CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60229 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5201-2019 Radicación n.°60229 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMIGDIO ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emigdio Arrieta llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara «ilegal e injusto» el despido del que fue objeto el 16 de septiembre de 1972, « por haber contravenido las Convenciones Colectivas de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa y la Ley»; y, solicitó la condena en costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que por mandato legal y a partir de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fondo demandado asumió las obligaciones derivadas del «pasivo laboral»; que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, desde el 18 de noviembre de 1961 hasta el 15 de septiembre de 1972, consolidándose una antigüedad por el lapso de «10 años, 7 meses y 16 días»; que el último cargo que desempeñó fue el de «Bombero Plantero», con un salario promedio mensual de «$2.209.50» y que durante la vigencia del vínculo estuvo afiliado al sindicato de la empresa, por lo que era beneficiario de las prerrogativas contenidas en los acuerdos extralegales.
Manifestó que su empleador de manera «intempestiva, abrupta y unilateral», dio por terminado el contrato de trabajo, sin observar las formalidades previstas en el art. 44 del Reglamento Interno de Trabajo, art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 y las «consagradas en la ley»; que al momento del despido no se le informó cuáles fueron las actuaciones que «negligentemente» realizó de «forma reiterada», ni se le inició un proceso disciplinario, ni se le concedió oportunidad para «impugnar o apelar» dicha decisión (fs.°3 a 8).
Al responder, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el actor no demostró la calidad de trabajador sindicalizado; que el despido no fue intempestivo ni abrupto, sino motivado por una justa causa, conforme al numeral 5 del art. 42 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo, como así se estableció en la sentencia del 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario «No.D.1997-2870.01.072», confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «descongestión», y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Relató que el finiquito del vínculo laboral se originó con posterioridad a las sanciones y suspensiones continuas que le impuso al demandante, debido a las reiteradas faltas de conducta y su renuencia a corregirlas, tales como: mal comportamiento en horas de servicio, irrespeto a sus jefes, negligencia en el cumplimiento de sus funciones, irresponsabilidad en el cargo, insultos al personal, expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro del campamento de la empresa y daño en la planta eléctrica de la estación; y, que la desvinculación tuvo como fundamento el numeral 5 del art. 42 y arts. 44 y 217 del Reglamento Interno de Trabajo, en virtud a los boletines de personal n.° «2296, 177, 02830, 01822, 0795, 002094, 001984, 001649, 001570, 002026, 001838, 2627, 489».
En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa y título, y buena fe (fs.°24 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en providencia dictada el 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y gravó en costas al vencido en juicio.
(fs.°297 a 302). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que interpuso el demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°6 al 14). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si en el presente asunto existía o no cosa juzgada, e indicó que el a quo declaró probada dicha excepción con el argumento de que: […] el despido injusto cuya declaración ahora pretende el demandante, fue debatido y resuelto por esta jurisdicción, configurándose en forma palmaria ese medio exceptivo, propuesto, porque el accionante demandó el pago de una pensión sanción, aduciendo que fue despedido injustamente el 15 de septiembre de 1972, al suprimir la empresa su cargo (fls. 251 a 252) y, en primera instancia, el a quo consideró que el despido fue con justa causa (fl. 274), decisión est[á] que fue confirmada por el Superior.
De igual manera, esta jurisdiscencia (sic) estima necesario recordar que, según el apoderado del actor, su inconformidad con la sentencia recurrida la hace consistir en que, examinando la causa petendi, encontramos que los hechos enumerados del 8 al 15,17 y 18, que trae la demanda actual, no estuvieron presentes en el proceso anterior entre las mismas partes, por la potísima razón que en el proceso actual se pretende que el señor Juez declare que el despido de su procurado devino en injusto, por haberse inobservado las formalidades consagradas en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el artículo 42 de la colectiva de trabajo de 1963, de lo cual refulge como verdad incontestable que los dos procesos comparados tienen componentes fácticos diferentes.
Explicó que la finalidad de la figura jurídica de la cosa juzgada, es prevenir los desgastes «innecesarios» a la administración de justicia de atender conflictos que han sido solucionados por los mecanismos establecidos constitucional y legalmente, a través de sentencias ejecutoriadas que ponen fin a los procesos; que por esa razón la decisión de los jueces debía ser «estricta», en aras de no vulnerar derechos de « especial protección», como los de los trabajadores y en general, la garantía de acceso a la administración de justicia. Afirmó que el artículo 332 del CPC, aplicable al ámbito laboral, en virtud del principio de la integración normativa, establece como requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la identidad jurídica del objeto, la causa y las partes intervinientes, entre los «dos procesos objeto de la comparación».
A continuación, expuso que: En [el] asunto bajo examen, a folios 264 a 289 obran las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del [D]istrito Judicial de Manizales, respectivamente, en los que se decidió sobre las pretensiones de la demanda instaurada por el señor PABLO EMIGDIO ARRIETA y otros contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, razón por la que no existe duda acerca de la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, puesto que la presente relación jurídico - procesal se encuentra integrada por las mismas partes en los extremos activo y pasivo.
Ahora bien, en cuanto a la identidad jurídica del objeto que se discutió en el anterior proceso, mientras que la demandada y la Juez de instancia consideran que es el mismo que se entabla como pretensión en el presente proceso, la parte recurrente afirma que se trata de pretensiones diferentes, en tanto se pretende el reconocimiento de una prestación sobre la cual no se ha pronunciado de fondo la jurisdicción ordinaria laboral.
En el presente proceso, el actor pretende se declare que su despido, de parte de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 16 de septiembre de 1972, fue ilegal e injusto, por haberse contravenido las convenciones colectivas de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo de esa empresa y la ley. Así mismo, que se condene en costas a la entidad demandada (folio 5).
Por otra parte, en el proceso seguido en primera instancia ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el actor pretendió se declarara que el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es el ente obligado a reconocer y pagar la pensión causada por él ante los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde su retiro con los reajustes de ley y, subsidiariamente, que se condene a dicho fondo a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir de cuanto(sic) completara sus 50 años de edad, con los reajustes de ley (folios 252 y 253).
Coligió de la lectura de las pretensiones propuestas en ambos asuntos que «aparentemente» no habría cosa juzgada, si no fuera porque «en el cuarto hecho de la demanda del proceso seguido en el Juzgado Doce del Circuito de Bogotá, se aduce que el actor fue despedido por la supresión de su cargo» (f.°250), sin embargo, al dar respuesta el fondo demandado no lo admitió (f.°256), por el contrario, adujo que el despido del demandante se produjo por justa causa imputable a él, situación que fue definida de esa manera, por el aludido despacho judicial.
Seguidamente, consideró que: Teniendo presente lo anterior, para la Sala queda absolutamente claro que la pretensión elevada por el actor, que se declare su despido como ilegal e injusto, ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el proceso seguido por el mismo demandante contra el mismo demandado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de febrero de 2001, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (ver folios 279 a 289).
En conclusión, siendo que existe identidad de partes intervinientes, de objeto y de causa, entre las pretensiones discutidas en los dos procesos que se tienen como parámetro para declarar la excepción de cosa juzgada, además de que los mismos son condición necesaria de la excepción y tienen que estar verificados plenamente y, en efecto lo están, habrá de confirmarse la providencia apelada, mediante la cual el a quo declaró probada dicha excepción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, «se sirva dictar sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable al petitum promovido a favor de mi cliente desde la demanda inicial incoada ante el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proveyendo en costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; arts. 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 1160 de 1947; art. 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; arts. 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, trasgresiones que incurrió el ad quem al cometer la «violación de medio» de las normas procesales contenidas en los arts. 177, 194, 195, 273 y 274 del CPC y los arts. 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.
Enlista como errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. B. Haber dado por probado[,] sin estarlo[,] que al comparar el proceso precedente entre las partes aquí en contienda y el proceso actual, dio por probada la figura de la COSA JUZGADA. C. No haber dado por probado[,] estándolo[,] que entre los dos procesos el precedente y el actual entre las partes aquí enfrentadas, no hay IDENTIDAD de CAUSA PETENDI NI DE OBJETO, con lo cual habría inferido inexorablemente que aquí no resulta procedente la figura de la COSA JUZGADA.
Afirma que el colegiado cometió los yerros denunciados, «por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos»: 3 al 8 ………. Demanda inicial: En la que quedó consignado como HECHOS NUEVOS en relación con la demanda del proceso precedente (folios 249 a 255), los enunciados NO SE CONTROVIRTIERON ENTRE LAS PARTES AQUÍ ENFRENTADAS Hechos como los mencionados en la demanda del proceso actual, contenidos en los numerales: 4), 5), 6), 7),8), 9), 11) y 15) en cuanto a la inobservancia de la formalidad prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1963, 16) y 18). 13 …………..
Boletín de Retiro No.2.627 del 11 de Septiembre de 1972 en la que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, señaló que mi mandante, fue despedido por “NEGLIGENCIA REITERADA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES A CONSECUENCIA SE OCASIONÓ GRAVE DAÑO EN LA PLANTA EL[É]CTRICA DE LA ESTACI[Ó]N DE PUERTO CAPULCO”. 13 a 17 ………. Relación laboral que se dio entre mi procurado con los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que contiene: Los Extremos y la antigüedad consolidada allí: Del 18 de Noviembre de 1961 al 15 de Septiembre de 1972; 10 años, 7 meses y 16 días. 24 a 33……….
Contestación de demanda del proceso actual: Aquí se destaca que la demandada ACEPTA la condición de SINDICALIZADO de mi mandante al sostener a folio 26 “que en el despido de mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA cumplieron incluso el procedimiento señalado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1963”. 34 a 48 (279 a 289)………… Sentencia del Tribunal de Manizales dictada el 29 de Agosto de 2002 (en trámite de alzada del proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado 22.870) y allí se discutió en relación con el despido: El hecho de la demanda: “Que el despido de mi cliente fue injusto” y la contestación al mismo: “que el despido de mi procurado fue justo ”. 121 a 149……………..
Reglamento Interno de Trabajo, que en sus artículos 12 y 44 contienen o consagran las formalidades que debió haber incumplido los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento en que despidió a mi procurado. 181 a 184……………… Pagos Extralegales que demuestran que mi cliente si ostentó la calidad de sindicalizado y por tanto de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. 195 a 223……………… Convención Colectiva de Trabajo de 1963, que en su artículo 42 consagra las formalidades que debía cumplir los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento en que despidió a mi procurado. 249 a 255………………… Que contiene la demanda del proceso precedente que se dio entre las partes aquí en contienda en donde los Hechos cualificadores del despido injusto relacionados con la violación del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y de la Convención Colectiva de Trabajo NO ESTAN RELATADOS EN SU CAUSA PETENDI. 256 a 261……………… Contestación de la demanda en el proceso precedente. 264 a 278………………..
Sentencia de primera instancia dictada en el proceso precedente. (Negrilla del texto original) Señala que no se debaten los siguientes aspectos: que ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 18 de noviembre de 1961 al 15 de septiembre de 1972, para un total de «10 años, 7 meses y 16 días», y que el último cargo que desempeñó fue el de «Bombero Plantero», con una remuneración mensual de «$2.209.50.».
Precisa que para que se declare la excepción de cosa juzgada, se exige que se configure la identidad de partes, hechos y pretensiones; y solicita a esta Corte que examine si también se requiere «identidades de normas jurídicas y medios de prueba». Afirma que la colegiatura erró al apreciar los documentos denunciados y colegir que se dio «la identidad de causa petendi », pues en realidad no se presentó; que cuando analizó la demanda que le correspondió a los «Juzgados Tercero y Trece Laboral del Circuito de Bogotá» no se controvirtieron aspectos fácticos como los enunciados en la demanda actual en los numerales: «4), 5), 6), 7),8), 9), 11) y 15) en cuanto a la inobservancia de la formalidad prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1963», en razón a que son «hechos nuevos».
Dice que en el «proceso actual», se referenciaron «nuevas situaciones fácticas», la que por tener respaldo extralegal, le imprime una nueva realidad por «instruir judicialmente» el despido injusto de que fue víctima por parte de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Manifiesta que el juez plural también se equivocó cuando dedujo que se configuró la «identidad de petitum», ya que los nuevos pedimentos giran en torno a que se declare que: i) fue despedido sin justa causa por haber contravenido su empleador las convenciones colectivas de trabajo; ii) la ineficacia del dicho despido; y, iii) que tiene derecho al restablecimiento de su relación laboral, desde el 3 de abril de 1969 hasta el 17 de julio de 1992.
Arguye que no se configuró la excepción de la cosa juzgada, como quiera que no existe identidad entre las «razones de derecho y los medios de prueba esgrimidos en los procesos anteriores y los expuestos en la demanda actual», es decir, que no se discutió lo relativo a la inobservancia de las formalidades extralegales que debía cumplir los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para despedir a sus trabajadores al tenor del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 y el art. 44 del Reglamento Interno de Trabajo, como tampoco se acusaron los acuerdos extralegales de los años 1963 a 1969.
En un aparte que llama «Yerros Puntuales del ad quem en lo referente a la cosa juzgada», agregó que: […] mi mandante acudió al suscrito para legítimamente y acorde a la Constitución Política y a la Ley, promover ante esta Jurisdicción con su demanda actual, el amparo jurídico de los derechos que relativos a las FORMALIDADES que debió cumplir los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de despedirlo y que están contenidas itero en la Ley ora en el Reglamento Interno de Trabajo ora en las convenciones colectivas de trabajo y que NO HICIERON PARTE DE LA ESCENA F[Á]CTICA DEL PROCESO PRECEDENTE QUE SE DIO AQUÍ ENTRE LAS PARTES EN CONTIENDA; de haber sido este el análisis del Ad quem respecto de las documentos visibles a folios: 3-8(Demanda del proceso actual), 24 a 33(Contestación del proceso actual), 249 a 255(Demanda del proceso precedente) y 256 a 261 (Contestación de la demanda del proceso precedente) habría inferido sin ningún rescoldo de duda que entre la CAUSA PETENDI del proceso precedente y la CAUSA PETENDI del proceso actual no hay IDENTIDAD y por tanto hubiese concluido que en el asunto sub— examine no operó la figura de la Cosa Juzgada, con ello, entonces el H. Tribunal para desatar la litis habría analizado el acervo probatorio a fin de desentrañar si hubo o no DESPIDO INJUSTO, aspecto que paso a analizar.
Expresa que el colegiado analizó el acervo probatorio a fin de «escudriñar» si existió o no cosa juzgada, sin definir la legalidad de la terminación de la relación laboral; que es sabido que al trabajador solo le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador «la carga de probar la justeza del mismo»; que el sentenciador no se percató de la ausencia en el plenario de la comunicación que diera cuenta de las «causas o motivos» que tuvo la entidad demandada para desvincularlo.
Asevera que la «constancia o bolet[í]n de novedad de personal» expedido por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.°13), da cuenta que lo despidieron, sin embargo, no suplió la falencia del escrito con el que se le debía informar los motivos que llevaron a tomar tal decisión y la correspondiente investigación administrativa, en procura del derecho constitucional de defensa, « con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben imputar por el patrono a su trabajador no puedan ser cambiadas en el futuro».
Dice que: […] Todo lo anterior denota la inexistencia de la certeza sobre aspectos puntuales y concretos sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad que le cabía a mi mandante por la conducta que se le imputó para despedirlo, y si este hubiese sido el análisis del Ad quem a los folios denunciados como indebidamente estimados sin lugar a equívocos habría fulminado que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo despidieron injustamente, con lo cual habría revocado la sentencia del Juez A quo y en su defecto habría proferido sentencia sustitutiva acogiendo favorablemente el PEDIMENTO DECLARATIVO inserto en el libelo genitor de este proceso.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación presenta varios desaciertos de técnica, pues en la proposición jurídica del cargo se denuncian normas del estatuto del trabajo que por hacer parte del «título preliminar » no son susceptibles de ser estudiadas, al igual que se atacan por aplicación indebida preceptos legales de carácter procesal que en realidad no lo son.
Aludió a la providencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16678 y la del «11 de marzo de 1958, Gaceta Judicial, Tomo LXXXVII, Página 625». Agrega que en el asunto, se configuraron los elementos de la excepción de cosa juzgada, pues el tema de la justeza del despido fue debatido y definido por la jurisdicción laboral, mediante la sentencia del 23 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., «Radicación No. D 1997-2870.01.072», y que por ende, encontrándose en firme esa decisión, no podía analizarse las mismas peticiones, en tanto goza de la presunción de acierto y legalidad, más aún cuando los artículos 332 y 333 del CPC, consagran el derecho a no ser «juzgado dos veces por un mismo hecho, independientemente del resultado».
VIII. CONSIDERACIONES La censura le atribuye al juez colegiado haberse equivocado en su decisión, como consecuencia de la apreciación errónea de los medios de convicción denunciados, pues a su juicio, no se configuró la cosa juzgada, por carecer de los elementos fundamentales, tales como identidad de la «causa petendi», «objeto», «normas jurídicas y medios de prueba»; además, por cuanto no se pronunció en punto a que su despido fue «ilegal e injusto», en atención a que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, inobservó las formalidades previstas en el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 y el art. 44 del Reglamento Interno de Trabajo.
Para efectos de establecer si le asiste razón a la censura en los yerros que le endilga al ad quem, la Sala procede a verificar las probanzas acusadas, de las que observan lo siguiente: De folios 249 a 255, obra la demanda inicial del primer proceso ordinario que promovió Pablo Emigdio Arrieta y otros contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, allí se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, junto con las mesadas pensionales y sus reajustes, a partir de la fecha de retiro de los trabajadores.
En los folios 256 a 261, milita la contestación del escrito inaugural aludido, emitido por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien en su defensa señaló que dio por terminado el contrato de trabajo con Pablo Emigdio Arrieta, por su «negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones» y por su descuido que ocasionó «graves daños a la planta eléctrica de la Estación Capulco», lo cual configuró una justa causa prevista en el par. 1 del num. 2 del art. 7 del Reglamento Interno del Trabajo, art. 8 del Decreto 2127 de 1945, num 1 del art. 36 y 42 del Reglamento General del Trabajo, aprobado mediante Resolución n.°11762 de 1946, la cual fue «comprobada previamente en investigación contenida en su hoja de vida».
A folios 264 a 278, obra sentencia del 23 de febrero de 2001, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas las pretensiones formuladas que en su contra adelantó Pablo Emigdio Arrieta y otros, dentro del proceso ordinario n.°22870, que fue confirmada en lo que respecta al actor por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo del 29 de agosto del 2002 (fs.°279 a 289).
En el proveído del a quo, se estimó que: De la hoja de vida de Pablo Emigdio Arrieta, se puede apreciar que su despido se dio con justa causa invocada por la empleadora, cual era “negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones a consecuencia de lo cual ocasionó grave daño en la planta eléctrica de la Est. De Pto. Capulco” (folio 014).
A tal determinación se llegó después de efectuarse las diligencias administrativas de rigor, y las que están anexas a folios 000057 a 000074. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el despido se dio con justa causa, no cumple con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión. De la lectura de lo anterior, se extrae que si bien el demandante solicitó en el primer proceso la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, y en el sub examine la declaratoria de «ilegalidad» y despido injusto, lo cierto es que en tal asunto, a fin de determinar si al actor le asistía el derecho de acceder a la última prestación pensional en mención, ineludiblemente debía estudiarse si el finiquito de la relación laboral había acontecido o no con justa causa, en atención a que se trataba de uno de los requisitos que se exige para su causación. En ese orden, considera la Sala que el ad quem acertó en su decisión cuando estimó que la pretensión elevada por el demandante en procura de obtener la declaratoria del despido ilegal e injusto, había sido «objeto de pronunciamiento judicial en el proceso seguido por el mismo demandante contra el mismo demandado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de febrero de 2001, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», y que por lo tanto, se configuró cosa juzgada (CSJ SL11414-2016).
Así las cosas, aunque se acusaron otras probanzas, esta Sala se releva de examinarlas, como quiera que van dirigidas a establecer la justeza de la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes, aspecto que como quedó terminado en líneas precedentes, hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, por no haber salido avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso promovido por PABLO EMIGDIO ARRIETA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00