Micelio
SL5207-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5207-2021 Radicación n.° 77421 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN en contra de la sociedad recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

I.

ANTECEDENTES Ignacio Segundo Álvarez Guzmán demandó con el propósito que se declare que sostuvo con las demandadas una verdadera relación de trabajo entre el 23 de febrero de 1969 y el 31 de mayo de 2009 y, que éstas son solidariamente Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 2 responsables de las obligaciones laborales causadas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se les condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, junto con los respectivos intereses; las primas de servicios; la compensación por vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social integral; los intereses moratorios; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios para la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. desde el 23 de febrero de 1969, en las labores de cargue y descargue de cemento, yeso, carbón o cualquier otro material; que el contrato de trabajo era a término indefinido y la remuneración equivalía al salario mínimo legal mensual vigente.

Explicó, además, que desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, laboró a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y del 1 de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005 lo hizo mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, siempre, en las instalaciones de Cales y Cementos Toluviejo S.A. bajo subordinación de ésta última.

Indicó que Cales y Cementos Toluviejo S.A. fue absorbida por Cementos Argos S.A. el 28 de diciembre de 2005, por lo que es esta sociedad la responsable de todas las Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 3 acreencias laborales de sus trabajadores; que no existió solución de continuidad en el servicio prestado hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa.

Agregó que desde el inicio del vínculo laboral y hasta el «30 de marzo de 2001», Cales y Cementos de Toluviejo S.A. no le reconoció las prestaciones sociales ni pagó los aportes al sistema integral de seguridad social. Aseveró que luego de que la empresa referida fue absorbida por Cementos Argos S.A., se acudió a la figura de las cooperativas de trabajo asociado para «desviar» la verdadera relación de trabajo entre las partes.

Destacó no haber actuado en calidad de trabajador asociado ni como trabajador en misión, pues esa no era la actividad de las cooperativas. Finalmente señaló que el 29 de mayo de 2012 reclamó el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones (f.º 43-54).

En relación con los hechos, aceptó que absorbió a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. y se hizo responsable de las acreencias laborales de sus trabajadores; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, aseguró que el actor no fue trabajador de Cales y Cementos Toluviejo S.A. ni de Cementos Argos S.A. y que entre las partes nunca existió una relación laboral.

Resaltó que el 29 de mayo de 2009 suscribieron un acuerdo Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 4 transaccional mediante el cual, el demandante indicó cuáles eran las actividades que desarrolló como asociado en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos en la zona de influencia del Municipio de Toluviejo (Sucre).

Agregó que a través de dicha transacción, el señor Álvarez Guzmán convino la finalización del «convenio de asociación» que lo unía con la CTA Cotas, que se hizo constar que la relación cooperada se ajustó a lo dispuesto en los «estatutos y los diferentes regímenes dictados por la Asamblea General de Asociados» e insistió en que con el actor no existió vínculo de trabajo.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito, mala fe, transacción, cosa juzgada y compensación. Mediante auto del 17 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la CTA Cotas, dado que no subsanó las deficiencias señaladas en auto anterior (f.° 148 y 153).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de octubre de 2014 (f.º 171-175) decidió: Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar que entre el demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de Diciembre de 1980 y el 31 de Marzo de 2009, y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última, la empleadora.

SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA. […] respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN con la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y no probadas las restantes.

CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., a pagar al demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN la cantidad de $292.862,50 por concepto de compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por este, conforme a[l] cálculo actuarial que de los últimos realice COLPENSIONES, ente al cual se encuentra afiliado el demandante, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas solidariamente a cargo de las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., como agencias en derecho a favor del demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN, se señalan tres (03) S.M.L.M.V. para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Cementos Argos S.A., mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 (f.º14-16) resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Cementos Argos S.A. FÍJESE la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que: […] se trae como un punto nuevo un pronunciamiento o se pide de la corporación un pronunciamiento sobre las excepciones perentorias de transacción y cosa juzgada, aspecto que tampoco había sido argüido al momento de sustentar el recurso.

Por consiguiente la Sala únicamente se va a referir a aquellos aspectos que sí formaron parte del recurso de apelación más no con respecto a los nuevos elementos que se han expuesto en esta audiencia. Aclaró que conforme a los cuestionamientos realizados por la sociedad demandada al sustentar la apelación, en contra del ejercicio valorativo efectuado por el a quo, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si con los elementos de convicción arrimados al proceso, quedaba demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes.

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 7 En igual forma, se propuso: i) examinar la ponderación realizada sobre la prueba testimonial con el propósito de establecer si solo fueron tenidas en cuenta las declaraciones de los testigos citados por la parte actora; ii) revisar la validez de los dichos de Ubaldo de la Rosa Baquero y Pedro Ángel Arrázola Alquerque y iii) verificar si se desconoció la confesión del promotor del proceso vertida en la demanda y en el acuerdo transaccional obrante en el plenario, que aclaró, solo se puso de presente en la audiencia de segunda instancia. Tras recordar las conclusiones del fallador de primera instancia, explicó que cuando se enfrentan dos grupos de testimonios divergentes o contradictorios, como en el caso bajo análisis, le es permitido al juzgador, previo establecimiento de la mayor credibilidad que le ofrezca uno de ellos y en ejercicio de las reglas de la sana crítica, inclinarse por adoptar una versión y desechar la otra, y solo en caso de demostrarse que la conclusión del sentenciador fuese comprobablemente arbitraria e irrazonable, sería posible descalificar su ponderación. Enseguida, señaló: En efecto, los testigos Pedro Ángel Arrázola Alquerque y Ubaldo de la Rosa Baquero, citados por la parte demandante, ambos pensionados de la codemandada Argos S.A. informan unánimemente que conocen al señor en los términos en que ya quedó presentado.

Estas declaraciones en sentir de la Sala gozan de plena eficacia probatoria, pues son responsivas exactas y completas, ya que llevan al convencimiento o certeza de la existencia de la relación laboral reconocida por el a quo en el fallo atacado, dan la razón de su dicho exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos sobre los cuales declaran y la forma como tuvieron conocimiento de ellos y además no se advierte contradicción alguna en sus versiones.

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró válido el dicho de Ubaldo de la Rosa Baquero, pues no era viable descartarlo, por el solo hecho de haberse citado como Ubaldo de la Rosa Vergara, en tanto no existía duda de su identidad, al ser la única persona que con su nombre trabajó para la empresa para la época de los hechos, aunado a la forma y contundencia con que respondió a cada uno de los interrogantes.

Añadió que, conforme a las reglas de la experiencia, la diferenciación en su identificación obedeció a un error mecanográfico o de transcripción. Frente a la declaración de Pedro Ángel Arrázola Alquerque, expresó que si bien tal deponente fue impreciso al señalar la fecha de terminación del vínculo del actor, tal incongruencia se disipaba con la explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones, es decir, al exponer que ambos -demandante y testigo- residen en Toluviejo «pueblo pequeño que les permitía verse casi todos los días […] lo veía que iba para la fábrica, le preguntaba para donde iba y me decía que iba para la fábrica, iba en carro de la fábrica a veces a Tolcementos».

Seguidamente, aseveró: Ahora confrontados estos dos testimonios con los vertidos por Luis Fulgencio Benito Revollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta declarantes de descargo, deviene con suficiencia la prestación personal de servicio de cargue y descargue por parte del actor, en beneficio de la pasiva Cementos Argos S.A. entre otras razones porque todos incluso Luis Fulgencio Benito Revollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta, dan fe de que le vieron ejerciendo las labores de cotero en las instalaciones de la mentada compañía. Además porque atendiendo las manifestaciones de los testigos citados por la demandada las divergencias atinentes a la Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 9 continuidad o regularidad en la ejecución de las mismas y a la forma cómo se dio la contratación y pago queda disipada con el dicho de los testigos de cargo, quiénes de forma contundente precisan que le veían todos los días en la fábrica, haciendo labores de cargue y descargue de cemento carbón y yeso; que la empresa le contrataba directamente y le cancelaba por intermedio de tesorería de acuerdo con la cantidad de bolsas y toneladas que cargaban, previo informe del jefe de envase o de los supervisores, al principio semanalmente, después quincenalmente a veces en efectivo y luego en cheques, aseveraciones estas que no se desvanecen con lo expuesto sobre el punto por los testigos Benito Revollo Gómez y Jaraba Arrieta, ya que sus recuerdos del extrabajador son muy vagos, pues no tuvieron relación directa con él, ni con los coteros, y sus ingresos a la empresa datan de los años 80 y 1997, en tanto que la de los señores Arrázola Alquerque y de la Rosa Baquero inicia desde 1970 y 1975, y como representante sindical y asistente de almacén que eran uno y otro, estaban al tanto de la situación de los compañeros o mantenían con ellos, entre esos, el demandante, en trato directo.

Indicó que la determinación del a quo de brindarle mayor credibilidad a las afirmaciones de los testigos Arrázola Alquerque y De la Rosa Baquero no resultaba desproporcionada ni carente de lógica, en atención al conocimiento serio, permanente y directo que tuvieron sobre los hechos declarados y a la coherencia y claridad de sus dichos, calidades que no se podían predicar de la versión de los otros deponentes, por la vaguedad de su conocimiento y el distanciamiento en la relación que les unía. Con relación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, advirtió que las consideraciones en que el fallador apoyó su estimación, no fueron precisadas ni controvertidas en el recurso, ni en los alegatos finales.

Agregó que tampoco fue desconocida la confesión que se hizo en el texto de la demanda inicial cuando Álvarez Guzmán se refiere a las Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 10 fechas en que eventualmente prestó sus servicios a entidades cooperativas, no obstante, dijo: […] bastaría con acudir al reporte de semanas cotizadas en pensiones, al mismo que se hizo referencia cuando se habla de que estuvo vinculado en un tiempo a la sociedad Nieto y que está inserto folios 25 a 28 expedido por Colpensiones para ratificar el dicho del demandante pues en ese reporte se registran aportes desde el año 2001 y hasta el 2009 por parte de Asotol y Cotas, es decir, que esas cooperativas sí existen, cooperativas que, por cierto, en la versión unánime de los testigos, vertidos a petición del demandante, se promovieron por la empresa, pues fue directamente ella e inclusive tuvo hasta presiones para que los trabajadores se asociaran, porque sino se afiliaban, dice un testigo, la fábrica tomaba sus medidas con respecto a ellos, de carácter represivas coercitivas, que son las que más apropiadas utilizan allá. Aseveró que probada la prestación personal del servicio de cargue y descargue por parte del demandante en favor de la demandada, correspondía a esta última desvirtuar la presunción que de ella surgió en favor del trabajador en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las solas afirmaciones o enunciaciones de las partes en uno y en otro sentido resultaba insuficientes.

Con fundamento en la exposición de los testigos llamados por el actor, encontró acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, pues, señaló, aquel se sometía a turnos y a horarios, a órdenes y a instrucciones impartidas por la cementera, a través de sus supervisores, mano de obra que era remunerada en las formas ya recordadas y en cheques que se entregaban en la tesorería de la pasiva.

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados y se estudian de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía, persiguen igual fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 22, 23 y 24 del CST, 19, 51, 60, 61 y 66A del CPTSS, 1502 y 2469 del CC, 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 191 y 303 del CGP.

Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 12 entre las partes, con efectos de cosa juzgada, en virtud de la fuerza probatoria que se desprende del documento autentico contentivo de acuerdo de transacción de fecha 29 de mayo de 2009. 3.

No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autogestionaria, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo le prestaba servicios a CEMENTOS ARGOS S.A. sino a varios clientes de la zona, servicios que realizaba de manera independiente. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada sí alega en la apelación que entre las partes existió una transacción, acuerdo privado, en el que zanjan las diferencias que se debaten en la demanda. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada en la apelación cuestiona y derruye todos los pilares del fallo del a quo.

Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la errónea valoración de la demanda inicial y su respuesta, del recurso de apelación y del acuerdo de transacción (f.° 50-52). Además, asegura que: Luego de demostrado el yerro, solicito que se revise la valoración de los Testigos UBALDO DE LA ROSA VAQUERO, PEDRO ÁNGEL ARRAZOLA, LUIS FULGENCIO BENITO REVOLLO GÓMEZ, ALONSO DEL CARMEN JARABA ARRIETA, en los que también se presentó yerros en su valoración. La censura indica que con la contestación de la demanda se aportó un acta de transacción, mediante la cual el demandante confesó lo siguiente: (i) Se asoció con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas desde el 01 de enero de 2003;

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 13 (ii) Con anterioridad a la asociación con la Cooperativa, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo (Sucre) para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades, no solo para mi representada; (iii) Entre el señor Ignacio Segundo Álvarez Guzmán y CEMENTOS ARGOS S.A. no existió contrato de trabajo.

(Subrayas originales) Refiere que, según las anteriores manifestaciones, el mismo actor «expresamente confesó» que no tuvo contrato de trabajo y, que en el recurso de apelación se acertó, cuando se afirmó que este «es un documento auténtico del cual debe darse fe y se tiene fe sobre la persona que lo crea y el contenido en ella consignado».

Asegura que el fallador plural descartó «el valor de esta transacción para el proceso, por el hecho relevante de que en la apelación el apoderado no dijo “transacción”, sino acuerdo privado». A esto agrega haber alegado la excepción de cosa juzgada con soporte en dicho convenio, por lo que se equivocó el juez plural en la apreciación de la apelación con relación a dicho documento.

Resalta que en la sentencia censurada se omitió «dar valor a la confesión que se desprende» del acuerdo transaccional y, con ello se desconoció el artículo 191 del CGP «lo cual constituye un yerro evidente, toda vez que no hay ninguna circunstancia que implique que tal documento proveniente de las partes no tuviera valor, al ser una prueba allegada al proceso oportunamente, prueba sobre la que no se presentó ninguna controversia por las partes».

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que ni en la demanda inicial ni durante el transcurso del proceso, la parte actora controvirtió o rechazó la validez de lo afirmado en el acta de transacción y, en ese orden, siendo que la confesión es válida y no tiene vicios, ha debido ser valorada por el colegiado, y asi concluir que no existió contrato de trabajo con el actor.

Explica que en el trámite procesal se probó que el accionante se asoció libremente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado denominada Cotas CTA, la cual prestaba los servicios de cargue y descargue de camiones a diferentes clientes de la zona, de manera autogestionaria, autónoma, independiente y con sus propios medios. Argumenta que el juzgador colegiado debió tener por acreditado que las partes zanjaron sus diferencias sobre el carácter del vínculo que los unió y la existencia de un hipotético contrato de trabajo.

Después de transcribir parte del acuerdo transaccional antes referenciado, pone de presente que este hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a los artículos 2469 del CC y 15 del CST y, no le era dable al Tribunal «desechar lo transado voluntariamente por las partes por el hecho irrelevante de que el apelante haya llamado dicho acuerdo en la apelación acuerdo privado y no concretamente transacción».

Insiste en que el juez plural desatina al desestimar el convenio transaccional, siendo que esta fue una prueba Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunamente aportada al proceso, no es cuestionada por el demandante y es alegada en el recurso de alzada. Esgrime que al juez colegiado le correspondía declarar la excepción de cosa juzgada y no entrar a definir situaciones que fueron resueltas en el acuerdo privado suscribieron las partes, el que cumplió los supuestos del artículo 1502 del CC.

Asevera que en dicho convenio, el actor confesó que no había contrato de trabajo y, por lo tanto «lo que se tranza recae sobre derechos inciertos y discutibles». Asegura que el ad quem incurrió en error al estimar que no se reprochó el fundamento de la sentencia de primera instancia con relación al contrato de transacción y, que resulta inexplicable que no le hubiere dado valor a la transacción, cuando ni siquiera la parte actora la controvierte.

A esto agrega que en el escrito de demanda no se incluye un solo cuestionamiento a esa acta, por lo que se incurrió en una apreciación errónea de esta pieza procesal y en la violación de las reglas de congruencia, como lo prevé el artículo 281 del CGP. Explica que en los testimonios de Pedro Ángel Arzola y Ubaldo de la Rosa se expusieron versiones «encontradas» de los hechos y que los deponentes no fueron «presenciales», de modo que no era posible establecer, con base en ellos, la existencia del nexo laboral ni sus extremos.

Resalta que en dichas probanzas y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no se cuestionó la validez del acuerdo transaccional, y por esto también se equivocó el fallador en su valoración. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, reitera que el Tribunal se equivocó al no concluir que entre las partes no existió contrato laboral, que el actor no fue trabajador «directo» de Cementos Argos S.A. sino asociado de una cooperativa, y que en todo caso debió otorgar efectos de cosa juzgada al contrato de transacción. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del juez colegiado de desconocer, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 51, 60, 61 y 66A del CPTSS, 191 y 303 del CGP, «en relación con el antiguo artículo 195 del CPC, como medio para violar» los artículos 15, 22, 23, 24 del CST, 1502 y 2469 del CC, 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que [en] la apelación se cuestionó lo argumentado por el a quó (sic) en relación al acuerdo privado-transacción. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que las afirmaciones del demandante contenidas en la transacción carecen de valor probatorio. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la transacción suscrita por las partes no generó efectos de cosa juzgada para lo que ahí se transó o acordó. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre Cementos Argos S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada.

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 17 6. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes. Expresa que los anteriores yerros fueron producto de la errada valoración de la demanda inicial, su respuesta, el recurso de apelación junto a los alegatos de conclusión y el acuerdo de transacción (f.° 50-52).

Para sustentar este cargo, además de reiterar los argumentos expuestos en el anterior ataque, asegura que el Tribunal realizó exigencias procesales en relación a las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación, lo cual conllevó que se violaran las normas sustanciales precisadas en la proposición jurídica. Lo anterior, en tanto no analizó el acta de transacción, ni las confesiones contenidas en la misma y desconoció los efectos de cosa juzgada, argumentando que en la apelación se habló de acuerdo privado y no transacción. A lo anterior, agrega: Lo anotado, implica también un cuestionamiento a lo afirmado por el a quo, en el sentido de que no se estaba ante la transacción de derechos ciertos, toda vez que el contenido del acta dejaba en evidencia que se discutía la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, entonces era válido que se dejaran sus diferencias.

Así las cosas, yerra el tribunal al afirmar que no se cuestiona lo afirmado por el a quo en relación a la transacción, donde la apelante en su alzada se refirió a la transacción, a la validez de su contenido, pilar de la apelación que desarrolló ampliamente los alegatos ante el juez colegiado, como le es permitido. (Subrayas originales). Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.

CONSIDERACIONES De entrada, debe decir la Corte que no se pronunciará sobre la validez probatoria del acuerdo de transacción, al que alude la censura alegando que, por haber sido aportado oportunamente y no desconocido por el demandante, el Tribunal debió analizar en su contenido, pues dicho razonamiento es de carácter jurídico y, por tanto, ajeno a la senda de los hechos en que se enfilan los ataques en sede extraordinaria.

Sobre el particular esta Sala ha enseñado que las controversias atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso son de puro derecho y solo es admisible proponerlas por la vía directa (ver entre otras, decisiones CSJ 324-2019 y CSJ SL3369-2020). Los restantes argumentos de la censura están direccionados a discutir que el juzgador colegiado estimara que estaba acreditado que la entidad demandada sostuvo un vínculo de carácter laboral con el demandante.

Le reprocha que no apreciara el contrato de transacción suscrito con Álvarez Guzmán, pues aduce que las consideraciones que sobre este realizó el juzgado, sí fueron discutidas en el recurso de apelación, debido a que bastaba con que se hubiera nombrado como «acuerdo privado» para que se estudiara esta documental. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 19 Refiere que dicho contrato hizo tránsito a cosa juzgada y, en el mismo, el actor confesó que su vínculo fue con la CTA Cotas, que su labor fue autónoma e independiente, que prestó sus servicios para diferentes «conductores de vehículos» y empresas y, que su relación no fue de carácter laboral.

Igualmente, se duele de la valoración de los testimonios, pues argumenta que las personas que los rindieron no presenciaron los hechos y, asevera que con base en sus dichos no es dable establecer los extremos temporales del vínculo que la unió con el actor ni la existencia de la relación laboral. Cumple recordar que el fallador plural estimó que la transacción mencionada no se puso de presente en la impugnación de alzada, pues solo se la nombró en la audiencia celebrada en segunda instancia. Además, que las apreciaciones realizadas por el juzgado en torno a dicha documental no habían sido controvertidas al sustentarse el recurso; y que, con lo expresado por los deponentes Pedro Ángel Arrázola Alquerque y Ubaldo de la Rosa Baquero, se establecía la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Cementos Argos S.A. De suerte que, a la Sala le compete verificar si el juzgador plural incurrió en un yerro fáctico relevante al realizar las anteriores consideraciones, con la entidad suficiente para dar al traste con la sentencia fustigada, por Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 20 lo que procederá al análisis de las pruebas denunciadas por la censura. 1.

De los alegatos de conclusión de segunda instancia. La recurrente acusa la indebida valoración de los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de segunda instancia, asegurando que de ellos el juzgador debió advertir que en la apelación se aludió a la existencia de un acuerdo transaccional en el que el accionante admitió no haber tenido vínculo laboral con la empresa demandada, y que, al no hacerlo, se equivocó. Pues bien, yerra la censura en su argumentación no solamente porque el error de hecho no es predicable de esta pieza procesal (CSJ SL7491-2017) sino también, debido a que no le es dable pretender que los argumentos planteados en tales alegatos, subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores.

Sobre ello, son oportunas las consideraciones realizadas en providencias CSJ SL4397- 2015 y CSJ SL9518-2015, primera en la que se expuso: […] es claro de que en las alegaciones que formuló el apoderado de la parte demandante y recurrente, durante el trámite de la segunda instancia, en donde además de reiterar el alcance de la impugnación del recurso de apelación descrito, adicionó y sustentó la solicitud para que se estudiara la petición de la Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión proporcional de jubilación convencional, oponiéndose a la declaración de petición antes de tiempo que efectuó el A quo.

Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Vale decir que los alegatos de conclusión sencillamente son un resumen de lo que el apoderado que las presenta hace desde su óptica, del desarrollo procesal, pero no pueden constituir una prueba de los hechos que se debaten.

De tal suerte que el Tribunal no pudo equivocarse en su valoración. 2. Del interrogatorio de parte absuelto por Ignacio Segundo Álvarez Guzmán. También al denunciar esta prueba la censura incurre en un dislate, argumentando que al absolver interrogatorio de parte el actor no cuestionó la validez del acuerdo transaccional, pues según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este medio de prueba no es calificado en casación a menos que contenga una confesión (CSJ SL4802- 2021), que en este asunto no se alega, al punto que la Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 22 censura no precisa cuál de las respuestas dadas por el demandante demuestran la aceptación de tal hecho.

Dicho de otro modo, la entidad recurrente no aduce que en la diligencia referida el demandante hubiese aceptado un hecho que le fuere adverso a sus intereses; sino que allí no se alegó la falta de validez de la transacción que suscribieron las partes, lo cual en manera alguna puede constituir confesión que dé al traste con las conclusiones del sentenciador. 3.

De la demanda inicial (f.º 1-12) Según la censura, el juez de la alzada se equivocó en la valoración de esta pieza procesal por cuanto allí no se cuestionó la validez de algún contrato de transacción suscrito con la demandada. Al revisar el escrito inaugural encuentra la Sala que, en realidad, el demandante no se refirió a ningún acuerdo extra legal, lo cual resulta insustancial, pues el razonamiento principal del Tribunal fue que dicho acuerdo no fue puesto de presente en el recurso de alzada.

De tal suerte que no haber hecho referencia a la existencia de dicho escrito, en la demanda, no evidencia ningún error del juez al concluir que entre las partes existió un vínculo de tipo laboral, fundado especialmente en la prueba testimonial. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 23 4. De la contestación de la demanda (f.º 43-49) Observa la Sala que, en efecto, al dar respuesta al escrito introductor, la empresa expresó que el 29 de mayo de 2009 suscribió un acuerdo transaccional con el demandante, el cual allegaba con dicho documento (f.º 50-52), pero, al igual que en el caso anterior, esta precisión es irrelevante, pues el juzgador no desconoció la existencia de la mentada transacción, sino que argumentó que, sobre su valoración por parte del juez, la demandada no había manifestado inconformidad alguna en la apelación. De tal suerte que al concluir como lo hizo el juzgador, no valoró de manera equivocada esta pieza procesal. 5.

Del recurso de apelación propuesto por Cementos Argos S.A. (cd f.º 176 minuto 53:50 a 58:34) y la confesión realizada por Ignacio Álvarez Guzmán en el contrato de transacción (f.° 50-52). Escuchado el CD que contiene el recurso de apelación, no encuentra la Corte que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de este, pues en el instante en que se sustentó dicha impugnación, se expresó: Gracias señora Juez.

Encontrándome dentro de la oportunidad legal, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el juzgado, para que se conceda en el efecto suspensivo ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, se me conceda la misma, el recurso. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 24 Solicito con el recurso, que se revoque la sentencia acabada de proferir dentro de este proceso y específicamente absuelva, osea la revoque en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la parte resolutiva de la misma, por considerar que la misma sentencia proferida no se ajusta al ordenamiento jurídico legalmente vigente y al acervo probatorio y a la realidad procesal que se dio dentro del desarrollo de este proceso.

Así las cosas, pretendo que se absuelva a la sociedad demandada Cementos Argos, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y sea condenada en costas a la parte demandante. Los argumentos centrales de mí sustentación de la apelación radican en que, contrario a lo que concluyó el juzgado con la totalidad del acervo probatorio, repito, recogido dentro del proceso, nos encontramos con que no se dieron (sic) la totalidad de los elementos establecidos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para estructurar un contrato de trabajo, como lo podrá verificar el Tribunal en su momento, el despacho desconoció aspectos relevantes y fundamentales probatoriamente, como la confesión que hace el mismo actor cuando elabora su demanda, cuando hace relación de fechas en que eventualmente prestó sus servicios a entidades cooperativas que no demostró su existencia; hace relación también al hecho 17, en donde el actor confiesa que una vez absorbida por Cales y Cementos Argos, se creó la figura de la cooperativa y, ha quedado demostrado que esa absorción por parte de Cementos Argos sobre Cales y Cementos se dio el 28 de diciembre del año 2005, luego no tiene sentido la conclusión a la que llegó el juzgado de hablar de insinuación de conformación de cooperativas ni nada por el estilo.

De igual manera, no se demostraron los extremos de la relación laboral ni mucho menos el elemento de la subordinación jurídica, esencial en esta clase de procesos y de condena, porque no tuvo en cuenta los testimonios recibidos por el juzgado de los señores Luis Fulgencio Benito Revollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta quienes coinciden en afirmarle al juzgado, y así lo verá la Sala, que el señor demandante jamás trabajó para la empresa Cementos Argos S.A. ni para Tolcementos, que hacía una labor esporádica en la labor de cotero y que como tal, pues la subordinación permanente, que es esencial, no se demostró ni se aplicó en este caso.

De igual manera, insisto en que el juzgado sesga el valor probatorio de un documento privado auténtico lo cual, a las luces del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un documento auténtico del cual debe darse fe, y se tiene fe de la persona que lo crea y el contenido en ella consignado. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 25 De igual manera, debe el Tribunal desechar el testimonio recibido del señor Ubaldo de la Rosa Baquero, porque se trata de una prueba que fue traída en paracaídas, esto es figurativamente hablando, como lo podrá verificar la Sala, la parte demandante solicitó el testimonio de una persona completamente diferente, con nombre diferente, Ubaldo de la Rosa Vergara, distinto a la persona, y así el juzgado lo decretó cuando dentro de la audiencia, en la primera audiencia, cuando decretó la prueba, decretó el testimonio de Ubaldo de la Rosa Baquero y no la persona hoy se recibió el testimonio.

Por eso insisto en que se trata de una prueba nula de pleno derecho porque se dio la violación del debido proceso y no se cumplieron con las reglas mínimas, requisitos tanto formales como sustanciales que se requieren para la práctica de la prueba testimonial y, sobre todo, para que el juzgado pudiese decretarla de oficio, lo cual no lo hizo.

Así las cosas, pido al despacho que desconozca esta prueba testimonial y, de igual manera la del señor PEDRO ÁNGEL ARRAZOLA Alquerque, que si bien hizo relación a algunos aspectos, pues en otros se queda en cuanto a la fecha, él se desvincula en el año 2001 por lo tanto no sabe qué pasó después en la empresa, al igual que su testimonio adolece pues, de muchos sesgos.

Así las cosas, le insisto a la Sala en que examine en detalle la realidad probatoria existente y concluirá que debe absolver a la sociedad que representó de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. En esos términos dejo sustentado mi recurso de apelación. (Subraya la Sala). Así entonces, no es abiertamente desacertada la conclusión del fallador en cuanto a que el acuerdo transaccional no se puso de presente de manera clara y expresa en la impugnación de la alzada, pues contrario a lo que aduce la censura, como se evidencia, en la argumentación se habló de manera genérica de un «documento privado auténtico», sin especificar que se refería a una transacción, ni referir el folio en que supuestamente se encontraba, ni tampoco se aludió a los efectos de cosa juzgada que ahora en sede extraordinaria se alegan respecto de aquella.

Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 26 En este apartado es dable memorar que esta Corte ha resaltado que en la sustentación del recurso de apelación, si bien no se exigen formulas sacramentales, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual implica un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad (CSJ SL041-2021).

En esa misma línea, la jurisprudencia ha precisado que la parte que apela tiene la obligación de sustentar de manera expresa y concreta sus cuestionamientos frente a la decisión del juzgado de conocimiento, pues no es posible exigirles a los tribunales que realicen entendimientos tácitos, pues esto resulta contrario al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS (CSJ SL9518-2015).

Además, importa memorar que el error de hecho en la casación del trabajo debe ser protuberante, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones mediante elucubraciones subjetivas del recurrente que permitan inferir algo distinto a lo que la prueba -en este asunto pieza procesal- en sí misma de manera evidente acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad.37812).

Así las cosas, no es dable reprocharle al juez colegiado que entendiera que en el recurso de apelación no se discutió lo atinente al contrato de transacción, pues se insiste, en este Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 27 se expresó de manera genérica «documento privado auténtico» y el fallador no estaba compelido a realizar razonamientos interpretativos más allá de lo que efectivamente fue discutido en la impugnación, máxime, si no se encontraba ante el escenario en que estuvieran en juego derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador.

Por las mismas razones, se debe despachar negativamente los argumentos referentes a que el Tribunal erró, debió a que guardó silencio en relación a la excepción de cosa juzgada, -que la censura liga directamente con la ausencia de pronunciamiento de la transacción, pues esta tampoco fue mencionada en el recurso de alzada. Ahora bien, si la Corte dejara de lado lo expuesto en precedencia, y entrara a estimar los reproches relativos a la confesión que se dice realizó el actor en el contrato de transacción -argumento principal con el que se rebate la existencia de la relación laboral-, en ese escenario hipotético, tendría que precisarse que estos están llamados al fracaso, pues los dichos que pudiera realizar en esta documental no pueden ser considerados como confesión judicial en la casación del trabajo, que es en la que se puede predicar un error de hecho.

Aquí son importantes las estimaciones expuestas en reciente providencia CSJ SL467-2021, en que en un asunto seguido contra la misma demandada, Cementos Argos S.A., esta Sala enseñó: Lo primero que debe advertirse es que, aunque del contenido de este documento la parte recurrente pretende derivar la confesión Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 28 del accionante en cuanto a la inexistencia de un nexo de trabajo con Cementos Argos S.A., lo cierto es que las manifestaciones que hubiese realizado Edilberto Borja Almanza al respecto en dicho convenio de transacción, no pueden ser consideradas como una confesión susceptible de ser tenida en cuenta en casación, como quiera que solamente la confesión judicial es la que puede configurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 reiterada por esta Sala en CSJ SL4160-2020 en un asunto similar).

Así, la confesión que resulta apta en casación para estructurar un error de hecho es la que se produce judicialmente, no la presentada fuera de juicio como la que invoca la recurrente y así lo admite al sustentar el recurso. Así se expresó en CSJ SL 15 dic. 2012, rad. 38296, CSJ SL 26 en. 1996 rad. 7992, y CSJ SL 15 en. 2001, rad. 14959, entre otras.

En esta última decisión se puntualizó lo siguiente: Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario.

De igual manera, en CSJ SL 15 may. 2012, rad. 38296, se precisó: En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa en la audiencia de conciliación adelantada en el Ministerio de Protección Social (folios 126 a 128) debe decirse que no es abordable en casación dado que se trataría a lo sumo de una confesión extrajudicial, y bien se sabe que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuanto provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular” (subraya la sala) y que la confesión judicial “es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones” (artículo 194 del C. de P. C.) Finalmente, bastaría por decir que no es dable entrar a examinar los testimonios de que se valió el sentenciador para Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 29 encontrar acreditada la relación laboral, pues al no ser hábiles en sede extraordinaria, su estimación solo era dable ante la acreditación de un yerro fáctico relevante en una calificada, lo que no ocurrió en la presente contienda (CSJ SL1982-2020).

En razón de lo expuesto, no se evidencian los errores fácticos endilgados al Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

Sin costas en casación. Radicación n.° 77421 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.