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SL5205-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54235 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5205-2019 Radicación n.° 54235 Acta 42 Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ARANGO HURTADO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).

ANTECEDENTES Germán Arango Hurtado demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reajuste de la pensión reconocida mediante la Resolución n.° 032071 del 11 de agosto de 2006, teniendo en cuenta para ello el número total de semanas cotizadas (1451,81), y no 1144, incluyendo el periodo aportado a la AFP Skandia, el cual, fue trasladado al ISS; más, el retroactivo pensional desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el día en que se pagó la primera mesada, y de allí en adelante, la diferencia que surja entre lo pagado y el nuevo monto de la prestación y; los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993).

Fundamentó sus peticiones, en que realizó aportes en pensiones desde 1972 en el régimen de prima media administrado por el ISS y en el de ahorro individual con solidaridad, para un total de 1451,81 semanas; que el 23 de septiembre de 2005, al cumplir 60 años, reclamó ante el ISS la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución n.° 032071 del 11 de agosto de 2006, a partir del 1 de septiembre de ese año, por valor de $2.582.686, el cual fue calculado sobre 1144 semanas cotizadas, un IBL de $4.173.027 y una tasa de remplazo del 61,89%.

Que al confrontar el número de semanas realmente cotizadas (1451,81), con las consideradas por la demandada (1144) surge una diferencia de 307,81 de las cuales, 208,28 fueron aportadas al fondo de pensiones Skandia entre el 23 de febrero de 1995 y el 31 de septiembre de 1999, y trasladas al ISS el 15 de mayo de 2002, por valor de $40.184.348,57.

Que presentó la solicitud el 23 de septiembre de 2005, fecha en que ya cumplía con los requisitos de semanas y edad (Ley 100 de 1993), El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones manifestando que de acuerdo con el expediente administrativo, no le corresponde al demandante el derecho reclamado. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el día en que se afilió, el número de semanas cotizadas en los dos regímenes (1451,81) y; el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de septiembre de 2006.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, condenó al ISS a pagar al demandante: […] la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas desde el año 1995 a 2005, sobre lo cual se aplicará el 75%, así mismo la liquidación y pago del retroactivo de las sumas superiores a las canceladas al demandante desde el 23 de septiembre de 2006 hasta que se corrija la mesada pensional correspondiente.

Esta pensión debe de cancelarse de manera indexada atendiendo los índices de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE a partir de la fecha indicada para su pago hasta el momento en que el mismo se efectúe.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de intereses moratorios, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Más adelante, el a quo aclaró la anterior providencia a través de sentencia complementaria proferida el 9 de marzo de 2009, así:

PRIMERO: Se aclara la condena, en el sentido de que el porcentaje de la pensión efectivamente no corresponde al 75% del ingreso base de Liquidación, sino al 90%, a la luz de lo contemplado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que tal como se aseveró por este despacho, se acreditó un total de (1.451) semanas cotizadas, de lo que se infiere que el monto será del 90% y no del 75%, como quedó establecido en la parte resolutiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el acuerdo 049 de 1990, y de acuerdo a la tabla correspondiente al monto de la pensión en relación con el número de semanas cotizadas, llega a un monto máximo de 90% en tratándose de cotizaciones equivalentes a 1250 semanas o más, como ocurrió con el señor GERMAN ARANGO HURTADO.

SEGUNDO: Habida consideración de aclarar la sentencia determinando clara y detalladamente el monto de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta para ello los ingresos correspondientes a los últimos diez años, comprendidos entre el mes de septiembre de 1995 a septiembre de 2005, incluyendo para ello los aportes realizados al FONDO SKANDIA, por el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2000, hasta el 21 de Marzo del 2002, por consiguiente se estima la cuantía de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($4.695.925) como monto de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2005, resulta del promedio de los ingresos correspondientes a los últimos diez años.

TERCERO: Se aclara la contradicción surgida en la sentencia parte motiva y resolutiva, determinando en la presente aclaración que la condena debe realizarse a partir del 23 de septiembre de 2005, fecha en la que el actor cumplió los requisitos exigidos por la Ley 100 sancionada en 1993 para acceder a tal prestación, esto es, con las semanas cotizadas y la edad.

CUARTO: Como bien se estableció en la parte resolutiva de la providencia, se deberá cancelar de manera indexada de acuerdo a los índices de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE a partir del 23 de septiembre de 2005 y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.

QUINTO: Como se estableció en la parte motiva de la providencia, el Despacho en su momento dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, modificó la sentencia apelada por el demandante, en el sentido de condenar al ISS a pagarle la pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2005 en cuantía mensual de $3.141.620,68.

Precisó que la única materia del recurso de apelación, […] no es otra que la inconformidad con la forma en que en la sentencia de primer grado se liquidó la pensión sin tener en cuenta el IBL durante los último diez años entre septiembre de 1995 y septiembre de 2006 que según el actor arroja una suma de $5.959.471, cuantía esta que al aplicarle el 90% de tasa de reemplazo ordenada en la sentencia da como resultado del valor de la pensión en un monto de $5.363.524.

Sostuvo el ad quem, que: […] el ISS procedió a liquidar la pensión de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando para ello la tasa de reemplazo equivalente al 90% por haber cotizado un total de 1451 semanas de conformidad con el art. 20 del mismo Acuerdo 049, empero, atendiendo que para determinar el IBL no se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba entre abril 1994 y septiembre de 2005, fecha en la que el actor cumplió 60 años (fl 15), todo ello de conformidad con art. 21 de la misma Ley 100 de 1993.

Debe observarse que sobre estos apartes de los diferentes aspectos tenidos en cuenta para ordenar la liquidación de IBL, tiene fundamento en el análisis efectuado sobre el hecho de que como al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 el demandante, siendo beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, la base salarial para efectos de actualización, debe ser calculada de conformidad con los parámetros ratificados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia bajo radicación 44238 de febrero 15 de 2011, con ponencia del Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, según los siguientes apartes: "Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: […] Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1° de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1° de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo".

A continuación, procedió el colegiado, con base en los salarios acreditados por el accionante (f.° 18 y 30), a liquidar el IBL sobre lo devengado en toda la vida laboral, conforme operación adjunta a la sentencia, obteniendo un promedio mensual de $3.490.689.64, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arrojó como monto de la pensión la suma de $3.141.620.68, que fue la suma a que condenó a pagarle a partir del 23 de septiembre de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] de manera principal se revoque la de primera, en el sentido de que la condena a la pensión se determine actualizando o indexando los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el accionante durante los últimos diez (10) años y no la indexación de la pensión a partir del mes de septiembre de 2005, tal y como se peticionó en el recurso de alzada, y provea sobre costas como corresponda.

En subsidio, y en el evento puramente teórico de que la H. Corte llegare a considerar que no resulta procedente la solicitud del cargo por la primera causal, para cuando actúe como segunda instancia por el segundo, pido se confirme en su integridad la de primera, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación y otro por la causal segunda, que siendo objeto de réplica se pasan a resolver.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, como violación medio, por aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 del 2001, lo que condujo a la interpretación errónea del 36 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al Tribunal haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo por el cual el demandante apeló la sentencia de primer grado, fue la “inconformidad” con la forma en que en la sentencia de primer grado se liquidó la pensión sin tener en cuenta el IBL durante los últimos diez años entre septiembre de 1995 y septiembre de 2006. 2. No dar por probado, estándolo, que el agravio irrogado por el Juez A quo y rechazado por el demandante a través del recurso de alzada, consistió folio 109 del cuaderno de instancias, primer inciso en que " se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia complementaria y en su lugar se ordene la indexación del IBL tal y como lo prevé el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100.". 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en armonía con los señalado en el anterior numeral, el recurso de apelación se restringió en su alcance, según el último inciso de recurso, folio 109: " a que se conceda la indexación de los salarios de los últimos diez años tal y como ya se dijo y no la indexación del valor de la pensión a partir del mes de septiembre de 2005".

Como erróneamente apreciado hace mención del recurso de apelación (f.° 109 y 110), del cual cita apartes para demostrar que, […] el motivo de inconformidad con la sentencia recurrida a través del recurso de apelación, no fue otro que el no haber indexado los salarios de los últimos diez (10) años que tuvo en cuenta el juzgado para condenar a la reliquidación de la pensión, sino por el contrario, haber ordenado la indexación, pero de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2005, obtenida desde luego con los salarios de los últimos diez (10) años.

En efecto, de los textos resaltados se encuentra que, en el recurso de apelación formulado, en cinco (5) oportunidades se dejó suficientemente explicitado cual era el agravió irrogado por la providencia apelada que no se compartía y cual el objetivo único de la apelación, que no era otro, se insiste, que se accediera a ordenar la indexación de los salarios de los últimos diez años, esto es, entre el mes de septiembre de 1995 y septiembre de 2005.

Nótese que incluso se hizo referencia a la norma que sustentó la petición contenida en la alzada, artículo 36 de la Ley 100 sancionada en 1993, que es la norma que permite para este caso aplicar el artículo 21 de la mencionada ley, en donde están los diez años a los que me he venido refiriendo. De todas formas, sea por la aplicación del artículo 21 por la autorización dada por este para su aplicación, o por el del 36 ibidem, lo cierto es que, y no es materia de discusión, el juzgado tomó los diez últimos años para determinar el IBL, solo que sin ordenar la indexación de esos salarios que fue lo recurrido, sino la indexación del valor de la pensión encontrada, concepto este último que desde luego es distinto al pretendido con la apelación y que normativamente carece de sustento en los artículo 21 y 36 comentados.

RÉPLICA Sostiene que el cargo a pesar de haberse orientado por la vía indirecta la modalidad de violación de la ley es la interpretación errónea, la cual es exclusiva de la vía de puro derecho, al igual que mezcla asuntos jurídicos con fácticos, también aduce que al censor no le bastaba con mencionar los errores que le imputa al Tribunal sino, además, sustentar como ha debido proceder.

CONSIDERACIONES Aunque ciertamente se acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la demostración del cargo resulta claro que la inconformidad del recurrente se centra en la indebida aplicación que hizo el Tribunal del mismo, al tomar todos los aportes realizados por el actor en su vida laboral para liquidar el IBL, cuando en el recurso de apelación no se mostró reparo alguno con el cálculo que realizó el a quo tomando para ello lo cotizado en los últimos diez (10) años, por lo tanto, los dislates que afloran del cargo no tienen la suficiente fuerza para que la Corte se prive de la posibilidad de estudiarlo, por tanto lo analizará de fondo.

El ad quem equivocadamente consideró que la única inconformidad del apelante radicó en la forma como en la sentencia de primer grado se liquidó la pensión sin tener en cuenta el IBL durante los último diez años entre septiembre de 1995 y el mismo mes de 2006, cuando fue precisamente ese periodo el que se tomó para hacerlo. Estando fuera de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, procedió el juez plural, « a liquidar el IBL […] sobre los salarios de toda la vida laboral » estableciendo «[…] un promedio mensual de $3.490.689,64, IBL que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% nos entrega un monto de la pensión de $3.141.620,68 […]», aspecto que no fue decidido por el juez singular, y que ni siquiera tocó tangencialmente el apelante en su recurso, ya que aquél liquidó el ingreso base de cotización teniendo en cuenta para ello lo devengado en los últimos diez años, comprendidos entre el mes de septiembre de 1995 a septiembre de 2005.

El reparo de la censura radica en que su único motivo de inconformidad en la apelación, fue el que no se hubiesen indexado los salarios de los últimos diez (10) años que tomó el juzgado para condenar a la reliquidación de la pensión, lo que normativamente carece de sustento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Revisada la impugnación que contra el fallo de primera instancia formuló la activa, salta a la vista que la razón acompaña al recurrente, su texto literal es el siguiente: […] me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia inicial y la complementaria proferida esta última el día 9 de marzo pasado, con el único fin de que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia complementaria y en su lugar se ordene la indexación del IBL tal y como se peticionó en la demanda introductoria de este proceso, y no la indexación del valor de la mesada a que se condenó a la demandada, como equivocadamente lo entendió y concedió el juzgado de primera instancia. Con el presente recurso se allega el valor de los salarios devengados durante los últimos diez años por el actor y con los cuales se cotizó al I.S.S., con la debida actualización de los mismos, tal y como lo ordena el referido artículo 36 de la ley 100 para encontrar el verdadero IBL.

Con la actualización de los salarios entre el mes de septiembre de 1995 septiembre de 2005, el IBL asciende a la suma de $5'959.471 que al aplicar el 90% sobre el mismo, arroja un valor de pensión desde septiembre de 1995 de $5'363.524, obviamente con los incrementos legales. En efecto incurrió el Colegiado en el dislate que le endilga la censura, pues, bien es sabido, que, el principio de consonancia puede ser desconocido: i) Por exceso, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación, lo que ocurrió al proceder el ad quem a calcular el IBL tomando como base los salarios de toda la vida laboral; y ii) Por defecto, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical, lo que igualmente aconteció, pues no se resolvió lo que fue el único tema de la impugnación. A pesar de lo expuesto en precedencia, en sede de instancia, no se podría determinar si en efecto el a quo dejó de indexar los ingresos base de cotización que sirvieron para el IBL en los último diez (10) años, por las siguientes razones: En el fallo de primera instancia no se detallan las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para calcular el IBL, y aunque el juez de primer grado dice en la sentencia complementaria, numeral segundo, haber calculado el IBL en el periodo comprendido entre septiembre de 1995 a septiembre de 2005, revisados los reportes de semanas cotizadas (f.° 16 a 43) se encuentran ciclos en ese lapso, donde no se evidencian cotizaciones, por ejemplo, el comprendido entre octubre a diciembre de 1999, y el de enero a febrero del 2000.

En el recurso de apelación el accionante únicamente pretende que se indexen las cotizaciones en el interregno que tuvo en cuenta el a quo, que como ya se explicó no fue suficiente para completar los últimos diez años de cotizaciones anteriores al reconocimiento, tampoco el apelante en la alzada especifica cuáles son los salarios que no se indexaron, si fue que en realidad sobre ellos no se produjo la actualización. La impugnación de la activa, se construye a partir de una acusación genérica, cuando era su deber y responsabilidad precisar de manera clara los hechos en que la fundaba, lejos de toda ambigüedad, porque las súplicas generales o abstractas lesionan los derechos de defensa y contradicción (SL5696-2018); cuando se pretende el pago, reliquidación o reajustes de salarios o de prestaciones sociales no sirven las razones genéricas, ni confusas, es necesario individualizar los valores y conceptos que se consideran liquidados de manera errada, así se dijo entre otras, en la sentencia CSJ SL13706-2016.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal segunda de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el 87 del CPTSS y el 31 CN. Para demostrarlo, luego de advertir que fue el único apelante de la sentencia de primer grado, procedió a transcribir la parte resolutiva de la misma al igual que la de su complementaria, hizo lo propio con el fallo de segunda instancia, para luego expresar lo siguiente: Fue tan monstruoso el desacierto cometido por el sentenciador de segundo grado, incluso a pesar de haber acertado y reconocido expresamente en su sentencia que el ÚNICO apelante había sido el demandante, ver parte inicial inciso tercero folio 124 e inciso segundo folio 125 del cuaderno de instancias y que no transcribo para no extender el contenido de esta causal y fatigar la labor de la Corte; sin embargo, desatendiendo la prohibición constitucional y legal, resolvió disminuir el valor de la pensión que se le reconoció al demandante a través de la sentencia de primer grado, pues la redujo de un valor de $4.695.925 a $3'141.620 68 es decir, perjudicó al único apelante que lo fue la parte actora y sobre lo que no existe discusión alguna, en $1'554304.32 mensuales menos de lo que se le reconoció en primera instancia, lo que francamente pone en evidencia el desconocimiento de la prohibición constitucional y legal, de hacer más gravosa la situación del único apelante.

RÉPLICA Manifiesta que lo afirmado por el recurrente, no constituye una reforma en perjuicio, sino una violación al principio de la consonancia, pues, sí acusa la sentencia, de no atender el recurso de apelación, el camino para enrostrar el supuesto dislate, no era la reformatio in pejus, sino, un yerro correspondiente a la violación del principio de la consonancia en materia laboral, consagrado en el artículo 66A CPTSS, por lo que, así propuesto el cargo, no tiene vocación de prosperar.

CONSIDERACIONES Contrario a lo que expresa la réplica, el embate que realiza el censor es claro en el sentido de que, a pesar de ser el único apelante de la decisión de primer grado, el juez de la alzada le hizo más gravosa su situación en cuanto resolvió disminuir el valor de la pensión que le reconoció el a quo, de $4.695.925 a $3.141.620.68.

Sobre la causal segunda de casación laboral, en la sentencia CSJ SL9520-2015, se adoctrinó lo siguiente: La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el mandato del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Así mismo, la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. En efecto, recientemente, en la sentencia SL3629-2015, que reiteró la providencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000, esta Sala advirtió: “Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: (…) Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. (…) Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.

(Resalta la Sala). Considera la Sala que le asiste razón al recurrente, por cuanto de la manera en que quedó redactada la parte resolutiva de la sentencia del ad quem resulta palmario que, en efecto, la pensión reconocida al actor en primera instancia le resultaba más favorable, en cuanto era mayor su cuantía. Dispuso el a quo lo siguiente:

SEGUNDO: Habida consideración de aclarar la sentencia determinando clara y detalladamente el monto de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta para ello los ingresos correspondientes a los últimos diez años, comprendidos entre el mes de septiembre de 1995 a septiembre de 2005, incluyendo para ello los aportes realizados al FONDO SKANDIA, por el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2000, hasta el 21 de Marzo del 2002, por consiguiente se estima la cuantía de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($4.695.925 ) como monto de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2005, resulta del promedio de los ingresos correspondientes a los últimos diez años.

(Destaca la Corte). Por su parte, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la anterior decisión, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2005 en cuantía mensual de $3.141.620,68, de conformidad con lo ya expuesto. (Subraya la Sala). Como en la sentencia referenciada quedó resaltado, que la prohibición de la reforma en perjuicio, no es absoluta, debido a que la ley permite que excepcionalmente el superior pueda modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando se trate de una materia sometida al grado jurisdiccional de la consulta, por asimilarse a una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades, como es el caso de la demandada de la cual es garante la Nación, debe recordarse que tal garantía para ese tipo de entidades, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, solo opera a partir de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Como la violación legal es clara, lo cual se advierte del simple cotejo de las decisiones referidas, será necesario casar la sentencia recurrida, ya que el Tribunal no podía modificarla en perjuicio de la parte apelante. En tal sentido, la acusación sale victoriosa y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo.

SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, la Corte, fundada en lo expuesto anteriormente, confirmará en su integridad la sentencia proferida por el a quo el 27 de febrero de 2009. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ARANGO HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2009. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00