Micelio
SL5203-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975

Radicación n.° 68183 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5203-2018 Radicación n.° 68183 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Vásquez Álvarez llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales indexadas, los incrementos de ley, un salario diario por cada día de retraso en el reconocimiento de la prestación y, en subsidio de este, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones precisó que nació el 16 de septiembre de 1959 y laboró al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 2002, tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a Sintradepartamento. Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, que fue ratificada en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales 1945 – 2002 se previó que se continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad.

Por su parte, en artículo 7 de la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, reiterada en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. Adujo que cumplió 20 años de servicios el 1 de abril de 2001 fecha en que estaba al servicio del ente territorial y que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009.

Por lo anterior, radicó reclamación el 10 de octubre de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación extralegal, la cual fue negada a través de la Resolución 0029691 del 30 de noviembre de 2009, decisión que fue ratificada mediante las Resoluciones 005836 del 22 de febrero de 2009 y 0098661 del 30 de junio de 2010 (f.° 3 a 9).

El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación presentada y la decisión de negar la prestación convencional a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó. En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir la edad de 50 años, ya que llegó a la tal edad cuando no le prestaba sus servicios personales.

Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y no le es aplicable la convención al no tener la calidad de trabajador. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 104 a 112).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito de Medellín itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 581 a 585).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2014 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: (i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de1981 hasta el 27 de junio de 2002, esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días;

(ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; (iii) que nació el 16 de septiembre de 1959 y (iv) que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial. Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Adujo que los conflictos que se generen en la interpretación de las normas convencionales deben resolverse con base en el mismo acuerdo de las partes, «auscultando la real intención de los contratantes y en subsidio los principios generales, por lo que no es la primera opción revisar las disposiciones legales para interpretar una norma convencional».

Indicó que la introducción de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dispone de manera expresa como únicos sujetos destinatarios de los contenidos en el acuerdo convencional «el Departamento de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal planilla)». Arguyó que una lectura sistémica de la cláusula duodécima daba cuenta que se previó un beneficio pensional para un grupo determinado de sujetos, definidos por dicho acuerdo como «todo trabajador oficial», calidad que tiene una de las partes del negocio convencional y la conforma quien presta el servicio en virtud del contrato de trabajo.

Apoyó su postura en las providencias CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27491, y CSJ SL, 22 abr. 2009, rad. 32604, en las que se explicó que como regla general las convenciones colectivas de trabajo cobijan única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, por lo que «si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acontece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse aquel como su titular».

Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) y tiene como destinatarios a los trabajadores de la entidad territorial; condición que no se cumplía en el caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 27 de junio de 2002, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad.

Aclaró que el cumplimiento de la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho; concluyó que como el convocante cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.° 599 a 611).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S.T. y dela SS.

Como errores fácticos enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 13, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica al demandante puesto “… que los requisitos para la pretendida pensión se causaron el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que el actor cumplió los 50 años de edad y había laborado por más de 20 años al servicio del Departamento, pero por no tener la calidad de trabajador para dicha fecha, no es destinatario del beneficio convencional”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.

Indica como medios de prueba apreciados erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el demandado y la organización sindical Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970 (folio 10) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 16). En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención firmada el 9 de diciembre de 1970 aduce que tal disposición contiene tres clases de pensiones, a saber: 1.

Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al departamento de Antioquia; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Sostiene que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones, pero sí para la última prestación que regula, ya que ésta prevé que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir 60 años de edad. Aduce que el actor reclamó la pensión prevista en la primera parte de la norma transcrita, la cual exige que cumpla con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que determine que la edad deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

En su criterio, la edad es una condición para comenzar el disfrute de la prestación, por lo que cumplido el requisito de tiempo servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa. Arguye que su planteamiento sobre el alcance de la cláusula convencional aparece explicado en un salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín dentro de un caso similar, el cual transcribe en extenso.

Indica que el ad quem interpretó erróneamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual se encontraba vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en las fechas de terminación del vínculo y cuando arribó a la edad de 50 años, la cual se debe aplicar a los trabajadores activos e inactivos, sin distinción alguna.

CONSIDERACIONES En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: (i) que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de1981 hasta el 27 de junio de 2002, esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días;

(ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; (iii) que nació el 16 de septiembre de 1959 y (iv) que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial. La Sala limitará su estudio a la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dado que respecto de la firmada el 30 de noviembre de 1978 nada se dijo a fin de sustentar en qué consistió el yerro del ad quem en su valoración, por qué sus inferencias fácticas resultaron equivocadas ni menos aún su incidencia en la decisión controvertida.

En todo caso, es pertinente precisar que, de cualquier modo, el Colegiado no pudo haber apreciado equivocadamente tal acuerdo extralegal porque en su decisión no aludió a este, lo que descarta de plano un defecto valorativo. De acuerdo a los argumentos expuestos por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1970 era necesario que el demandante cumpliera 50 años de edad encontrándose al servicio de la entidad.

El artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Como se advierte de la simple lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los «trabajadores», sin que de su contenido surja que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como se pretende en el cargo.

Así, la Corte descarta que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, la simple lectura del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido.

En tales términos se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL2188-2018, en donde al analizar la misma disposición convencional consideró que para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Lo anterior sustentado, entre otros, en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que les prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de trabajadores activos, como ocurrió en el sub lite.

Para ello la Corte explicó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. - “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte (subrayado fuera del texto original).

En similares condiciones la Sala se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018. En ese orden, el fallador de segundo grado no cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, que como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado.

Por último, la Sala advierte que el Tribunal para llegar a la decisión adoptada también se apoyó en lo contemplado en la «introducción» de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 (f.° 10), la cual previó como únicos sujetos destinatarios de sus contenidos «el Departamento de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal planilla)»,; argumento que no fue cuestionado por el censor en el recurso extraordinario y que, por ende, mantiene incólume la decisión recurrida.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque de alguno de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión lleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

La Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00