Micelio
SL5204-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 142 de 2006Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5204-2021 Radicación n.° 88133 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA además a la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Henríquez Plaza llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y al departamento de Córdoba – Fondo de Pensiones Territorial de Córdoba, con el fin de que se declare que cotizó al régimen de prima media, mediante empleador particular, durante el periodo del 14 de octubre de 1975 hasta el 30 de abril de 1976; que posteriormente laboró para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería del 14 de febrero de 1979 hasta el 19 de enero de 1985; que cotizó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 2015.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y al Departamento de Córdoba – Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, a emitir el bono pensional con destino a la AFP Porvenir S. A., por los servicios prestados entre el 14 de febrero de 1979 y el 19 de enero de 1985; así mismo, se condenara a la AFP Porvenir S. A. al pago de la pensión de vejez en cuantía de $644.350 mensuales, a partir del 16 de abril de 2015, junto con el retroactivo pensional en cuantía de $11.584.860, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 por valor de $4.000.000 (f.° 91 a 92 del cuaderno del Tribunal).

Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de abril de 1958, por lo que a la fecha cuenta con 58 años; que laboró para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, durante el periodo del 14 de febrero de 1979 hasta el 19 de enero de 1985; que cotizó al RPMPD, mediante empleador particular, desde el 14 de octubre de 1975 hasta Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 3 el 30 de abril de 1976; que cotizó al RAIS, a través de la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 2015; que la AFP Porvenir S. A. reconoció en la historia laboral a abril de 2014, un total de 1505 semanas, faltando por reconocer el periodo del 1 mayo de 2014 al 13 de abril de 2015.

Informó, que tenía derecho a la pensión de vejez por reunir los presupuestos legales, desde el 16 de abril de 2015, fecha en que cumplió los 57 años y por tener cotizadas 1.530.74 semanas; que Porvenir S. A. certificó, al 10 de septiembre de 2014, un saldo en la cuenta de ahorro individual la suma de $56.215.484. Precisó, que presentó solicitud de pensión de vejez a Porvenir S. A. el 30 de abril de 2015, entidad que ha negado la prestación con el argumento de que la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no ha adelantado las gestiones para el reconocimiento del bono pensional.

Refirió, que interpuso acción de tutela contra Porvenir S. A. y mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015 se declaró improcedente por existir una vía ordinaria para resolver el asunto. Sostuvo, que la ESE Hospital San Jerónimo ya expidió la certificación laboral y tramitó los formatos CLEBP 1, 2 y 3B para emisión de bonos pensionales.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró, que el 7 de enero de 2016, Porvenir argumentó que no accedía a la solicitud de pensión, por cuanto no se ha definido los responsables de las cuotas partes del bono pensional. Aludió, que el Departamento de Córdoba, en escrito del 12 de noviembre de 2015, señaló que no existió vínculo laboral con la actora y que corresponde a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería responder por los aportes de pensión de la misma.

Afirmó, que por su parte la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, el 11 de diciembre de 2015, señaló que correspondió al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba, la expedición de su bono pensional. La ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació el 16 de abril de 1958; que laboró en el Hospital San Jerónimo de Montería desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 19 de enero de 1995; que el reconocimiento pensional no es de su competencia por no ser asegurador en materia de pensiones; que el bono pensional debe ser expedido por el Ministerio de Hacienda y el departamento; que expidió la certificación laboral y tramitó los formatos CLEBP 1, 2 y 3B para la emisión de bonos pensionales; que le comunicó a la actora que quien debe responder es el Fondo Territorial del departamento de Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 5 Córdoba para la expedición del bono pensional, respecto de los demás indicó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 116 a 123 del cuaderno del Tribunal). Por su parte el departamento de Córdoba, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació el 16 de abril de 1958; que laboró en el Hospital San Jerónimo de Montería; que cotizó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 2015, que Porvenir S. A. certificó al 10 de septiembre de 2014 un saldo en la cuenta de ahorro individual de $56.215.184; que el 12 de noviembre de 2015, comunicó a la actora que no existió vínculo laboral y que correspondía a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería responder por los aportes de pensión y, respecto de los demás, indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 208 a 220 del cuaderno del Tribunal). A su turno Porvenir S. A., también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació el 16 de abril de 1958 y que interpuso acción de tutela la cual no salió avante y, respecto de los demás, indicó no constarle o no ser ciertos.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción sin aceptación de la obligación, reconocimiento a cargo de un tercero, buena fe y la genérica (f.° 277 a 292 del cuaderno del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017 (f.° 587 a 589 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 16 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional de LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA es igual al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, equivalente a $644.350.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a la demandante la suma de $25.249.157, por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017, y sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a la demandante la suma de $8.051.706.98 sin perjuicio de los que se sigan causando, correspondiente a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, (f.° 605 del cuaderno del Tribunal), resolvió PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA a asumir la cuota parte por los tiempos laborados por la demandante en esa institución hospitalaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS de instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de Porvenir S. A. en beneficio de la garantía de pensión mínima. Manifestó, que de acuerdo al material probatorio se demostró que la actora solicitó la garantía de la pensión mínima el 30 abril de 2015; que el 16 de abril de 2015 cumplió 57 años; que acreditó 1549 semanas cotizadas y que el capital en su cuenta de ahorro individual incluyendo el valor del bono pensional tipo A. por el tiempo de servicios en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, es inferior al capital mínimo para cubrir la pensión de vejez.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó, que no se equivocó el fallador de instancia al identificar a la demandante como beneficiaria de la garantía de pensión mínima. Señaló que, en cuanto al alegato elevado por Porvenir S. A., según el cual es la Nación quien debe ocuparse del pago de la prestación pensional de la demandante, es de acotar que la Corte Suprema de Justicia ha indicado pacíficamente que la garantía de pensión mínima es una de las maneras como se materializa la solidaridad, siendo esta una de las características propias del RAIS, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que hacía falta para obtener dicha prestación cuando los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y el bono pensional no son suficientes para cubrir la pensión. Preciso, que son las administradoras de pensiones las que tienen a su cargo la gestión del pago de la garantía de pensión mínima, por lo que este trámite le correspondía a Porvenir S. A. quien debe tramitar el bono a través de la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Afirmó, que la administradora, desde el momento en que recibe la solicitud pensional, tenía la obligación de verificar si el monto del capital de la cuenta individual de la actora era suficiente para financiar la pensión, por lo que debió advertir que ni aun con la emisión y redención del bono pensional tipo A por el tiempo laborado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, contaba con el capital suficiente para Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 9 garantizar una pensión mínima; luego debió gestionar la garantía de pensión mínima, a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y proceder a reconocer y pagar la pensión de la demandante de manera provisional con cargo a los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, hasta tanto se definiera la situación de los bonos pensionales, pero no trasladar la carga a la demandante y dejarla desprotegida de su derecho pensional.

Resaltó que, en cuanto a la emisión y redención del bono pensional por el tiempo laborado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, del 14 de febrero de 1972 al 19 de enero de 1985, le asistía razón a Porvenir S. A. en su recurso, ya que debía el fallador de instancia dilucidar que entre el departamento de Córdoba y el Hospital San Jerónimo, son los responsables del pago como cuota parte de dichos tiempos de servicio, puesto que la prestación pensional en el RAIS se financia con los aportes acumulados en la cuenta individual del pensionado, además del valor del bono. De otro lado, señaló que Porvenir S. A. solicitó la emisión y redención del bono pensional al Departamento de Córdoba en calidad de emisor y lo exhortó para que procediera a notificar a los contribuyentes y así asegurar el reconocimiento y pago oportuno de la cuotas partes; mientras que el Departamento de Córdoba objetó la petición aduciendo que la actora no era beneficiaria del convenio de concurrencia entre el Departamento y el Ministerio de Salud, aduciendo que el pasivo prestacional debía asumirlo en su Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 10 totalidad la institución de salud para la que laboró la demandante.

Clarificó que, pese a lo anterior, dentro del expediente reposa el contrato de concurrencia ya mencionado, sin embargo dentro de las personas que allí se relacionan no se encuentra la demandante, por lo que se concluye que ésta consolidó el derecho al bono pensional tipo A por haberse trasladado del RPM al RAIS, efectuar cotizaciones y haber prestado servicios como servidora pública desde 1972 a 1985, es decir que el derecho se causó antes del 31 de diciembre de 1993.

Explicó, que la entidad llamada a responder, respecto de la obligación prestacional de la actora, es el Hospital San Jerónimo, quien debe asumir la cuota parte de los tiempos laborados por la demandante en esa institución hospitalaria. Planteó, en lo atinente a los intereses moratorios, que la condena resulta prudente en la medida en que venció el término de gracia consagrado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin que la entidad definiera el derecho prestacional de la promotora de la acción, además la Administradora tampoco demostró la gestión que le correspondía en procura de la emisión del bono pensional, pues contaba con un término de 6 meses, desde la fecha del traslado, y la demandante migró al RAIS el 1 de marzo de 1998 y las gestiones se desplegaron hasta el 31 de julio de 2015, hasta cuando la demandante elevó la petición al Departamento de Córdoba.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar le ordene a Porvenir S. A. que una vez sea reconocida la garantía de pensión mínima por parte de la oficina de bonos pensionales, proceda a reconocer la misma.

En subsidio, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre los dineros adeudados a partir del 1 de septiembre de 2015. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas causadas a su favor, desde el 1° de septiembre de 2015 y, en sede de instancia, la absuelva de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios (expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los que se estudiarán en forma conjunta por la similitud de argumentos y propósitos. Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, que rige en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y a la infracción directa del 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 7° del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 14 del Decreto 1474 de 1997; el 22 del Decreto 1513 de 1998 y el 6° del Decreto 510 de 2003), 68 y 84 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, refiere que es manifiesto el dislate cometido por el Juez colegiado cuando la condenó a sufragar la prestación sin contar con el reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de ella el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 13 necesario para pagar dichas mesadas, no obstante, haber obrado con la diligencia requerida para obtener los recursos propios de la actora, lo que no logró por cuenta de la reprochable tozudez de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el departamento de Córdoba, y con esa infundada condena se contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone, que resulta incontrovertible que si no se reunió el capital requerido para financiar la pensión de vejez o no se obtuvo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, fue por causa atribuible al censurable comportamiento de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el departamento de Córdoba y no por culpa de su parte, circunstancia que no permite dar aplicación a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y en diametral oposición debió darse aplicación a lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), en cuanto la administradora iniciara los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Advierte, que con la sustentación del cargo no se viola la técnica de casación, en cuanto aquí no se está planteando un debate sobre el entendimiento de comprobaciones, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 14 supuestos fácticos, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65, 83 141 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa del 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8 de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, refiere que no hay duda de que dentro de la sentencia quedó consignado que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había reconocido la garantía de pensión mínima para la actora. Expone que no se discute que la demandante hubiera alcanzado el lleno de los requisitos legalmente indispensables para hacerse merecedora del beneficio de la garantía de pensión mínima de vejez previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura, que de lo anterior no se desprende que se admita que esté compelida a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de noviembre de 2012 y hasta que se satisfaga la obligación. Refuta, que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconoció una garantía de pensión mínima en favor de la señora Henríquez, porque no se había logrado completar en su cuenta de ahorro individual todos los recursos, en la medida en que a pesar de la diligencia con la que actuó tratando de reunir ese capital, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el Departamento de Córdoba no resolvieron la expedición del bono pensional, con lo que impidieron que pudiera seguir adelante con los trámites legalmente regulados para que se concediera la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arguye que, si se presentó una demora en el reconocimiento de la prestación, se debió a causas no imputables a ella sino directamente atribuibles a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, quien terminó condenada por el Tribunal a asumir la cuota parte por los tiempos laborados por la demandante a esa institución hospitalaria, lo que evidencia que no ella sino la entidad de salud la que en forma culposa impidió que la señora Henríquez pudiera disfrutar de su pensión y, por lo tanto, es Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha institución quien debe pagar los intereses generados por el retardo.

Alude, que no contaba con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por causas que no le eran imputables, no estaba obligada a erogar las mesadas pertinentes, aun si estas se pagaran con lo ahorrado en la cuenta individual de la afiliada y como consecuencia como la administradora no estaba obligada a iniciar los pagos de ninguna manera podía ser obligada a reconocer los intereses de mora.

Precisa que, en lo que se refiere a la apelación respecto de los intereses de mora, esto no puede considerarse como un hecho nuevo pues, en términos de esta Corporación si la inconformidad giró en torno a la condena principal, también debe entenderse que lo hizo frente a lo accesorio. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, son hechos indiscutidos i) que la accionante nació el 16 de abril de 1958 y cumplió 57 años de edad, el mismo día y mes de 2015; ii) que no contaba en su cuenta de ahorro individual, con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez; iii) que efectuó aportes a pensión a través de la Caja Departamental de Previsión Social y las AFP Horizonte y Porvenir; iv) que la señora Luz Marina Enríquez laboró en el sector público al servicio de la ESE Hospital San Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 17 Jerónimo, desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 19 de enero de 1985 y, v) que a la fecha de presentación del libelo inicial, no se había expedido el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al tiempo servido a la ESE Hospital San Jerónimo.

La Sala debe determinar si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, a través de la cual se impuso a la AFP accionada, el pago de la garantía de pensión mínima sin la previa expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como haber impuesto condena por concepto de intereses moratorios.

Para dilucidar lo anterior, la Corte comienza por recordar que el sistema general de pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual; esto es, está compuesto por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pues así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto señala:

ARTÍCULO

12. REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Se subraya). En el último régimen del RAIS, que es el que hoy ocupa la atención de la Sala, cada afiliado es titular de una cuenta de ahorro individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 18 vejez, ya que así lo dispone claramente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuando al efecto prevé:

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de vejez, es necesario que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla. No obstante el legislador, teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínima de vejez.

Para este evento, previó en el artículo 65 ibidem, lo siguiente:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 19 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Garantía de pensión mínima que, condensa, como lo ha dicho la Corte, el componente de la solidaridad en el régimen de ahorro individual, lo que precisó la Sala en sentencia CSJ SL2490-2018, cuando al respecto consideró: […] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.

(Se subraya). Dicha garantía hace parte de la estructura del RAIS y valida la conformación del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad y su consagración fue prevista con la finalidad de que irradie todo el sistema general de seguridad social integral y con ello se materialicen los derechos de los afiliados, en este caso el correspondiente a la pensión mínima de vejez.

Es más, dentro de la propia concepción del RAIS, fue el legislador en el artículo 59 ibidem, quien integró la garantía http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 20 de pensión mínima al citado régimen, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados […] (Lo subrayado fue declarado exequible, mediante sentencia CC C-086-2002.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones del RAIS están compuestos por las cuentas de ahorro individual según lo prevé el literal d) del artículo 60 ibídem, los que son administrados por los fondos de pensiones, como lo es la aquí demandada, los que tienen entre sus obligaciones, el reconocimiento y pago de las prestaciones a sus afiliados, independientemente de la forma de su financiación. Claro lo anterior, desde la vía jurídica, cabe precisar, que esta Corporación tiene adoctrinado, en el tema que aquí se discute, que la generación de la garantía de pensión mínima es excepcional en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

En este orden, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 21 requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad; trámite que no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, al involucrar derechos de raigambre fundamental e irrenunciable y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993), como lo explicó in extenso la providencia CSJ SL2676-2021, en los siguientes términos: […] la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al condenar a Protección S. A. al pago de la pensión de vejez a la demandante sin exigir que previamente La Nación-Ministerio Hacienda y Crédito Público girara a la cuenta de ahorro individual de la asegurada los recursos para completar el capital necesario para financiar dicha prestación. […].

Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando es procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pese a que se requieren los recursos estatales para financiar la prestación, corresponde a la administradora de pensiones del RAIS su otorgamiento y adelantar a nombre del afiliado los trámites ante el Ministerio de Hacienda.

En sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 la Corte explicó: Con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; y en el caso específico de la pensión de vejez prescribe el artículo 68 ibídem, que se costean con “los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 22 correspondientes para la garantía de pensión mínima”, sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen.

Y mal podría concebirse una disposición de tal tenor, pues como arriba se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, y lo que es más importante, es su componente de solidaridad. De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.

No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

En esa perspectiva, es oportuno precisar que de conformidad con el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.

En la sentencia CSJ SL4531-2020, la Sala expuso: Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (…).

Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S. A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 23 la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.

Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.

Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993). Asimismo, la Corte también ha establecido que la actividad de las administradoras de pensiones privadas debe estar encaminada «no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

Y en cuanto a las formalidades que la censura echa de menos respecto al trámite que la demandante debió surtir para el pago de la garantía de pensión mínima, es claro que ello no es una situación negativa que pueda trasladarse al afiliado, sino por el contrario, es una gestión que debe dirigir la entidad administradora de pensiones, al punto que debe provisionar las sumas que se requieran para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su cargo (artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2.° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996).

Por lo expuesto, se colige que para el caso de la pensión de vejez en el RAIS, puede financiarse sólo con los aportes Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 24 contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ora con estos y con los bonos o títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y, en eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 ibidem, con la garantía de pensión mínima, que es precisamente la hipótesis bajo estudio, al reunirse las exigencias previstas en la citada preceptiva, artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con más de 57 años de edad y tener más de 1.150 semanas, presupuestos fácticos sobre los cuales ningún reparo hace la censura, en el sentido de que la demandante sí los reúne, ni tampoco se controvierte la cuantía de sus ingresos (CSJ SL2512-2021).

Conforme a lo dicho, en esta misma providencia, la garantía de pensión mínima constituye un subsidio, esto es, «un beneficio ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales, riesgo de vulnerabilidad, que por sus condiciones lo justifican», y las reglas para acceder a esta prestación, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Así, para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima se debe acreditar: i) el cumplimiento de la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar, con la cuenta de ahorro individual, la pensión de vejez; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como se dijo en líneas precedentes.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 25 Los anteriores supuestos normativos y jurisprudenciales, se encuentran acreditados en el caso de la aquí demandante, ya que es indiscutido que cumplió la edad de 57 años, el mínimo de semanas cotizadas y que no reunió el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual como afiliada de la AFP PORVENIR S. A. A su turno, el artículo 68 ibidem, es claro en precisar lo siguiente:

ARTÍCULO

68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Lo anterior muestra que como se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, cobrando mayor vigor las enseñanzas consagradas, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013. rad. 41993, cuando al desatar un tema referido a la misma garantía de la pensión mínima, recordando lo dicho en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, explicó: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.

No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 26 de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

De otra parte, en lo que refiere a la labor de gestionar la garantía de pensión mínima, el artículo 83 ibidem, es claro en establecer que dicha labor, como bien lo consideró el Tribunal, está en cabeza de las AFP ora de las compañías de seguros que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones, esto es, la de gestionar dicho trámite, como lo dice expresamente:

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (Se resalta y subraya). Garantía que, de paso valga recordar, le corresponde reconocer a la Nación, más concretamente y para no generarle inquietudes a la AFP recurrente, a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues así lo dispone expresamente el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, cuando al efecto señala: Artículo 4º.

Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 27 garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. […] (Se subraya).

Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se corrobora con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, pues al efecto precisa:

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 28 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Se subraya) A su turno, el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, dispone lo siguiente: Artículo 2.

Modificase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 9. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=18840#9 Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 29 individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente.

En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación" Las disposiciones que se acaban de transcribir, además de reiterar que es obligación de las AFP, gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el tantas veces citado artículo 65, terminan de dejar sin aliento el argumento de la censura referido a que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Luz Marina Enríquez, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 30 por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales; cuando lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal.

En efecto, tales preceptivas son determinantes en señalar que si el afiliado que reúne «los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima», la AFP está en la obligación de reconocer, como ya se dijo, una «pensión provisional», bien con cargo a los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado; ora con cargo a su propio patrimonio, en «todos aquellos casos» en los cuales la «Administradora» actúa negligentemente, es decir, que no haya cumplido de manera oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, desde luego, la de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima.

En armonía con lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 41993, cuando al respecto precisó: En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 31 Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.

El análisis sistemático que se realiza en precedencia, permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibidem ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia. Recalcando además que, los documentos allegados por la AFP Porvenir S. A. en cuanto a la solicitud de expedición y redención del bono pensional, con los que pretendió demostrar su actuar diligente, si bien dan cuenta de sus requerimientos, dichas actuaciones no han sido suficientes Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 32 ni eficaces y no puede escudarse en ello para sustraerse de su obligación. La Sala retoma lo dicho con antelación, en el sentido de que con independencia de las razones argüidas por la AFP accionada, con fines de demostrar sus actuaciones y «extrema» diligencia en relación con el trámite del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es, que además de su deber de suministrar la información necesaria al mencionado Ministerio, para hacer efectiva la garantía de pensión mínima que se genera en cabeza de la misma, también lo es reconocer la prestación a la demandante, sin perjuicio de los trámites legales que debía asumir en su representación ante el Ministerio, por tratarse de un derecho fundamental irrenunciable a la pensión. No obstante, cabe destacar, en lo pertinente a los argumentos invocados por la AFP bajo el supuesto de su actuar diligente, que esta Corporación, también señaló en la mencionada providencia CSJ SL2512-2021, que: […] la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene «el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable».

Conforme a lo trascrito y como quiera que en el sub examine, se encuentran al margen de discusión los supuestos fácticos mencionados en líneas precedentes, la Sala infiere que no le asiste razón a la impugnante, pues no incurrió el ad quem en los errores jurídicos alegados, en tanto Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 33 los requisitos se encontraron satisfechos con las pruebas allegadas al proceso, que como atrás se mencionó, ninguna inconformidad mostró al respecto la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo el ad quem haberle dado ninguna interpretación equivocada a la preceptiva legal denunciada, porque la situación fáctica encaja perfectamente en la citada disposición legal, además porque es la AFP la llamada a adelantar dicho trámite diligentemente, y porque el reconocimiento de la pensión de vejez no puede quedar supeditado a que el Ministerio de Hacienda, a través de la oficina de obligaciones pensionales, previamente reconozca el componente de la solidaridad del régimen, como para el caso es la garantía de pensión mínima, y menos en casos como el que nos ocupa, en el que la AFP demandada actuó con negligencia, por tanto la omisión en la expedición del bono pensional, no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado.

Y las mismas reflexiones se hacen extensivas al segundo cargo planteado, esto es lo correspondiente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues claro es que se trata de una obligación que se encuentra en cabeza de la administradora, estaba obligada a iniciar los pagos de la pensión de vejez, por tanto hay lugar a la condena impuesta por el Tribunal en cuanto debe reconocer los intereses por el retardo en el reconocimiento pretendido y por ello los argumentos esbozados en la acusación resultan nugatorios.

Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 34 Estas consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S. A., y en favor de la demandante Luz Marina Henríquez Plaza.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA- FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE CÓRDOBA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 88133 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.