República de Colombia Serle Suprema de Justicia sao Caución Ltd tala ile Ilemmilestlea N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5204-2020 Radicación n.° 69239 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA LOSADA MORENO en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALPL y CAPL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra VARISUR Y COMPAÑÍA LTDA. y PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO BV -SUCURSAL COLOMBIA al que fue llamado la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL ISS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69239 I.
ANTECEDENTES La parte accionante demandó a las empresas Varisur y Compañía Ltda. y Petrobras Internacional Braspetro BV - Sucursal Colombia, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre César Augusto Pérez y la primera de ellas, del cual se benefició la segunda, que las sociedades desarrollaban labores similares y, por ende, se aplicaban las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.
En consecuencia, solicitó la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, por la trágica muerte de César Augusto Pérez, compañero y padre respectivamente; que las accionadas eran solidariamente responsables del pago de las horas extras, diurnas, nocturnas y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, en la proporción o porcentaje dejado de cancelar, debidamente indexados y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que César Augusto Pérez, falleció trágicamente el 23 de septiembre de 2005, a las 18:30 horas en la vereda el Tigre de esa jurisdicción, en la Isla I, pozo 53, estación Sur, Campo Río Ceibas, lugar de explotación petrolera, cuando se encontraba laborando bajo la subordinación y al servicio de la empresa Varisur y Compañía Ltda., en el cargo de encuellador; que para ese momento contaba con 34 arios; y, que Petrobras Internacional S.A., y Braspetro en Liquidación, eran las beneficiarias de las actividades que desarrolló. SCLAJPT-10 V.00 2 409 Radicación n.° 69239 Indicó que el giro ordinario de los negocios de las llamadas ajuicio era la de ofrecer y realizar servicios en pozos de petróleo y de agua entre otros; que según el informe del accidente de trabajo -comprobante 0558040- que rindió Varisur y Compañía Ltda., el accidente ocurrió cuando el trabajador «estaba realizando operaciones de pozo RC53 debido a una acumulación de gases, el pozo se vino en gas incontroladamente (sic) y explotó, el trabajador se encontraba en el encuelladero realizando su función y fue alcanzado por las llamas».
Agregó que según informe del Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva - Huila del 6 de octubre de 2005, el fallecimiento del trabajador ocurrió cuando a( ) el hoy occiso se encontraba en la plataforma encuellando un tuvo (sic) de perforación, en el cual se maneja gas y crudo, produciéndose una chispa o fricción la cual al parecer produjo la conflagración siendo alcanzado por las llamas quedando totalmente incinerado»; que medicina legal indicó que la muerte se produjo por quemaduras de III grado.
Señaló que el accidente se debió a la ocurrencia de un «hecho previsible», que pudo ser evitado por el empleador; que no se tomaron las medidas para compensar o neutralizar, los daños que se producen en estas «operaciones de alto riesgo». Expuso que el de cujus se había vinculado con Varisur y Compañía Ltda., 10 arios atrás por periodos anuales, sin descanso, que su salario final fue de 438.841,00», más lo correspondiente por trabajo suplementario; que en su SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 69239 condición de compañera permanente se le cancelaron las acreencias laborales (f.° 1 a 12; 337 a 364).
Varisur y Compañía Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y manifestó que era el Instituto de Seguros Sociales, la entidad obligada en cubrir todos los riesgos por accidente o enfermedad profesional; en cuanto los hechos, los admitió, pero precisó que la muerte del trabajador ocurrió por un caso fortuito; que se cumplieron todas las normas y procedimientos para la realización de las labores.
No propuso excepciones y citó bajo la modalidad de denuncia del pleito al ISS. (f.° 54 a 60, 422 y 423). En la audiencia del 13 de mayo de 2010, el juzgado de primera instancia ordenó la integración al contradictorio de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, la que al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que se reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, de conformidad con el IBL reportado por el empleador y que no le constaba lo referente a la vinculación laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación y la de enriquecimiento sin causa (11° 563 a 571). Petrobras International Braspetro B.V. -Sucursal Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, solo admitió la fecha del fallecimiento del trabajador y el sitio en el que este ocurrió. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones SCLAIPT-10 V.00 4 loe Radicación n.° 69239 que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y la de prescripción (f. 317 a 325).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (f.°908 a 927), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ y VARISUR Y CIA LTDA, regía un contrato de trabajo para el 23 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido hacia el 23 de septiembre de 2005 en las instalaciones del pozo 53 del Campo del Río Ceibas, donde pereció el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ no es atribuible a culpa del empleador VARISUR Y CIA LTDA.
TERCERO: DECLARAR que la parte demandante no logró demostrar el trabajo suplementario por el que sostiene la reliquidación de la liquidación final de las prestaciones sociales.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas VARISUR Y CIA LTDA., así como a PETROBRAS BRASPETRO BV de las pretensiones elevadas por la señora DIANA PATRICIA LOSADA en nombre propio y en el de sus hijos ( ) y ( ) conforme precisa el argumento. SEXTO (sic): CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, a favor de la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma de $1.433.200 de conformidad con el numeral 2 del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69239 (r27 a 42), en la que confirmó la proferida por el a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló como problemas jurídicos a resolver: (i)si le asiste culpa a la sociedad VARISUR COMPAÑIA LTDA., en el acaecimiento del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ, para luego determinar y solo en caso de ser procedente, (ii) si es solidariamente responsable de los perjuicios reclamados la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO B.V., finalmente se deberá verificar (iii) si se demostró el trabajo suplementario sobre el cual se reclama la reliquidación de prestaciones sociales.
Como hechos fuera de discusión señaló, ( ) la existencia de la relación laboral que existía entre el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ (Q.E.P.D) y la sociedad Varisur compañía Ltda (fi. 32), para el 23 de septiembre de 2005, fecha del deceso (Fl. 31), en un accidente de trabajo sobre el cual tampoco existe controversia, por el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus 2 menores hijos, por parte de la ARP del ISS hoy POSITIVA ARL (Fl. 180).
Afirmó que de conformidad con el artículo 216 del CST, los causahabientes del trabajador soportan la carga de demostrar: «1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, que demostrado lo anterior el empleador solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad», destacó que en este tipo de responsabilidad no se fundamenta «en presunciones que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada».
SCLUPT-10 V.00 6 lot Radicación n.° 69239 Narró que en el sub examine, entre César Augusto Pérez y Varisur Compañía Ltda., se celebró un contrato de trabajo, para desempeñar las funciones de encuellador en pozos petroleros, que el 23 de septiembre de 2005, falleció por motivo de una explosión en el Campo Río Ceibas, cuando se encontraba en el cumplimiento de sus funciones, debido a una «acumulación de gases el pozo se vino en llamas (f.° 34)».
Se refirió a lo declarado por Oscar Bermúdez, Luis Carlos Trujillo y Enoc Cuellar, quienes al unísono señalaron que el preventor estaba instalado, que es un aparato que cierra el flujo de crudo, agua, lodo o gas; además manifestaron que el encuellador es la persona que tiene mejor panorama y visibilidad del campo «y de hecho puede ser quien dé aviso a los demás sobre lo que está sucediendo con este»; que estos testigos describieron que antes de entrar a operar un pozo, se ponen manómetros y demás instrumentos que ayudan a evidenciar la operabilidad, lo que es verificado por el «Company man» y el pull pusher», ( ) personal de mayor rango a quienes se les debe atender sus instrucciones para el manejo controlado del pozo aunque resaltan que existen aspectos que son imprevisibles, como el aumento descontrolado de la presión del gas, ya que las condiciones de cada terreno son diferentes, por lo que no se puede establecer las posibles causas del aumento de presión al ser eventos subterráneos, pero que se puede manejar con bombeo de crudo que hace que baje la presión y que no se concentre en grandes cantidades para poder maniobrar en superficie, como se hizo en esa oportunidad, según la cuadrilla que entregó turno. El deponente ENOC CUELLAR CRUZ a más de indicar al igual que los otros testigos que el "gerónimo" es utilizado de forma errada por los encuelladores, ya que los usan amarrado con una manila, lo cual no debe ocurrir porque ese instrumento cuenta con un freno que no permite su movilidad, dijo que su uso es de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69239 acuerdo a la reacción del operario que esta frente a la emergencia o que también existe una escalera y otras dos vías de evacuación para salvar la vida como son los ductos de aire con que cuenta el pozo, como lo ha hecho en varias oportunidades, existiendo varias opciones para el operario para proteger su humanidad.
Indicó el juzgador, que las anteriores versiones ofrecen total credibilidad, al no observarse interés en favorecer a alguna de las partes, que no son de recibo las alegaciones de la parte demandante, al pretender que se les reste validez por estar vinculados a la empresa accionada, pues es precisamente esta circunstancia, la que permite tener la convicción de que sus relatos son idóneos.
Afirmó que lo expuesto por Silverio Arias Vargas, es opuesto a lo dicho por los anteriores deponentes, quien refirió que no se había instalado el preventor; sin embargo, recordó que como «operador judicial tiene la facultad de generar su convicción con los elementos probatorios que considere dan mayor viabilidad para llegar a ésta, cuando versan en oposición sobre un mismo hecho»; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42587 y el artículo 187 del CC.
Desciende a las documentales adosadas al expediente, en primer lugar, al informe del proceso de investigación del accidente de trabajo realizado por la ARP del ISS (f. 830 a 848), en el que señala como conclusiones, ( ) la presencia de presiones anormales son el resultado de las condiciones cambiantes del yacimiento y que pueden dar origen a los influjos no esperados ( ) El sistema de control de pozos mediante el uso de las preventoras de reventones, "siendo el que normalmente se utiliza en la industria a nivel mundial para SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69239 operaciones de mantenimiento y reacomodamiento de pozos y que viene fabricado y diseñado para que sea operado desde la unidad hidráulica de cierre y apertura de preventoras o "acumulador de presión" mostró deficiencias en su sistema original por lo que amerita un estudio con personal especializado para evaluar la posibilidad de adaptar un mecanismo para que sea operado desde la consola del maquinista ( ) Las personas que trabajan en el área del trabajadero de tubería de la torre deben tener presente en todo momento que el dispositivo de escape del encuellador "Gerónimo" es un mecanismo de seguridad que puede salvar sus vidas.
La fatalidad del encuellador ocurrió debido a que no utilizó este dispositivo durante la emergencia" De lo anterior coligió, a) La presencia de presiones anormales son circunstancias eminentemente de origen natural, imprevisibles para el hombre, es decir, que no existía medida preventiva que pudiera usar la entidad empleadora para evitarla; b) que a pesar de que se encontraron deficiencias en el sistema de control de pozos, el diseño usado por la entidad demandada era el mundialmente aceptado y usado a nivel mundial por las compañías dedicadas a la explotación petrolífera, además que el diseño era el original, no manipulado por la compañía y; c) al momento del accidente el trabajador no utilizó el dispositivo de seguridad suministrado por el empleador para salvar su vida.
Agregó que las anteriores conclusiones se reafirmaban con lo expuesto en el dictamen pericial rendido al interior del proceso (11° 890 a 896) que rezaba, ( ) PUEDE CONFIRMARSE QUE SI EXISTIA LA PREVENTORA ANULAR, HYDRILL (sic) ( ) LO CUAL COMPRUEBA QUE SE DICTARON LA (sic) CHARLA PREOCUPACIONAL NECESARIAS PARA SABER Y CONOCER EL TRABAJO A REALIZAR ( ) LO CUAL INDICA QUE SE REALIZO (sic) EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE PRESIONES ANTES DE INTERVENIR EL POZO (sic) ( ) EXISTIA EL SISTEMA DE LINEA DE VIDA (GERONIMO) COMO SISTEMA DE EVACUACION DE EMERGENCIA (sic) ( ) TODOS LOS DECLARANTES MANIFIESTAN QUE SI BABIA UN HYDRILL ( ) EL SISTEMA DE SEGURIDAD USADO POR VARISUR ESTA ACORDE [CON] LAS POLITICAS DE PETROBRAS EN CUANTO A PARAMETROS OPERACIONALES Y PROCEDIMIENTOS QUE SE CUMPLEN EN ESTAS OPERACIONES CON NORMAS INTERNACIONALES COMO API Y IADC (sic).
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 69239 Concluyó que Varisur Compañía Ltda., cumplió con «todas las normas y procedimientos estandarizados (sic) internacionales para la operación de pozos como en el que ocurrió la explosión» en la que falleció César Augusto Pérez, es decir, que la empleadora «cumplió el deber de cuidado frente a su trabajador, salvando así su responsabilidad frente a la culpa patronal que se pretende sea declarada», lo que hacía «innecesario el estudio de la solidaridad» respecto de Petrobras Internacional Braspetro BV - Sucursal Colombia.
En relación con la reclamación de trabajo suplementario, afirmó que «no basta con afirmar genéricamente que se ha laborado en horas extras durante un período determinado», pues era necesario allegar los documentos que acrediten el servicio prestado por el trabajador, lo que no aconteció en el caso de marras, como se expuso en las sentencias del CE, 20 sep. 2001 CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, con el fin que la Corte case la sentencia del Tribunal (sic), para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados según lo solicitado en la demanda inicial».
SCLAJPT-10 V.00 10 11 1 Radicación n.° 69239 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas, se comenzará el análisis con el estudio de la segunda acusación. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [ ] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos "1, 14, 24, 25, 30, 31 NUMERAL 3;
Artículo 99 de la ley 50 de 1990, Artículos 22 y 23 ley 100 de 1993; Art. 65, 104, 105, 107, 108, 127, 168, 179, 181, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 16, 66, 1603 del Código Civil; los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los Artículos 4, 6, 174, 177, 187, 269, 304, 305, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 60 del Código de Comercio".
El quebranto normativo habría sido consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, al momento de liquidar las prestaciones sociales del trabajador, no le incluyó las horas extras laboradas. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ laboró hora[s] extras durante la vigencia del contrato de trabajo.
Que dichos yerros se produjeron en razón a que, 1. No se valoró la liquidación laboral obrante a folio 33 del cuaderno principal. 2. No se valoraron los folios 520, 521, 522, 524, 526, 528, 530, 532, 533, 534, 535, 536, 540, 543, 549, 550, 551, 555, 556, 557, 558, 566, 567, 570, 572, 573, 576, 578, 579, 580, 583, 584, 608, 615, 616, 617, 618, del primer AZ blanco aportado por la demandada.
SCUOPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69239 Que de haber valorado la documental enunciada, se habría advertido que el extrabajador laboró cuatro horas extras diarias entre el 29 de julio de 2005 y el 14 de septiembre del mismo ario, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales. Alega que la omisión señalada, da lugar a la indemnización moratoria se abra paso, ya que no se demostró la buena fe de la pasiva.
VII. RÉPLICA Petrobras International Braspetro BV - Sucursal Colombia en liquidación, afirma que el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia para indicar que las labores en horas extras y trabajo suplementario debían estar probadas con indicación de los días en que fueron efectuadas y su extensión; y que, en todo caso, las pruebas que se denuncian solo hacen indicación de un número y de las iniciales «hor ex» de lo que no es posible establecer con precisión los tiempos adicionales laborados.
Que aún de llegar a concluirse, de dichas piezas documentales que si se realizaron trabajos por fuera de la jornada, no existía claridad acerca de los mismos, por tanto, no puede imputársele mala fe a la empresa por la falta de inclusión en la liquidación final de prestaciones. Varisur y Compañía Ltda afirma que el Tribunal sí valoró los documentos con que se pretendía probar las horas extras, solo que consideró que no eran suficientemente precisos, posición respaldada en la jurisprudencia. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69239 VIII.
CONSIDERACIONES El fallador consideró que no se acreditó el servicio prestado por el trabajador, del que pudiera establecerse las jornadas en las que se incluyó tiempo suplementario. Revisadas las probanzas (f.' 520 a 640 anexo AZ 2), se observa que durante los periodos mencionados, el trabajador realizó turnos diurnos y nocturnos, que le implicaba labores en tiempo extra o suplementario; en efecto, revisados las documentales acusadas, con sello del «tool pusher», se advierte que los horarios de trabajo comenzaban a las 18:00 y terminaban a las 6:00 am o viceversa, lo que implicaba, en la mayoría de los casos, la ejecución de labores en tiempos que superaban la jornada ordinaria.
Sin embargo, Varisur y Compañía Ltda., señaló en su defensa, que reconoció a los causahabientes del trabajador, las acreencias según el contrato de trabajo. Así, de folios 185 a 224 del anexo AZ 3, se aprecian los comprobantes de nómina en los que se incluye la remuneración por horas extras diurnas, nocturnas y festivas y recargos nocturnos, por el tiempo de vinculación en 2005, sin que exista constancia de que haya laborado un tiempo suplementario adicional al que le fue reconocido.
Lo mismo ocurre con la liquidación final de prestaciones sociales (f.°82; cdno. 1), ya que no se efectuó con el salario básico pactado, que según el contrato correspondía a la suma diaria de $38.841, sino por $68.377, equivalente al salario promedio devengado en el periodo de vinculación SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69239 comprendido entre el 1 de febrero de 2005 y el 23 de septiembre del mismo ario, fecha del siniestro.
En tal orden, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, ( ) se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 57, ordinal 2 del mismo código, 63, 1613, 1614 del CC, artículo 348 del CST, modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7 ibídem, artículos 21, 28, 56, 58, 62, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964; los artículos 1, 2, 176 a 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2 del Decreto 2100 de 1995.
Enlista como errores de hecho los siguientes, 1. No dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que configuran la culpa del empleador, en el que perdió la vida CESAR AUGUSTO PEREZ. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso se debió a circunstancias imprevisibles y ajenas a la negligencia del empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada BVARISUR (sic) CIA LTDA cumplió a cabalidad con las normas y procedimientos estandarizados internacionalmente para la operación de pozos como en el que ocurrió la explosión que acabo con la vida de CESAR AUGUSTO PEREZ.
Señala que fueron valoradas de forma errónea, A. Documentales. - El informe de accidente visible a folios 830 a 848 del cuaderno original No. 5. - Dictamen pericial obrante a folio 890 a 896 del cuaderno original N. 5. SCLA1PT-10 V.00 14 113 Radicación n.° 69239 Como pruebas dejadas de valorar, - Plan de acción para el manejo de emergencia obrante a folios 258 a 358 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766.
Lista de chequeo previa al trabajo con equipo de reacondicionamiento de pozos equipo Varisur 3 (Folio 100 primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766). - El programa de servicio de gas liff profundo obrante a folio 364 a 378 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - Reporte diario de personal y actividades simulacro de seguridad Folio 5209 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766.
La evaluación del servicio de mayo 01 de 2005 realizada en el campo de Varisur 3 obrante a folio 719 del primer Al blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - La evaluación del servicio de mayo 03 de 2005 realizada en el campo Varisur obrante a folio 718 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. La evaluación del servicio de mayo 29 de 2005 realizada en el campo Varisur 3 obrante a folio 712 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio 2766. - La evaluación del servicio de junio 06 de 2005 realizada en el campo Varisur 3 obrante a folio 710 del primer Al blanco denominado respuesta a oficio No. 2766.
La evaluación del servicio de julio 05 de 2005 realizado en el campo Varisur 3 obrante a folio 717 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - Certificado No. 195 del 14 de agosto de 2005, sobre inspección de equipo de levante del campo Varisur 3 obrante a folios 1358 a 1397 del segundo AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - Informe de inspección VARISUR 3 de fecha 14 de septiembre de 2005 folios 1398 a 1404 del segundo AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - La evaluación de auditoría interna al programa de salud ocupacional y manejo ambiental (folios 1479 a 1483 del segundo Al blanco denominado respuesta a oficio No. 2766) En su fundamentación, aduce que el juzgador no tuvo en cuenta las obligaciones del empleador preceptuadas en los artículos 57, 108 y 348 del CST, tampoco lo reglado en los artículos 176 y 411 la Resolución n° 2400 de 1979, en lo referente a la responsabilidad de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69239 Además, que de acuerdo con los artículos 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, los empleadores deben informar a sus trabajadores, los riesgos a los que puedan verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Refiere que, Teniendo clara la normativa anterior, y analizando la prueba apreciada irregularmente por el ad quem, se tiene que este parte de un error de convicción consistente en que el informe de accidente valorado (folios 830 a 848) y avalado por el peritaje (Folios 890 a 896) indicó expresamente que el sistema de control de pozos mediante el uso de las preventoras de reventones, siendo este el que normalmente se utiliza en la industria a nivel mundial [ ] mostró deficiencias en su sistema original [ ] de donde concluyó erradamente que el diseño de la preventora usada por VARISUR era el original y no había sido manipulado por la compañía (f.' 39 C. Ppal 9), más aun cuando el peritaje arrimado al proceso estipuló que sí existía la preventora y que el sistema de seguridad usado por Varisur está acorde a las políticas de Petrobras.
Sin embargo, y a pesar de lo concluido por el ad quem, en los documentos dejados de apreciar y que conllevaron a la apreciación indebida del informe y del peritaje, se puede apreciar que a folio 1396 del segundo AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766, reposa certificado No. 195 del 14 de agosto de 2005, emitido por la empresa de servicios de inspección SI LTDA, sobre inspección de equipo de levante del campo Varisur 3, el cual no fue valorado por el ad quem, y en donde consta que se realizó una inspección a las preventoras tipo U DE 7,1/161? X 3000 PSI, las cuales fueron compradas al señor JAIRO REYES, y en dicha preventora que viene doble se rectificó una conexión 1 y a la sencilla se rectificó el canal del anillo.
De acuerdo con esta certificación, queda claro que la preventora utilizada en el campo Varisur 3, donde ocurrió el infortunio que le causó la muerte a CESAR AUGUSTO PEREZ, si había sido manipulada por la compañía, a escasos 39 días de antelación al accidente desastroso pluri mencionado. Esto pues, hizo que se valorara incorrectamente el informe de accidente elaborado por la ARP del ISS, y que muestran que evidentemente si existió una falla en el sistema de preventoras el cual mostró deficiencias en su sistema original.
Agrega que el colegiado tampoco valoró el plan de acción para el manejo de emergencias, obrante a folios 258 a 358 SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 69239 del primer AZ blanco, denominado respuesta a oficio No. 2766, que en el folio 307 se encuentra el manual de seguridad industrial plan de contingencias, que impone como medida de control, la realización de simulacros de seguridad; que en el plenario, no existe evidencia que el trabajador hubiere participado en dichas actividades, pues solo se observa la del 29 de julio de 2005 (f.° 520), cuando se había fijado que estos debían realizarse semanalmente, como quedó registrado «en el informe de inspección de equipos del departamento de salud ocupacional de mayo de 2005 (Folio 1507 a 1515 del segundo AZ blanco) cuando a folio 1512 dijo: Se requiere mayor continuidad en los simulacros de conato de incendio».
Sobre el deber de adoptar medidas de prevención y control por parte de empleador en los riesgos laborales, cita la providencia CSJ SL, 5 nov. 2004, rad. 44540. Aduce que el juzgador tampoco valoró el programa de servicio de «gas lift profundo» que obra de folios 364 a 378 del primer AZ blanco, denominado respuesta al oficio 2766, ( ) en el que a folio 371, muestra que el pozo Varisur 3 o rico 53, mostraba fallas recurrentes desde julio de 2005 que habían causado la avería de los equipos destinados a la exploración, reportándose fallas en (sic) 30 de junio, y los días 11, 13, 15 y 19 de junio de 2005, lo anterior obligó a que se efectuara un programa de trabajo (ver folio 373) en el que se estipuló que debían realizarse reuniones técnicas y de seguridad con todo el personal involucrado en el trabajo, se indicó igualmente que se debía verificar la presión de cabeza, monitoreándola al menos 4 horas la THP, entre otras varias recomendaciones.
Este informe, muestra que el pozo Varisur 3 era inestable y por tanto podía preverse responsablemente una catástrofe como la ocurrida el 23 de septiembre de 2005. Esta información fue desatendida por el ad quem. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69239 Alega que las evaluaciones de servicio de 29 de mayo, 6 de junio y 5 de julio de 2005 (f.° 710 a 717), daban cuenta de una falla en la «preventora de arietes» la cual persistió pese a un «cambio del RDM»; que las recomendaciones emitidas en las inspecciones pre operacionales, no habían sido resueltas; que además del faltante de unas herramientas previstas en el contrato, «no se ha cumplido con la bomba pulmón para achicar el contrapozo», y, «el personal lo continúan manejando irresponsablemente sin cumplir con los requisitos de seguridad y sin consulta previa»; pruebas estas que tampoco fueron tenidas en cuenta.
Señala que en la evaluación de servicio de 3 de mayo de 2005, se dejó establecido que «el supervisor de seguridad de turno amaneciendo lleva ausente más de tres días sin relevo»; que la evaluación de auditoría interna (f.°1479 a 1483) indicó que el reglamento de higiene y seguridad se hallaba vencido y asegura que: El anterior recuento documental muestra que indudablemente la política de seguridad y prevención de riesgos profesionales que se manejaba en VARISUR CIA LTDA y especialmente en el campo Varisur 3 río Las Ceibas, no era lo suficientemente eficiente como para atacar en forma eficiente un hecho previsible como el ocurrido el 23 de septiembre de 2005, del cual ya existían pruebas de anomalías en dicho pozo (Folio 364 a 378 del primer AZ blanco) que hacía que las políticas de seguridad fueran aún más exigente de lo corriente y sin embargo, el empleador se comportó en forma relajada creyendo quizá poder prever la contingencia que podía presentarse, situación que lo hace negligente y por tanto responsable del accidente de trabajo, pue si hubiese aplicado a cabalidad y seriamente las políticas de seguridad, muy seguramente no habría sucedido el suceso que terminó con el fallecimiento de CESAR AUGUSTO, máxime cuando la preventora y demás equipo que se utilizaba en el pozo había sido sometida a rectificación y no se había comportado idóneamente en el desarrollo de la operación del campo Varisur 3, tal como se evidenció en el informe obrante a folios 364 y 378 ibídem.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69239 Sobre el deber de prevención en actividades peligrosas, el suministro de elementos de protección y las charlas y demás políticas de seguridad, refiere las providencias CSJ SL 27 ene. 1994, rad. 6143; 19 jul. 2005, rad. 24221; y 22 oct. 1993, rad. 5489. Asegura que no se realizaron charlas y simulacros de seguridad periódicos; que la actividad desarrollada por la empresa es clasificada como de alto riesgo; que en razón de ello, debió extremar las medidas de precaución; reitera que el acumulador de presión mostró deficiencia en su sistema original (f.° 830 a 848); que el mismo había sido reparado el 14 del mismo mes y ario del sinestro; que dicha preventora debió ser sustituida; y, que el análisis de lo acontecido con el gerónimo resultaba intrascendente «dado que la explosión igual hacía nugatorio dicho medio de protección por lo intempestiva de la misma».
Añade que los testigos no eren creíbles ya que no se encontraban en el pozo al momento del insuceso. X. RÉPLICA Petrobras International Braspetro BV - Sucursal Colombia en su oposición, asegura que los cargos no abarcan la totalidad de pruebas que sirvieron de sustento a la decisión; así mismo, se acusan de no valoradas, pruebas que el sentenciador si tuvo en cuenta; que se incluyen razonamientos de orden jurídico.
Varisur y Cia Ltda., alega que la censura no presenta «una crítica consecuente con la naturaleza de esos errores de SCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación a.° 69239 apreciación probatoria» y no se acompasa con las posibilidades de discusión viables en sede extraordinaria, de conformidad con la jurisprudencia; que era necesario individualizar las pruebas; que no se demostró trascendencia de los supuestos yerros; y, que argumentación tendiente a demostrar la culpa de la la la empleadora, es propia de las instancias mas no del recurso extraordinario.
Sostiene que contrario a lo expresado por la recurrente, sí se valoraron en debida forma las pruebas que integraron el plenario, solo que la conclusión a que llegó el tallador fue adversa a las aspiraciones de la demanda. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que las pruebas obrantes en el expediente, no permitían deducir la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente; que era propio de la actividad, la presencia de «presiones anormales y f..7 influjos (sic) no esperados»; que el sistema de preventoras estaba instalado; que el accidentado no hizo uso el mecanismo denominado «gerónimo»; que se cumplieron todas las normas de seguridad; y, por tanto, no se hallaba circunstancia alguna indicativa de responsabilidad.
La censura argumenta que para llegar a esta conclusión el sentenciador se basó únicamente en los testimonios, el informe del accidente y un dictamen pericial, pero, de las restantes probanzas se infería que existían fallas en las preventoras; que la compañía intervino en las mismas; que SCLAJPT-10 V.00 20 lié Radicación n.° 69239 no se realizaron charlas ni simulacros periódicos; que el pozo Varisur 3, lugar de ocurrencia de los hechos, mostraba fallas recurrentes; que la utilización del agerónimo» habría sido inane ante la explosión ocurrida y, que los testigos no se encontraban en el pozo al momento del insuceso.
Como pruebas mal valoradas, se refiere al informe de accidente de trabajo y el dictamen pericial, de las restantes, indicó que no fueron apreciadas. En ese entendido, el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a endilgar culpa de las convocadas en la ocurrencia del accidente que dio lugar al fallecimiento de César Augusto Pérez y, consecuencialmente, si se abre camino a la indemnización plena de perjuicios peticionada.
Para comenzar, en providencia CSJ 5L2335-2020, la Corte memoró que la indemnización plena de perjuicios está sujeta a la culpa suficientemente comprobada de la empresa, sin contar al efecto, la intervención que haya podido tener el trabajador. Se afirmó a propósito: Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En esa oportunidad se puntualizó: [ ] SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 69239 Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador [ ] En primer término, el informe de accidente de trabajo (f.° 830 a 848, cdno. 5) enfatiza entre los «HALLAZGOS Y CONDICIONES PREVIAS AL ACCIDENTE», que se trató de una explosión del pozo, que alcanzó el cuerpo del trabajador al momento que descendía por las escaleras, ya que no utilizó el elemento de protección dispuesto en casos de arremetidas de ese tipo.
Se afirma: «El encuellador no utilizó el dispositivo de escape en caso de una emergencia "Gerónimo" y optó por utilizar la escalera de descenso de la torre, posiblemente debido a que no vio la magnitud del evento antes de que el equipo se incendiara» (f.° 848). De modo que dicho documento, elaborado por la empresa, concentra la responsabilidad por el evento trágico en la conducta de la propia víctima, al abstenerse de utilizar el denominado «gerónimo».
Llama la atención de la Sala, la anotación según la cual el ahora desaparecido «no vio la magnitud del evento antes de que el equipo se incendiara». Esto, para explicar el por qué r10 se valió del «gerónimo» para descender de la plataforma y, en su lugar, optó por iniciar la evacuación por la escalera. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 69239 Se entiende, que la ignorancia sobre la «magnitud del evento», antes de tratarse de una circunstancia imputable al ahora fallecido, constituye un reconocimiento, por parte de la pasiva, de que el trabajador, no dispuso del entrenamiento suficiente, ni conocía de manera apropiada los peligros de la actividad y la forma correcta de mitigarlos.
Esto, agravado por la existencia de eventos anteriores que advertían sobre la amenaza de explosión, tal como se aprecia en las observaciones del mismo informe que indican: • Durante tres servicios que el equipo de workover realizó en este pozo durante el ario 2005, se presentaron amagos de reventón por el Tubing, pero fueron controlados por las cuadrillas fácilmente. • La charla preoperacional cuando se recibió el equipo (2 PM) y la de entrega de turno (6 PM.) estuvo relacionada con el programa de trabajo y los cuidados que deberían tener va que el pozo en ocasiones anteriores se había disparado.
En adición, se trataba de una conducta repetitiva ya que, de acuerdo con el documento bajo análisis, el trabajador en incidentes pretéritos realizó un procedimiento equivocado para salir de la plataforma. La observación que consta en el documento reza: • Todas las personas de diferentes equipos que trabajaron con el encuellador fallecido coinciden que él era muy ágil al ascender o descender por la torre cuando se presentaban amagos de reventón. • En entrevista con encuelladores de otros frentes de trabajo manifiestan que el procedimiento que normalmente emplean es el de bajar por la escalera y realizar sus funciones durante la emergencia; el "Gerónimo" lo tienen como última opción en caso de un incendio más no durante un disparo a arremetida del pozo.
De tal informe, el juzgador concluyó que era habitual en las actividades de la empresa, la existencia picos de presión SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69239 como el que estuvo al origen de la explosión, sin embargo, ante el incremento de tal registro, en aquella oportunidad, el accidentado no hizo uso del mecanismo de emergencia que era el «gerónimo».
Dicha conclusión, toma en consideración únicamente los apartes del documento en los que se señala que los dispositivos como las «preventoras», el «chocke manifold» y el «gerónimo» se hallaban en buen estado. Sin embargo, la inferencia del sentenciador deja de lado tres hechos incontrovertibles que también se deducen de la prueba: i) que se trataba de una actividad sometida a alto riesgo de explosiones como la que finalmente le cegó la vida a César Augusto Pérez; ii) que la víctima no utilizó el «gerónimo», por ignorancia de la magnitud de dicho riesgo; y, iii) se trató de un evento predecible, ya que con anterioridad se habían presentado picos de presión similares, pero con otro desenlace.
Ahora, el juez de apelaciones concluyó que «la presencia de presiones anormales son circunstancias eminentemente de origen natural, imprevisibles para el hombre, es decir, que no existía medida preventiva que pudiera usar la entidad empleadora para evitarla», sin embargo, de lo analizado hasta aquí, es imposible afirmar que la explosión se trató de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Esto, teniendo presente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se prediquen, se debe estar ante una circunstancia ajena a la actividad, imprevisible y, cuyos efectos no puedan ser contrarrestados. Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia SL-7459-2017, de la siguiente manera: SCLA3PT-10 V.00 24 (te Radicación n.° 69239 Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar.
La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
(Subraya la Sala) En el caso presente, como reza en el informe arriba citado, incidentes similares ya se habían presentado, por lo que no se trató de un hecho inesperado que tomara por SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 69239 sorpresa a la empresa. En cuanto a las consecuencias del accidente, es claro que el desconocimiento por parte del trabajador, de las posibilidades de ocurrencia de la explosión y el modo apropiado de evitarlo, se opuso a la escogencia del «gerónimo» como mecanismo de salida de urgencia de la plataforma ante la inminencia de la explosión. De otro lado, sostiene la censura, que no se tuvo en cuenta el plan de acción para el manejo de emergencias (f.° 258 a 358 anexo AZ 1), ni el informe de inspección de equipos del departamento de salud ocupacional de mayo de 2005 (f.° 1507 a 1515 anexo AZ 2).
Revisadas las probanzas, se advierten los riesgos consignados por la empresa, relacionados con la actividad de perforación desarrollada. De tales peligros se resalta: «fuga de gases», «arremetida del pozo» y «alta presión». Las anotaciones, en concordancia con lo acontecido, permiten catalogar la actividad desempeñada como de alto riesgo para la salud e integridad de los trabajadores.
En providencia CSJ SL3169-2018, se dijo que dicho tipo de labores, exigían de la empresa un riguroso control en aras de prevenir y migar las consecuencias de un accidente como el acaecido. De manera textual se expuso: H.] dado el ambiente de trabajo en que se prestaba el servicio le correspondía a la empresa controlar y supervisar con rigurosidad dicha labor, máxime en tratándose de actividades de altísimo riesgo, lo cual, sin hesitación alguna, requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió en aras de prevenir y mitigar las consecuencias de un accidente como el ocurrido.
(Subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 26 1 1Q Radicación n.° 69239 Si bien, en los mismos documentos se consignan medidas de control como capacitaciones, control de pozos, procedimientos de emergencias, simulacros de seguridad, y «personal autorizado realizando las operaciones», de las mismas probanzas no se extrae diligencia alguna de Varisur tendiente a evitar las consecuencias fatídicas de una explosión semejante, instruir al trabajador acerca del inminente peligro o, en su defecto, instarlo para que utilizara el «gerónimo» como elemento de descenso de la plataforma.
No es ajeno para la Sala, de acuerdo con los registros de asistencia obrantes en el cuaderno anexo 2 (f.° 862 a 1344), que se efectuaron numerosas capacitaciones, sobre diversos temas, afines a la seguridad y la salud ocupacional. No obstante, de ninguno de ellos se infiere que el trabajador haya recibido entrenamiento para uso del «gerónimo» o haya sido instruido de la necesidad de usarlo en caso de emergencia, en lugar de las escaleras en las que perdió la vida.
Lo mismo se colige, del análisis del informe de inspección de 14 de agosto de 2005 (f.° 1386, anexo AZ 1) y de la lectura del instrumento denominado «programa de servido gas lift profundo» visible de folios 364 a 378. Igualmente, de las pruebas acusadas no se llega a elucidar que la compañía desplegó toda la gestión protectora y que, por tanto, se halló ante un evento imposible de SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 69239 contener y que el cuidado de la vida del trabajador escapaba de su esfera de dominio.
Por su parte, echa de menos la apreciación de las evaluaciones de servicio de 29 de mayo, 6 de junio y 5 de julio de 2005 (f.' 710 a 717), la que permite entrever sugerencias y comentarios de las que se resalta la efectuada el 6 de junio de 2005, en los siguientes términos: La preventora de arietes no dio sello; perjudicando la operación de retirado del lubricador a pesar de realizar cambio de RDM se continuó con el problema.
"según el ing. Miller el módulo estaba con mantenimiento reciente". 1-1 Sobre este particular, es claro para la Sala que se detectó un malfuncionarniento en la preventora de arietes, tal como lo afirma la censura. También el 29 de mayo de 2009 aparecen observaciones en el siguiente sentido: -En las inspecciones pre operación se dan recomendaciones para implementar y mejorar las condiciones de seguridad, las cuales no han sido resueltas.
Así mismo el 5 de julio de 2005 se anotó: 1. Las herramientas estipuladas en el contrato no permanecen en el equipo (scrapper; Ilavers de potencia). 2. No se ha cumplido con la bomba pulmón para achicar el contrapozo. 3. El personal lo continúan manejando irresponsablemente sin cumplir con los requisitos de seguridad y sin consulta previa.
Como se ve, se trata de observaciones desde el área de seguridad, que apuntan a condiciones especiales que debieron mejorarse, que aunque en apariencia no presenten relación directa con el accidente, si son indicativas de las SCLA3PT-10 V.00 28 2.0 Radicación n.° 69239 deficiencias en los sistemas de seguridad. Se resalta que dichas evaluaciones, hacen referencia a una falla en las preventoras de arietes, instrumento que según el informe inicialmente citado, se encontraba en buen estado.
Dicha contradicción deja en evidencia el yerro protuberante del Tribunal que tuvo por probado que la empresa adoptó todas las medidas de precaución y que el accidente resultó un suceso imprevisible. La misma contradicción se hace evidente con el análisis de las probanzas no calificadas, al cual se desciende por haberse advertido el dislate con la prueba idónea.
Así, en el análisis efectuado la ARP del ISS (f.° 830 a 848), señala como conclusiones, El sistema de control de pozos mediante el uso de las preventoras de reventones, siendo el que normalmente se utiliza en la industria a nivel mundial para operaciones de mantenimiento y reacomodamiento de pozos y que viene fabricado y diseñado para que sea operado desde la unidad hidráulica de cierre y apertura de preventoras o "acumulador de presión" mostró deficiencias en su sistema original por lo que amerita un estudio con personal especializado para evaluar la posibilidad de adaptar un mecanismo para que sea operado desde la consola del maquinista ( ) También el testimonio de Silverio Arias Vargas, refirió que las preventoras no fueron instaladas, manifestación opuesta a lo que afirman Oscar Bermúdez, Luis Carlos Trujillo y Enoc Cuellar, vinculados con la empresa, quienes aseguraron en juicio que dicho mecanismo se hallaba debidamente dispuesto.
Aun así, del análisis integral del material probatorio acusado, es posible concluir que: i) no es posible determinar SCLA1 PT-10 V.00 29 Radicación n.° 69239 con total certeza que la falla que causó la explosión haya sido ocasionada por el mecanismo de «preventoras»; ji) dicho aserto, no impide inferir que existió un malfuncionamiento en los equipos de perforación que llevó a que se produjera la explosión; üi)las altas presiones, existencia de gases y peligro de explosión constituían peligros propios de la actividad de perforación; iv) la empresa no demostró la realización de acciones apropiadas para prevenir el accidente o contener sus efectos; y, iv) el trabajador no estaba suficientemente instruido sobre las consecuencias de una explosión como la ocurrida.
De esta manera, los elementos probatorios llevan a endilgar negligencia a Varisur y Compañía Ltda., en el insuceso, en la medida que no se aprecian las medidas de control que le eran exigibles, dado el carácter riesgoso de la actividad y la posibilidad que tuvo de advertir la inminencia de la catástrofe. Así mismo, la ausencia de acciones de prevención adecuadas, constituyeron un acto negligente de la empresa ya que expuso al trabajador a una actividad de altísimo riesgo, por estar ubicada a gran altura, sin haber sido informado debidamente de las amenazas que pesaban contra su integridad.
En esas condiciones, estando demostrados los supuestos de la culpa que, por la materialidad de los hechos, abunda en razones para ser catalogada como culpa grave, sin que las pruebas aportadas concurran a demostrar el adelantamiento de acciones diligentes, tendientes a mitigar el peligro o atenuar las consecuencias adversas de un hecho como el ocurrido, se da por establecida la culpa patronal.
SCUOPT-10 V.00 30 I 2.1 Radicación n.° 69239 Por lo anterior, el cargo tiene acogida y, procede la casación de la sentencia, en aquello que absolvió de la indemnización plena de perjuicios. Sin costas por la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones de la casación llevan a endilgar responsabilidad a la accionada Varisur y Compañía Ltda. en la ocurrencia del accidente, lo que lleva consigo la condena a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST.
Resta por elucidar la responsabilidad que concierne a la codemandada Braspetro BV -Sucursal Colombia. En la demanda se sostuvo que esta última se benefició de los servicios prestados y desarrollaba una actividad afín con la de la empleadora directa, de lo que se colegia la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST. Como soporte se encuentra el contrato de «SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UN EQUIPO DE PARA COMPLETA MIENTO, REACONDICIONA MIENTO Y VARILLEO DE POZOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN HOBO Y CAGUÁN» (f.° 426 a 463) el certificado de existencia y representación de Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia (f.° 496 a 500) y el certificado de existencia y representación de Varisur y Compañía Ltda. (f.° 13 a 20).
SCUUPT-10 V.00 31 Radicación n.° 69239 De dichos elementos es posible colegir que las labores realizadas consistían en la perforación y mantenimiento de pozos petroleros, por parte de Varisur y Compañía Ltda. a favor de Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia, en desarrollo y ejecución de los contratos de concesión y asociación de los cuales era titular esta última.
De modo que los trabajos en pozo, efectuados por la contratista, no pueden desprenderse del objeto principal de la contratante, por lo que distan de ser catalogados como labores extrañas a las actividades normales de su empresa y, cabe la responsabilidad, de que trata el inciso 1 del artículo 34 que reza: [ ] lo) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Por lo expuesto, se declarará que Varisur y Compañía Ltda. es culpable del accidente que segó la vida a César Augusto Pérez, el 23 de septiembre de 2005 y que Petrobras International Braspetro BV Sucursal Colombia, es solidariamente responsable. En consecuencia, es procedente la indemnización plena de perjuicios que cubre daño emergente y lucro cesante, SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación - Radicación n.° 69239 consolidado y futuro debidamente indexados, de que trata el art. 216 del CST a favor de Diana Patricia Losada Moreno y sus hijos ALPL y CAPL, también tienen derecho a ser indemnizados por perjuicios morales.
La legitimación en la causa de los demandantes no fue discutida, de modo que Diana Patricia Losada Moreno funge como ex compañera del causante, hecho que se constata con las declaraciones extraproceso rendidas por Luz Edith Garzón de Parra y Amalfi Chávez Garzón (f.°28) el 20 de abril de 1999 en la que manifestaron que para ese entonces la pareja vivía en unión libre desde hacía un ario.
Acto seguido, a folio 29, se halla la diligencia extrajuicio de Óscar Hernán Medina Moreno del 6 de octubre de 2005, en la que manifestó que conoció la pareja y convivieron en unión libre por siete arios, antes del fallecimiento de César Augusto Pérez; y, en similar sentido se observa la jurada de Flor Alba Almonacid León (f.° 29 anverso).
Por su parte, a folios 23 y 24, aparecen los registros civiles que acreditan el parentesco de A.L.P.L. y C.A.P.L. como hijos del fallecido. Para el cálculo de la indemnización total y ordinaria por perjuicios referida en el art. 216 CST, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a la situación particular de los reclamantes.
En lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 69239 del Trabajo, consiste en «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento».
No obstante, en el proceso no se evidencia la pérdida de elementos patrimoniales, gastos en que hayan incurrido, o que deban generarse en el futuro, ni el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que ninguna condena ha de librarse por dicho concepto guardadas las previsiones del artículo 60 CPTSS y del artículo 177 CPC.
Sobre el lucro cesante, esta Corporación ha esbozado que comprende tanto el consolidado como el futuro. La Corporación ha admitido que, para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.
Así, se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, en la que se aceptó acoger la fórmula que había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios, distinguiendo el lucro cesante pasado, o consolidado como aquel que se causó a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha del fallo.
El lucro cesante futuro, según la jurisprudencia en cita es el que se genera a partir de la fecha de la providencia, hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del extrabajador. SCLAIPT-10 V.00 34 t2-3 Radicación n.° 69239 El lucro cesante, tasado en los términos señalados, debe gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia establece como destinado a los gastos personales del occiso y que debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, según la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos.
Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2004, Exp. 6975, acogida en la sentencia arriba citada. Teniendo en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con las circunstancias ya reseñadas, al aplicar la fórmula citada y efectuados los cálculos correspondientes, los que se realizaron tomando como salario promedio el último devengado, según certificación visible a folio 88, en equivalencia a $2'051.310 mensuales, como fecha de su nacimiento el 27 de mayo de 1971, según da cuenta el registro civil de nacimiento (f.° 22) se establece un lucro cesante mensual actualizado al 30 de septiembre de 2020 por valor de $2'852.197,00, descontados ya gastos personales de la siguiente forma: SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 69239 Datos del trabajador fallecido Género Fecha de Nacimiento Fecha del fallecimiento Último Salario devengado Último Salario Actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual PECHA DE CÁLCULO: 25% 1.- VALOR DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, = QUE CORRESPONDE A LA COMPAÑERA, IGUAL AL 50% DEL TOTAL DEL LUCRO CONSOLIDADO.
Fórmula: LCC = LCMX LCM Número de meses transcurridos Interés anual Sn 2.- VALOR DEL LUCRO CESANTE FUTURO, QUE CORRESPONDE A LA COMPAÑERA, IGUAL AL 60% DEL TOTAL DEL LUCRO FUTURO. Formula: LCIr LCM d del causante a la fecha del fallecimiento Edad teórica actual Esperanza de vida Esperanza de vida Interés anual Interés mensual an LCM X 0-sep-20 Hombre 27-may-71 23-sep-05 $2.051.310 $3.802.929 950.732 $2.852.197 $409.977.140 $1.426.098 180,29 6% 287,48 $243.203.940 426.098 (1 + rn - 1 i (1 + i4 An 34,33 Años 49,35 Años 32,00 Años 384,00 Meses 6% 0,5% 5,79 0,03 170,54 De esa manera, se obtiene un lucro cesante consolidado a favor de Diana Patricia Losada Moreno, en calidad de compañera permanente, cuantificado al 30 de septiembre de 2020, en la suma de $409.977.140.
En lo concerniente al lucro cesante futuro, considerada la esperanza de vida probable a que pudo aspirar el causante, SCLAJPT-10 V.00 36 t te( Radicación n.° 69239 los cálculos determinan un valor a pagar a favor de la misma beneficiaria de $243.203.940. Por el mismo ítem, a favor de C.A.P.L., se cuantifica en $204.988.570 y por lucro futuro la suma de $56.323.480, establecidos a continuación: Datos del trabajador fallecido Género Fecha de Nacimiento Fecha del fallecimiento Último Salario devengado Último Salario Actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual FECHA DE CÁLCULO: 25% 1.- VALOR DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, QUE CORRESPONDE AL HIJO, IGUAL AL 25% DEL TOTAL DEL LUCRO CONSOLIDADO.
Fórmula: LCC = LCAI X LCM Sn Número de meses transcurridos Interés anual Sn 30-s 20 Hombre 27-may-71 23-sep-05 $2.051.310 $3.802.929 950.732 $2.852.197 $204.988.570 Sn $713.049 11.1. irn - I 180,24 Meses 6% 287,48 2.- VALOR DEL LUCRO CESANTE FUTURO, QUE CORRESPONDE AL HIJO, IGUAL 656.323.480 AL 26% DEL TOTAL DEL LUCRO FUTURO. Fórmula: Lat LCAI an LCM $713.049 an (1 1- irn - 1 i (1 -› ij 4n Fecha de nacimento del hijo 22-feb-04 Edad actual hijo 16,61 Años Edad limite 25 Años Esperanza de vida 8,39 Años Esperanza de vida 100,74 Meses Interés anual 6% Interés mensual 0,5% an = 0.65 0,01 an 78,99 SCUUPT-10 V.00 37 Radicación n.° 69239 A favor de Anyi Lorena Pérez Losada los cálculos arrojan un lucro cesante consolidado, por un valor de $204.988.570 y un lucro cesante futuro por la suma de $31.337.033.
Datos del trabajador fallecido Género Fecha de Nacimiento Fecha del fallecimiento Último Salario devengado Último Salario Actualizado Gastos personales Lucro cesante Mensual PECHA DIE CÁLCULO 25% 1.- VALOR DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, QUE CORRESPONDE A LA HIJA, IGUAL AL 25% DEL TOTAL DEL LUCRO CONSOLIDADO. Fórmula: LCC LCM X LCM So Número de meses transcurridos Interés anual Sn 2.- VALOR DEL LUCRO CESANTE FUTURO, QUE CORRESPONDE A LA HIJA, IGUAL AL 25% DEL TOTAL DEL LUCRO FUTURO.
Fórmula: LCP LCM 5 Fecha de nacimento de la Hija Edad actual hija Edad limite Esperanza de vida Esperanza de vida Interés anual Interés mensual en 30-sep-20 Hombre 27-may-71 23-sep-05 $2.051.310 83.802.929 950.732 $2.852.197 $204.9813.570 Eta $713.049 - 1 LCM X 180,24 Meses 6% 287,48 $31.337.033 Sn $713.049 (1 4 irn - 1 23-nov-99 20,85 Años 25 Años 4,15 Años 49,75 Meses 6% 0,5% 0,28 0,01 43,95 En referencia a los perjuicios morales, en sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, reiterada en CSJ SL 13074- 2014, la Corte sostuvo que los dichos perjuicios se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia 5CLAIPT-10 V.00 38 r z5- Radicación n.° 69239 de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En aquella ocasión, se afincó también que no basta con afirmar que un hecho dañino ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador. Para el caso, como arriba se analizó, está comprobada la titularidad de los demandantes, compañera e hijos, para reclamar por el daño ocasionado.
Por su parte, la sentencia CSJ SC del 5 de may./ 1999, rad. 4978 consideró la presunción hominis como aquella en donde la prueba, [ ] dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
(Subraya la Sala) Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 69239 apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo.
De acuerdo con lo razonado, en el sub examine no hay la más mínima duda de que la muerte de César Augusto Pérez causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, representado en la ausencia del padre y compañero de vida, atribuible, como se dijo a una negligencia del empleador. De modo tal, que a título de compensación la Sala, fijará los perjuicios siguiendo las orientaciones de esta Corte que, en decisión CSJ SL9355- 2017, los tasó en $30.000.000 para cada uno de los afectados.
Con relación a las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, debe señalarse que las de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada y cobro de lo no debido, se entienden no prósperas tras las consideraciones vertidas en el fallo de casación y en esta providencia. En lo tocante a la de prescripción, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2006, es decir sin que transcurriera el lapso trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, luego de la muerte, que como ya se ha dicho, tuvo lugar el 23 de septiembre de 2005.
De las costas, en la alzada no se causaron. Las de primer grado quedarán en su totalidad a cargo de la parte vencida, es decir las demandadas, solidariamente. SCLAWT-10 V.00 40 z6 Radicación n.° 69239 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso laboral que siguió DIANA PATRICIA LOSADA MORENO en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALPL y CAPL contra VARISUR COMPAÑIA LTDA. y PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. - PETROBFtAS INTERNACIONAL BRASPETRO BV - SUCURSAL COLOMBIA al que fue llamada la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL ISS en aquello que absolvió de la indemnización plena de perjuicios.
En instancia, se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dictado el 12 de diciembre de 2011 y, en su lugar CONDENAR a las demandadas, al pago de la indemnización plena de perjuicios por las razones expuestas en la decisión de instancia en las siguientes cuantías: -Por concepto de lucro cesante consolidado: Diana Patricia Losada Moreno: $409.977.140 Anyi Lorena Pérez Losada: $204.988.570 CAPL: $204.988.570 SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 69239 -Por concepto de lucro cesante futuro: Diana Patricia Losada Moreno: Anyi Lorena Pérez Losada: CAPL: -Por concepto de daño moral: Diana Patricia Losada Moreno: Anyi Lorena Pérez Losada: CAPL: $243.203.940 $31.337.033 $56.323.480 $ 30'000.000 $ 30'000.000 $ 30'000.000 SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DÚC PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAPT-10 V.00 42