Micelio
SL5208-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2191 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5208-2021 Radicación n.° 78040 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO LÓPEZ VENTE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fabio López Vente demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin que se le condene a reconocerle y pagarle pensión de invalidez desde el 17 de octubre de 2008 fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral; así Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el «21/06/2011» (negrilla y subraya del texto), conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificado por el grupo interdisciplinario de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros Alfa S. A., con una PCL del 75,50%, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2008; que como consecuencia tiene derecho a la pensión de invalidez, motivo por el cual la solicitó y radicó los documentos que le requirió la entidad accionada.

Indicó que Porvenir S. A., a través del comunicado 579 del 21 de junio de 2011 negó la prestación reclamada, alegando no haber satisfecho el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que durante toda su vida laboral, incluido el bono pensional, acredita 471 semanas, sin que hubiera cotizado en los tres últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez y; que esa administradora por comunicación del 27 de octubre de 2011, le devolvió los saldos, los que al incluir el bono pensional y los correspondientes rendimientos, ascendió a la suma de $26.922.106.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de la capacidad Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, el porcentaje, origen y fecha de estructuración; su negativa a reconocer la pensión deprecada y el motivo; el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y el reconocimiento de la de la devolución de aportes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, pago, y la innominada o genérica. Señaló que para la fecha de estructuración de la invalidez, el 17 de octubre de 2008, ya estaba vigente la Ley 860 de 2003 cuyo artículo 1 modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y no había cotizado al sistema pensional las 50 semanas allí exigidas; que la norma aplicable era la vigente al momento de la fecha de la estructuración, es decir, la Ley 860 referida y que en el evento remoto que se ordenara el pago de la pensión, debía también compensarse la suma reconocida al demandante por concepto de devolución de saldos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 108), negó las súplicas demandadas, declaró probadas las excepciones de falta de causa en las pretensiones, ausencia de derecho Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 4 sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para conceder la pensión de invalidez y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 7 de marzo de 2017 dispuso: REVOCAR la sentencia No. 086 del 22 de Junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre del 2011 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez al señor FABIO LOPEZ VENTE a partir del 7 de noviembre del 2011 en cuantía de 1 SMMLV para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a porvenir al pago de la suma de $46.566.304.00 por concepto retroactivo pensional causado entre el 07 de noviembre de 2011 y el 28 de Febrero de 2017, el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Se autoriza a PORVENIR a que del retroactivo reconocido descuente la parte correspondiente a los aportes al SGSSS.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR a descontar el monto de la devolución de saldos efectuada al demandante por la suma $26.922.106.00 debidamente indexada al momento efectivo del descuento.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR de las restantes peticiones de la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR en Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada por haber salido vencida en el proceso. Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones encasilló el problema jurídico, en establecer si el señor Fabio López Vente tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

Con ese objetivo, señaló que no era materia de debate: i) que el actor había sido declarado inválido por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida ALFA S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 75,50% de origen común, y con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008 (f.° 23) y; ii) que la accionada mediante comunicación 579 del 21 de junio de 2011 había negado el derecho a la pensión de invalidez, aduciendo que el demandante no cumplía el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (f.° 24).

Expresó que jurisprudencialmente se ha definido que la norma por aplicar y verificar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, era la vigente al momento de estructuración de la misma; que por tanto, para el caso en concreto, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, por estar en vigor a la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante, el llamado a regular el asunto; que dicha disposición exige que para que el afiliado pueda acceder a la pensión de invalidez, haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que de conformidad con la historia laboral de folio 27, se observaba que el actor cotizó desde el año 1981 hasta el año de 1994 en el ISS, un total de 426 semanas; que para el 30 de junio de 1994 suscribió solicitud de vinculación a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en donde a partir del 19 julio de 1994 hasta el 19 de marzo de 1995, aportó un total de «240» semanas; de lo que dedujo que no cumplía con el número de semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, pues en dicho periodo esto es, entre el «17 de octubre de 2005» (negrilla original) y el mismo día y mes del año 2008 no efectuó cotización alguna.

Agregó que tampoco satisfacía las 26 semanas que exigía el artículo 39 numeral 1 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que «en principio el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez que pretende». No obstante lo anterior, se detuvo a verificar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», conforme lo perseguía la parte actora en el recurso de apelación. Dijo el juez de alzada que, en relación con la aplicación del referido principio, esa corporación venía aplicando el criterio vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad.

Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 7 38674, entre otras, en la que se estableció que excepcionalmente se podía conceder el derecho, si el causante había cumplido con los requisitos exigidos por la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, bajo el entendido de que dicho principio sólo facultaba al operador judicial a estudiar el derecho a la prestación económica al tenor de lo indicado en la Ley 100 de 1993.

Indicó que, a pesar de ello, esa Sala del Tribunal, mediante sentencia No. 278 del 15 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso radicado 2015-258 había modificado su criterio: […] y acogió la postura dictada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-442 de 2016, que unificó el criterio en el sentido de que no solo la norma pensional vigente (Ley 797 de 2003 u 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la que antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse […].

Que esa tesis era válida, en la medida que la persona hubiera cumplido con la densidad de semanas de cotización prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de expirar su periodo de vigencia. Insistió en que esa Sala compartía lo señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de que si bien la ley podía modificar los requisitos de acceso a la pensión de invalidez o sobrevivencia, le estaba vedado anular el derecho constitucional de toda persona a que se le protegieran las expectativas legítimamente forjadas.

Que, por tanto, la ley en primer lugar, debía contemplar regímenes de transición para Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 8 quienes si bien no tenían derechos adquiridos, contaban con más que meras expectativas, al cumplir buena parte de los requisitos para acceder a la prestación pensional, y que si no se establecía ninguno, era preciso garantizar la supremacía constitucional, a fin de impedir una frustración injustificada de la confianza legítima.

En consecuencia, procedió a estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto dicha norma gobernó la situación pensional del causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues estaba afiliado al régimen desde el 21 de enero de 1981. Afirmó que esta Corte en diferentes pronunciamientos «radicado No. 34891 y el radicado 15667, ratificado en la 28595 del 31 de julio de 2007», había fijado que si bien los dos regímenes que conformaban el Sistema General de Pensiones estaban gobernados por diferentes normas, era innegable que cumplidas las cotizaciones para el ISS, que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 conferían el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resultaban válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que esa postura era pertinente, máxime cuando se sabía que las cotizaciones que en este caso daban lugar al derecho a tal prestación social, pasaban al fondo respectivo representadas en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, constituían aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Manifestó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos en la sentencia CC SU442-2016, y de conformidad con lo indicado en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de causar la pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994, o en su defecto, 150 semanas en los 6 años anteriores a dicha fecha, en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que «el causante desde el 21 de enero de 1981 hasta el 1 de abril de 1994 cotizo (sic) 426,00 semanas, por lo tanto, causo (sic) el derecho a la pensión de invalidez», motivo por el cual debía de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar reconocer la pensión deprecada a partir del «17 de octubre de 2008», fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral.

En relación con su cuantía dijo que sería el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por ser este el salario base con el que se efectuaron las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que el número de mesadas serían catorce, como quiera que la pensión por invalidez se Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 10 causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, adujo que el actor fue calificado con PCL mediante dictamen del 24 de febrero del 2010 (f.° 23) y formuló solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 29 de abril de 2011 (f.° 49), que al haber sido negada, le había permitido instaurar demanda el 7 de noviembre de 2014 (f.° 18), de donde se evidenciaba que habían corrido más de los tres años que estipula el artículo 151 del «CST Y SS» (sic), y por tanto, las mesadas causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2011, estaban prescritas.

Sobre el retroactivo pensional causado entre el 7 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2017, señaló que ascendía a la suma de $46.566.304.00, el que se seguiría causando hasta el momento de su pago; autorizó a Porvenir S. A. a que de dicha suma se descontara la parte correspondiente a los aportes al SGSSS, y dispuso que fuera indexado al momento efectivo de su cancelación. Adicionalmente precisó que, como quiera que la entidad de seguridad social efectuó la devolución de saldos al aquí demandante en cuantía de $26.922.106, dicha suma debía ser descontada del retroactivo pensional, debidamente indexada, al momento en que se empezara a pagar la pensión de invalidez aquí reconocida.

Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, sobre los intereses moratorios manifestó que resultaban improcedentes, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, en donde señaló que en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se diera con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no era procedente imponer esa condena, por cuanto a las administradoras les estaba vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley; y por cuanto su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia enjuiciada y en sede de instancia confirme la providencia de primera instancia «y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula dos cargos que se replican, los cuales se estudian conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por sendas distintas de ataque, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual finalidad. Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada de aplicar indebidamente los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 de Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de 1990); 53 constitucional y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; de violar en forma directa los artículos 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 39 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993; 7° de la Ley 1149 de 2007; 164 y 167 del CGP, antes 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 constitucionales Indica que la transgresión normativa denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.

Pese a dar por demostrado que el señor López no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como la de inicio de su minusvalía, esto es, el 17 de octubre de 2008, tener como cierto, sin serlo, que estaba legitimado para acceder a la pensión deprecada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año previo al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, o sea, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el señor López no había cotizado una sola semana. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Fabio López Vente no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa dado que su minusvalía se estructuró después del 26 de diciembre de 2006, obviamente no estaba acreditado para que tal prestación le fuera concedida.

Afirma que los aludidos errores de hecho provienen de la desatinada apreciación del historial de aportes del actor en Colpensiones (f.° 27) y en Porvenir S. A. (f.° 72). Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 13 Con el fin de probar su embate, señala que basta con el estudio de la historia de cotizaciones del demandante (f.° 72), para verificar que este no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes dentro del lapso comprendido entre el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2008, fecha que se fijó como la de inicio de su minusvalía, como lo halló probado el Tribunal y como lo exigía el artículo 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003.

Aduce que, si en gracia de discusión se examinaran los mismos hechos a la luz del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596, de las que transcribió varios apartes, era fácil observar que la invalidez del accionante se estructuró en octubre de 2008; es decir, más allá del 26 de diciembre de 2006 y, por tanto, no estaba amparado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Afirma que si aún se dejara de lado esa circunstancia, a la calenda determinada, como la de comienzo de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es, al 17 de octubre de 2008, el accionante no estaba haciendo aportes en Porvenir S. A. (f.° 72) y no contabilizaba 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior; además, al analizar la situación dentro del año previo a la fecha del tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003; es decir, para el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, tampoco estaba haciendo Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes a la seguridad social y no contaba con un solo día consignado en el año que antecedió a esa fecha (f.° 72).

De acuerdo con lo narrado, señala la censura que el demandante no estaba llamado a disfrutar de la pensión que solicitó, dado que, como ya quedó probado, no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día del inicio de su condición de minusvalía y que si en gracia de discusión, y bajo la égida del principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene considerando la Corte en su jurisprudencia actual, no le podía ser otorgada la mencionada pensión, acudiendo al texto prístino de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993, como quiera que su condición surgió con posterioridad al 26 de diciembre de 2006; en adición, en los períodos comprendidos entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2008, no contaba con un solo aporte, lo que pone de manifiesto el desatino cometido al haber condenado a Porvenir S. A. a pagar la pensión de invalidez.

Menciona que era incontrovertible, que erró el Tribunal cuando acudió al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 de Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de 1990), a pesar de tener como cierto que la fecha declarada de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue 17 de octubre de 2008 y, por tanto, con la Ley 860 de 2003 en vigor, pues a lo más que se podría Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 15 extender el estudio del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación, sería a lo establecido en la Ley 100 de 1993, que era la «normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro», los cuales, como en precedencia se dejó acreditado, tampoco reunía el actor.

VII. RÉPLICA Indica la oposición que la demanda presenta «graves deficiencias» técnicas que la comprometen, tales como que el alcance de la impugnación no indica con claridad la sentencia que se acusa y menos qué debe hacer la Corte con dicha providencia una vez se case la decisión impugnada; señala que no existió error alguno y por el contrario se hizo una mixtura con la infracción directa en el mismo cargo; que no hubo la indebida valoración de los documentos que se alega y que se dejó de lado atacar el documento de folio 27.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que se interpretaron erróneamente los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 de Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de 1990), 53 constitucional y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la infracción directa de los artículos 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 39 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 7° de la Ley 1149 de 2007; 164 y 167 del CGP, antes 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 16 Se refiere a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de una pensión de invalidez, y en esencia expone los mismos raciocinios de orden jurisprudencial que vertió en la primera acusación, motivo por el cual la Sala se abstiene de indicarlos nuevamente. Indica que se dejaron de lado las reiteradas tesis de la Sala sobre la materia, y aunque el accionante no computaba 50 semanas en el trienio que antecedió al día determinado como el de inicio de la minusvalía y tampoco tenía 26 semanas aportadas en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 para conceder la pensión, optó por acudir a lo consagrado por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 de Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de 1990), no obstante ser consciente de que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 e «hizo uso de una investigación histórica de normas para hallar una en la que pudiera fundar la mencionada condena contra la Administradora, acción proscrita por la jurisprudencia de la H. Sala».

IX. RÉPLICA Señala que el censor incurre en la misma impropiedad de acusar al sentenciador de segundo grado de haber interpretado la norma, «que ni siquiera fue desarrollada en el cargo» y que era obligación aceptar los hechos, como el de que el actor cotizó 420 semanas; además que tampoco menciona la impugnante la equivocada intelección de la Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 17 norma y cuál fue el alcance dado por el colegiado de alzada con respecto a las semanas cotizadas.

X. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los reproches que de orden técnico plantea el opositor a los cargos propuestos por la recurrente, es preciso destacar que estos no cuentan con la entidad suficiente de impedir el estudio de fondo de la acusación, pues si bien en el alcance de la impugnación no se alude de manera expresa a que la providencia fustigada corresponde a la proferida en segunda instancia, ello se infiere sin esfuerzo alguno de la forma en que se plantean los cargos; además, contrario a lo que sostiene el replicante, sí se indica cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, esto es, que se «case el fallo acusado.

Luego, se pide que confirme la sentencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». Precisado lo anterior, le compete a la Corte estudiar y resolver, si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, y por tanto, si el Tribunal se equivocó al conceder dicha prestación con el argumento de que si bien la ley podía modificar los requisitos de acceso a la pensión de invalidez o sobrevivencia, le estaba vedado anular el derecho constitucional de toda persona a que se le protegieran las expectativas legítimamente forjadas, lo que imponía estudiar Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 18 el derecho pretendido al tenor de la norma referida que gobernó la situación pensional del causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues estaba afiliado al régimen desde el 21 de enero de 1981.

No es materia de discusión que al demandante se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral estructurada el día 17 de octubre de 2008 equivalente a 75,50%, de origen común; que, dentro de los tres años anteriores a esa fecha, no tenía 50 semanas de cotización previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como tampoco las 26 exigidas por el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

En efecto, tiene razón la censura, puesto que la actual postura de la Corte, en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, para con base en él aplicar en forma plus ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, no es viable; máxime si la estructuración de la invalidez ocurrió el 17 de octubre de 2008, esto es, en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

A propósito de este puntual tema, la Corte en la decisión CSJ SL2654-2018, señaló: […] esta Corporación en relación con la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez ha enseñado: 1. La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza la plus ultractividad de la Ley La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado.

Pero en determinados casos es posible acudir al precepto Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 19 inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: […] Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.” Así pues, erró el Tribunal al dar, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente lo hizo toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez (2 de marzo de 2005), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y ii) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 20 en la sucesión normativas a efectos de conceder un derecho.

En el caso concreto el juzgador aplicó el Decreto 758 de 1990, al no encontrar cumplidos los requisitos de la norma aplicable por la fecha de ocurrencia del siniestro, Ley 860 de 2003, por lo que, se itera, constituye un error del fallador. CSJ SL, 24 en. 2018, rad. 59012. Habida cuenta del precedente judicial memorado, está claro que el señor Guillermo de Jesús Molina Cruz no estaba cotizando al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, diciembre de ese año, tal como lo reflejan las documentales de folios 97 a 106 del cuaderno de 1ª instancia, lo que inexorablemente lleva a que no sea posible por la vía de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la plus ultractividad de la ley y efectuar una búsqueda histórica en la sucesión normativa, a fin de encontrar una disposición legal anterior que le favorezca al demandante, por ello, no es dable concederle la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En el mismo sentido, pero más recientemente, esta corporación en la providencia CSJ SL4987-2019, adoctrinó: El descontento de la entidad recae en que el Tribunal desconoció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no acudió a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 sino que aplicó erróneamente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, amparado en el «principio de la condición más beneficiosa con salto cronológico».

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en decisión CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 21 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, en cuanto dio una aplicación plusultractiva de la ley, lo que es suficiente para que el cargo sea fundado y salga avante el ataque enrostrado por la censura.

El uniforme criterio jurisprudencial traído a colación por la Sala, deja en evidencia la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al haber revocado la decisión de primer grado, para conceder la pensión de invalidez deprecada, con el argumento de que era posible valerse Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídicamente del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; cuando esta Sala ha determinado que no es posible asignar efectos plus ultra activos al mencionado Acuerdo, en tanto que no es dable efectuar una búsqueda histórica normativa, con miras a encontrar aquella que respalde la situación fáctica del demandante, por serle más favorable.

Adicionalmente, debe relievarse que la Corte desde el año 2017 tiene adoctrinado que a quienes se les determine la fecha de estructuración de la invalidez después del 26 de diciembre de 2006, no le es aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Ciertamente en la decisión CSJ SL2358-2017 la corporación enseñó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 23 generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

El anterior criterio fue entre otras sentencias, recientemente reiterado a través de la providencia CSJ Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 24 Sl3648-2021, en la que se dijo: De ese modo, esta Sala de la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL2610-2021, recordó el criterio fijado en la CSJ SL2358-2017, según el cual solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia, y en el que también se explicó cómo opera la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003)[…].

Como no es materia de discusión que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue el 17 de octubre de 2008, es decir, después del límite temporal fijado por la Corte, no es posible acudir a la condición más beneficiosa en este conflicto jurídico y, por ende, erró el juez de alzada al acudir a tal principio para revocar la sentencia de primer grado y condenar a la pensión de invalidez.

Por último, debe precisarse que si bien la providencia de segundo grado se apoyó en la postura fijada por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU446-216, tal como ha sido adoctrinado por esta corporación y fue recientemente memorado a través de la providencia CSJ SL3554-2021 «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad».

Así las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 25 órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez no podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689- 2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021).

En consecuencia, se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SEDE DE INSTANCIA La parte actora al apelar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y demás súplicas impetradas, manifestó, en esencia, que la decisión proferida resultaba contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que reiteradamente se había pronunciado y concedido una protección especial a favor de las personas con debilidad manifiesta, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de éstas, como lo son el mínimo vital, seguridad social, y la vida en condiciones dignas y humanas «los cuales deben ser protegidos en primacía del Estado».

Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 26 Precisó la apelante que dicha protección no se había desplegado por el juez de primer grado en desconocimiento del derecho a la igualdad, en consideración a que «a otras personas en igualdad de circunstancias se le ha concedido la pensión de invalidez» y no así al actor. Por otro lado, afirmó que, en el presente asunto, en el que estaba demostrado que el accionante cotizó en toda su vida laboral 426 semanas, no se vulneraba la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida que conforme se consignó en la sentencia CC C556-2009, al referir el estudio efectuado por Asofondos, ello no ocurría, si se contaba con una densidad de cotizaciones que oscilara entre 416 y 520 semanas de aportes.

A efecto de desatar el recurso de apelación y confirmar la providencia recurrida, resultan suficientes la abundante jurisprudencia de esta corporación sobre cuáles son las disposiciones legales pertinentes en materia de invalidez, y los argumentos vertidos en sede extraordinaria, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, atendiendo exclusivamente la norma que regía a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o a la inmediatamente vigente a aquella, requisitos que en el presente caso el accionante no cumplió. No sin aclarar, como se expuso en sede extraordinaria, que aunque la Corte Constitucional ha avalado que el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación plus ultractiva de la ley, y con ese criterio ha Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 27 ordenado el reconocimiento de pensiones de invalidez, sin el lleno de los requisitos dispuestos en la norma vigente para la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, ello solo ha operado en pronunciamientos con efectos inter partes; de manera que solo se extiende a los extremos procesales involucrados en la contienda, conforme se explicó en la sentencia CC SU-037-2019 cuando se señaló: «de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.» Así las cosas, como los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de impedir el desconocimiento de otros bienes jurídicos superiores para los individuos y la sociedad, aunadas las razones anteriormente expuestas en virtud de los principios de transparencia y argumentación suficiente, ya expuestos en sede casacional, esta corporación se aparta de la tesis de su homóloga Constitucional.

Ahora, en lo que respecta al estudio efectuado por parte de Asofondos que según la recurrente se consignó en la CC C556-2009 que pone en evidencia que en el presente asunto el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor no tendría la vocación de afectar la sostenibilidad financiera del sistema, basta con señalar que revisada tal providencia, no se advierte referencia alguno al estudio aludido, aunado a que el pronunciamiento que la Corte Constitucional efectuó Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 28 en aquella, se circunscribe a la exequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por el cual se establecen los requisitos para acceder la pensión de sobrevivientes, tópico ajeno a la materia de discusión en el trámite procesal, de manera que no da lugar a que se incursione en su estudio.

En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado emitida el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Las costas de primera instancia correrán a cargo de la parte actora, no se causan en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por FABIO LÓPEZ VENTE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia adiada 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Radicación n.° 78040 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.