CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5206-2021 Radicación n.° 74045 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA FELISA CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ana Felisa Castro demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de septiembre de 2012, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 81% y, en cuantía mensual no inferior a $829.014; el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado en aplicación de Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 2 las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 5 de agosto de 1945, por lo que a 1 de abril de 1994 ya había cumplido 35 años y, en el año 2000, alcanzado los 55; que durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1979 y el 31 de enero de 2004 cotizó 1054,44 semanas y registró ciclos en mora con diferentes empleadores. Señaló, además, que la entidad demandada no ejerció acciones de cobro en contra de los empleadores morosos y, que, si hubiera cumplido con hacerlo, habría alcanzado a reunir un total de 783,14 de cotizaciones a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de «1.139,42» semanas en toda su vida.
La pasiva se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de que la actora tenía que demostrar las semanas que afirmaba debían haberse cotizado por parte de empleadores -morosos-, en razón a que la simple afiliación no era suficiente para el reconocimiento de la prestación solicitada. Al resolver la primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 24 de julio de 2015 (f.° 63 y 67-68), condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de febrero de 2014 en cuantía inicial de $859.159, junto con un retroactivo pensional desde junio de 2015 de $15.653.532 y, a partir de 1 julio del mismo año, a pagar dicha prestación debidamente ajustada, por trece mesadas al año; absolvió de los demás Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 3 pedimentos, y declaró no probadas las excepciones propuestas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 2015 (f.os 79-80), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, revocó la decisión del juzgado de conocimiento y absolvió. No fijó costas en la segunda instancia, las de primera las impuso a cargo de la demandante.
Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora, profirió la sentencia CSJ 2314- 2021, con la que se decidió casar la providencia de segundo grado, en razón a que en la historia laboral obrante a folios 20-22 y 60-62, se encontraba que la empresa Confecciones Jonny Sport Ltda. realizó pagos a favor de la actora desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993 equivalentes a 19,29 semanas.
Y, que igualmente, en el historial de cotizaciones que reposaba a folios 17-19, se advertía que el mismo empleador había hecho pagos a la seguridad social hasta el 31 de marzo de 1993, aunque el documento reportaba deuda para el ciclo correspondiente a enero de 1994, en el que también se indicaba un cambio de salario de $107.675, lo que asimismo ocurría en el período de abril de 1994, mes en que se señalaba un salario de $98.700, figurando para este último mes, la anotación «DEUD/ACTIVO P».
Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 4 Bajo este panorama incierto, la Corte encontró que el Tribunal se equivocó, en la medida que no podía descartar, en principio, la existencia de la relación laboral con la empresa Confecciones Jonny Sport Ltda., por la ausencia de novedad de retiro, por lo que estaba obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, y verificar esta circunstancia antes de negar el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar a: i) la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que suministrara copia de todo el expediente administrativo de la demandante, junto a su historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de sus aportes desde su afiliación el 5 de octubre de 1979; ii) el empleador Confecciones Jonny Sport Ltda. para que allegara copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con la actora, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia, y las planillas de aportes.
Y, para que también remitiera un certificado laboral en el que constara los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario que devengó; iii) la accionante, para que allegara copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con Confecciones Jonny Sport Ltda. comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y prueba del salario que devengó referentes al tiempo que comprendió Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 5 la mora que alegaba.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala remitió las respectivas comunicaciones y, en mensaje de datos de 23 de junio de 2021, la actora manifestó que no tenía los documentos solicitados, pues la única prueba con que contaba era la historia laboral expedida el 15 de agosto de 1997, la cual anexó a su comunicación (f.º 69-70).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, en correo electrónico de 28 de junio de la misma anualidad, remitió el expediente administrativo de la accionante (cd f.º 81), la historia laboral en los ciclos de enero de 1967 a junio de 2021, (f.º 83-87), junto al reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994 (f.º 91). De manera posterior y por razón a que el servicio postal retornó la comunicación enviada a Confecciones Jonny Sport Ltda. en razón a que la dirección era «antigua», la secretaría envió misiva a la Cámara de Comercio de Bogotá, quien, en respuesta de 2 de julio de 2021, allegó el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Confecciones Jonny Sport Limitada en Liquidación. Finalmente, en informe secretarial de 14 de julio de 2021, se comunicó que, en la certificación referida, se reporta la misma dirección a la cual inicialmente ya se había oficiado a la empresa.
Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión del Juzgado se fundamentó esencialmente, en que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional en razón a su edad. Precisó, además, que la mora que figuraba en algunos periodos en la historia laboral allegada al proceso no era suficiente para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues las administradoras de pensiones contaban con las herramientas jurídicas para ejercer el cobro de tales ciclos.
En esa medida, tras contabilizar los ciclos que consideró en deuda, halló que la demandante reunió 1143,45 semanas a 31 de enero de 2014, 750 de ellas a «25 de julio de 2005», de suerte que ordenó el reconocimiento de la prestación contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2014. Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación. Colpensiones expuso que no era posible contabilizar los periodos en mora, pues no fue acreditada la respectiva relación laboral que generara la cotización. Añadió que la jurisdicción del trabajo carecía de competencia para conocer del asunto, en tanto la demandante no agotó la reclamación administrativa en debida forma.
Por su parte, la actora aseguró que la prestación debía reconocerse a partir del 29 de septiembre de 2012, fecha en que elevó por primera vez solicitud de reconocimiento Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional, pues en su sentir, cumplió los requisitos para acceder a la prestación desde el momento en que arribó a los 55 años de edad, no obstante continuó cotizando en razón a la negativa de su reconocimiento por parte de la accionada.
Antes de incursionar en el estudio del caso, se advierte que, en sede de instancia, esta Corte abordará la resolución de la controversia, no solo en cuanto a los temas planteados en los recursos de apelación, sino que también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Con la decisión adoptada en sede de casación se procuró obtener información sobre la existencia del vínculo laboral entre la demandante y Confecciones Jonny Sport Ltda. entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994; sin embargo, no se logró la ubicación de la mencionada sociedad, ni se aportó, por parte de la afiliada, documental alguna sobre el particular, pues la apoderada que la representa mediante mensaje de datos de 23 de junio de 2021 manifestó que la única prueba con que contaba era la historia laboral expedida el 15 de agosto de 1997 la cual anexó a su comunicación (f.º 69-70) misma que ya se encontraba de manera previa en el expediente.
Así las cosas, revisadas las historias laborales obrantes en el plenario (f.os 83-91 cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta el tiempo que la accionante alega correspondió a una mora patronal, se establece que aquella reunió un total de 980,59 semanas a 31 de julio de 2010; de las cuales, 736,29 Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 8 No. de semanas 5/10/79 19/12/80 63,14 22/04/81 30/09/81 23,14 1/10/81 31/12/81 13 12/07/84 31/08/84 7,29 1/09/84 15/11/84 10,71 17/10/86 25/03/87 22,86 26/05/87 18/02/88 38,43 12/05/88 17/06/88 5,29 12/09/89 30/11/91 115,71 1/12/91 5/02/92 9,43 17/11/92 31/03/93 19,29 1/11/96 30/11/96 4,29 1/01/97 31/01/97 4,29 1/02/97 28/02/97 4,14 1/03/97 31/03/97 4,14 1/07/97 31/07/97 4,14 1/09/97 31/10/97 8,57 1/12/97 31/12/97 4,29 1/01/98 28/02/98 8,43 1/03/98 31/01/99 46,57 1/02/99 31/07/99 24,86 1/09/99 31/12/99 17,14 1/01/00 29/02/00 8,43 1/03/00 30/04/00 8,57 1/05/00 31/05/00 4,29 1/06/00 31/07/00 8,57 1/08/00 31/01/01 25,71 1/02/01 31/01/02 50,71 1/02/02 31/10/02 38,43 1/12/02 31/01/03 8,57 1/02/03 31/01/04 51,43 1/02/04 30/04/04 12,57 1/06/04 31/01/05 34,29 1/02/05 31/01/06 51,43 1/02/06 30/11/06 42,86 1/01/07 31/01/07 4,29 1/02/07 30/06/07 21,43 1/07/07 31/01/08 30,00 1/02/08 31/08/08 29,71 1/11/08 31/07/10 90,14 980,59TOTAL Ciclos Contabilización 1000 semanas antes de 31 jul. 10 - Acto Legislat ivo 01 de 2005 Expediente 74045 lo fueron antes del 29 de julio de 2005, como se evidencia en el cuadro que más adelante se reporta; número insuficiente para extender el régimen de transición hasta el año 2014, como lo exigía el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual previó el cumplimiento de 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, para poder conservar el régimen.
Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 9 Tampoco, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, la actora reunió las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues entre el 5 de agosto de 1980 y el 5 de agosto de 2000, alcanzó 444,02 semanas; ni 1000 antes del 31 de julio de 2010, fecha límite a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.
No sobra advertir que, aun cuando en toda su vida laboral hasta el año 2014, fecha de la última cotización, la afiliada cuenta con 1091.87 semanas, no es acreedora de la pensión de vejez por cuanto no reunía las 1275 exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio que con posterioridad o al futuro pueda satisfacer el número que legalmente corresponda.
En consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del vínculo laboral con el empleador Jonny Sport Ltda. entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994, de cuya existencia dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es revocar la decisión condenatoria del juez de primera instancia. Resulta también pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).
Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 10 Ante el incumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento pensional es inane hacer algún pronunciamiento sobre los demás temas planteados por la demandada en la alzada, los que giraban en torno a la carencia de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Igualmente, dadas las consideraciones que anteceden, la Sala se releva de analizar el recurso de apelación formulado por la parte actora.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2015 para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2015 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 74045 SCLAJPT-10 V.00 11 Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.
Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA