Micelio
SL5208-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63836 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5208-2018 Radicación n.° 63836 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA ROSA LÓPEZ DE ARROYAVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Rosa López de Arroyave promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condene al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que reunió los requisitos de edad y densidad de semanas, pero que le fue negada mediante la Resolución 018446 del 22 de junio de 2012, en la que se le informó, además, que se había ordenado el estudio de la solicitud por parte del comité de múltiple vinculación con la participación de la AFP, donde se determinó que la entidad encargada de decidir sobre su prestación era el ISS.

Dijo que nació el 20 de junio de 1954 por lo que el mismo día y mes del año 2009, cumplió 55 años de edad; para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Añadió que se presentó un conflicto de múltiple vinculación que fue resuelto en favor del ISS conforme lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, por lo que era natural que recuperara los beneficios de dicho régimen. Finalmente, indicó que como el reconocimiento pensional había sido negado sin ningún fundamento legal, la demandada debía pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 13 y 118 a 128).

Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como cierto únicamente que el ISS debía responder por la solicitud pensional y frente a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que como la actora se había trasladado a un fondo privado, perdió los beneficios del régimen de transición y que además, no cumplió con los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de la condena en costas, compensación y la que denominó genérica (f.os 131 a 136).

La entidad accionada presentó desistimiento de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, el cual fue aceptado por el a quo en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (f.o 150). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese orden, luego de explicar los fines del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a él, dijo que sus beneficiarios tenían una expectativa legítima de alcanzar la prestación pensional, por lo que no era de acogida el argumento de que éste constituyera un derecho adquirido. Indicó que la Corte Constitucional, en las sentencias CC-C-789 de 2002;

CC-C-1024 de 2004; CC-SU-062 de 2010 y CC-SU-103 de 2013, precisó que quienes se habían trasladado del régimen público al privado perdían los beneficios de la transición, salvo las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran cotizados 15 años de servicios, quienes en cualquier tiempo tenían la opción de regresar sin perderlos. Precisado lo anterior, señaló que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que para el 1º de abril de 1994 la actora tenía 39 años de edad, por lo que en razón de ello era beneficiaria del régimen de transición; no obstante, que con ocasión de su traslado al régimen de ahorro individual lo perdió, sin la opción de recuperarlo por contar solo con 513 semanas, equivalentes a 9 años y 11 meses, densidad que estableció con base en el reporte de semanas cotizadas correspondiente al periodo 1967-1994.

Explicó que cuando se presenta una afiliación múltiple, conforme al Decreto 3995 de 2008, el traslado no se deja sin efectos, sino que se decide la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional, por lo que no era de acogida el argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que el traslado al régimen de ahorro individual no tenía efectos por haberse resuelto el comité de múltiple vinculación en favor del ISS.

Finalmente, indicó que aunque el Decreto 1161 de 1994 dispuso el retracto para los afiliados que decidieron trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad dicha norma otorgó un plazo de 5 días, término del cual la demandante no hizo uso del derecho. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los que se estudiarán de manera conjunta, pese a que están dirigidos por vías distintas, toda vez que siguen la misma línea argumentativa, existe similitud en las normas acusadas y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 2º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, 1º al 14 y 142 del Decreto 3995 de 2008, todos en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 4ª de 1976.

Además, por aplicación indebida del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política. Para demostrar la acusación, refiere que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho reclamado por no tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y porque, pese a existir una múltiple vinculación donde se definió que el ISS era el encargado de reconocer la pensión, ello no implicaba recuperar la transición. Aduce que el entendimiento que el ad quem dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en las sentencias CC C- 789 de 2002 y « C-1056 de 2006 », no es el correcto, pues aunque la Corte Constitucional avaló esa tesis, hay casos en que se mantienen los beneficios del régimen de transición sin tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.

Asegura que el Decreto 3995 de 2008, que regula los conflictos de múltiple vinculación, permite que no solo las personas que tuvieran 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994 recuperen los beneficios del régimen de transición, sino también quienes para la misma fecha tuvieran la edad exigida e incluso cuando se resuelve una discusión de afiliación múltiple.

Para ello cita la exposición de los motivos de la norma, de la que extrae que cuando se define un conflicto de esa naturaleza « es porque hubo un traslado de régimen inválido » y como consecuencia de ello, en este caso, el ISS debe resolver sobre la pensión acogiendo « el tránsito de legislación ». Cita el artículo 2º, literal e), de la Ley 797 de 2003, para resaltar un aparte así: …e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez… Señala que dicha norma otorgó un « plazo de gracia » a las personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad para que recuperaran los beneficios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía como requisitos para acceder, de manera alternativa, tener 15 años de servicios o 35 años de edad para el caso de las mujeres al 1º de abril de 1994.

Finalmente, expone que en sede de instancia debe ser valorado el documento de folios 19 a 21, que da cuenta de la existencia de una múltiple vinculación y que en la solución de este conflicto, se definió que el ISS era el obligado de atender la solicitud pensional, por lo que debe entenderse que la vinculación válida es en el régimen de prima media con prestación definida, y en este entendido su mandante recupera los beneficios de la transición y se entiende como « si nunca se hubiere trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS ».

Tesis que apoya en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 36301 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664. RÉPLICA Colpensiones, en oposición al cargo manifiesta que el Tribunal no incurrió en la falta que el casacionista le endilga, pues su decisión se acompasó con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Explicó que cuando una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, posteriormente se traslada al régimen de ahorro individual y luego decide regresar al primero, solo recupera los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si para el 1º de abril de 1994 acredita 15 años de servicios o de tiempo cotizado al ISS, pues de lo contrario, se entendería que su retorno únicamente es para acceder a la pensión que la misma norma contempla.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2º, literal e), de la Ley 797 de 2003; 1º del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 8º de la ley 4ª de 1976 y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal consideró que no le era aplicable el régimen de transición porque al 30 de junio de 1995 no tenía 15 años de servicios y se había trasladado de régimen; sin embargo, no tuvo en cuenta que según lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, la transición no solo se recupera por tener 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994, sino también cuando a la misma fecha se tiene la edad o cuando se resuelve un conflicto de múltiple afiliación en favor de la administradora del régimen de prima media.

Por lo anterior, alega que el juez colegiado se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008. Finalmente señala que, en sede de instancia, deben ser valoradas las resoluciones obrantes a folios 19 a 21 de las que se extrae que el conflicto de la múltiple afiliación se definió en favor del ISS y, en consecuencia, la vinculación válida es la del régimen de prima media con prestación definida, por lo que la actora recuperaría el régimen de transición. Frente a la equivalencia del saldo que se debe devolver con ocasión del traslado, señala no es procedente porque la norma que lo consagraba fue anulada por el Consejo de Estado; además, que ese tema fue abordado de la misma manera por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 36301 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664.

RÉPLICA Colpensiones, señala respecto del comité de múltiple vinculación, que los planteamientos elevados por el Tribunal para negar tal situación son tan contundentes que basta remitirse a ellos, dado que de la constitución del comité de múltiple vinculación solo se concluye cuál entidad es la llamada a decidir sobre el derecho pensional de la demandante.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º a 7º y 9º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2º, literal e), de la Ley 797 de 2003; 1º del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 8º de la Ley 4ª de 1976 y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

El casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL CASO DE AUTOS EXISTIÓ MÚLTIPLE VINCULACIÓN. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CONFILCTO DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN SE DEFINIÓ A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. · NO DAR POR DEMOSTRADO QUE AL DEMANDANTE (sic) APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Plantea que los errores de hecho fueron la consecuencia de la valoración errónea de la Resolución 18446 de 2012 (f.os 19 a 21).

Luego de transcribir un aparte de la Resolución 18446 de 2012, señala que de ese documento se desprende que el Comité de Múltiple Vinculación resolvió el conflicto de la actora en favor del ISS, además, que el Decreto 3995 de 2008, que reguló esa clase de conflictos, dispuso que no solo las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios recuperarían los beneficios del régimen de transición, sino también quienes contaran con el requisito de la edad y en los casos en que se definiera un conflicto de múltiple afiliación. Indica que el Tribunal valoró erradamente la resolución en comento al desconocer que por existir un conflicto de múltiple afiliación y haber sido resuelto en favor del ISS, debe entenderse que la demandante nunca cambió de régimen y en ese entendido es beneficiaria del régimen de transición. Finalmente, reitera la forma en que debe proceder la Sala una vez constituida en sede de instancia. RÉPLICA Colpensiones, señala que el ad quem no valoró erradamente la Resolución 18446 de 2012, porque de ella no se concluye que existió una múltiple vinculación, que hubiera sido resuelta a favor de la actora ni que el traslado del ISS a Colfondos sea nulo.

Aclara que lo único que se decidió por el comité múltiple de vinculación fue que la solicitud de reconocimiento de la pensión debía ser resuelta por el ISS. CONSIDERACIONES Frente al tema que plantea la parte recurrente, se tiene que el ad quem consideró que a la accionante no le asistía el derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios o de cotizaciones, único caso en el cual era procedente la reclamación por ella elevada conforme a las sentencias CC C-789 de 2002;

CC C-1024 de 2004; CC SU-062 de 2010 y CC SU-103 de 2013 y que, aunque había sido conformado un comité de multivinculación, ello por sí mismo, no implicaba la nulidad del traslado sino únicamente la definición de la entidad encargada de tramitar la solicitud pensional. La censura radica su inconformidad en que: i) conforme a lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, los beneficios del régimen de transición se recuperan por tener la edad, el tiempo de servicios o por haberse decidido un conflicto de multivinculación en favor de la entidad del régimen de prima media con prestación definida; ii) el artículo 2º, literal e) de la Ley 797 de 2003 otorgó un periodo de gracia para las personas que se hubieren trasladado del régimen público al de ahorro individual con prestación definida, quienes podían recuperar los beneficios de la transición con la edad o el tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, iii) el entendimiento que el Tribunal tuvo de ese precepto no es el correcto a la luz de las sentencias CC C- 789 de 2002 y « C-1056 de 2006 ».

En ese orden, el problema jurídico que la Sala debe abordar, se concreta en determinar si el Tribunal erró en los siguientes aspectos: i) al considerar que luego de un traslado entre regímenes, los beneficios de la transición solo se recuperan por tener 15 años de servicios o de cotizaciones para el 1º de abril de 1994, por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, ii) al no establecer la existencia de una multivinculación y, como consecuencia de ello, la nulidad de la afiliación al RAIS.

Frente al primer aspecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando asevera que ante una situación de traslado de regímenes, la recuperación de la transición se logra no solo por contar 15 años de servicios o de cotizaciones al 1º de abril de 1994, sino también por tener para esa calenda la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por haberse resuelto en un conflicto de multivinculación, que la entidad encargada de resolver la solicitud pensional es la del régimen de prima media.

Y es así, puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que los beneficios del régimen de transición se pierden cuando el afiliado, voluntariamente, decide trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual su prestación se regula por las condiciones dispuestas para éste.

El precepto en cuestión reza: Artículo 36. […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Ahora, si bien la jurisprudencia ha establecido la recuperación de tales prerrogativas para quienes decidan retornar al régimen de prima media, ello fue limitado solo para quienes al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones hubieren adquirido los beneficios de la transición por completar 15 años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización para el 1º de abril de 1994.

Así lo explicó la Sala, al resolver un asunto similar mediante la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, en la que precisó que: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen.

Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1507-2018, CSJ SL3762-2018 y CSJ SL1507-2018) Así las cosas, en estos eventos, quienes, como la demandante, accedieron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente por cumplir con la edad requerida (35 años para el caso de las mujeres) y decidieron trasladarse al RAIS, pierden los beneficios de manera definitiva, criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU-120 de 2013, máxime si se tiene en cuenta que la demandante, al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, solo contaba con 513 semanas cotizadas, equivalentes a 9 años y 11 meses.

Precisado lo anterior, se debe aclarar que tampoco le asiste la razón a la censura al exponer que el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso un periodo de gracia para que las personas que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual regresaran al primero sin perder los beneficios de la transición, por cuanto el precepto se concibió como un mecanismo de protección para las personas a las que les faltaba menos de 10 años para alcanzar el derecho a pensionarse al momento en que empezó a regir dicha ley, sin prever en algún momento que quien retorne al régimen de prima media, recuperaba automáticamente la transición. Es preciso recordar la sentencia CSJ SL1166 – 2016, en la que la Sala indicó, al referirse a la norma en comento que: El precepto en cita dispone: «Literal e), artículo 2, Ley 797 de 2003.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez»;

De igual forma, en la exposición de motivos se señaló respecto de la anterior disposición, lo siguiente: «(…) Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez.

En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación. (…)” Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones». […] ‘ De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.’ (Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que resulta claro que el Tribunal no erró al considerar que a la actora no le asiste el derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición. Frente al otro punto cuestionado, esto es, la existencia de un conflicto de multivinculación, la Sala advierte que, en el segundo cargo, la casacionista parte de un supuesto equivocado al señalar que el Tribunal desconoció que el mismo se había presentado, pues en realidad dicha situación fue considerada por el ad quem al punto de señalar que su resolución lo fue mediante el respectivo comité, en el que tan solo comprobó la definición de « la entidad que deb ía reconocer la prestación » aclarando que ello no afectaba las « consecuencias jurídicas del traslado ».

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico del reproche, se tiene que la pretensión de nulidad de la afiliación está soportada en la Resolución 018446 del 22 de junio de 2012, con la cual, en su criterio, se demuestra la existencia de un conflicto de multiafiliación y la consecuente nulidad del traslado. Este documento en lo relevante señala: […] se ordenó el estudio de la solicitud elevada al ISS por el comité de múltiple vinculación, con representación de la AFP privada, para que se estableciera cual (sic) entidad era la encargada de tramitar y decidir la prestación económica de vejez del (la) señor (a) CECILIA ROSA LOPEZ (sic) DE ARROYAVE.

Que a través de ODA No. 10 -7748 del 14 de mayo de 2010, se informa que en comité realizado en la ciudad de Bogotá, con la asistencia de fondos privados, se estableció que la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la prestación económica solicitada es el ISS. (Resaltado del texto original). Analizado su contenido, basta a la Sala señalar que del mismo tan solo se puede extraer que por un «Comité de Multivinculación» se definió que el derecho pensional quedó radicado en el ISS, pero no que esa decisión hubiera dejado sin efecto la afiliación o el traslado a la AFP Colfondos, consecuencia que, se precisa, no puede simplemente derivarse de dicha declaración. Finalmente, en lo que respecta a la trasgresión del Decreto 3995 de 2008, se recalca que la casacionista acusa la violación de todos sus artículos, a excepción del cargo tercero donde omite el artículo 8º, por lo que su planteamiento es inespecífico de cara a demostrar un yerro por parte del juez de alzada, en la medida en que la norma regula diversos asuntos relacionados con las situaciones de múltiple vinculación y en la demostración de cada uno de los cargos no se expone en forma suficiente en qué pudo haber consistido el referido error jurídico alegado.

Ahora, frente al texto que transcribe como la « exposición de motivos» del decreto en cuestión, advierte la Sala que en nada aporta a la concreción de los yerros endilgados, pues, por una parte, se trata de un documento que no fue aportado al proceso y frente al que no se precisa su fuente, y por otro, el referido aparte versa, en resumen, sobre: la prohibición de estar vinculado de manera múltiple; pone de presente una problemática de cruce de información en las bases de datos del sistema general de pensiones y expone que ésta requiere una solución a gran escala, temas que se distancian del objeto del proceso en tanto no hacen referencia la nulidad de traslados ni a la recuperación de los beneficios de la transición. Por lo expuesto, y toda vez que la demandante se encuentra vinculada al régimen de prima media con prestación definida, pero sin los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debió ser resuelto bajo el amparo del artículo 33 ibídem, frente al que tampoco logró acreditar el derecho a pensionarse, puesto que si bien completó la edad requerida (55 años), no cumplió con la densidad de 1.150 semanas exigidas para año 2009, fecha de su última cotización al sistema, por cuanto solo tiene un total de 1.116 semanas cotizadas.

En síntesis, ninguno de los reparos expuestos por la censura tiene acogida, pues los argumentos que empleó para derruir la sentencia del Tribunal no son suficientes y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000,oo, toda vez que el recurso no salió avante y hubo réplica, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA ROSA LÓPEZ DE ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00