple contribución que pudiera hacer el muerto en pro de su mamá ya que para que ella en realidad surgiera era imprescindible probar que sin el aporte del muerto no le era factible costear su modus vivendi, a lo que hay que sumar que realza el dislate del Tribunal el haber confirmado la condena sin haber hecho un análisis que lo llevara a concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos previstos por la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014) y, con ello, que sí existía la tantas veces mentada subordinación pecuniaria frente al muerto.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia, A causa de los errores de hecho que se especifican enseguida, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177, 194 y 251 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo predica desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cortés de Serna dependía económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba su mínimo vital.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cortés era acreedora legítima de la prestación que impetró. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Sercoin y sus anexos (fs. 74 a 90, c.1).

Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte (f. 103, c.1, disco compacto). Testimonios de Gloria Patricia Galeano Cortés e Ismael Gómez Poni (f.103, c.1, disco compacto). Y señaló como pruebas dejadas de apreciar: Certificación expedida por Fabiola Cortés Cortés (f.39, c.1). El recurrente trajo a colación lo establecido en el fallo del 2 de marzo de 2016, radicado 49277 de esta Sala, y estimó que, al no haberse establecido el monto disponible con el cual contaba el causante para apoyar económicamente a su madre, no era procedente declarar la dependencia económica incoada.

Frente a las pruebas, explicó que: […] de los documentos anexos al escrito elaborado por la firma Sercoin tras la entrevista que efectuó a la señora Cortés (fs. 82 a 90, c.1, que se hallan firmados por ella en señal de aceptación de su contenido y que, por demás no fueron objeto de tacha dentro del juicio) es fácil extraer una serie de datos que dejan presente que la información reportada no corresponde a la realidad y, por ende, que con esos comentarios se trató de ocultar la verdad de las cosas.

De tal manera, en el “Formato para Investigación Económica” (fs. 82 a 86, c.1) se lee que la demandante Cortés confesó que su hijo devengaba un salario mínimo mensual (que para la época del deceso ascendía a $616.000 y a lo que habría que deducir los aportes a seguridad social) y pese a lo cual indicó que los egresos de éste se elevaban a $650.000 (f.82, c.1), incongruencia manifiesta que cierne un grueso manto de duda sobre su veracidad por simple imposibilidad matemática.

Además, la señora Cortés adujo que su grupo familiar estaba conformado por ella, el difunto, otro hijo de nombre Fernando Alberto y Fabiola Cortés Cortés, quien era su hermana y pensionada del ISS (f.83, c.1), información relacionada con esta última señora que saca a relucir que lo consignado en la certificación expedida por la dicha Fabiola Cortés Cortés (f.39, c.1), relativa a que el fallecido le pagaba un canon de arrendamiento, es falso pues ella era la dueña del inmueble y todos vivían juntos.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que se cancelaba tal canon, la misma señora Mariela Cortés confesó que su hijo Fernando Alberto “era quien pagaba arriendo” (f.83, c.1). Y para más veras, en ese documento quedó confesado que Fernando Alberto Serna le aportaba a su mamá $265.000 mensuales (f.84, c.1) y también le “lleva mercado en especie” (f.86, c.1) y que el otro hijo, John Wilfred, contribuía con $10.000 o $20.000 cada vez que la visitaba (f.85, c.1), a lo que hay que agregar que la señora Cortés recibía un subsidio público de ayuda al adulto mayor de $150.000 cada dos meses (f.90, c.1).

En su sentir, tales pruebas permitían concluir que el causante no contaba con los recursos necesarios para auxiliar a su madre, pero aun si se entendiera que sí existía, nunca se acreditó que el mismo fuera esencial para la subsistencia de la actora. RÉPLICA Frente al primer cargo, manifestó que existían errores de técnica que no permitían su estudio, dado que, en este, […] se plantea la aplicación indebida de las normas que cita, y esa modalidad de violación comporta que el ataque entiende que la norma en que subsumió el caso no es el que regula el sub lite […], habida cuenta que lo que se presenta es una divergencia de orden hermenéutico, sobre el entendimiento de lo que se entiende por dependencia económica y no una aplicación indebida, dado que, indudablemente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 si es el que regula la pensión de sobrevivientes para los parees (sic) del asegurado que acrediten la dependencia económica.

En lo que respecta al segundo cargo, señaló que se presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos: No queda duda que en este evento el recurrente, pese a que enruta el ataque por la vía indirecta, trae argumentaciones de índole jurídico que son inadmisibles por razón de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, el recurrente plantea o mejor se duele que no se hayan aportado las demostraciones probatorias indispensables para acreditar la dependencia económica, lo que no es más que aducir un problema de carga de la prueba que- por ser una argumentación estrictamente jurídica- solo puede abordarse en el recurso extraordinario por la vía de puro derecho.

Añadió que, el informe de investigación administrativa no podía ser comprendido como una prueba calificada, toda vez que correspondía a un documento creado por la parte interesada. Así mismo, los testimonios tampoco son prueba apta en casación «[…] por expresa restricción del artículo 7º de la ley 16 de 1996, salvo que con prueba calificada se demuestre el error, lo que, como se ha dicho en precedencia, no acaeció en el sub lite».

Arguyó que el interrogatorio de parte no contenía lo que el recurrente afirmó, pues de este sólo se logra extraer que Rafael Alexander Serna Cortés aportaba a la subsistencia de la actora. Por último, argumentó que los folios 38 y 39 simplemente comprendían la respuesta a la petición pensional radicada por la señora Mariela de Jesús Cortés y su esposo, donde se negaba el beneficio pensional asegurando que el causante solo había aportado un total de 49.76 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los errores de orden técnico a los que hace referencia la oposición. Esta Corte ha establecido de manera reiterada que la modalidad de aplicación indebida de la ley es exigible «[…] cuando [el juzgador] activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009)» (CSJ SL5601-20108).

En esta medida, es cierto el reproche que la replicante plantea, sin embargo, analizada la demostración del cargo, se entiende sin dificultad que lo pretendido por el fondo recurrente, era acusar la sentencia del Tribunal por haberse interpretado de forma errónea las normas citadas, por tanto, la mencionada deficiencia puede ser superada en virtud de la flexibilidad de la técnica de casación que viene acogiendo la Corporación. Por otra parte, no le asiste razón a la opositora cuando acusa una mixtura de vías en el ataque, pues el impugnante presentó dos cargos; en el primero, planteó los errores de orden jurídico de conformidad con la vía directa, mientras que, en el segundo, encausado por la vía indirecta, se indicaron en forma concreta los errores de orden fáctico atribuidos al juzgador.

Por último, frente a las pruebas, son hábiles en la casación del trabajo las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. En particular, sobre los documentos emanados por terceros, que menciona la replica, esta Sala ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017 reiterada por la CSJ SL5584-2018 que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSJ SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Por lo expuesto, tal y como lo afirma la opositora, los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de fondos de pensiones, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en la casación del trabajo, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo que no ocurrió en este caso (CSJ SL18980-2017, SL14498-2017, SL165-2018).

Aclarado lo anterior, según los hechos establecidos en las instancias, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante es la madre de Rafael Alexander Serna Cortés; (ii) que este falleció el 5 de abril de 2014; (iii) que en vida cotizó en Protección S.A. un total de 54.57 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso.

Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, pues sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Dicho esto, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la señora Mariela de Jesús Cortés de Serna respecto de su hijo fallecido. En este sentido, los errores de hecho enunciados están encaminados a desvirtuar esta situación, acusando como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1.

Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte (folio 103): Para la impugnante, la actora confesó que «[…] al momento de la muerte de Rafael Alexander el apoyo con el realmente contaba era con el de su hijo Fernando Alberto»; y que «[…] luego del óbito de su hijo siguió viviendo en la misma casa que habitaban juntos y en compañía de su hermana Fabiola Cortés Cortés».

Con el fin de dar claridad al respecto, se resalta lo que verdaderamente se extrae del interrogatorio, esto es, (i) que el causante residía con la actora; (ii) que este contribuía continuamente con los gastos de vivienda, servicios públicos y alimentación; (iii) que al ocurrir el deceso de Rafael Alexander Serna Cortés, la actora tuvo que mudarse por no poder costear el arriendo en donde residía con el asegurado fallecido; y (iv) que recibía colaboración económica de su hijo, Fernando Alberto, sin embargo, esto era destinado mayoritariamente al pago de una habitación porque no le alcanzaba para sus gastos personales.

Sin embargo, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso dispone que: La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Así las cosas, no se infiere ninguna confesión que suponga error en la decisión del Tribunal o que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, pues esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta es posible que el padre o madre reclamante, reciba ayuda económica de alguna persona diferente; y que de todos modos pueda acceder a la prestación reclamada cuando se demuestre que esto no lo convertía en autosuficiente hasta el punto de eliminarse la dependencia. En tal sentido la sentencia CSJ SL13136-2105 manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que, De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.

Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Es pertinente precisar que, cuando se presentan este tipo de controversias, la Sala también ha explicado que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).

Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló que, […] no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En ese orden de ideas, la declaración de parte señalada previamente, lo único que demuestra es que la demandante recibía unos ingresos o auxilios que, de ninguna manera, desvirtuaban la dependencia económica que encontró probada el juzgador de segunda instancia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017, SL4884-2018).

Con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía del derecho, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Adujo que el Tribunal dejó de lado el deber legal de autorizar los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que la norma establece que las cotizaciones están a cargo en su totalidad de los beneficiarios.

Afirmó que, «[…] los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio». Por consiguiente, consideró que debían ordenarse los descuentos de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación y efectuarse las retenciones que correspondieran, trasladándolas a la EPS en la que se encontrara vinculado el beneficiario.

RÉPLICA Aclaró que la solicitud de la censura correspondía a un hecho nuevo, que a la luz del derecho al debido proceso debía considerarse como improcedente. Expresó que, En efecto, el descuento de salud, si se hace retrospectivamente, se hace de forma injusta, pues conforme a lo previsto en el decreto 4248 del año 2007 los descuentos por salud se hacen a partir del ingreso a nómina y esa situación sólo acaecerá cuando esté en firma (sic) la sentencia que ordene reconocer el derecho, en el entendido que mientras tanto no se presta el servicio o por lo menos no hay evidencia de ello en el proceso, no se causa la respectiva cotización. Acolitar lo contrario sería tanto como cohonestar un enriquecimiento sin causa de las E.P.S. que recibirán unos aportes sin la afiliación y sobre todo, sin una prestación efectiva del servicio.

Y si los descuentos por salud son a partir de la inclusión en nómina, como lo regía el Decreto antes memorado, mal puede hacer una Entidad en hacer los descuentos retroactivamente, cuando, es claro que los afiliados o beneficiarios no tuvieron la oportunidad de acceder a los beneficios de la salud, pues los mismos sólo se vienen a hacer efectivos a partir de la inclusión en nómina, y esa tiene que ser la interpretación y aplicación razonable.

Pensar lo contrario, sería una suerte de cohonestar unos descuentos que si bien en principio tienen una fuente legal, no aplican para el caso, se insiste, por no haber disponible el servicio respectivo. CONSIDERACIONES El cargo apuntó a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, se debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Sobre este asunto en particular, la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden asumir al pensionado, porque operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).

En ese orden, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARIELA DE JESÚS CORTÉS DE SERNA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Empledor Periodo Fecha de Pago Número de Días Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-02 2/03/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-03 8/04/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-04 21/05/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-05 4/07/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-06 26/07/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-07 16/08/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-08 20/09/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-09 25/10/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-10 27/11/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-11 6/12/13 29 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-01 28/02/14 18 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-02 6/03/14 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-03 15/04/14 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-04 26/05/14 5 54.57 semanasTotal: 382 días/ 7 = 54.57 semanas Empledor Periodo Fecha de PagoNúmero de Días Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-022/03/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-038/04/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-0421/05/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-054/07/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-0626/07/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-0716/08/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-0820/09/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-0925/10/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-1027/11/13 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2013-116/12/13 29 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-0128/02/14 18 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-026/03/14 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-0315/04/14 30 Fundación Centro de Apoyo para la Felicidad “Café” 2014-0426/05/14 5 54.57 semanasTotal: 382 días/ 7 = 54.57 semanas