Micelio
SL5201-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 797 de 2033

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5201-2021 Radicación n.° 84970 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA JULIA MORENO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rosa Julia Moreno Sánchez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declare que contrajo matrimonio por el Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 2 rito católico con Jesús Antonio Muñoz León el 22 de julio de 1978; que convivieron como esposos desde la fecha del matrimonio y hasta el deceso del señor Muñoz el 1° de noviembre de 2010; que mediante Resolución n.° 1890 del 23 de marzo de 1983 el señor Muñoz fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 14 de agosto de 1981, en cuantía de $9.488.53; que la pensión fue re liquidada mediante la Resolución n.° 6804 del 2 de agosto de 1994 en la suma de $14.216.72, efectiva a partir del 17 de octubre de 1987.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 2010, en su favor como única beneficiaria, junto con el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales de junio, diciembre y los reajustes anuales, además de los intereses moratorios y la indexación (f.° 52 a 54 del cuaderno principal).

Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Jesús Antonio Muñoz León, el 22 de julio de 1978, conviviendo desde esa data hasta el fallecimiento del señor Muñoz el 1° de noviembre de 2010 y que procrearon 3 hijas, además de que el señor Muñoz tuvo 5 hijos fruto de un matrimonio anterior. Señaló, que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución n.° 1890 del 23 de marzo de 1983 concedió pensión a partir del 14 de agosto de 1981, en cuantía de $9.488.53, la cual fue reliquidada por Resolución Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 3 6804 del 2 de agosto de 1994 en la suma de $14.216.72 a partir del 17 de octubre de 1987.

Relató, que por Resolución n.° RDP 009508 del 28 de febrero de 2013, la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes, por considerar que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida, no menor de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, como quiera que 2 meses antes del deceso, el señor Muñoz se divorció de la actora, existiendo separación de cuerpos, lo que perduró hasta el momento del fallecimiento.

Indicó, que mediante Resoluciones n.° RDP 019365 del 26 de abril de 2013 y 021346 del 9 de mayo de 2013, la UGPP confirmó la anterior resolución. Informó, que Diva Nelly Muñoz Garzón, hija del primer matrimonio del causante, el 8 de marzo de 2010, presentó queja por conflicto familiar, diferente a violencia intra familiar, ante la Comisaria Primera de Familia de Chía y contra Nidia Viviana Muñoz Moreno. Anotó, que el 20 de mayo de 2010 al continuar con los problemas de convivencia se llegó al acuerdo de separación y se dio un mes hasta el 20 de junio, tiempo durante el cual permanecieron bajo el mismo techo.

Precisó, que a pesar de lo anterior, la Comisaria Primera de Familia de Chía, profirió auto interlocutorio el 28 de mayo de 2010, en la que figuran como denunciantes Rosa Julia Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 4 Moreno y Bibiana Muñoz Moreno y como denunciados Jesús Antonio Muñoz, Henry Antonio Muñoz Garzón y Ángela Marina Muñoz Garzón, mediante el cual admitió y avocó conocimiento de la protección por violencia intrafamiliar de las denunciantes contra los denunciados.

Refirió, que junto con el causante suscribieron Escritura Pública número 1034 del 19 de agosto de 2010, de divorcio y liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, no interrumpieron su convivencia efectiva como esposos bajo el mismo techo, hasta el día del fallecimiento del señor Muñoz. La UGPP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la unión matrimonial entre el causante y la actora; que procrearon 3 hijas; el reconocimiento pensional al señor Muñoz a partir del 14 de agosto de 1981, que la prestación fue reliquidada a partir del 17 de octubre de 1987; la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la convivencia continua e ininterrumpida; el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; que al resolver los recursos de reposición y apelación confirmó la resolución que negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia; la queja presentada por conflicto familiar diferente a violencia intra familiar; la protección por violencia intrafamiliar en favor de la actora.

Respecto de los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, indexación, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 70 a 78 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2018 (f.° 117 a 120 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a sustituir el 100% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Jesús Antonio Muñoz León a la señora Rosa Julia Moreno Sánchez a partir del 1 de noviembre de 2010, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.

SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora Rosa Julia Moreno Sánchez la suma de $58.077.525 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 y las que se causen con posterioridad.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y PROBADA la de no pago de intereses moratorios.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, (f.° 125 a Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 6 126 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a la llamada a juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la actora tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, si hay lugar al pago de intereses moratorios, la indexación y la fecha a partir de la cual se presenta la prescripción. Manifestó, que para proferir el fallo tuvo en cuenta la totalidad de la prueba documental y los testimonios de Nidia Bibiana Muñoz Moreno, Nubia Adriana Muñoz Moreno y Ligia Esperanza Muñoz Moreno y como marco normativo artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1204 de 2008.

Expresó, que esta Sala, en su jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que en materia de pensión de sobrevivientes la norma a aplicar es la vigente al momento de producirse el deceso, por lo que al haber ocurrido el fallecimiento en el año 2010 la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13. Señaló, que de acuerdo a lo anterior y una vez revisados los documentos que obran en el expediente, se evidenciaba que entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial y de común acuerdo convinieron cesar los efectos a partir del 19 de agosto de 2010, mediante escritura pública; así mismo el señor Muñoz presentó declaración Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 7 juramentada el 4 de septiembre de 2010, enviado el 9 de septiembre de 2010 con destino a la entidad Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en la que señaló que desde el 19 de agosto realizó el divorcio en la Notaria Segunda de Chía con la señora Rosa Julia Moreno con quien no convive bajo el mismo techo y solicita desafiliarla de la entidad de pensiones en la que se encuentre como beneficiaria, quien no tendrá derecho para hacer reclamaciones después de su fallecimiento, la cual acompañó de un derecho de petición. Preciso, que coinciden las testigos en el proceso, que son hijas de la pareja, en que sus padres se divorciaron debido a problemas familiares con los hijos mayores del padre y que fueron procreados en un matrimonio anterior, a raíz del nacimiento de la nieta, que convivían con los abuelos, al considerar que la demandante había descuidado la atención de su esposo, a pesar de ser una persona invidente y con problemas médicos; que la pareja se separó el 1 de septiembre de 2010, cuando se fue a vivir con las hijas y por su parte el padre desafilió a la esposa del régimen de salud y fue acogida por una de sus hijas.

Afirmó, que para acreditar lo anterior se allegó al expediente el trámite realizado ante la Comisaria Primera de Familia de Chía, por queja presentada el 8 de marzo de 2010 y como resultado de seguimiento se observa que la relación de pareja se había roto al punto que la demandante dormía en cuartos separados del cónyuge; que el cónyuge fallecido se sentía desplazado por la bebé y le daba miedo que al abandonarlo lo internaran en un ancianato, y dado los Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 8 problemas de convivencia llegaron a un acuerdo de darse un tiempo prudencial de un mes, bajo el cual permanecían bajo el mismo techo, cesarían todo acto de agresión mutua y mantendrían a los hijos alejados del conflicto y que quien abandonaría la casa seria la señora Moreno. Resaltó, que de lo expuesto, lo que se evidencia es que efectivamente las partes de común acuerdo liquidaron la sociedad conyugal, si bien existieron los problemas de convivencia, también se observa que pactaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y, aunado a ello, dejaron de vivir juntos y de tener vida en pareja, al punto que fue uno de los asuntos ventilados ante la autoridad de familia.

Mencionó, que en ese orden, si bien la Corte señaló que la cónyuge separada puede acceder al beneficio pensional, para lo cual puede demostrar la convivencia durante los 5 años en cualquier tiempo, es de anotar que esta es aplicable para los casos en los que los cónyuges separados de hecho continúan los lazos afectivos de ayuda y solidaridad y el vínculo del matrimonio.

Aludió, que en el presente caso tal jurisprudencia no tiene aplicación dado que las circunstancias indican que las partes convinieron la cesación de los efectos del matrimonio católico, es decir hubo una ruptura del vínculo del matrimonio de manera efectiva y no solo de manera formal que sería con la firma de la escritura pública, sino que también de manera real, ya que fueron las mismas hijas de Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 9 la pareja que señalaron que no existió convivencia desde el 1° de septiembre de 2010; aunado a que el mismo pensionado informó tal circunstancia a la entidad de previsión social.

Concluyó, que al encontrarse acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial a la fecha de la muerte del pensionado y la falta de convivencia entre la pareja al momento de la muerte, se colige que la demandante no cumple con los requisitos en la Ley 797 de 2003, ni de la jurisprudencia mencionada para el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibía el señor Muñoz.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente en forma principal que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar parcialmente el fallo del a quo en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales entre el 1 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2014; y en cuanto absolvió de los intereses moratorios e indexación, para que en su lugar se condene a la accionada también por esos conceptos.

Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 10 En forma subsidiaria pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar en su integridad el fallo condenatorio del a quo (expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (expediente digital).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6° de la Ley 1204 de 2008, 5°, 6°, 22, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970; en relación con el 152, 1820 del CC; lo que condujo a la infracción directa del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2033; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con los artículos 167 del CGP; 61 del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 13, 48 y 53 de la CP.

Señala que los anteriores desaciertos del Tribunal, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hechos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de pareja entre los esposos Muñoz Moreno se había “roto” al punto que la demandante dormía en cuarto separado del cónyuge. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cónyuge fallecido se sentía desplazado por la bebé y le daba miedo que al abandonarlo lo internaran en un ancianato.

Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante solo confesó ante la psicóloga de familia de Chía, que se sentía un poco desplazado por su nieta. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante confesó ante la psicóloga de familia de Chía, que la señora Rosa Julia Moreno Sánchez si lo atendía como esposa y quería continuar conviviendo con ella. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los hijos del primer matrimonio del causante, tenían un sentimiento muy negativo- de rabia- hacia la señora Rosa Julia Moreno Sánchez y su hija Bibiana- hermana de ellos-. 6. No dar por demostrado, estándolo, que hubo violencia familiar en el hogar Muñoz Moreno por parte de los hijos del primer matrimonio del causante, en contra de Rosa Julia Moreno Sánchez y su hija Bibiana Muñoz Moreno. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la Comisaría Primera de Familia de Chía decretó en forma provisional y luego definitiva la medida de protección contra los hijos del primer matrimonio del causante, y en favor de Rosa Julia Moreno Sánchez y Bibiana Muñoz Moreno por violencia intrafamiliar de los primeros contra éstas últimas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre los esposos Muñoz Moreno sólo finalizó con el deceso del causante. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que los esposo Muñoz Moreno se vieron presionados para acudir ante notario a liquidar la sociedad conyugal y adelantar el trámite de cesación de los efectos civiles de su matrimonio, a fin de evitar tantos inconvenientes con las hijas del primer matrimonio del causante con la demandante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad a la firma de la escritura pública de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, Rosa Julia Moreno y el causante continuaron conviviendo como esposos hasta el 1 de septiembre de 2010. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vio obligada a trasladarse a otra vivienda distinta de donde residía con el causante, por la presión ejercida por los hijos del primer matrimonio de aquel. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante. Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 12 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo al que llegaron los esposos Muñoz Moreno ante la psicóloga y en la Comisaria de Familia de Chía, surgió de los problemas que había entre las hijas del primer matrimonio de aquel y la demandante y su hija Bibiana. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que Rosa Julia Moreno Sánchez y el causante dejaron de vivir juntos y aun de tener vida en pareja. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandante se vio obligada a irse de la casa donde convivía con el causante, ellos no dejaron de prestarse ayuda mutua. Asevera que, los desaciertos se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas, la falta de apreciación de otras y la indebida valoración de unas no aptas: Pruebas calificadas indebidamente apreciadas: 1.

Documento denominado observaciones de seguimiento. 2. Escritura pública N° 1034 del 19 de agosto de 2010 de la Notaria Segunda del Círculo de Chía. 3. Registro civil de matrimonio de los esposos Muñoz Moreno que contiene nota a pie de página. 4. Carta radicada en la entidad Buen Futuro el 9 de septiembre de 2010 y firmada por el causante.

Pruebas calificadas inestimadas: 1. Denuncia presentada ante la Comisaria Primera de Familia de Chía por Rosa Julia Moreno Sánchez y su hija Bibiana Muñoz Moreno contra Jesús Antonio Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 13 Muñoz, Henry Antonio y Ángela María Muñoz, por violencia intrafamiliar. 2. Diligencia de 28 de mayo de 2010 celebrada por la Comisaría Primera de Familia de Chía a través de la cual se decretó medida de protección provisional y conminación a los denunciados Jesús Antonio Muñoz, Henry Antonio y Ángela María Muñoz para que cesara todo acto de violencia intrafamiliar contra la demandante y su hija Bibiana. 3.

Acta de audiencia VI-119-2010 de la Comisaria Primera de Familia de Chía del 28 de julio de 2010, en la cual se dictó medida definitiva de protección, y se ordenó a los denunciados cesar todo acto de violencia física, verbal, psicológica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la denunciante y su hija Bibiana y que se les respetara en el hogar y afuera. 4.

Escrito firmado por los hijos del primer matrimonio del causante y dirigido a la entidad Buen Futuro solicitando que no se le reconociera la pensión a la demandante- radicado el 11 de noviembre de 2010-. Pruebas no calificadas indebidamente apreciadas. 1. Testimonios de las 3 hijas del matrimonio Muñoz Moreno (Nidia Bibiana, Nubia Adriana y Esperanza Muñoz Moreno).

Para la demostración del cargo, refiere en cuanto al documento denominado observaciones de seguimiento, que Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 14 se trata del realizado a un inconveniente familiar por parte de la psicóloga de la comisaria, pero no se tuvo en cuenta que en el mismo quedó consagrado que el causante se sentía un poco desplazado por su nieta, y si bien adujo el temor de que su esposa se fuera, igualmente quedó el reconocimiento del causante que su esposa lo atendía y su deseo de continuar viviendo con ella, era factible advertir que la relación de pareja de los esposos Muñoz Moreno nunca se rompió, su voluntad fue siempre la de mantener su hogar, al punto que propuso que fuera otra persona quien cuidara la nieta.

Expuso, que también se equivocó el Tribunal porque no dedujo que la falta de ánimo conciliatorio expresada por las hijas del causante que suscribieron la documental de observaciones de seguimiento, es una clara muestra que esas personas tenían un sentimiento negativo –contra la demandante y su hija Bibiana. Manifestó, que además se observa la indebida apreciación de esa probanza porque el sentenciador de segundo grado no dedujo que como el matrimonio Muñoz Moreno convino que se «separarían» durante un mes hasta el 20 de junio de 2010, ese acuerdo surgió porque además de los inconvenientes que existían, la señora Moreno tuvo que ceder e irse de la casa, porque convivían en un inmueble de propiedad de los hijos del primer matrimonio del causante, y no dedujo el Tribunal que la actora se vio forzada a irse de la casa por razones ajenas a su voluntad.

Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó, que en cuanto a las pruebas no apreciadas, si estas hubieran sido valoradas, el Tribunal se habría percatado que las agresiones contra la actora y su hija aumentaron por parte de los hijos del primer matrimonio con posterioridad a la suscripción del documento –observaciones de seguimiento- a tal extremo que la señora Moreno y su hija tuvieron que denunciarlos y como consecuencia de ello se decretó una medida de protección; por lo que de no haber ignorado tales probanzas se podía deducir la presión para no continuar viviendo en la casa.

Ahora bien, señaló que si los documentos de la Escritura Pública n.° 1034 de 2010 y el registro civil de matrimonio se hubieran analizado en armonía con el documento de observaciones de seguimiento y la denuncia, se podía verificar que la fecha de suscripción son posteriores al seguimiento, pero como no lo tuvo en cuenta, no dedujo que ello había sido consecuencia lógica de la presión ejercida por los hijos del primer matrimonio del causante, lo cual estuvo alejado de la voluntad de los esposos Muñoz Moreno, habría arribado también a la conclusión que los esposos continuaron prestándose ayuda mutua, ya que el esposo se ofreció a dar una cuota de manutención de $200.000 para la señora Moreno, de lo que se evidencia su dependencia económica respecto del causante.

Aseveró, que en lo atinente al documento –carta radicada en la entidad Buen Futuro del 9 de septiembre de 2010 y firmada por el causante- la equivocación del ad quem salta a la vista, porque no tuvo en cuenta como ahí se expuso, Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 16 que se trataba de una persona discapacitada, invidente, quien presuntamente había sido abandonado por la demandante y sus hijas, pero el sentenciador no tuvo en cuenta que se trató de una misiva que difícilmente pudo haber redactado el causante, además no se dio dicho abandono, pues se pactó de común acuerdo ambos esposos en la comisaria, que la señora Rosa se iba de la casa para evitar inconvenientes con los hijos.

Adujo, que llama la atención que el sentenciador de segundo grado no hubiera apreciado el escrito firmado por los hijos del primer matrimonio del de cujus y dirigido a la entidad Buen Futuro solicitando que no se le reconociera la pensión a la demandante, de haberlo valorado se habría percatado que aquel fue radicado 10 días después del deceso del causante, con una redacción similar a la del escrito de fecha 9 de septiembre de la misma anualidad, pudiéndose deducir que las dos peticiones se aparejan más al deseo de los hijos del primer matrimonio del señor Muñoz.

Resalta, que respecto a la prueba no calificada, si el sentenciador la hubiera valorado en debida forma, se habría percatado que las declaraciones de las 3 hijas de los esposos Muñoz Moreno, como testigos de los hechos, son coincidentes en señalar que el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal obedeció a la presión ejercida por los hijos del primer matrimonio del causante, así como que la actora y su hija se fueran de la casa, además de las agresiones que tuvieron que soportar.

Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran, por el contrario que el colegiado resolvió la situación fáctica conforme a las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante y encontró que en el caso de autos la demandante no reunía los requisitos, especialmente de convivencia con el causante, exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Recalca, que el ad quem aplicó correctamente la ley y le dio a su texto una interpretación lógica, racional y ajustada a los derroteros de la propia jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, para la época en la que ocurrieron los hechos; por tanto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 6° de la Ley 1204 de 2008; 5°, 6°, 22, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970; 152, 1820 del CC; 488 del CST; 151 del CPTSS; 167 del CGP; 61 del CPTSS; 8 de la Ley 153 de 1887; 1°, 13, 48 y 53 de la C.P. Para la demostración del cargo, refiere que, del análisis del Tribunal emerge el primer dislate jurídico que lo condujo a la infracción directa enrostrada, porque como esa Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 18 Corporación no desconoció que los cónyuges hicieron vida de pareja, conformaron una familia, convivieron bajo el mismo techo desde 1978 hasta el 1 de septiembre de 2010, esto es, durante más de 30 años continuos y que la convivencia solo se interrumpió dos meses antes del deceso del causante, la actora satisfizo y superó el requisito de los 5 años de convivencia con el de cujus; que la unión conyugal se mantuvo vigente y que si bien obra escritura de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal con anotación en el registro civil de matrimonio, los efectos jurídicos del divorcio son eminentemente patrimoniales, pero no podía el Tribunal desconocer la realidad de cohabitación y vida en común de más de 30 años.

Manifiesta, que el Tribunal se limitó a realizar el análisis en cuanto a que la convivencia no se demostró durante los cinco años anteriores al deceso del causante, en lugar de dar importancia a lo realmente relevante, es decir que hubo una convivencia por más de 30 años, aunado a que esta se dio incluso hasta el último momento, aunque ciertamente no fue durante los últimos dos meses de vida del causante bajo el mismo techo, sin tener en cuenta que la interrupción fue ajena a la voluntad de las partes, pero dicho juzgador se limitó a indicar que la misma se interrumpió y no se demostró que a la fecha del deceso la actora estuviera conviviendo con el causante.

De otro lado, anota, que la prestación pensional debe reconocerse en forma indexada o junto con los intereses legales, según lo que más le favorezca. Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA La UGPP expone los mismos argumentos que en la réplica presentada contra el primer cargo. X. CONSIDERACIONES Por metodología se abordará, en primer lugar, el estudio del segundo cargo planteado y en caso de no prosperar se decidirá el primer cargo.

Para fundamentar su decisión, el Colegiado adujo que si bien la Corte señaló que la cónyuge separada puede acceder al beneficio pensional, para lo cual puede demostrar la convivencia durante los 5 años en cualquier tiempo, anotó que esta es aplicable para los casos en los que los cónyuges separados de hecho continúan los lazos afectivos de ayuda y solidaridad y el vínculo del matrimonio y que en el presente caso tal jurisprudencia no tiene aplicación dado que las circunstancias indican que las partes convinieron la cesación de los efectos del matrimonio católico, es decir hubo una ruptura del vínculo del matrimonio de manera efectiva y no solo de manera formal, que sería con la firma de la escritura pública, sino que también de manera real, ya que fueron las mismas hijas de la pareja que señalaron que no existió convivencia desde el 1° de septiembre de 2010; aunado a que el mismo pensionado informó tal circunstancia a la entidad de previsión social.

Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 20 Concluyó, que al encontrarse acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial a la fecha de la muerte del pensionado y la falta de convivencia entre la pareja al momento de la muerte, se colige que la demandante no cumple con los requisitos en la Ley 797 de 2003, ni de la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibía el señor Muñoz.

Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que la señora Rosa Julia Moreno Sánchez contrajo matrimonio con el señor Jesús Antonio Muñoz León el 22 de julio de 1978 ii) que la sociedad conyugal derivada del matrimonio católico fue disuelta y liquidada por mutuo acuerdo mediante escritura pública del 19 de agosto de 2010; iii) que la convivencia entre Rosa Julia Moreno Sánchez y Jesús Antonio Muñoz León se dio entre 1978 y 2010; iv) que Rosa Julia Moreno Sánchez demostró convivir con el citado un tiempo muy superior a cinco años antes que ocurriera el fallecimiento; v) que el señor Muñoz fue pensionado a partir del 14 de agosto de 1981; vi) que la UGPP negó la prestación argumentando que no acreditó los requisitos legales por no convivir con el causante, ya que mediante escritura pública se demostraba que cesaron los efectos civiles del matrimonio y porque la señora Sánchez no aparecía registrada en el sistema de salud a la fecha del fallecimiento en calidad de beneficiaria del causante; vii) que el de cujus falleció el 1° de noviembre de 2010, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 21 De suerte que la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante por los argumentos ya expuestos. Al respecto, importa recordar que, esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social.

En relación al derecho que les asiste a las cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en donde esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformando una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 22 disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 23 precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 24 causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente.

En el caso bajo estudio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se produjo tan solo 2 meses y 13 días antes fallecimiento del señor Muñoz y luego de 32 años y 27 días de convivencia. Este criterio fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el derecho pensional a la señora Moreno Sánchez, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo dicho, el cargo segundo prospera y resulta inane el estudio del primer cargo, por lo que el Despacho se relava de pronunciamiento respecto del mismo y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la actora cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues así da cuenta las declaraciones rendidas por las señoras Nidia Bibiana Muñoz Moreno, Nubia Adriana Muñoz Moreno y Ligia Esperanza Muñoz Moreno, quienes manifestaron ser hijas del causante y la demandante, y de manera unánime y coincidente señalaron que su padre convivía con la señora Moreno y sus otras dos hijas y en el segundo piso vivían los hijos mayores del causante, fruto del primer matrimonio.

Igualmente, que sus padres se divorciaron de común acuerdo por problemas con los hijos mayores del señor Muñoz; que la separación se dio por presión de sus hermanos mayores, por esa razón el causante decidió que se dieran un tiempo para que la situación se calmara mientras las cosas entre la demandante y los hijos del primer matrimonio del causante mejoraban, para volver a convivir todos bajo el mismo techo, pero a razón del fallecimiento del causante no Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 26 se materializó tal deseo; que con posterioridad al divorcio continuaron viviendo en la misma casa y la señora Moreno continuó viendo por su pareja el señor Muñoz, hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando se presentaron varias agresiones por parte de los hijos mayores del causante contra la señora Moreno y la hija menor, por lo que para evitar una tragedia las hijas del segundo matrimonio resolvieron que su señora madre saliera de la casa en la que convivía con el señor Muñoz.

Sin embargo continuaron hablando de forma «interna»; que nunca antes sus padres presentaron ninguna otra separación y convivieron durante 32 años, desde que se casaron; que la enfermedad de su papá fue atendida siempre por su mamá, hasta que fue hospitalizado en septiembre de 2010, pues los hermanos mayores prohibieron el ingreso a la clínica de la señora Moreno y sus hermanas, excepto la mayor, pues precisamente la señora Moreno estuvo pendiente del causante a través de su hija mayor, la señora Ligia Esperanza Muñoz, quien las mantenía informadas del estado de salud del señor Muñoz.

De lo que se colige, que si bien es cierto, se probó que el vínculo conyugal que existía entre la señora Moreno y el señor Muñoz fue disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobreviviente, no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar que durante un tiempo superior a los 5 años exigidos en la norma, en cualquier tiempo, existió entre la pareja una comunidad de vida, afecto Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 27 y ayuda mutua, supuesto que acreditó la demandante incluso durante un tiempo superior al requerido.

Igualmente, se advierte que la pareja conformada por el causante señor Muñoz y la demandante señora Moreno, solo disolvieron el vínculo conyugal 2 meses y 13 días antes del suceso de la muerte y que en todo caso la separación no ocurrió precisamente por el querer de los cónyuges, sino por circunstancias ajenas a ellos como pareja, razón por la cual aun después de la separación, en la medida en que los hijos del señor Muñoz lo permitían, la actora estuvo al pendiente de él, por lo que aun cuando existió la separación de hecho, quedó plenamente demostrado que la señora Moreno convivió con el causante por un término de 32 años y 27 días, circunstancia que le da derecho a la pensión deprecada.

Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para despachar desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, claro lo anterior, es de indicar que el Juez de primera instancia declaró prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2014, probada la excepción de no pago de intereses moratorios y el no reconocimiento de la indexación. En lo que se refiere a la excepción de prescripción, señaló que la señora Sánchez reclamó el derecho el 23 de octubre de 2012; que esa acción interrumpió el término de Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 28 prescripción por una sola vez, y que, como la demanda se presentó el 16 de febrero de 2017, fue esta y no aquellas la que impidió este medio extintivo, por lo que se declaró afectada por el paso del tiempo las mesadas causadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2014.

Frente a declarar probada la excepción de no pago de intereses moratorios, adujo que toda vez que la mora en definir el derecho prestacional no fue imputable a la administradora, sino que obedeció a las declaraciones extra juicio que se aportaron a la debida entidad y que se referían a un presunto abandono de la demandante respecto de su cónyuge, era necesario verificar esta situación jurisdiccionalmente.

Y en cuanto a la indexación, manifestó que no había lugar a la misma, en la medida en que el cálculo de las mesadas pensionales se efectuó desde el año 2014 hasta septiembre de 2018, mes anterior a que se profirió el fallo y que se habían incluido los reajustes legales anuales. Respecto de tales determinaciones la parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación y el término quedó suspendido hasta que se tramitan todos los actos administrativos, bien sea negando o reconociendo la pensión de sobrevivientes.

En lo pertinente a la negación del reconocimiento de los intereses moratorios, adujo que la ignorancia de la ley no Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 29 sirve de excusa y la UGPP no podía ignorar que la señora Moreno acreditó la convivencia. Finalmente, en lo que atañe a la negación del pago debidamente indexado del ingreso base de liquidación y de cada una de las mesadas, debe tenerse en cuenta que si sufre una pérdida del poder adquisitivo por lo que debe actualizarse el reconocimiento pensional.

Así las cosas, procede la Sala al estudio en sede de instancia de tales inconformidades en virtud del recurso de apelación interpuesto, empezando por la excepción de prescripción y al punto, es pertinente memorar, que en la sentencia CSJ SL13000-2015, se dijo: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del CPTSS., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C- 792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del CPTSS, debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, al ser un hecho indiscutido que la señora Muñoz solicitó ante la demandada la prestación el 23 de octubre de 2012, y se dio contestación a la misma Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 30 mediante Resolución n.° RDP 0009508 del 28 de febrero de 2013, sin embargo en contra de este acto administrativo la actora presentó recurso de reposición que se resolvió mediante Resolución n.° RDP 019365 del 26 de abril de 2013 y recurso de apelación en virtud del cual se expidió la Resolución n.° RDP 021346 del 9 de mayo de 2013, es a partir de esta última data que debe contarse el término de prescripción, por lo que tenía hasta el 9 de mayo de 2016 para presentar la demanda y esta fue radicada hasta el 16 de febrero de 2017, esto es, pasado el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por ello, habrá de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014, por lo que en este punto se modificará la sentencia de primera instancia. Frente a los intereses moratorios, considera la Sala que si bien se ha descartado su imposición cuando en sede administrativa haya controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528- 2014), supuesto que no se presenta en este caso en forma específica, o cuando se niega el derecho en aplicación de la normativa, cuya interpretación fue cambiada por esta Sala, en el sentido que si se presenta son circunstancias que constituye un factor para exonerar de dicha condena resarcitoria.

Dado lo anterior, hay lugar a la indexación pues resulta evidente la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo, por lo que se adicionará la sentencia de primer grado Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 31 a efectos de ordenar la actualización de esas sumas, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo, al tenor de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para otorgar prosperidad a la alzada presentada por la convocante a juicio y, en consecuencia, se modificara la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2018, en su numeral segundo para precisar que se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la fecha de pago; se adicionará en el sentido de ordenar la actualización de las del retroactivo, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo; y se confirmará en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. XII.

DECISIÓN Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que ROSA JULIA MORENO SÁNCHEZ, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2018, en el sentido de precisar que se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la fecha de pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, para condenar al reconocimiento de las sumas de dinero adeudas en forma actualizada, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018. Radicación n.° 84970 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.