62._ República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Candil Metal Salad. Destmeditli IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5203-2020 Radicación n.° 61714 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA HERRERA DE ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP ESSA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3665-2018 esta Corporación casó parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, solo en cuanto «ct que la compatibilidad se declaró a partir de la ejecutoria del fallo impugnado». Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA, a fin de que Radicación n.° 61714 certificara el monto total de los pagos efectuados desde la fecha de declaratoria parcial de la excepción de prescripción - 6 de julio de 2008-, por concepto de mesadas pensionales a Carolina Herrera de Ortiz.
La sociedad demandada en escrito del 19 de septiembre de 2018, certificó el monto de las mesadas pensionales que canceló a la accionante, desde julio de 2008 hasta ese mismo mes de 2015 (fs.°122 a 130, cuad. de la Corte); sin embargo, debió requerirse nuevamente a la electrificadora con el fin de que ampliara la información suministrada para lo fines pertinentes, quien allegó escrito el 8 de noviembre de 2019 (f.°138 del cuad. de la Corte).
Por otra parte, mediante documental del 18 de noviembre de 2019 (fs.° 140 a 144, cuad. de la Corte), el apoderado judicial de la parte demandante informó a este despacho, la respuesta que la electrificadora le dio, concerniente al acuerdo de transacción que celebró con Carolina Herrera de Ortiz el 25 de septiembre de 2011, con el fin de que se le reajustara «la mesada pensional con base en el salario mínimo legal vigente (con base en la ley 71 de 1988), por haberse adquirido la pensión con anterioridad a la ley 100 de 1993», cancelándosele la suma de $2.204.637, «por concepto de pensión retroactiva desde el 06 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011».
En ese orden, y una vez recibida la documentación correspondiente, la Sala pasa a resolver. 2 Radicación n.° 61714 II. CONSIDERACIONES Esta Sala casó parcialmente la decisión del Tribunal, pues si bien consideró que la pensión de jubilación convencional que la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA, le sustituyó a la demandante es compatible con la de sobrevivientes que le reconoció el ISS, lo cierto es que no ordenó el pago de los dineros que esa sociedad descontó por concepto de »compartibilidad», con el argumento de que no había lugar «a proferir condena por ningún monto, dada la ausencia de mérito probatorio en el plenario»; conclusión que resulta desacertada a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, en razón a que están proscritas las condenas en abstracto en materia laboral y seguridad social, por lo que era deber del juez de apelaciones decretar de oficio las pruebas necesarias para concretarla.
Precisado lo anterior, son supuestos pacíficos de la /itis que: i) Paulino Ortiz Luna y Carolina Herrera de Ortiz contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1963 (f.°15); ii)que la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA, le otorgó a aquel la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n.°248 del 20 de agosto de 1981 (fs.°13 a 14); üi) dicha empresa concedió la sustitución pensional a la actora en la Resolución n.°000240 del 13 de junio de 1995 (fs.°11 a 12); iv) que tal prestación es compatible con la pensión de vejez que concedió el ISS al de cujus, a través de la Resolución n.°02224 del 22 de junio de 1988 (fs.°69 a 71); y) que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de julio de 2008, se encuentran prescritas; y, vii) que la Radicación n.° 61714 promotora del litigio falleció el 18 de julio de 2015 (f.°78 cuaderno de la Corte).
Revisado el recurso de apelación que formuló la demandante, a través del cual solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, por estimar que la pensión de jubilación convencional que le otorgó la electrificadora era compatible con la de vejez a cargo del ISS, se recuerda que el Tribunal apoyó esa tesis y revocó la sentencia apelada, con el argumento de que: [ ] tratándose de una pensión extralegal, cuyo monto se espera sea compatible con la reconocida por el Mnstituto de [S]eguros [Slociales, resulta pertinente aplicar la doctrina que hasta la fecha ha sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la compatibilidad de prestaciones como la que se discute, siendo, desde hace tiempo, clara la idea que son compatibles aquellos derechos de pensión extralegales reconocidos con anterioridad al 17 de octubre de 1985. 1. • • En el expediente es claro que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida con base en la convención[,] el 20 de agosto de 1981, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, lo cual la convierte por naturaleza en compatible con la pensión reconocida por el ISS, salvo que la norma que le da origen disponga lo contrario.
(Folio 13 y 14). En el particular, el artículo 34 convencional no hace ninguna referencia a la posibilidad de compartir la pensión, y en ese sentido puede concluirse que la razón se encuentra de lado del (sic) apelante. Ahora bien, tal calidad trasciende a la sustitución pensional otorgada tanto por la patronal (sic) como por el ISS, y se entiende entonces que ambas prestaciones también devienen compatibles.
Sin embargo, a pesar de salir avante la apelación que formuló la demandante, aquella presentó recurso de casación a fin de que se casara parcialmente la sentencia del a quem, solo en cuanto a que omitió decretar de oficio las pruebas necesarias para cuantificar la condena de las sumas 4 16£1 Radicación n.° 61714 que la electrificadora de manera equivocada le descontó, con el argumento de que la sustitución de la pensión de jubilación convencional y la de sobrevivientes del ISS eran de carácter compartibles.
Bajo este contexto y con el fin de cuantificar la respectiva condena, procede la Sala a examinar la Resolución n.°248 del 20 de agosto de 1981, por medio de la cual la Electrificadora del Santander S.A. ESP ESSA, reconoció al causante Paulino Ortiz Luna la pensión de jubilación convencional (fs.°13 a 14), la sustitución de la prestación a Carolina Herrera de Ortiz, mediante la Resolución n.° 000240 del 13 de junio de 1995 (fs.°11 a 12), y las certificaciones que obran a folios 122 a 130 y 138 de este cuaderno. En ese orden, la empresa demandada adeuda a la parte demandante la suma de $54.526.443, por concepto de diferencia de mesadas pensionales, a partir del 6 de julio de 2008 hasta el 18 de julio de 2015, fecha del fallecimiento de Carolina Herrera de Ortiz, como así se desprende del siguiente cuadro: FECHAS N° DE VR.
MESADAS PENSIÓN TOTAL DE SOBREVIVIENTES VALOR INICIO FIN PAGOS PENDIENTES DE PAGO MESADAS 6/07/2008 31/12/2008 6,83 $ 461.500 $ 3.153.583 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2020 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2010 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2011 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2020 18/07/2015 7,60 $ 644.350 $ 4.897.060 $ 54.526.443 5 Radicación n.° 61714 En lo concerniente a los intereses moratorios e indexación, se advierte que, a pesar de que no fueron apelados por la parte demandante se analizará su viabilidad, toda vez que esta Corporación ha señalado que se puede «entrar a pronunciarse sobre estos, precisamente porque respondían a una pretensión derivada» del derecho pensional, en la medida que es «reclamada como materia central saliera o no airosa» (CSJ SL3011-2019).
Aclarado lo anterior, cabe decir, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL16949-2016, que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando la prestación pensional es de origen extralegal, como así sucede en este caso, puesto que las diferencias solicitadas por concepto de compatibilidad, son las derivadas de la pensión convencional de sobrevivientes que la electrificadora otorgó a la demandante, a través de la Resolución n.°000240 del 13 de junio de 1995 (fs.°11 a 14).
Así, resulta procedente la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2018, así: VA = VH x De donde: VA IPC Final IPC Inicial = IBL o valor actualizado 6 Radicación n.° 61714 VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. En cuanto a las excepciones propuestas por la empresa accionada de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, y la que denominó «INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN LEGAL», se declararan no probadas, por las razones expuestas en esta providencia. No corre la misma suerte la excepción de prescripción, como quiera que la Electrificadora de Santander S.A., le concedió a Carolina Herrera de Ortiz la sustitución pensional, mediante la Resolución n.°000240 del 13 de junio de 1995 (fs.°11 a 12); solicitó la «compartibilidad pensional» el 6 de julio de 2011 (fs.°9 a 10); y, la demanda inicial la formuló el 12 de septiembre de 2011 (f.°38), lo que permite colegir que las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2008, quedaron afectadas con el término trienal, previsto en los arts. 151 del CPTSS y 448 del CST.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, declarar que la pensión de sobrevivientes de carácter extralegal es compatible con la prestación reconocida por el ISS; que la diferencia pensional que la electrificadora adeuda a la parte demandante ascendió a $54.526.443, desde el 6 de julio de 7 Radicación n.° 61714 2008 hasta el 18 de julio de 2015, suma que debe ser indexada al momento de su pago efectivo; y, que se encuentran prescritas parcialmente las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2008.
Se confirma en lo demás. Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, DECLARAR que la pensión de sustitución convencional que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. ESSA., concedió a CAROLINA HERRERA DE ORTIZ es compatible con la vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. ESSA., a reconocer y pagar a CAROLINA HERRERA DE ORTIZ las diferencias de las mesadas pensionales, por valor de $54.526.443, suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo. 8 Radicación n.° 61714 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2008, y no probadas las demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. ESSA., de las demás pretensiones formuladas en su contra. e • QUINTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (RGE P W A SÁNCHEZ Y 9