Radicación n° 67047 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5202-2018 Radicación n.° 67047 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO PALECHOR HERRERA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jairo Palechor Herrera demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. a fin de que se le ordenara reconocer a su favor el estatus de pensionado a partir del 16 de julio de 2010, y en consecuencia, liquidara y pagara su pensión de jubilación convencional desde la fecha de retiro del servicio, con la inclusión de salarios y primas de toda especie devengados en el último año, según lo establecido en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato Sintraemcali para la vigencia 1999-2000, más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a Emcali el 16 de julio de 1990, por lo que cumplió 20 años de servicios el 16 de julio de 2010; que nació el 27 de septiembre de 1954 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2004; que el día 9 de marzo de 1999 Emcali y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, la cual se ha prorrogado automáticamente por periodos de 6 meses.
Que en Asamblea General de Afiliados de Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de trabajo, y el 27 de junio de 2003 se firmó dicha revisión, en cuyo texto se consigna que será depositada conforme a la ley, para que surta los efectos legales ante las autoridades competentes como la nueva convención colectiva de trabajo; que el señor Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de presidente de Sintraemcali y el Dr. Carlos Alfonso Potes Victoria en calidad de representante legal de Emcali, el día 4 de mayo de 2004 depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo convencional como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008.
Que la demandada ha reiterado en múltiples comunicaciones que el señor Hernández Monroy y el Dr. Potes Victoria no suscribieron la precitada convención y que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal, y dicho acuerdo se firmó el 27 de junio de 2003; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que el demandante es afiliado a Sintraemcali desde el 26 de junio de 2007; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso radicación n.° 2009-00455 procedente del Juzgado 6.° Laboral, se pronunció sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la CCT 1990-2000, los cuales fueron dejados vigentes por el artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos el extremo inicial de la relación laboral, la edad del demandante, la data de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, y la fecha hasta la cual se prorrogó la de 2004-2008; sobre los demás, dijo no constarle o que no eran un hecho.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar; inexistencia de la obligación; inexistencia de extensión en el tiempo de derecho convencional (régimen de jubilaciones – régimen de transición) amparado en el Acto Legislativo 01 de 2005; incongruencia entre las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda; convención colectiva 2004-2008 ley para las partes – imposibilidad jurídica de introducir elementos no contemplados en la CCT; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, absolvió a Emcali E.I.C.E. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas por el demandante, condenándolo en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia, sin condenar en costas.
Para proferir esta decisión, el juzgador de segundo grado señaló que se encontraba probado que: i) el actor ingresó a laborar a Emcali el 16 de julio de 1990; ii) que nació el 27 de septiembre de 1954 y, iii) que cumplió en 2004 los 50 años de edad. Citó el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, que estableció las condiciones para la pensión de jubilación, y el 48 de la vigente para los años 2004-2008, que dispuso un régimen de transición para los trabajadores oficiales; enseguida, señaló que tal como lo coligió el juez de instancia, el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, ya que no acreditaba con los requisitos que exigía la convención colectiva, es decir, cumplió los 50 años de edad el 27 de septiembre de 2004, pero aún a 31 de diciembre no tenía los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exigía el artículo 98 de la convención 1999-2000, condición que alcanzó solo el día 16 de julio de 2010.
Dijo que a partir de la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, no se podrían establecer en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por manera que de las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a su vigencia, sólo podrían disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma estuviera vigente.
En consecuencia, al prorrogarse, las cláusulas con requisitos pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, perdían su vigencia y tampoco se podrían incluir en las nuevas que se negociaran con posterioridad. Adujo que a partir del 29 de julio de 2005, cuando inició la vigencia del citado acto legislativo, no podían pactarse pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3.° transitorio de dicha norma; y que, las que venían rigiendo al momento de su expedición, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado.
Así las cosas, concluyó que la convención colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Sintraemcali, vigente desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, «inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) años, el cual se cumplió, por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, su vigencia terminó el 31 de diciembre de 2008, ya que las demás prerrogativas continúan vigentes, mientras no se suscriba una nueva Convención, con base en lo dispuesto en el Articulo 479 del Código Sustantivo del Trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, el recurrente pide a la Corte que se case totalmente la sentencia impugnada y se revoque la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia No. 160 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali - Sala de Descongestión Laboral, el día veintiocho (28) del mes de Junio del año dos mil trece (2013), con ponencia del (sic) Honorable Magistrada Dra. Paula Andrea Arcila Saldarriaga (Ver folios No. 12 a 16 cuaderno del Tribunal); dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas, de ser violatoria por la VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T. En desarrollo del cargo, comienza por indicar que el ad quem al momento de establecer cuál de los dos acuerdos convencionales allegados al proceso se debía tomar para decidir lo reclamado, efectúa un razonamiento eminentemente jurídico, en el cual no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del C.S.T., en relación con el término del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, «el cual es fijado hasta en quince (15) días después de su firma»; y que en el presente caso, con los documentos aportados, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio de 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo del año 2004, por lo que en aplicación del artículo 469 del C.S.T. la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no produce ningún efecto, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la convención 1999-2000.
Por último, cita diversas sentencias de esta Corte y de la Constitucional, sobre la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T. cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo y respecto de las consecuencias o efectos jurídicos del no depósito oportuno de una convención colectiva de trabajo.
VII. RÉPLICA Afirma que el único cargo propuesto en el recurso contiene defectos de orden técnico, entre los cuales destaca que no existe la modalidad de “no aplicación” por la cual se encaminó el ataque; que no obstante la censura haber escogido la vía de puro derecho para atacar la sentencia, en el desarrollo del cargo se vale de argumentos fácticos; que si se estimaba que la fecha de suscripción de la convención colectiva fue el 27 de junio de 2003 y no el 4 de mayo de 2004 se debió encarar por la vía de los hechos, mientras que si el cuestionamiento estribaba en una supuesta falta de depósito oportuno de la convención 2004-2008, la acusación debió ser por la vía indirecta; y que no se derruyeron todos los soportes de orden fáctico que tuvo el tribunal.
Con respecto al fondo del cargo, indica que «frente a la indiscutible validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no encontrará la H. Corte error del Tribunal al haber negado la pensión al actor, por cuanto acorde con lo consagrado por el artículo 48, que consagró la transición, para ser merecedor a la pensión especial, era indispensable que cumpliera el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2007, y teniendo en cuenta que los 20 años los cumplió el 16 de julio de 2010, resulta incuestionable que no tiene derecho al beneficio pensional reclamado».
VIII. CONSIDERACIONES La censura dirige su ataque por la vía directa, a través del concepto de «no aplicación» del artículo 469 del CST, para endilgarle al tribunal, desde el punto de vista jurídico, que de haber aplicado dicha disposición, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y su sindicato, no habría producido ningún efecto, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la celebrada para los años 1999-2000, según las cuales tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] No obstante la vía de ataque, para desestimar los argumentos del censor, es pertinente tener en cuenta que el 4 de mayo de 2004 se suscribió el acuerdo de revisión que contenía la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones entre Emcali y Sintraemcali desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual fue depositado el mismo día de su suscripción, según constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004.
Así las cosas, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho reclamado, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST. Ahora bien, se advierte que en el desarrollo del cargo se hace una demostración equivocada de la fuente del derecho, pues el censor señala que el 27 de junio de 2003 la demandada y su sindicato de trabajadores suscribieron un « ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO », sin embargo, dicha acta de compromiso no produce efectos, pues de la misma no se deriva ningún derecho, máxime que en ésta se consignó que ese preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo y que « una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMCALI E.I.C.E. ESP, será depositada conforme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. ESP SINTRAEMCALI », lo cual ocurrió. Aunado a lo anterior, quedó intacto el argumento del tribunal sustentado en que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva 2004-2008 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2008, por lo que como el actor cumplió el requisito de los 20 años de servicios que exigía el artículo 98 de la convención 1999-2000 el 16 de julio de 2010, no tenía derecho a la pensión convencional.
Corolario de lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO PALECHOR HERRERA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13