CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5203-2021 Radicación n.° 85906 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGNOLIA ÁLVAREZ DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al abogado Miguel Ángel Rocha Cuello para actuar en este proceso como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos del mandato que le fue concedido (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 2 María Magnolia Álvarez de Ospina llamó a juicio la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo a partir del 24 de octubre de 2012. En consecuencia, se condenara al pago de la misma, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el fenecido nació el 14 de octubre de 1928 y laboró para la Compañía de Empaques del 27 de enero de 1958 hasta el 10 de noviembre de 1976; que le fue reconocida al causante indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez mediante Resolución 005890 de 2012 por valor de $7.478.989; que el 28 de octubre de 2015 reclamó pensión de sobrevivientes la que fue resuelta negativamente por existir incompatibilidad entre la prestación pedida y la indemnización reconocida; que insistió en su reclamo sin obtener respuesta a la nueva reclamación; que el causante dejó acreditado el derecho a pensión de vejez y, por ende, a la pensión de sobrevivientes y que el 23 de marzo de 1974 la demandante se casó con el fallecido (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la presentación de la reclamación administrativa. Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; y, la genérica (f.° 28 a 30, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de marzo de 2017 (f.° 37 a 41 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA MAGNOLIA ÁLVAREZ DE OSPINA identificada […], le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de FABIO DE JESÚS OSPINA TANGARTE, a partir del 28 de octubre de 2012, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA MAGNOLIA ÁLVAREZ DE OSPINA identificada […], la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M.L. (36.224.266) por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 28 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2017.
A partir del mes de abril de 2017, Colpensiones continuara reconociendo y pagando a la señora MARÍA MAGNOLIA ÁLVAREZ DE OSPINA, una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente ($737.717), sobre 13 mesadas por año y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme a la variación que indique el estado. Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo pensional adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar y que los mismos sean remitidos con destino al FOSYGA.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA MAGNOLIA ÁLVAREZ DE OSPINA, identificada […], la Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación de las condenas a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, la cual deberá ser calculada por Colpensiones al momento de efectuar el pago de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a compensar la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML. (7.478.978) entregados por concepto de indemnización sustitutiva, suma que será debidamente indexada al momento de la compensación.
QUINTO: declarar probada la EXCEPCIÓN de prescripción parcial, las demás excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2019 (f.° 58 Cd a 60 del cuaderno principal), revocó la del a quo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, para absolver de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si le asistía derecho a la demandante para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa, en los términos del Decreto 758 de 1990 como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Fabio de Jesús Ospina Tangarife y, en caso de ser Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 5 procedente, determinar la procedibilidad de la indexación de las mesadas pensionales retroactivas al momento del pago.
Explicó que al ser indiscutido que no se acreditó que el causante hubiera alcanzado el requisito de semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original o en su defecto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el a quo otorgó la prestación según el Decreto 758 de 1990 aplicando el principio de la condición más beneficiosa, que la Corte Constitucional y esta Corporación han desarrollado a partir del artículo 53 de la CP, que permite recurrir a normas anteriores a la vigente en la fecha de la invalidez o el deceso del causante de la pensión de sobrevivientes que regulan las citadas pensiones, si ellas resultan más favorables a los intereses de quien reclama la pensión frente a la vigente a la fecha del deceso del causante, pero bajo ciertos requisitos en especial que el causante de la pensión para el caso de las sobrevivientes, haya estado afiliado al sistema pensional en vigencia de la ley anterior que se pretende se aplique y haya completado igualmente en vigencia la ley anterior, el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión, pues se entiende que lo que protege el principio, es la aplicación de unos requisitos menos gravosos para tener el derecho pensional que ya se había cumplido en vigencia la ley derogada.
Precisó, que se encuentra probado que conforme a la historia laboral de folio 8, que el de cujus no acreditó en vida los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Decreto 3041 de 1966, que no le era aplicable, pues Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 6 únicamente cotizó un total de 514,57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 421,42 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima pensional de 60 años que exigía dicha normatividad y en razón a ello le fue reconocida por parte del ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución 005890 de 2012 que milita a folio 6 del expediente.
Dijo, que conforme a ella sería del caso entrar a analizar la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, de no ser porque sobre la aplicación del referido principio a la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterativa en que no es posible dar saltos normativos para hallar la ley que se acomode al caso del reclamante de la pensión, pues solo es posible acudir a la norma anterior que regula el derecho a la citada prestación, en este caso la original Ley 100 de 1993, bajo la cual el causante no realizó ninguna cotización. Afirmó, que conforme a la actual línea jurisprudencial de esta Corporación, en tratándose de pensión de sobrevivientes para que pueda aplicarse las disposiciones de la original Ley 100 de 1993 para otorgar la citada prestación bajo el principio la condición más beneficiosa, resulta imperioso que la muerte se produzca dentro de los seis años posterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues en caso contrario, se estaría frente a un evento en el cual feneció la posibilidad de dar aplicación al mismo, Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 7 requisito que tampoco se cumple en el caso del demandante, pues el causante falleció en el año 2012.
Destaca, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, luego de un análisis de las disposiciones jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia y ella misma, han desarrollado en los últimos años, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, concluyó que esta Corporación es el órgano judicial llamado a unificar la jurisprudencia en cuanto al alcance de la interpretación de las disposiciones legales e infra legales que regulan las instituciones jurídicas del derecho ordinario que aplica y, en tal sentido, salvo que sea manifiestamente inconstitucional y dé lugar al desconocimiento absoluto la disposición constitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para declarar la inexequibilidad del derecho viviente de esa jurisdicción. Señaló, que en la referida sentencia CC SU-005-2018, el criterio de dicha Corporación, indica que el derecho viviente de la jurisdicción ordinaria en cuanto a la aplicación del principio la condición de más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivientes no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al desconocimiento absoluto de disposiciones superiores, aduciendo finalmente que la jurisprudencia constitucional sólo se aparta de la elaborada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cuando se trata de personas calificadas como vulnerables, según el test incluido en la referida sentencia, sin que en este caso se haya debatido en primera instancia el derecho que pueda Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 8 tener la demandante acceder al salto normativo por tener la calidad de persona vulnerable a la luz de la sentencia referida de unificación. Concluyó que, así las cosas, en el presente caso se tiene que ser consistente en que para la fecha de su deceso el fenecido no se hallaba cotizando al sistema, pues había dejado de aportar desde octubre del año 1976 y además su deceso ocurrió con posterioridad a la temporalidad señalada por la jurisprudencia de esta Sala, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2006.
Y, además, para otorgar la pensión, se requeriría hacer un salto normativo de la Ley 100 de 1993 al Decreto 758 de 1990, lo que no es procedente conforme a la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido avalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, por lo que es claro que no resulta posible en este caso hacer uso del principio para reconocer la pensión de sobrevivientes a los causahabientes en aplicación de la original Ley 100 de 1993, normativa que tampoco se cumpliría en este caso y tampoco en aplicación del Decreto 758 de 1990, por no haberse acreditado en su caso al cumplimiento de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018 para realizar el salto normativo, revocando así la sentencia de primera instancia y absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por María Magnolia Álvarez de Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos y comparten el mismo fin (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículo 48 y 83 de la Carta Política.
Para la demostración del cargo, manifiesta que no se discuten las circunstancias fácticas que definió el Tribunal en cuanto a la fecha del fallecimiento, la fecha del matrimonio, las semanas cotizadas y su temporalidad. Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, que el Colegiado recordó el criterio de esta Sala sobre el principio de la condición más beneficiosa y resaltó que el mismo fue avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación CC SU-005-2018, concluyendo que debía revocarse la decisión de primera instancia por no permitirse dos saltos normativos y no cumplir con el test definido en la mencionada sentencia de unificación. Expresa, que considera equivocado que el sentenciador de segunda instancia limitara el cumplimiento de lo exigido en el proveído, pues en su criterio si es posible que se reconociera la prestación por muerte aplicando el Decreto 758 de 1990 a pesar de haberse producido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Menciona que, pese a ser consciente de que el criterio actual del órgano de cierre de justicia ordinaria laboral es contrario al que se propone, pretende que se reconsidere para que se regrese al criterio anterior que permitía dar varios saltos normativos en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Argumenta, El principio de la condición más beneficiosa pretende salvaguardar expectativas legítimas de derecho cuando se produce un cambio normativo.
Cuando se expidió la Ley 100 de 1993 el fallecido ya tenía cotizadas la densidad de semanas suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según las normas del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se discute en casación; esa norma exigía tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de fallecimiento;
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificó las exigencias en cuanto a la densidad pero no para hacerlas más gravosas sino para reducirlas pues únicamente exigió 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte; desde la óptica de la proporcionalidad, es evidente que quien ya tenía cotizadas 300 semanas antes del cambio normativo y la nueva norma exige sólo 26, puede acceder al derecho.
La Ley 797 de 2003 modifica nuevamente el número de semanas para acceder a la prestación por muerte pasando de 26 a 50 semanas, es decir, una suma inferior a las 300 que exigía el Decreto 758 de 1990. Si se acepta que la condición más beneficiosa se aplica ante el cambio normativo que pasó de 300 a 26 semanas, ¿cuál es la razón por la cual no es posible aplicarla cuando el cambio normativo pasó de 26 a 50 semanas de cotización? No existe una respuesta lógica.
Si estamos frente a un régimen contributivo donde la prestación se concede a partir de una densidad de semanas cotizadas, no tiene explicación que el sistema le otorgue la prestación a quienes cotizaron 26 o 50 semanas, pero se la niegue a quien cotizó más de 300 semanas, ahí sí, en una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional.
Apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal se resiste a aplicar el principio de la condición más beneficiosa con dos saltos normativos, criterio que es el que tiene actualmente la Sala de Casación Laboral y que castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron en un número mucho menor pues es posible que el beneficiario de una persona que haya cotizado solamente 6 meses (26 semanas) o un año (50 semanas) reciba el beneficio por su muerte, pero quien cotizó durante 6 años lo pierda.
El mandato de favorabilidad sobre el cual descansa el principio de la condición más beneficiosa sí permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico que deba hacerse y sin limitarlo a la norma inmediatamente anterior a aquella en la cual se produjo la muerte del causante como equivocadamente concluyó el ad quem.
Interpretación de la norma no puede hacerse para negar los derechos sino reconocerlos pues es la manera como se respeta lo establecido en el artículo 48 de la Constitución que define la seguridad social como un derecho irrenunciable y los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 que establecen los principios que orientan el sistema general de seguridad social creado allí. Si lo que se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior pues el usuario cumplió con lo en ella exigido a pesar de ser condiciones más onerosas que Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 12 las establecidas en la nueva ley, no se corresponde con su espíritu el que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho.
La supuesta perpetuidad de la norma como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso del demandante no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima que se deriva del artículo 83 de la Constitución pues los beneficiarios de la persona que fallece y que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere la expectativa a que le sea reconocido el derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional cuando advirtió en la sentencia SU-442-2016, que: (…) No hay duda que la inteligencia y alcance dado por el Tribunal al artículo 53 de la Constitución Política sobre la condición más beneficiosa se aleja de la teleología que ilumina un Estado Social de Derecho pues no puede aceptarse que la demandante con más de 300 semanas cotizadas por su cónyuge a la entrada en vigencia del sistema pensional de Ley 100 de 1993 no se le respete su legítima expectativa de acceder a la pensión de sobrevivientes y que otra persona beneficiaria de quien fallece con una densidad inferior sí pueda hacerlo (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Señala que la decisión del Colegiado vulnera la ley sustancial, DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48 y 83 de la Carta.
Mostrándose de acuerdo con las conclusiones fácticas, en lo relacionado a la fecha del fallecimiento, del matrimonio, las semanas cotizadas y su temporalidad, la censura sustenta el ataque haciendo uso de idénticas Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentaciones presentadas al cargo anterior, por lo cual, no se reproducirán por economía procesal (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte) VIII.
CARGO TERCERO Describe, […] acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48 y 83 de la Carta Política Presenta como errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplía con las condiciones del test de procedencia definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018. 2. No dar por demostrado que la demandante es una persona vulnerable debido a su edad. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pedida en el escrito de la demanda.
Yerros que atribuye a la indebida valoración de la Resolución n.° GNR 409174 de 2015 mediante la cual se negó el derecho a la demandante; indebida valoración de la 005890 de 2012 mediante la cual se reconoció al causante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La falta de apreciación de los testimonios de Gloria Elena Restrepo Castro y Mariela Arango Restrepo, así como la falta de valoración del registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de la demandante.
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura, que el Tribunal dio por sentado que no se demostró el cumplimiento de alguna de las circunstancias de vulnerabilidad en los términos de la sentencia CC SU-005- 2018, como fuera la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional; la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas; la dependencia económica del causante; la imposibilidad de cotizar las semanas previstas para pensión de vejez por el causante y el actuar diligente en la reclamación de derechos.
Circunstancias fácticas que dice se encuentran probadas en el expediente si se tiene en cuenta que: 1. Edad de la demandante. En la Resolución mediante la cual se negó el derecho a la demandante se indica que ella nació en octubre 7 de 1957, dato que coincide con el registrado en la cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento.
Estos documentos demuestran que para la fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia la demandante tenía 61 años cumplidos lo que la acredita como persona de la tercera edad (Ley 1276/09, art. 7; T-457/12). 2. Que la muerte haya afectado la vida en condiciones dignas de la demandante. Las personas que declararon en el proceso dejaron claro que la demandante dependía en un todo de su esposo sin que se hubiera acreditado en el expediente que la demandante tuviera una fuente autónoma de renta al momento de la muerte de su cónyuge; por el contrario, las declarantes informaron que nunca trabajó. Por ello, es evidente que la muerte del causante afectó de manera directa la satisfacción de sus necesidades básicas y mantener una subsistencia congrua con un nivel de vida similar al que tenía cuando vivía su esposo. 3.
Dependencia económica del causante. Por lo mismo indicado en el numeral anterior, con las testigos se demostró esa circunstancia. 4. Imposibilidad de cotizar. Se demuestra con la Resolución 005890 de 2012 mediante la cual se reconoció al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pues en ese acto Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativo se indica que el señor FABIO DE JESÚS OSPINA TANGARIFE manifestó la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema Pensional. 5.
Diligencia en el reclamo. Oportunamente, la demandante inició la reclamación de su derecho ante la entidad. La Resolución GNR 409174 de 2015 mediante la cual se negó el derecho a la demandante indica que recibió reclamación en octubre 28 de 2015 aportando los documentos que soportaban el derecho a la pensión de sobrevivientes. Alude que, De haber analizado correctamente el material probatorio recaudado el Tribunal se habría percatado que la demandante sí cumplía con los requisitos de la sentencia SU-005 de 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, medios probatorios que evidencian la condición de persona vulnerable al pertenecer a la tercera edad y que para la fecha del deceso dependía en un todo de su cónyuge sufriendo el consecuente impacto en las condiciones de vida que tenía por lo que elevó las reclamaciones administrativas y judiciales que resultaban pertinentes.
Superado el test de procedencia para acceder a la pensión de sobrevivientes aplicando la condición más beneficiosa, no existe duda del cumplimiento de los requisitos para dejar causado el derecho a la prestación pues no se discute que el fallecido cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando demostrados los errores de hecho denunciados.
IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- oponiéndose de manera conjunta a los cargos para decir que la decisión estuvo ajustada a derecho y conforme a la posición jurisprudencia de esta Corporación e incluso de la Corte Constitucional, resaltando que el escrito casacional presenta fallas insalvables de técnica como son: i) en el cargo segundo, denuncia por aplicación indebida normas de que las que ni siquiera hizo uso el fallador, porque Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 16 aún si los nombró en su sentencia, no los desarrolló; ii) el cargo tercero controvierte por la vía indirecta la misma modalidad con fundamento en la valoración errada de las resoluciones expedidas por la entidad, pero se enfoca principalmente en las testimoniales, sin tener en cuenta que en sede extraordinaria solo es posible sustentar los ataques con pruebas calificadas y, iii) no se ocupa de derruir los pilares de la decisión de segundo grado.
Explica, que hecho de que el Colegiado no haya actuado conforme a los intereses de la censura no significa que no incurrió en los yerros endilgados, máxime si quedó demostrado que estudió los requisitos bajo los presupuestos de las dos disposiciones que pudieren regular la materia, aunque se hubiere excedido el límite para estudiarlo con una de ellas y halló que en ninguno de los casos quedaron acreditados los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la prestación, sin que sea dable indicar como lo pretenden la recurrente que según la CC SU-005- 2018 es permite el salto entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 17 En la sentencia CSJ SL3314-2018, la Corte recordó lo expuesto en la decisión CSJ SL390-2018, y sobre el particular dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. Sin embargo, aun cuando la opositora advierte que la censura incluye en la proposición jurídica de los cargos normas que el Tribunal enunció, pero finalmente no utilizó, el error técnico no reside allí, pues esta Sala ha sido clara que en la actualidad basta con que en ella se denuncie al menos una norma de carácter sustancial que contenga el derecho reclamado para que la misma se habilite en sede casacional (CSJ SL4108-201, CSJ SL3332-2021, CSJ SL1470-2021, CSJ SL703-2021, entre otras).
El desfase de la censura radica en olvidar que el recurso de casación en modo alguno, es un foro abierto, en el que se Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 18 pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso, sino que, por el contrario, la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Se dice lo anterior, porque en concreto la impugnante plantea que se reconsidere el criterio jurisprudencial actual de esta Sala con fundamento en que en el Estado social de derecho es obligatorio permitir el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social a través de una aplicación ilimitada del principio de la condición más beneficiosa, manifestando que la posición de esta Corporación «castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron en un número mucho menor», sin mayor fundamentación jurídica y acercándose más a un alegato de instancia. Dejando de lado que, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo del ataque, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 19 sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Con todo, dada la vía escogida en los cargos primero y segundo, la de puro derecho, no existe controversia entre las partes en: i) que el causante estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones entre el 1º de enero de 1967 y el 10 de noviembre de 1976 un total de 514,57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 421,42 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima pensional de 60 años, 14 octubre de 1988 (f.° 8 vto. del cuaderno principal); ii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) que falleció el 24 de octubre de 2012 (f.° 18) por lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003 y, iv) que en vida recibió de la entidad de pensiones la indemnización sustitutiva por vejez.
Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa pese a que el afiliado falleció el 24 de octubre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL5179- 2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 21 Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 23 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-2021, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 24 Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ SL2429-2021, también dijo la Sala:
1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 25 respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 26 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 27 Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Por tanto, advirtiendo que Fabio de Jesús Ospina Tangarife falleció el 24 de octubre de 2012 (f.° 18), la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 10 de noviembre de 1976.
En ese contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 28 SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior.
En conclusión, el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga, como quiera que Fabio de Jesús Ospina Tangarife no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003; no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, como tampoco era posible indagar la procedencia del derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen de transición pensional, al no contar 15 años de servicios prestados (f.° 8 vto.).
Sobre lo previo y en el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL7358-2014 y la CSJ SL19900-2017. Ahora, en lo relacionado al cargo tercero, referente al error del Tribunal de no dar aplicación del denominado «test de procedencia» contenido en la CC SU-005-2018 a la situación de vulnerabilidad de la accionante, esta Sala ha dicho que el mismo, […] no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 29 que el denominado test tiene por objeto -en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite-, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior (Negrillas y subrayas de la Sala) (CSJ SL1888-2020).
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 30 De forma que, tampoco no incurrió en yerro fáctico el Tribunal al no considerar que la actora es una persona vulnerable a la cual se le pudiere aplicar la excepción de la SU-005-2018 al contar con 61 de edad para la data de la decisión de segunda instancia y manifestar depender económicamente del causante.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de María Magnolia Álvarez de Ospina y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGNOLIA ÁLVAREZ DE OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 85906 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.