Radicación n.° 58386 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5200-2018 Radicación n.° 58386 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LAURA AREIZA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia decláresele separado del asunto. I.
ANTECEDENTES La demandante convocó a la entidad demandada para que se declarara beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se le reliquidara su mesada pensional conforme a lo estatuido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de enero de 2007, para que la misma quedara en la suma de $1.948.642 mensuales, junto con los intereses moratorios y las costas.
Indicó que nació el 8 de enero de 1952 y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para diferentes entidades públicas desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 15 de agosto de 2001; que el 16 de junio de 2009, solicitó pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue reconocida mediante Resolución nro. 4405 de 2010, en cuantía de $954.771 mensuales, a partir del 8 de enero de 2007, con una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base de liquidación de «los salarios cotizados durante los últimos diez años de servicios».
Señaló que en contra del acto administrativo presentó recursos de reposición y apelación, por cuanto el ISS debió tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no obstante, nunca le dieron respuesta. El Instituto de Seguros Sociales aceptó como cierto unos hechos y otros no; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 25 de abril de 2012, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios causados a partir del 16 de octubre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 1° de junio de 2012, modificó la providencia del a quo en cuanto revocó la condena impuesta por intereses moratorios y confirmó lo demás. Impuso costas en la primera instancia al demandante.
El juez plural encontró acreditado que la demandante fue pensionada por el ISS, beneficiaria del régimen de transición y que su prestación se le reconoció de conformidad a la Ley 33 de 1985, en lo que tenía que ver con edad, semanas de cotización y monto y, que para el ingreso base de liquidación la entidad acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reseñó esta última norma, y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, sostuvo que «la Ley 33 de 1985 se aplica solamente para efectos de la edad necesaria para adquirir el derecho (55 años), tiempo o número de semanas cotizadas (20 años) y el monto de la pensión (75%), pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el artículo 21 de la misma norma cuando el tiempo que le falte es superior a diez años, en ningún caso el contemplado en la Ley 33».
Finalmente, precisó que «no se acude a las interpretaciones decantadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional por cuanto para la Sala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al definir la forma de hallar el IBL a los beneficiarios del régimen de transición dispone perentoriamente y se acoge a la posición de la Corte Suprema de Justicia» ni acogió los acuerdos internos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales en los que, en algunos eventos, aplicó en su totalidad la Ley 33 de 1985, por cuanto se trata de un criterio administrativo de la entidad pero no un pronunciamiento obligatorio.
Así, confirmó la decisión del juez de primer grado. Atinente a los intereses moratorios, aseveró que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, del 20 de oct. 2008, rad. 30589, definió el tema, y «como la pensión reconocida a la actora tuvo como base la Ley 33 de 1985, a través del régimen de transición, se tiene que no es de aquellas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, por ende, no causa los intereses moratorios pedidos por el demandante y reconocido por el juez, en consecuencia se revocará en vía de consulta su reconocimiento».
1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento del único cargo que fue objeto de réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se condene al demandado al reconocimiento de la liquidación de la mesada pensional a partir del 8 de enero de 2007, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, a la luz de lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
VI CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «la VÍA DIRECTA por INFRACCIÓN DIRECTA de la ley por desconocer parte del artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el Decreto 2661 de 1960, artículo 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 lo que devino en violación del artículo 53 inciso último de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y principio de favorabilidad, y el principio de progresividad de las normas laborales, artículo 13 de la Constitución Política».
Para dar desarrollo al cargo, argumenta que el error en que incurrió el ad quem consistió en la aplicación parcial del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 pues para calcular el IBL se remitió equivocadamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo los principios de inescindibilidad y favorabilidad; el primero por cuanto tomó apartes de diferentes normas y las aplicó al mismo asunto y, el segundo, dado que lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 resultaba traerle mejores beneficios.
Agrega que la decisión del juez de segunda instancia también atentó contra los principios de progresividad y condición más beneficiosa, en apoyo a este último trae a colación un pronunciamiento de esta Sala CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695. Indica que el Tribunal también desconoció que en virtud del derecho a la igualdad, debió tenerse en cuenta que en algunos casos similares al suyo, el Instituto de Seguros Sociales liquidó la prestación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, acogiendo la interpretación del Consejo de Estado.
Finalmente, dice que para establecer el ingreso base de liquidación aplicable a su caso debe tenerse no solo la asignación básica sino también todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios. VII RÉPLICA La oposición aduce, en esencia, que el juzgador no se equivocó al concluir que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplica los presupuestos de la norma anterior pero limitados a la edad, tiempo de servicios y monto, de ahí que el ingreso base de liquidación se determina en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VIII CONSIDERACIONES Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora y que el ISS le reconoció la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. Para abordar el análisis del cargo se cuestiona ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional de la parte demandante? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2007, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.
En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los « cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.
El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).
Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, y no con lo estipulado en la regulación precedente.
Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte promotora del proceso, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán a la recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.750.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1° de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LAURA AREIZA LOZANO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 7