CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69191 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5200-2019 Radicación n.° 69191 Acta 42 Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO AGROPECUARIO SAN FERNANDO EU, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró JOYCE YONNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Joyce Yonny Álvarez Hernández demandó a la sociedad Centro Agropecuario San Fernando EU, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, en consecuencia, que se condene al pago de los salarios; las prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido injusto, moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta, no solo su salario base, sino también el monto de las comisiones pactadas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la demandada a través de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha en que le fue terminado sin justa causa; fue contratado para desempeñar el cargo de vendedor externo en diferentes municipios, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a sábado.
Afirmó que inicialmente devengada la suma de $1.000.000 por concepto de asignación básica, aumentando a principio del año 2009, a $1.500.000; que desde el inicio se pactó una comisión equivalente al 3% del valor de las ventas totales realizadas, la cual le fue cancelada parcialmente a través de la entrega de un computador portátil avaluado en $1.190.000 y de una motocicleta por valor de $7.700.000.
Manifestó que el 22 de septiembre de 2010, de manera injustificada, argumentando una supuesta justa causa, consistente en revelar secretos técnicos y comerciales de la empresa, esta decidió terminar en forma unilateral con la relación laboral; que, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva le adeuda el pago de las prestaciones sociales proporcional a lo devengado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones explicando que al trabajador se le pagaron en debida forma sus prestaciones sociales y le canceló lo que debía según lo convenido verbalmente con él, que fue la remuneración básica reconocida, y sobre ella, oportunamente se realizaron los pagos pretendidos, sin que a la fecha adeude suma alguna.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos de la misma y su finalización con justa causa por revelar secretos técnicos y comerciales de la empresa, también la última remuneración recibida en cuantía de $1.500.000, pero negó que fuera vendedor, que recibiera pagos adicionales por comisiones y que no estuviera al día con los pagos por aportes a la seguridad social.
Resaltó que era falso que le estuviera adeudando sus prestaciones sociales y que « […] el demandante durante su relación laboral consignó como coordinador administrativo sus cesantías en un fondo de cesantías por él elegido y a la terminación, tal como lo acreditó con la liquidación adjunta, le fueron canceladas sus prestaciones», que lo que aquel cuestiona es la « […] cuantía por ello de suyo no podía afirmarse falsa y/o temerariamente que éstas no fueron pagadas, porque una cosa es una pretensión de reliquidación de cesantías y otra de pago de las mismas por ausencia de este».
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de indemnización por despido y de reliquidar salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; pago; buena fe y; mala fe del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Adjunta Laboral al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1º de abril de 2008 y el 22 de septiembre de 2010, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagarle al actor, lo siguiente: [ ] INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $2'975.000,00 SANCION ART 99 LEY 50: $46'800.000,00 TERCERO: SE CONDENA al CENTRO AGROPECUARIO SAN FERNANDO E.U, representado legalmente por el señor GONZALO ALONSO CHAVERRA ACEVEDO o por quien haga sus veces a efectuar el pago del reajuste del valor de los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud y pensiones que corresponden a los salarios efectivamente devengados por el actor, conforme se acreditó en el proceso, es decir la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000,00).
Y, adicionalmente los intereses que por el pago extemporáneo de este mayor valor se genere conforme la liquidación que efectúe la AFP BBVA HORIZONTE y la EPS SALUDCOOP. Finalmente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la empresa demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: La ley 50 de 1990, estableció que las cesantías deben ser consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente en que se causaron, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija, señalando expresamente que el empleador que incumpla este plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Se argumenta en la alzada, que lo pretendido por el actor era el pago de la sanción moratoria derivada del reajuste salarial y como el mismo no procedió, no es válido jurídicamente condenar por esta sanción, lo cual se estaría violando el principio de extra y ultra petita. Partiendo del supuesto de que el juez, de las pruebas aportadas al proceso, encontró probado que la empresa demandada no consignó a su extrabajador los conceptos generados por cesantías, durante la relación laboral, plasmándolo de esta forma en la parte considerativa de la sentencia, en uso de sus facultades extra y ultrapetita, atribuida al juez de primera instancia, una vez se realizó el estudio del material probatorio obrante en el plenario.
Es precisó hacer mención a lo citado por la jurisprudencia respecto a la facultad extra y ultra petita atribuida únicamente al juez de primera y única instancia, en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 38224 del 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE: "Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda" (art 305 C.P.C.).
En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le "otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum en el momento de la condena".
Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. La causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, "entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante auto atribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada" (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).
" De acuerdo con la sentencia citada se observa que el uso de la potestad de condenar extra petita faculta al Juez de primera y única instancia inclusive a cambiar las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se encuentren sustentados en hechos señalados en la causa petendi debatidos y discutidos en el proceso. Por lo anterior, tenemos que si bien es cierto el juzgador de primera instancia no mencionó expresamente que estaba haciendo uso de sus facultades extra petita contenidas en el art. 50 del C.P.L., lo cierto es que ejerció tal facultad al encontrar probado que la parte demanda no cumplió con su obligación de consignar a su ex trabajador los conceptos correspondientes a sus cesantías.
Aclarado lo anterior, tenemos que es un punto pacifico la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JOYCE YONNY ALVAREZ HERNANDEZ y la demandada CENTRO AGROPECUARIO SAN FERNANDO E.U., la cual estuvo comprendida entre el 01 de abril de 2008 hasta el día 22 de septiembre de 2010; teniendo claro que el plazo fijado para la consignación de las cesantías es hasta el 15 de febrero del año siguiente a su causación, se echa prueba que certifique que el actor fue afiliado a un fondo de cesantías y que las mismas le fueron consignadas en un fondo legal, siendo procede la condena impuesta por el Juez de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó íntegramente la proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, «[ ] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el H. Juzgado Adjunto Laboral al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y en su lugar deberá absolver a la demandada por la indemnización por no consignación en fondos de cesantías, modificando las agencias en derecho de acuerdo a las pretensiones reconocidas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente por perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por error de hecho por una indebida apreciación de la confesión vertida en la demanda y una falta de valoración de una prueba documental regular y oportunamente traída al proceso, lo que conllevó a la imposición de una millonaria sanción por no consignación al fondo de cesantías a pesar de no haberse discutido la misma durante el proceso y a pesar de que al proceso se trajo la documental que da cuenta del pago de las prestaciones sociales.
Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda al encontrar probado que la parte demandada no cumplió con su obligación de consignar al ex trabajador los conceptos correspondientes a las cesantías, cuando en la pretensión sexta se solicitó el pago de la indemnización por no consignación en un fondo de cesantías, pero por efecto de las comisiones salariales mentadas, no porque las cesantías se hubieran dejado de consignar en un fondo.
Expresa que el litigio giró en torno a la indemnización por despido injusto « y a la declaratoria de factor salarial y a la consecuente reliquidación de cesantías por el no pago de tales conceptos con dicho salario», y que el actor ni siquiera en los hechos de la demanda adujo que no se le había consignado sus cesantías, ni que el empleador hubiera dejado de pagar las prestaciones sociales, por lo tanto el Tribunal erró al dar por probado que no se consignaron ni las una, ni las otras, cuando ello no fue objeto de la litis, motivo por el cual en la contestación de la demanda no hubo pronunciamiento sobre esos temas, porque nada podía contestar o probar la accionada al respecto porque no fue objeto del proceso, exigirle la prueba de un hecho no discutido constituye un exabrupto.
Manifiesta que la condena por indemnización tendría sentido si en la sentencia se hubiera reconocido que la comisión era constitutiva de salario y factor prestacional, lo que no sucedió, pero además con la decisión se pretermitió el principio de la carga de la prueba que exigía que el demandante probara o por lo menos afirmara en la demanda que no se consignaron en un fondo las cesantías y acreditara la mala fe del empleador.
Concluye que, Al incurrir en los errores de hecho resaltados aplicó indebidamente el artículo 99 de la ley 50 de 1990 pues dio por probado que el empleador, sin fundamentación alguna, no consignó a su extrabajador las cesantías, puesto que en caso en estudio esto no fue objeto de debate jurídico y por ende los supuestos de hecho para esta indemnización no fueron discutidos ni probados dentro del proceso en estudio.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, […] mediante la violación medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, que condujo a la falta de aplicación del 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida del artículo 99 de la ley 50 de 1990, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
Para demostrar el cargo arguye que a pesar de que el Tribunal advirtió que el a quo hizo uso de sus facultades extra petita aplicó indebidamente el artículo 50 del CPTSS pues confirmó una sentencia sobre unos hechos y pretensiones que no fueron discutidos en el proceso, pretermitiendo el artículo 305 del CPC al transgredir el principio de congruencia, porque solo podía el juez singular ejercer las facultades del artículo 50 ibidem a partir de lo que se encontraba probado en el proceso, siempre y cuando no excediera lo pretendido, por tal motivo no era pertinente la declaratoria de la indemnización por no consignación en un fondo de cesantías, con ello el juez modificó los hechos y las pretensiones de la demanda inicial.
En apoyo de sus argumentos trajo a cita la sentencia CSJ SL, rad. 38700, 7 jul. 2010. CONSIDERACIONES Es de advertir que, si bien el primer cargo que se presenta por la vía indirecta, no es propiamente un ejemplo a seguir, es claro que el error que la censora le endilga al Tribunal, fue confirmar la condena por indemnización moratoria, al dejar de consignar el auxilio de cesantía en vigencia de la relación laboral, pues dio por probado, que el empleador no depositó aquellas, y no se percató, que esto no fue objeto de debate jurídico y por ende los supuestos de hecho para esta indemnización no fueron discutidos ni probados dentro del proceso en estudio.
Además, para demostrar el cargo aduce que interpretó erróneamente la demanda, porque en ella la indemnización pretendida, se fundamentó en el reajuste salarial deprecado, razón por la cual, al contestar el escrito genitor, solo se refirió tangencialmente a las cesantías, y como no fue objeto de la litis nada tenía que probar sobre este particular.
De lo expuesto, desde lo jurídico, en el segundo cargo se acusa la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de una indebida aplicación del artículo 50 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se avaló una decisión extra petita del a quo a pesar que los hechos que la originaron no fueron discutidos ni probados dentro del proceso, con lo que, además, dejó de aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el principio de congruencia, porque « Ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda se menciona la indemnización por no consignación en fondos de cesantías », por lo tanto se incumplió con la obligación que tienen los jueces de « estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación».
Frente al ataque que dirige la recurrente contra la sentencia, debe decirse, que el ad quem, partió de que, «[ ] el juez, de las pruebas aportadas al proceso encontró probado que la empresa demandada no consignó a su extrabajador los conceptos generados por cesantías, durante la relación laboral, plasmándolo de esta forma en la parte considerativa de la sentencia, en uso de sus facultades extra y ultra petita», juicio fáctico, que obligaba a la censura, a atacar las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador singular, para despachar la condena, las cuales enumeró una a una al abordar las consideraciones en la sentencia de primera instancia. Recuérdese que las pruebas que fueron el soporte de la decisión del ad quo, que el Tribunal hizo suyas en sus consideraciones, no pueden acusarse por falta de apreciación, porque indudablemente se sometieron al escrutinio del juez plural.
(CSJ SL5862-2014). Acorde con lo que viene dicho, se hizo mención expresa de la liquidación de prestaciones sociales (f.° 81) para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y 31 de diciembre de la misma anualidad, documento en el cual consta que las cesantías causadas en ese periodo fueron canceladas directamente al trabajador en cuantía de $1.500.000 y, si se tiene en cuenta que fueron las mismas partes quienes dejaron fuera de controversia que los extremos de la relación laboral estaban comprendidos entre el 1 de abril de 2008 y el 22 de septiembre de 2010, no resulta un disparate que el juez colegiado, de esta sola prueba, hubiera dado por acreditado que no se le consignaron las cesantías al actor, dado los efectos que conlleva su pago irregular, como se enseñó en la sentencia CSJ SL7335-2014, en la que se dijo: La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186.
También tuvo en cuenta el Tribunal el interrogatorio de parte del accionante, refiriendo en su fallo que el mismo « Asevera que nunca fue notificado por parte de su empleador respecto de en cual fondo fueron consignadas sus cesantías», luego entonces en ningún dislate incurrió cuando sostuvo que «[ ] el juez, de las pruebas aportadas al proceso encontró probado que la empresa demandada no consignó a su extrabajador los conceptos generados por cesantías», juicio que deja incólume la censora, pues ninguna mención hace en el primer cargo de las pruebas que llevaron a la convicción de que las cesantías realmente no fueron consignadas en un fondo.
Tiene dicho la Sala que en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta la sentencia, así no sean calificadas, puesto, que, las acusaciones parciales no son suficientes (CSJ, SL4143-2019, SL2823-2019, SL808-2019), entre otras. Ahora bien, si en algún error pudo incurrir el ad quem, fue cuando coligió que se trató de un fallo extra petita, porque evidentemente el tema si fue objeto de litigio, basta con observar la pretensión cuarta de la demanda en la que se peticiona condena por: « 4.4.
La indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]», y la contestación de la demanda, en la que, al dársele respuesta al hecho undécimo la pasiva respondió que « al demandante durante su relación laboral consignó como coordinador administrativo sus cesantías en un fondo de cesantías por el elegido», hecho que en los cargos acepta el recurrente no se probó por la accionada, con el prurito de que ello no fue objeto de litigio, pero como puede observarse de las piezas procesales si lo fue desde el inició de la controversia, y estuvo además sometido al debate probatorio.
Tampoco puede perderse de vista que cuando el demandante negó que se le hubieran consignados sus cesantías en un fondo, ese hecho configuró una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, en este caso el accionante, evento en el que la carga de la prueba de desvirtuar dicha situación corresponde a la demandada pues es quien realmente puede demostrar que, si cumplió con su obligación, de consignar el auxilio de cesantía durante la relación laboral, en los términos estipulado por la ley, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. Puestas, así las cosas, no se advierte el error fáctico enrostrado al Tribunal, y mucho menos, el quebrantamiento del principio de congruencia alegado.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOYCE YONNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra el CENTRO AGROPECUARIO SAN FERNANDO EU.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00