Radicación n.° 75195 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5208-2019 Radicación n.° 75195 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER SANTA SANTA contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Luis Javier Santa Santa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, «[…] a partir del 26 de febrero de 2011 en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado […] con el empleador Banco Cafetero, durante los últimos diez (10) años de servicios, anteriores al 15 de agosto de 2000», junto con los respectivos intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Sostuvo que se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de julio hasta el 31 de agosto de 1977 y que prestó sus servicios para el Banco Cafetero, entre el 16 de febrero de 1978 y el 15 de agosto del 2000, con lo cual acumuló un total de 22 años y 8 meses de servicios. Adujo que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 16 años de servicios a la fecha de vigencia de dicha normatividad, y que acreditó más de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005.
Así mismo, señaló que nació el 26 de febrero de 1956, por lo cual cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011. Narró que el 8 de junio de 2012 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 204532 del 14 de agosto de 2013, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Agregó que, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de septiembre de 2013, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones n.° GNR 45195 del 19 de febrero de 2014 y n.° VPB 8863 del 5 de febrero de 2015, respectivamente, negando su pretensión, con el argumento de que no había acreditado los 20 años de servicios como empleado oficial, ya que no podía sumarse el tiempo trabajado en el Banco Cafetero, del 4 de abril de 1994 al 28 de septiembre de 1999, pues en este período los servidores de dicha entidad no ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.
Finalmente, señaló que le asistía el derecho a que se le reconociera la pretensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todo el período laborado en el Banco Cafetero, puesto que « […] la mutación o cambio de naturaleza jurídica de esta entidad no puede afectarlo en cuanto ello no dependió de su voluntad ». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que al demandante le fue negada la pensión de vejez por cuanto no contaba con la edad para acceder a la pensión; y que tal decisión fue confirmada mediante las resoluciones n.° GNR 45195 del 19 de febrero de 2014 y n.° VPB 8863 del 5 de febrero de 2015, por considerar que el señor Santa Santa no logró acreditar los « […] 20 años de servicios como empleado oficial, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica que sufrió el Banco Cafetero ».
Aseveró que, los períodos laborados por el actor al servicio del Banco Cafetero a partir del 4 de abril de 1994, fecha en la cual dicha entidad cambió su naturaleza jurídica, debían contabilizarse como aportes privados y no como tiempos públicos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó « imposibilidad de aplicar el régimen de transición », improcedencia de los intereses de mora, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado. Para llegar a esa decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver era el de establecer si « […] los servicios prestados por el demandante en el Banco Cafetero resultan suficientes para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 ».
Destacó que el artículo 1° de la mencionada normatividad exigía el cumplimiento de dos requisitos para el reconocimiento de la prestación de vejez, a saber: i) 55 años de edad y ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos como empleado oficial. Refirió que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que se ajustaba a su vez con el criterio definido por el Consejo de Estado, quien pretenda acceder a la mencionada prestación de vejez habiendo prestado sus servicios en el Banco Cafetero, debe tener en cuenta que no es posible computar el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, pues en dicho lapso los servidores de esa entidad bancaria habían ostentado la calidad de trabajadores particulares.
Concretamente, dijo, Al respecto, debe decirse que, tal y como fue referido por la a-quo, quien a su vez acogió los argumentos de defensa que la Administradora Colombiana de Pensiones esgrimió en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, y que a su vez guardan relación con los fundamentos expuestos en los diferentes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prestación, ha sido línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación que, para el caso de las pensiones de jubilación que tengan como fundamento la Ley 33 de 1985, y cuando quien pretende beneficiarse de ella prestó su servicios en el Banco Cafetero, deben tenerse en cuenta los cambios en la naturaleza jurídica que tuvo esa entidad, siendo el más importante el acaecido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, lapso dentro del cual sus empleados quedaron sometidos al régimen de trabajadores particulares.
Por lo tanto, ese período no puede ser computado para efecto de establecer el cumplimiento de los 20 años de servicios que exige la normativa antes referida. Dicha posición ha sido expuesta en la sentencia 30452 del 12 de diciembre del 2007, reiterada en la 41636 del 2011 y, más recientemente, en la sentencia SL1737-2016, radicado 46908 del 3 de febrero del año en curso, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por lo que, puede afirmarse que esa línea continúa vigente y puede gobernar el presente asunto. […] De igual manera, se advierte, la necesidad de hacer alusión a un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado- Segunda Sección, Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 6 de abril del 2011, que dice frente al cambio de naturaleza del Banco Cafetero, del cual se puede colegir que sostiene la misma línea de la Corte Suprema de Justicia respecto al objeto que aquí se analiza: “Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando el criterio según el cual, como las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, ello incluye lo referente al estatuto laboral de sus servidores, los cuales serían trabajadores particulares, pues sólo por excepción cuando el aporte oficial es o exceda del 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, sus empleados serán por regla general trabajadores oficiales.
En el caso sub-judice, el Banco Cafetero fue creado como una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, sus trabajadores eran oficiales y, por excepción, los de manejo y confianza empleados públicos. A partir del año 1991, al transformarse en sociedad de economía mixta es claro que no modifica su régimen, porque se aplica el artículo 3° del Decreto 130 de 1976, que indicó que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuera igual o superior al 90% del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Posteriormente, cuando es capitalizado por el sector privado representado por Fiducor S.A. en participación que superó el 10% de las acciones, según consta a los folios 14 al 28, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares. Sin embargo, cuando es capitalizado por Fogafin, el régimen del personal no cambia, sino que se mantiene según los estatutos de la entidad como trabajadores particulares”.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que, no sólo ha sido línea constante del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, sino del Consejo de Estado, que el cambio de naturaleza del Banco Cafetero sí afecta a sus empleados en cuanto al régimen legal aplicable y, de acuerdo con ello y por compartir sus argumentos, será esa misma línea la que se aplicará al caso concreto, como en anteriores oportunidades se ha hecho.
Aseveró que, en el caso, se encontraba plenamente acreditado que el señor Santa Santa era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 55 años de edad el 26 de febrero de 2011; que prestó sus servicios para la Rama Judicial entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 1977; y que laboró para el Banco Cafetero desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 15 de agosto del 2000, « […] por un lapso total de 22 años, 5 meses y 27 días ».
Precisó que, en todo caso, debía descontarse el período servido por el actor ante dicha entidad bancaria entre el « […] el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 », con lo cual, únicamente acreditaba « […] 17 años, 7 meses y 8 días de servicio como empleado público ». De manera que, si bien el demandante cumplió con el requisito de la edad establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no sucedió lo mismo con el requisito de los 20 años de servicios como empleado público.
Así lo concluyó: Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, a la totalidad de tiempo de servicio que el actor prestó en la aludida entidad bancaria, debe descontarse el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, es decir, un total de 1766 días o cuatro años, 10 meses y 27 días, lo cual arroja un guarismo definitivo de 17 años 7 meses y 8 días de servicio como empleado público, y no sólo 16 años, 5 meses y 8 días como lo halló la primera instancia. Así las cosas, no queda otro camino que concluir que el señor Luis Javier Santa Santa no cumplió con los presupuestos indispensables para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, más exactamente con el requisito del tiempo de servicio, como lo coligió la instancia que precede.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y límites que otorga este recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, que, […] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en cuanto confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de noviembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior se solicita que la honorable Sala se constituya en Tribunal de instancia y en reemplazo de la sentencia acusada revoque totalmente la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de noviembre de 2015 que negó las súplicas, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que contienen idéntica proposición jurídica, persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares que se complementan.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de « […] infracción directa del artículo 36 de la Ley 1000 (sic) de 1993; artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945; 12 del Decreto 1600 de 1945; artículos 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969, al negar su aplicación al caso concreto, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 ».
En la demostración del cargo reprochó la conclusión del fallo, según la cual el actor no acreditó los 20 años de servicios como empleado oficial requeridos para acceder a la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, al considerar que durante el período comprendido « […] entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 » laborado para el Banco Cafetero, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular.
Explicó que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las personas beneficiarias del régimen de transición, como es su caso, se les debe reconocer la pensión con base en los requisitos establecidos « […] en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados », por lo cual, no podía ahora aducirse que la transformación del Banco Cafetero acarreara una limitación al derecho pensional de los afiliados al Sistema.
Destacó que el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 estipula que la privatización de una entidad estatal no puede implicar la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, así como tampoco la variación del « […] régimen aplicable para tal efecto ». De manera que, a pesar de que el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica a una sociedad de economía mixta, « […] ésta continuó sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado », y por lo mismo, sus servidores no perdieron su condición de empleados oficiales.
Citó los artículos 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, y 1° y 72 del Decreto 1848 de 1969, para aducir que: No obstante que en la sentencia acusada se afirme que a partir del 05 de junio de 1994, fecha en la cual el Banco Cafetero se transformó en sociedad por acciones y que sus trabajadores son particulares, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la normas citadas, para efectos de la pensión de jubilación se consideran EMPLEADOS OFICIALES no solo los empleados públicos y trabajadores oficiales, sino además aquellas personas naturales que prestan su servicios en entidades de derecho público y por ende los servicios prestados sucesiva o alternativamente, en entidades oficiales o semioficiales entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta deben acumularse para la pensión de jubilación que en este caso se encuentra establecida en el artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985.
La definición que de "empleados oficiales" hacen las normas para efectos de la pensión de jubilación no puede restringirse únicamente a la acepción de trabajadores oficiales o empleados públicos, porque en este caso al estar regulada integralmente el aspecto para esta prestación no le es dable al intérprete y al operador jurídico, contrariando el principio de favorabilidad, buscar normas que regulan situaciones análogas o aplicaciones extensivas de otras normas con el propósito de limitar los derecho de los trabajadores.
Pueda que para otros efectos los trabajadores del banco sean trabajadores particulares, pero para la pensión de jubilación son empleados oficiales. Señaló que, con base en los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es irrenunciable y no podía limitarse por el cambio de naturaleza del Banco Cafetero por decisión gubernamental.
Por ello, aseveró que la conducta del Estado, de otorgarle a dicho Banco los privilegios de las empresas industriales y comerciales, pero tratar a sus trabajadores como particulares, era ilegal. En tal sentido, concluyó: Se reitera que para efectos de la acepción empleado oficial prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las normas estudiadas, lo son también quienes prestan servicios en sociedades de economía mixta y como la ley no indicó en que porcentaje se considera sociedad de economía mixta para efectos de la pensión de jubilación, el Banco Cafetero entre el 05 de junio de 1994 y el 28 el 28 (sic) de septiembre de 1999, es una entidad pública del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores son empleados oficiales así sea única y exclusivamente para la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 la Ley 33 de 1985.
CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del juez plural por violar directamente: […] por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969 que condujo a la violación del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, al negar su aplicación al caso concreto.
El cargo fue sustentado en términos semejantes al anterior. RÉPLICA Argumentó que el proceder del Tribunal fue acertado. Destacó que no le correspondía a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de jubilación, pues dada la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante, dicha obligación se encontraba en cabeza de una caja de previsión social, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Agregó que, en todo caso, el actor no cumplió los requisitos previstos por el artículo 1° de la mencionada ley para acceder al derecho pensional, dado que no era viable computar las semanas laboradas al servicio del Banco Cafetero por el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 para tal efecto. Ello, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, debía entenderse que tal entidad tuvo carácter privado durante dicho tiempo.
Por lo anterior, concluyó que las aspiraciones del recurrente no tenían vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron presentados por la vía directa, entiende esta Sala que el recurrente no discrepa de ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, a saber: (i) que el actor era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que sumado el tiempo de servicio a la Rama Judicial y el laborado en calidad de trabajador oficial para el Banco Cafetero, cuenta con 17 años, 7 meses y 8 días de servicios como empleado oficial; y (iii) que prestó sus servicios en favor del Banco Cafetero, entre el 16 de febrero de 1978 y el 15 de agosto del 2000. La queja del censor, se refiere al hecho de considerar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, era viable sumar todo el tiempo que trabajó al servicio del Banco Cafetero, incluidas aquellas comprendidas entre el 5 de junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, cuando esa entidad bancaria ostentó la naturaleza de sociedad de economía mixta, con participación accionaria del Estado inferior al 90%.
Así las cosas, corresponde a esta Sala definir si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron por concluir que a la accionada no le correspondía reconocer la pensión de jubilación conforme con lo establecido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para ello, debe recordarse que sobre los efectos del cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente en lo relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, esta Corte ha considerado que no es posible contabilizar como tiempo oficial el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, y solo es viable reconocer el derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 a quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio de la entidad bancaria.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, se dijo: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL, 19 julio 2007, radicado 31110, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 30452, CSJ SL, 6 septiembre 2011, radicado 42402, CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 42142, CSJ SL11041-2014, CSJ SL4255-2016, CSJ SL3440-2017, CSJ SL3109-2018, CSJ SL826-2019, entre otras.
De esta manera, es evidente que no se equivocó el Tribunal al considerar que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no puede computarse al tiempo laborado como trabajador oficial, el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, lapso durante el cual ostentó el carácter de trabajador sometido al régimen legal de los particulares, por cuanto la entidad bancaria fue una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%.
Desde luego, el análisis anterior está limitado a la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, que fue la pretendida desde la demanda y a la cual hizo referencia el actor en el recurso extraordinario, y no a la pensión de vejez que le pudiera corresponder con base en la Ley 797 de 2003, a la cual puede acceder siempre y cuando demuestre ante Colpensiones el cumplimiento de los requisitos previstos en esa norma.
Por las anteriores razones, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantando por LUIS JAVIER SANTA SANTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00