CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42241 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5201-2017 Radicación n.° 42241 Acta 12 Reiteración jurisprudencial Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE YEPES MONTOYA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Téngase como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 68 del CGP. I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Yepes Montoya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios o como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de toda la vida laboral, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Adujo, como supuesto de sus pretensiones, que fue pensionado por el ISS, a partir del 30 de abril de 2005; que contra la resolución que le concedió la pensión no se interpusieron los recursos en la vía gubernativa, pero se reclamó el reajuste pensional; que la pensión se cuantificó teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 33 de 1985 por lo que le asiste derecho al reajuste peticionado; que el H. Consejo de Estado ha fijado el criterio sobre el IBL de los empleados públicos, y que en caso de ser más favorable le liquiden el beneficio pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La entidad accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, manifestó que unos no le constan y otros contienen referentes normativos y jurisprudenciales. En su defensa formuló las excepciones de buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2008, absolvió de las pretensiones de la demanda al ISS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los puntos materia de apelación se resumían en dos: i) Obtener la liquidación de la mesada pensional con el IBL del último año de servicios, y ii) Subsidiariamente, con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral del actor.
En lo que se refiere al primer punto, el ad quem expresó que siguiendo las líneas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, el monto de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece con base en el IBL que trae el inciso 3 de la norma, y teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Citó en su respaldo las sentencias con radicaciones CSJ – SL - 15921 de 2001 y CSL – SL - 24278 – 2005; y manifestó no desconocer las proferidas por el Consejo de Estado, pero privilegió la aplicación de las provenientes de esta Sala, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Para resolver el segundo punto, en el que solicita de manera subsidiaria la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para fijar el IBL, el Tribunal consideró que es una posibilidad que se presenta cuando el afiliado tiene más de 1250 semanas de cotización, siempre que el promedio de toda la vida laboral le sea más favorable.
Sin embargo negó su aplicación porque el demandante, como lo indicó el juez de primera instancia, solo cotizó 1234 semanas, y además, no asumió la carga de la prueba tendiente a demostrar que la liquidación más favorable resultaba de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. A renglón seguido, consideró improcedente decretar una prueba pericial en el curso de la segunda instancia, pues era un deber procesal del actor y suplirlo rompería el principio de igualdad de las partes.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la “CASAClÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCLA (sic) se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda o en subsidio para mejor proveer decretar dictamen de perito contador para que cuantifique el IBL del demandante con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ora con el 21 ibídem.
Se provea sobre costas.” Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, que se resolverán a continuación. V. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia recurrida de infringir la ley laboral “ por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985.
Artículos 27 y 31 del Código Civil. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. La demostración del cargo la presenta en los siguientes términos: Así las cosas, en este caso, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto.
VI. RÉPLICA Manifiesta que no halla razón para proferir una decisión diferente a la que ha sido acogida por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en punto a la interpretación del artículo 36 de Ley 100 de 1993. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para definir el IBL que debe tomarse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional del actor, acudió al establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apoyando la solución del caso en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral.
La censura funda su inconformidad, en que el IBL para establecer el valor de la mesada pensional del demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985. La Corte encuentra que la interpretación que hace el Ad quem es la que ha sido reiterada por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras en la CSJ-SL- 17021 -2016, en la que se expresó: “Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones, garantiza, en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre otras[…] Este criterio interpretativo tiene respaldo, en primer lugar, en el texto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Y, en segundo lugar, en los contenidos de la Constitución Política de 1991, desde varios ángulos: (I) El Congreso, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y en aras de proteger las expectativas legítimas de quienes se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, puede seleccionar los aspectos que considera que deben ser resguardados frente a cambios en los sistemas pensionales.
Esto, desde luego, le permite identificar los puntos que van a ser blindados en las reformas legislativas y aquellos que no lo serán. (II) En el compromiso de concretar los valores de un Estado Social de Derecho y procurar por la distribución equitativa de los recursos de la seguridad social, el legislador puede optar por eliminar algunos beneficios que dispensaban los regímenes anteriores.
Así, frente al IBL es una decisión legal legítima la supresión de las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves. (III) En armonía con lo anterior, la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo (art. 48 CP).
En las condiciones ilustradas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia no son inconstitucionales, como lo asegura el recurrente, sino que, por el contrario, tienen un arraigado y fuerte sustento en la misma Constitución. Por ello, no hay razón suficiente para cambiar la jurisprudencia ni para en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar un precepto que evidentemente desarrolla e interactúa con la Carta Magna.
Hacerlo, sí constituiría una afrenta al orden jurídico. Por estas razones, la Corte no acogió la línea jurisprudencial vertida en las sentencias de tutela citadas por el recurrente, pues, en definitiva, existían superiores argumentos para no seguirla y continuar con el precedente propio. De otra parte, no sobra recordar que esos fallos de tutela, en los términos del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» y «su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
En todo caso, es importante destacar que la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU230-2015, abandonó el criterio interpretativo fijado por las Salas de Revisión y, en su lugar, suscribió expresamente el de esta Corporación, conforme al cual el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto monto contenido en el artículo 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora.
Esto dijo el Tribunal Constitucional: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.
Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En estas condiciones, la tesis que el recurrente intenta construir a partir de la teoría del precedente judicial, si en gracia de discusión se llegase a aceptar sin ulteriores reservas, tampoco le sirve para triunfar en sus pretensiones, pues, si de precedentes se trata, en la actualidad la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional es análoga en relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. ” En consideración a lo expuesto, no existe el error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalado por el recurrente, y en consecuencia el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal “ por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 177, 197 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. lo que condujo a la infracción directa del artículo 21 de la ley 100 de 1993.” La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: Para lo que interesa a los fines del recuso, el Tribunal consideró que: Precisamente, esta es la pretensión subsidiaria de la demanda, que puede ser aplicada al caso sin que ello signifique renunciar al régimen de Transición como parece entender el a quo.
Sin embargo, la parte demandante incumplió la carga de la prueba consistente en demostrar la supuesta favorabilidad de la liquidación en comento, y no se considera procedente, en segunda instancia, suplir esta falencia a través del decreto de prueba pericial de oficio, en virtud de la igualdad de las pates y el deber de cumplirlas cargas procesales […] […] La diferencia con el Tribunal es estrictamente jurídica, sobre el alcance de la norma, atinente a que debe de probar cada parte y cuál es la carga probatoria de las partes, dependiendo del lugar que ocupen en el proceso.
A partir de la transcripción anterior, el recurrente propone una interpretación del artículo 177 del C.P.C., para concluir, en síntesis, que la carga de la prueba la cumplió el actor con la aportación de la historia laboral, y que el ejercicio de liquidación del IBL corresponde al juez, bien sea que la efectúe o que designe un perito que la elabore.
Concluye solicitando la casación de la sentencia y que en sede de instancia, y para mejor proveer, se nombre un perito contador, que determine el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. IX. RÉPLICA Expresa que “ so capa de una errónea interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ”, se quiere subsanar la incuria de la parte, por no haber cumplido con la carga de probar, la cual no puede suplirse con el decreto de pruebas oficiosas como lo pretende el demandante.
X. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte, que la sentencia del Tribunal, al referirse al segundo aspecto materia de la apelación, alusivo a la liquidación del IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, expresó lo siguiente: El otro punto de inconformidad expuesto en la apelación, fue decidido por el fallador así: Respecto de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta que este solo se aplica para aquellas personas que obtienen la pensión de vejez en los términos normativos señalados en la Ley 100 de 1993 sin incursionar en el régimen de transición, y solo cuando sobrepasan las 1250 semanas cotizadas, a las que no alcanza el demandante, puesto que solo cotizó 1234 semanas (folio 67).” La Sala concuerda con la interpretación precedente, aclarando que alude a la segunda forma de obtención del IBL, estipulado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] “Precisamente, esta es la pretensión subsidiaria de la demanda, que puede ser aplicada al caso sin que ello signifique renunciar al régimen de Transición como parece entender el a quo.
Sin embargo la parte demandante incumplió la carga de la prueba consistente en demostrar la supuesta favorabilidad de la liquidación en comento, y no se considera procedente, en segunda instancia, suplir esta falencia a través del decreto de prueba pericial de oficio, en virtud de la igualdad de las partes y el deber de cumplir las cargas procesales.
Los argumentos que soportan la decisión del Tribunal, pueden resumirse en los siguientes: i) Que comparte la interpretación que hizo el juez de primera instancia, en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicado al caso del demandante, porque no cumple el supuesto de hecho consagrado en la norma, que establece que el afiliado tenga 1250 semanas de cotización, de las cuales el actor tan solo alcanzó 1234, y ii) Consideró el ad quem que no se cumplió la carga probatoria que correspondía al actor, al no acreditar la liquidación más favorable del IBL, con base en las cotizaciones de toda la vida laboral del demandante.
El primero de los argumentos expuestos en la sentencia atacada, no fue objeto de reproche por el recurrente, por lo que resulta incólume y por demás suficiente para soportar la decisión. El ataque al segundo argumento, va encaminado a demostrar la interpretación errónea del artículo 177 del C.P.C. y de manera expresa consigna que: “ la diferencia con el Tribunal es estrictamente jurídica, sobre el alcance de la norma, atinente a que debe de probar cada parte y cuál es la carga probatoria de las partes, dependiendo del lugar que ocupen en el proceso”.
A continuación se anuncia en el recurso, que el actor cumplió con la carga de la prueba que le competía, al aportar la historia laboral, con la cual puede establecerse el IBL de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. El juicio planteado al segundo argumento expuesto en la sentencia del Tribunal, aunque es razonable en cuanto enuncia que con la aportación de la historia laboral del actor está cumplida su carga probatoria, y que la actividad de liquidación del IBL corresponde al juez; el reparo resulta intrascendente, en la medida en que el actor no cumple con el supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho allí consagrado, pues solo alcanzó 1234 semanas de cotización de las 1250 que exige la ley, hecho no discutido, dada la vía y el concepto de la violación escogidos por el recurrente, a lo que se suma la manifestación expresa, de que su inconformidad con el fallo es estrictamente jurídica.
En conclusión, la sentencia cuya anulación se pretende, sigue amparada por la presunción de legalidad, por no resultar quebrado el eje central que la sustenta y por la intrascendencia del reparo formulado en el cargo, ya que resulta inútil pretender la liquidación de un IBL ajustado a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando el actor no reúne el presupuesto de semanas que le permita beneficiarse del mismo.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y se fijan en $3.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE YEPES MONTOYA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como quedó anunciado en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00