CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5200-2021 Radicación n.° 84913 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO MÉNDEZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Méndez Zambrano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994, sean condenada al Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, consagrada en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de junio de 2013, data en la que cumplió los 49 años, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de junio de 1964; que cotizó al sistema general de pensiones – SGP - del RPMPD un total de 1438 semanas, de las cuales 900 fueron ejerciendo actividades de alto riesgo; que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 9 años de aportes; que el 7 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que por Resolución n.° GNR 263355 de 2015, la negó; que interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados a través de Decisiones números GNR 108644 de 2016 y VPB 23660 de 2016, confirmándola.
Dijo, que nuevamente pidió dicha prestación pero no fue concedida por Acto Administrativo n.° GNR 259623 de 2016, que asimismo ejercitó los recursos de ley empero fueron despachados en forma desfavorable por medios de las Determinaciones GNR 343750 de 2016 y VP de 2017; que Cristalería Peldar S. A. certificó que desempeñó los cargos de labores varios entre el 21 de agosto y el 12 de octubre 1986; de operador maquinas quebradoras desde el 13 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 2001 y el de operador máquinas formación vidrio plano a partir del 1° de octubre de 2001 al 28 de enero de 2014 y que el empleador reiteró que efectúo aportes adicionales desde el 13 de octubre de Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 3 1986 conforme los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 (f.° 34 a 46, del cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las peticiones del actor. Admitió la fecha de nacimiento del aquel de acuerdo a la documental allegada, igualmente el número total de semanas cotizadas, las reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión de especial de vejez y sus respuestas, igualmente la interposición de los recursos y sus resoluciones.
Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas o no les constaba. En su defensa formuló las excepciones de mérito de, prescripción y caducidad; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y buena fe (f.° 68 a 70 y 72, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de abril de 2018 (f.° 108 a 110, en relación al CD y acta del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y gravó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo del 24 de julio de 2018, (f.° 116 a 117, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y le impuso costas.
Advirtió que con posterioridad a la presentación de la demanda, Colpensiones en el trámite de la primera instancia, por Resolución n.° SV 137735 del 2017 (f.° 86 a 91, ib) reconoció la pensión especial de vejez al actor por laborar en actividades de alto riesgo, a partir del 16 de junio de 2017, en cuantía de $2.949.720,oo, que para establecerla tuvo en cuenta un IBL de $4.506.830,oo a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 65.45 %.
Adujo que acorde con la precedente y lo establecido en el artículo 66 CPTSS, estudiaría las inconformidades del apelante, que se circunscribieron a i) la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión y ii) la procedencia de los intereses moratorios pretendidos. Expreso, que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 29 años y 424.76 semanas cotizadas (f.°47, y 62 a 67, ib), por lo que no le son aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó, que el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, dispuso: Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 5 Los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de actividades indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondientes con base en la historia laboral del afiliado, en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial. Señaló, que a su vez el artículo 1° ibídem, consagra las actividades consideradas de alto riesgo entre las que se pueden catalogar las realizadas por el demandante (f.° 31 a 33, ib.) y que el artículo 3°, establece las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, 55 años y un mínimo de 1000 semanas, entendiéndose que no necesariamente tienen que ser todas cotizadas en forma especial, pues ello dejaría sin sentido lo dispuesto en el artículo 2°, del citado decreto.
Precisó, que de acuerdo con lo anterior si bien se disminuye la edad para acceder a la pensión especial de vejez a los 55 años con la posibilidad de reducirse a partir del cumplimiento de las primeras 1000 semanas, se debe acreditar la cotización por un mínimo equivalente a esta cantidad, pero en todo caso se debía demostrar la dedicación en forma permanente y por lo menos 500 semanas continuas o discontinuas en el ejercicio de las actividades catalogadas como de alto riesgo.
Dijo que el mencionado decreto, en su artículo 8°, reprodujo los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 6 para tener derecho al régimen de transición y así acceder al reconocimiento de referida pensión especial, los cuales tampoco reúnen el promotor del juicio, puesto que para el 1.° de julio de 1994 contaba con 30 de edad y 433.52 semanas cotizadas.
Refirió, que por lo dicho la prestación debía ser definida en los términos del Decreto 2090 de 2003, en el que en su artículo 1° establece: DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN: El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta con ocasión del trabajo.
Determinó, que para el reconocimiento de las pensiones especiales, el artículo 3° de dicho decreto, señala: Los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semana que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estás continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Añadió, que el artículo 4° ejusdem, contiene las condiciones y requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, que son: i) haber cumplido 55 años y ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para SGP, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, precisó que la edad para el reconocimiento especial de vejez Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 7 se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el SGP, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Agregó, que la aplicación de la disposición mencionada ha sido definida en la sentencia CC C-663-2007, en la que hace un recuento normativo y cita todos los pronunciamientos de esa Corporación sobre el tema y fijó los requisitos para tener derecho al régimen de transición. En relación a lo precedente, dijo que en este asunto el actor cumpliría los 55 de edad, el 16 de junio de 2019.
Además, que el reconocimiento pensional se hizo con base con la acreditación de 1439 semanas cotizadas al RPMPD en el año 2014, para el cual con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, las semanas necesarias para acceder al cumplimiento de la pensión de vejez corresponde a 1300. Expuso que al aplicar la mencionada norma de reducción, establece un monto de 139 semanas adicionales que divididas entre 60 como la disminución equivaldría a 2.3 años para establecer el reconocimiento pensional del actor en la edad de 53 años, que los satisface el 16 de junio de 2017, con la precisión que esa reducción de edad aplica dentro de los límites que la ley establece, esto es, que no puede ser inferior a los 50 años, de donde no era viable acoger el argumento del recurrente en punto a que su causación es a partir de los 49 de edad como tampoco que su reconocimiento surgió cuando cumplió los 50 años.
Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó, que al no haber sido objeto de apelación el monto en que fue reconocida la prestación especial, se centraría en el tema de los intereses moratorios respecto de los cuales pidió su reconocimiento. A efecto, señaló que no existía ningún fundamento para una condena de esta naturaleza, porque el derecho se causó hasta el 16 de junio de 2017, data en la que el demandante acreditó los requisitos y el acto administrativo proferido por la convocada en el que dispuso el derecho a la pensión especial de vejez, es del 27 de julio de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ricardo Méndez Zambrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea así: […] CASE y revoque los Fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral, por haber una indebida apreciación de la norma y de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso.
Para que en sede de instancia la Corte conforme a las consideraciones que se le permita llegar en su lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez especial consagrada en el Artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2033 (sic) a partir de los 50 años del actor “correspondiente al 85 % del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, desde la fecha en que se concretó el derecho, hasta que se cancele Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 9 definitivamente, pago de los intereses de mora”, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta por similitud de propósitos (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial de los artículo 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, primera de casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, a causa de interpretación errónea respecto “de los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2.003”, como consecuencia de errores en interpretación normativa para la situación pensional del actor.
Expone que tanto el a quo como el ad quem afectaron su derecho pensional al negarle el descuento de la edad por semanas adicionales que cuenta ejerciendo actividades del alto riesgo por exposición de altas temperaturas. Transcribe el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003 y dice que es claro que efectuó cotizaciones adicionales desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 17 de enero de 2014 ejerciendo actividad de alto riesgo exposición a altas temperaturas tal y como lo certifica su ex empleador, acreditando un total de 1400 semanas en aquella función. Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que si se aplicara en debida forma los artículos 3° y 4° del citado decreto, de las 1400 semanas cotizadas en actividad de alto riegos se haría un descuento efectivo de 700 semanas, quedando 700 semanas adicionales en actividad de alto riesgo y que «al realizarla división de las mencionadas 700 semanas en 60 semanas da un descuento de 11.06 años de edad, dando como resultado para el actor el derecho a obtener la pensión a los 50 años de edad cumplidos en el año de 2014».
Expone que de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003 es necesaria la desafiliación del sistema para que se le pueda reconocer su derecho pensional y que la última cotización la efectuó el 28 de enero de 2014, fecha anterior al cumplimiento de los 50 años. Reitera que el Juez singular como la Colegiatura realizó una errada operación aritmética, toda vez que, […] no tuvieron en cuenta las 1.400 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, sino por el contrario tuvieron en cuenta el total de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones siendo ello 1.439 semanas; el error recae en que al descontar las primeras 700 semanas en actividad de alto riesgo queda un remanente de 700 semanas para realizar el descuento para calcular la edad de la pensión; tanto el Juez como los magistrados realizaron el descuento de las 139 semanas adicionales a las 1.300, exigidas en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2.003 (demanda del Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba.
Expone que los jueces de primera y segunda instancia no valoraron la Resolución n.° SUB 137735 de 2017, en la que Cristalería Peldar S. A. corrige su error, para en su lugar certificar un total de 28 años cotizados en actividad de alto riesgo, exposición a altas temperaturas. Dice, que le referida entidad certificó erradamente las fechas de aportes adicionales, es decir, «13 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 2001 y del 01 de octubre de 2011 al 17 de enero de 2.014, cuando las que corresponden a la realidad laboral del actor son 13 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 2001 y del 01 de octubre de 2001 al 17 de enero de 2014 siendo estas últimas las que corresponden».
(Subrayado en el texto). Refiere, que le ad quem debió revocar el fallo del a quo y condenar a Colpensiones a pagar la prestación reclamada, de conformidad con los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, a partir de los 50 años, fecha en la que adquirió el derecho en un 85 % del salario devengado junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Señala en conclusión que los falladores de instancia incurrieron en error de interpretación normativa y Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación indebida de las pruebas evidentes y manifiestos en la forma indicada en los ataques, violaron la ley sustancial por vía directa en la modalidad «aplicación de interpretación indebida» de las normas expresadas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Advierte de entrada que la demanda de casación adolece de serios defectos técnicos. Asimismo, indica que contrario a lo expuesto por el censor, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, el que transcribió, y dice que el descuento a la edad para acceder a la pensión de alto riesgo se aplica de manera correlativa y decreciente con relación a las semanas adicionales al mínimo requerido en el SGP, que no es otro que el concebido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que establece una densidad de 1300 semanas de cotizaciones para acceder a la de vejez, que el descuento se hará a partir de las semanas adicionales a dicho mínimo requerido para el SGP.
Indica, que la intelección que propone el censor no se ajusta al genuino entendimiento que se desprende de una lectura desprevenida de la norma, de manera que donde el legislador no hace distinciones no le es dable hacerlas al interprete. Añade, que no se halla configurada la causal de casación formulada por el recurrente, luego, la sentencia censurada reviste de legalidad, en tanto que la exégesis no se Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 13 avista equivoca y se ajusta a la controversia que se dirimió (escrito de oposición del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES De un repaso a los antecedentes, el Tribunal refirió que i) Colpensiones, por Resolución n.° SV 137735 del 2017 (f.° 86 a 91, ib), reconoció la pensión especial de vejez al actor por laborar en actividades de alto riesgo, a partir del 16 de junio de 2017, en cuantía de $2.949.720,oo, teniendo en cuenta IBL de $4.506.830,oo a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 65.45 %.
También determinó que ii) al no ser Ricardo Méndez Zambrano beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni tampoco del contemplado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, la pensión especial de vejez sería definida en los términos del Decreto 2090 de 2003 y recordó a efecto lo expuesto en los artículos 1°, 3° y 4°.
En desarrollo de esa disposición, precisó que iii) el demandante llegaría a los 55 años, el 16 de junio de 2019; iv) el número mínimo de semanas requeridas era el establecido en el SGP que para este asunto es el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; v) para el reconocimiento de la prestación perseguida se disminuirá un (1) año por cada sesenta de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el SGP, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 14 Estableció derivado de lo precedente, que vi) el reconocimiento pensional se hizo con base en 1439 semanas cotizadas al RPMPD en el año de 2014, que con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, las semanas requeridas para optar a la pensión de vejez era de 1300; vii) que las adicionales correspondía a 139, y al dividirlas entre 60 la disminución seria de 2.3 años, por lo que el reconocimiento de la pensión del actor es a los 53 años, a los cuales arribó el 16 de junio de 2017.
Concluyó diciendo que no fue objeto de inconformidad el monto pensional en que fue reconocida la pensión especial y que tampoco en este asunto era procedente la condenada por intereses moratorios puesto que el derecho se causó el 16 de junio de 2017, data en que acreditó los requisitos y el acto de administrativo de reconocimiento se emitió el 27 de julio de esa anualidad.
El censor pide que las determinaciones de los jueces de instancia sean casadas y revocadas con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial a partir de los 50 años de edad, aplicando el 85 % al salario devengado junto con los intereses moratorios, ante la interpretación errada en la que incurrieron los aludidos falladores de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090, en tanto que se equivocaron en la operación aritmética porque no tuvieron en cuenta las 1400 semanas cotizadas al SGP, que al descontarse 700, las restantes equivalen a las adicionales que corresponde a 11 años que da derecho a obtener la pensión desde los 50 años.
Asimismo, a través de la causal segunda de casación, le Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 15 achaca a los falladores de primer y segundo grado por la vía indirecta la no valoración de la Resolución SUB 137735 de 2017, y dice que el empleador Cristalería Peldar S. A. corrigió su error mecanográfico, en la certificación de aportes adicionales, del cual aduce anexa con la demanda de casación. A efecto de resolver la Corte ha señalado en forma reiterada y con profusión de tiempo atrás, que el medio extraordinario de impugnación, cuenta con una técnica especial, la cual debe, […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (sentencia CSJ SL4569-2015).
De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer la misión que le ha sido asignada como Juez de casación consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, y su función se vería desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Se hace alusión a lo anterior, porque refulge con evidencia que el proponente desvió el propósito del recurso no ordinario, debido a que lo que en realidad persigue, es que se estudie su pleito como si se tratara de una instancia Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 16 adicional, al punto que las acusaciones planteadas critica de forma indiscriminada las decisiones de primera y segunda instancia, con el ánimo de lograr que en una nueva oportunidad se decida en favor de sus intereses, desconociendo que la finalidad del medio de impugnación extraordinario, es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y es esta en la que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuya hipótesis no se configura en el presente asunto, como se explicó en la sentencia CSJ SL15802-2017.
Ahora bien, en la primera acusación refiere la errada interpretación del artículo 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, sin hacer la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida por la Corte por el carácter dispositivo del recurso. En efecto, de cara a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación. Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo que atañe a la forma como se debe plantear el submotivo de violación al que acudió el proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
También se puede consultar la sentencia CSJ SL918- 2021. De cara al segundo cargo, el censor incurre en un desatino en su planteamiento pues no obstante dice lo formula por la causal segunda, propone el quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta, senda esta que es propia de la causal primera, -causales de casación- que son totalmente distintas.
Corresponde recodar que la -causal segunda- contenida en el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS, es autónoma e Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 18 independiente de la –causal primera- de manera que resulta ser una disonancia confundirlas o mezclar su naturaleza, fines y efectos, puesto que surgen de presupuestos diferentes, pues, en la primera, existe una trasgresión de la norma sustancial que, constituyendo la base principal del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la sentencia fustigada, mientras, que en la segunda, el defecto de la providencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, que no es el caso.
Por esto último, de entenderse que la intención del recurrente es por la senda de los hechos, en razón a la lacónica argumentación vertida en el embate pronto se advertiría que no cumplen con ninguna de las exigencias contenidas en el literal b), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, para abordar su examen, a efecto: i) se tiene, que en la proposición jurídica, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, y pese a no aludir alguna norma sustancial resquebrajada, de comprenderse de que se trata de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2009, pues solamente los menciona en el embate, no indica como ocurrió su transgresión, si por el submotivo de la aplicación indebida, que es por regla general la que se debe invocar cuando el embate se dirige por la vía fáctica o, en forma excepcional por infracción directa.
A la par no cumplió con el deber legal de ii) indicar cual o cuales fueron los yerros facticos en que incurrió el fallador Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 19 ni adjudicó ningún error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada y por lo mismo carece argumentación en el que mediante un razonamiento lógico confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y de explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, en la forma como que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Aspectos anteriores que se encuentra totalmente ausentes en el ataque y no obstante indica que el ad quem no valoró la Resolución n.° SUB137735 de 2018, lo cierto es, que si la tuvo en cuenta en su decisión en tanto que constituyó el acto de reconocimiento de la pensión especial en favor del actor. Hasta aquí, es evidente el desconocimiento total de la técnica del recurso extraordinario de impugnación, conclusión esta que se afianza aún más, y con mayor importancia, tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, tema imprescindible que no tuvo un tratamiento adecuado por el impugnante, en efecto, solicita el quiebre y revocatoria de, Los Fallos en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral, por haber una indebida apreciación de la norma y de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso.
Para que en sede de instancia la Corte conforme a las consideraciones que se le permita llegar en su Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 20 lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez especial consagrada en el Artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2033 (sic) a partir de los 50 años del actor “correspondiente al 85 % del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, desde la fecha en que se concretó el derecho, hasta que se cancele definitivamente, pago de los intereses de mora”, proveyendo lo que corresponda por costas.
Pasando por alto que, la decisión de primera instancia, no puede ser objeto de casación sino cuando se está frente a la situación prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso, toda vez que tal decisión fue apelada, luego no era posible que se propusiera en el alcance de la impugnación. Pero su desacierto no culmina ahí porque no resulta viable casar la sentencia de segunda instancia y a su vez revocarla, pues esta desaparece del mundo jurídico, lo que impide de tajo, otra decisión respecto a ella, que desde luego no será lógico como se explicó en la CSJ SL043-2021.
Sobre la trascendencia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Por manera, de que si el impugnante quería tener éxito en el ataque, con claridad debía solicitarle a la Corte la Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 21 casación de la sentencia fustigada; luego tenía la carga ineludible de indicarle en sede instancia, asimismo con exactitud, que labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primera instancia. Entonces, como el recurrente no procedió de esa manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso Una vez más se recuerda que, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020.
Al margen de los defectos advertidos, a modo de doctrina, y para mayor claridad del asunto e ilustración al recurrente, deviene traer lo expuesto por la Corte, en la sentencia CSJ SL550-2021, en la que se dijo: […] en la sede extraordinaria no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el demandante desempeñó en la empresa Acerías Paz del Río actividades de alto riesgo, desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 10 de octubre de 1984; y (ii) que al 28 de julio de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.
Tampoco se controvierte que no acreditó las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad o 15 años de servicios o cotizaciones; (iii) que tiene acreditadas un total de 1.040 semanas cotizadas; y (iv) que cumplió los 55 años de edad el 28 de febrero de 2012.
Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 22 Siendo ello así, encuentra la Sala que la disposición acusada, el artículo 6° del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, reza textualmente: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Resaltado lo anterior, a primera vista resultan abiertamente infundados los ataques encaminados por el recurrente contra el fallo atacado, pues lo que propone es contrario a lo adoctrinado por la Corte al referir las exigencias para acceder a la pensión especial de alto riesgo en virtud del régimen de transición previsto en la citada norma, como lo advirtiera el Tribunal.
En efecto, el beneficio que se debate consiste en la posibilidad de garantizar un retiro anticipado del trabajador expuesto en actividades catalogadas como de alto riesgo, disminuyéndosele la edad de acceso a la pensión de vejez en proporción a las cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas para la prestación de vejez del régimen general.
Si se observan las disposiciones anteriores a la citada norma sobre la misma materia, se encuentra que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, exigía para el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, efectuar cotizaciones adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas, al tiempo que las mínimas para la pensión de vejez eran 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, pues las ordinarias eran mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Así mismo, el Decreto 1281 de 1994, al definir las semanas mínimas de cotización para la referida pensión especial, estableció el mismo número de semanas para la pensión del régimen general exigidas por el entonces artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, en su versión original. Por lo tanto, la disminución de la edad en el régimen especial de alto riesgo está directamente relacionada con las semanas adicionales que se realizan a las mínimas que el sistema general de pensiones establece para la pensión de vejez.
De consiguiente, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, al establecer un régimen de transición para la pensión de alto riesgo, señaló que se respetaba la edad del régimen anterior y, a partir de allí, se disminuiría la edad en proporción a las semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 23 de vejez en el régimen general, las que en ese momento, para cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, ya correspondían a las exigidas por la Ley 797 de 2003, es decir, 1.225 semanas para el año 2012.
El criterio de la Corte frente a la exigencia del número de semanas mínimas de la pensión de vejez, para la aplicación del régimen de transición a efectos de la pensión especial de alto riesgo, fue reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL 042, enero 20, 2021, en los siguientes términos: De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho» (SL1353- 2019).
Y la norma anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, no es otra que el Decreto 1281 de 1994. De lo que viene dicho, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el entendimiento que le dio y la adecuación al caso del actor coincide con el alcance que la Corte ha dado al precepto enjuiciado, entre otras, en la sentencia antes señalada CSJ SL 1353, marzo, 27 de 2019: De entrada advierte la Corporación que le asiste razón al recurrente en la contradicción que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó las disposiciones que regulan la prestación especial de vejez por alto riesgo, inexplicablemente dio un alcance equivocado a los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003.
Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha disposición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.
Por lo inicialmente dicho, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO MÉNDEZ ZAMBRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84913 SCLAJPT-10 V.00 25