Micelio
SL520-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 1429 de 2010Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL520-2023 Radicación n.º 92337 Acta 008 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SAN FRANCISCO SA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSÁN contra la entidad impugnante y la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL (A-SAIN).

I.

ANTECEDENTES Diana Constanza Sanabria Dussán llamó a juicio a la Clínica San Francisco SA y a la Agremiación de Salud Integral (A-sain) con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en el que la IPS accionada fue su empleadora, durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2016, Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 2 mientras que la asociación de trabajadores obró como intermediaria, y, por tanto, como solidariamente responsable de las condenas que consistieron en el pago de prestaciones sociales de ley, más la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Clínica San Francisco SA desde el año 2004, como médica general de urgencias, a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Adservir e Integramos.

Luego relató que, para continuar al servicio de aquella, se le obligó afiliarse a la Agremiación de Salud Integral (A-sain) desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, advirtiendo que esta fungió como mera intermediaria, pues los pacientes que atendió eran los de la clínica. Señaló que utilizaba elementos y equipos de propiedad de esta última, lo que implicaba que A-sain no tenía autonomía sobre los medios de producción. Indicó que se le asignaban agendas y horarios variables, mediante cuadros de turnos mensuales, con disponibilidad exclusiva para la Clínica San Francisco, a través de un coordinador médico del servicio de urgencias, quien estuvo afiliado a A-sain hasta 2013, pues desde entonces se vinculó directamente con la clínica.

Precisó que el doctor Carlos Enrique Castellanos y las enfermeras jefes, así como la encargada de salud ocupacional de la Clínica San Francisco, ejercían actos de subordinación. Refirió que el gerente de la clínica la convocaba a reuniones periódicas para direccionar el cumplimiento del Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio. Agregó que el presidente de A-sain era el gerente de servicios quirúrgicos de la clínica y que el secretario de la agremiación era asesor jurídico y subgerente de esta última.

Comentó que su salario promedio ascendía a $6.755.046, el que era pagado por A-sain con recursos que emanaban del contrato sindical entre esa agrupación y la IPS; que de ese ingreso se descontaban los aportes a la seguridad social, parafiscales, retención en la fuente y el fondo de solidaridad pensional. Adujo que el 15 de enero de 2016 reclamó al gerente de la Clínica San Francisco por el no pago de su salario desde el mes de noviembre de 2015, pero que, ante ello, el gerente de A-sain la excluyó de los cuadros de turnos; ante ello, propuso que se configuró un despido indirecto.

Por la omisión de pagos, convocó a las encartadas a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual se declaró fracasada. Al dar respuesta a la demanda, la Clínica San Francisco SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber firmado el contrato sindical que la ató a A- sain, por medio del cual obtuvo los servicios profesionales de la accionante, pero consideró que esta era una trabajadora autónoma, a la vez que negó que hubiera sido su empleada, pues ella se afilió libre y voluntariamente a la mencionada agremiación, de la que negó que ejerciera labores de intermediación laboral.

Los restantes hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de afiliación de la demandante a la organización sindical Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 4 Agremiación de Salud Integral (A-sain) como contratista independiente de la Clínica San Francisco, ausencia de elementos del contrato realidad frente a la clínica, los pagos periódicos no prueban la existencia de un contrato laboral, inexistencia de solidaridad, improcedencia de condena por sanción por no consignación de cesantías liquidada de forma idéntica a la sanción moratoria y de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe de la clínica así como de obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno, la Agremiación de Salud Integral (A-sain) coincidió con la clínica en su oposición a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que le constaba la afiliación libre y voluntaria de la actora a dicha organización y la prestación de servicios a favor de la clínica, pero de manera independiente y no subordinada, por la que recibía compensaciones acordadas con los demás asociados, sin que estas representaran salario. Desestimó los restantes hechos o dijo que no le constaban.

Enarboló, para ejercer su derecho de defensa, las excepciones de fondo denominadas: naturaleza del contrato sindical y no configuración de intermediación laboral, inexistencia de contrato laboral entre la demandante y la agremiación, inexistencia de solidaridad entre A-sain y la clínica accionada y otras instituciones a las que la actora esté o haya estado agremiada o asociada y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 22 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la doctora DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSÁN como trabajadora y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. como empleadora existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de octubre de 2013 y el 15 de enero de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la empleadora CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. a pagar a la trabajadora DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSÁN las siguientes sumas qua constan en la liquidación qua hace parta integral de esta providencia. CESANTÍAS $13.781.552 PRIMA DE SERVICIOS $13.781.552 COMPENSACIÓN DE VACACIONES $7.740.157 INTERESES A LA CESANTÍA $1.654.886 TOTAL SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES $36.878.248 INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO ART. 65 CST $162.121.104 El empleador deberá pagar al trabajador (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir del mes veinticinco (25), esto es, desde el 16 de enero de 2018 y hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de salarios y prestaciones con dinero que a la fecha de la condena ascienden a la suma de $36.978.248.

TERCERO: DECLARAR a la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL - ASAIN. solidariamente responsable de las obligaciones señaladas en el numeral anterior, de conformidad con las consideraciones que preceden.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas salvo la de prescripción que prospera parcialmente según lo dicho en los considerandos de esta sentencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal basó su decisión en que el nexo que unió a las partes fue de tipo laboral, conforme a los artículos 22 y 24 del CST y 482 a 484 ibidem, con las modificaciones de la Ley 1429 de 2010, estas últimas sobre el contrato sindical, pues la clínica no pudo demostrar las condiciones de independencia en las que dijo que prestó sus servicios la iniciadora de la litis.

El juez plural encontró que el acuerdo sindical suscrito entre ambas accionadas no fue puesto en duda y que era indiciario acerca de que la clínica se benefició de los servicios prestados por la promotora del proceso, de modo que no desvirtuaba la presunción de laboralidad. A continuación, a partir de los testimonios, el ad quem dio por cierto que los directivos de la agremiación sindical le asignaron a la accionante turnos y tiempo de disponibilidad en la clínica, a la vez que verificó que podían imponerle llamados de atención y la obligación de informar sobre ausencias o incapacidades, fuera de que recibía órdenes del coordinador médico, de la enfermera jefe y del coordinador de servicios de urgencias, todos ellos en la doble condición de empleados de la clínica y dirigentes del sindicato contratista.

Sumó a lo dicho que las reuniones de la organización de trabajadores se hacían en las instalaciones de la clínica y reafirmó que los directivos de esa agremiación tenían cargos de planta en la IPS apelante. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora Sanabria Dussán, no encontró confesión en su declaración. Respecto de la que rindió el representante legal de A-sain, dijo que él no supo dar razón de la existencia de actas de asamblea, a más de que solo firmó el convenio con la clínica, pero no participó de la negociación con esta, hecho que encontró inexplicable.

De otra parte, encontró que la situación contractual de la actora no varió en relación con tiempos anteriores a su asociación al gremio sindical contratado por la IPS, a lo que sumó que el argumento sobre el monto de la remuneración percibida a través de los servicios prestados en virtud del contrato sindical no era válido para probar independencia en los servicios, pero que sí podía demostrar la carga de trabajo que fue acordada por los contratantes.

Desestimó, por incompletos, los documentos de depósito y constitución de la agremiación de trabajadores, y dijo que las pruebas recaudadas dejaron claro que no hubo modificación en las condiciones de desempeño de la actividad de la demandante inicial, respecto de labores anteriores a la afiliación sindical, al tiempo que se traducían en soporte de la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Por otra parte, no halló prueba de que los prestadores de servicios adscritos al sindicato hicieran rotaciones o que desarrollaran convenios distintos de los suscritos con la clínica demandada, de modo que sus únicos servicios eran a favor de esta última. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 8 Descubrió el Tribunal que, al momento de la afiliación, a A-sain, la activadora de la litis se acogió a la jornada laboral, se comprometió a estar en disponibilidad sin plantear objeciones y a prestar servicios en turnos diurnos o nocturnos en fin de semana.

Por otra parte, extrajo de la prueba que, si bien había posibilidad de que la laborante presentara solicitudes para programar días sin prestación de servicios —que eventualmente correspondían al descanso propio de una relación laboral—, era un médico de planta de la clínica quien conformaba los cuadros de turnos, a pesar de lo cual, solo se podían facturar los días laborados, a más de que la médica debía informar previamente sobre sus inasistencias.

Al tiempo, postuló que estaba probado que «las llegadas tarde o faltas se escalaban al coordinador médico de la clínica», quien también era integrante de la administración del gremio sindical. Con ello, dedujo el juez de la alzada: […] concluye la Sala que la presunción del artículo 24 del CST no alcanzó a desvirtuarse por parte de la accionada, adicional a todo lo antes expuesto las posibles reuniones o citaciones por parte de ASAIN, -pese a no haber sido atendidas por la actora-, se trataron de asuntos informativos sobre la prestación del servicio, por cuanto los asuntos administrativos estaban predeterminados con fundamento en las condiciones laborales anteriores a la conformación de la agremiación sindical, sin lograr la mayoría de los deponentes identificar en que (sic) variaron las condiciones para los agremiados en el lapso en el que tuvieron lugar los hechos que contrae las pretensiones de la demanda.

De allí, que esa presunta autonomía administrativa o libertad financiera no pueda tenerse por demostrada para desvirtuar la relación de trabajo entre los contendientes. Aclara la Sala que en lo que corresponde al área de la salud y en específico el cumplimiento de protocolos médicos, medidas de protección y seguridad del paciente, así como el uso de elementos, equipos, e insumos de propiedad de la IPS, cuando esta queda circunscrita al servicio de una entidad prestadora de servicios de salud, no permiten sostener por esta sola razón que por tratarse de una profesión liberal, como profesional en la salud, se desvirtúe la presunción acerca de la subordinación, por el contrario de lo Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 9 analizado se tiene entonces que ha operado la multicitada presunción, bajo el presupuesto del servicio personal de la actora para la demandada, de conformidad con las pruebas aquí analizadas.

Advirtió el juez colegiado que la autonomía solo operó en la relación médico-paciente y que fue evidente la intermediación de la agremiación sindical entre la actora y la clínica, pues aquella estaba sujeta, según un testimonio, a eventuales requerimientos del coordinador médico de la última, en caso de incumplimiento de labores, así como a las designaciones que le hiciera la enfermera jefe en cuanto a turnos, remisiones, apoyos a otros servicios, entre otras acciones.

No halló prueba de consenso en la elección de labores dentro de las instalaciones de la IPS, o si la profesional de la salud podía ausentarse libremente o dejar de hacer los turnos asignados, pues, una vez establecidos, perdía la capacidad de ausentarse del lugar de trabajo. Sobre el hecho de que la señora Sanabria Dussán hubiera manifestado que existía otro contrato con la clínica, destinado a atender «pacientes de consulta externa de SOAT», derivó que ese dicho no variaba los anteriores corolarios, pues se trataba de un mismo empleador que la vinculó para atender a otras personas dentro de sus instalaciones, sin afectar las condiciones de los servicios intermediados por el grupo sindical, de los cuales siempre se benefició la IPS.

En cuanto a la conducta de la entidad recurrente, explicó que no estaba revestida de buena fe, pues «una figura del derecho fundamental de asociación se utilizó en demerito (sic) de esta, al existir el contrato de trabajo entre las partes y Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 10 no aquel de naturaleza sindical». Tras ello, respaldó la decisión del a quo sobre imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues, a más de lo previamente dicho, el contrato de trabajo terminó antes del plazo legal para consignar las cesantías a la trabajadora, sin que operara el pago de esa prestación, por lo que dicha indemnización no coincidía en el tiempo con la penalidad derivada del no pago de la misma prestación social, pero de años anteriores al que impuso el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica San Francisco SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Diana Constanza Sanabria Dussán. Se estudiarán los tres últimos en conjunto, tras el análisis del primero, dado que este está orientado a un tema que difiere de los posteriores y presenta particularidades técnicas propias.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «en la modalidad APRECIACIÓN ERRÓNEA», de los medios probatorios que menciona a lo largo del desarrollo del ataque. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, anuncia los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN (sic) y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN (sic) se ejecutó en calidad de agremiada participe (sic) mediante la suscripción del convenio de Agremiación Sindical suscrito con ASAIN. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN (sic) ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. Acusa al juez de apelaciones de no analizar en debida forma los documentos que suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, tales como los estatutos de constitución de la agremiación sindical y otros, radicados ante el Ministerio de Trabajo, «que acreditan la legalidad de la creación de la Agremiación Sindical y el cumplimiento de los requisitos formales para su constitución».

También afirma que el ad quem no analizó ni verificó las cláusulas del convenio de prestación de servicios suscrito entre las accionadas, que nunca fueron cuestionadas por la parte actora y que indican Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 12 que las entidades actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente el convenio de prestación de servicios, libres de todo vicio del consentimiento, pues demuestran un manejo autónomo y elementos reales y legítimos de la actividad sindical.

Igualmente, reprocha un error fáctico, pues «no se valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales que obran en el proceso, de conformidad a lo estipulado en la Sentencia SL-11442018 (57481), de abril 18 de 2018». Al efecto, refiere en detalle su apreciación del testimonio de Carlos Enrique Castellanos Santos, del que dijo que desvirtuaba la existencia de un contrato de trabajo; en el mismo sentido, analizó lo expuesto por la declarante Katherine Martínez González, cuya versión habría indicado la ausencia de llamados de atención o de órdenes, según su valoración; expone que Walter David Valencia, así como la misma generadora del conflicto expusieron la existencia de autonomía técnica para el ejercicio de la profesión médica; por otra parte, señaló que los terceros Luis Fernando Sánchez Espinal y Alfredo Cuezzo Manrique dieron cuenta de la remuneración por compensación que quedó definida por los agremiados.

Según esa exposición, considera demostrado que no fue empleadora de la actora y que nunca existió una relación de trabajo con ella, de modo que debía desestimarse la primacía de la realidad, por cuanto nunca se estructuró el elemento de la subordinación, propio de los nexos laborales. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Frente a este ataque, manifiesta que está probada la subordinación, pues recibía órdenes directas y continuas del personal de la clínica accionada, fuera de que la remuneración que recibía la pagaba dicha entidad, previa entrega a A-sain.

En cuanto a lo demás, dice que son afirmaciones y apreciaciones subjetivas e irrelevantes. VIII. CONSIDERACIONES La replicante hace un análisis genérico de elementos sustantivos propios del debate de las instancias, con el que no atina a descubrir errores de técnica casacional, sin embargo, la Sala observa circunstancias que devienen en la ineficacia del cargo, como se verá a continuación. En efecto, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos formales que son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.

En concreto, se advierte que la proposición jurídica resulta inexistente para el estudio del cargo formulado, pues a lo largo de su texto no se invoca a ninguna norma sustantiva concreta, de alcance nacional, llamada a resolver Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 14 la litis. Al efecto, se recuerda que esta corporación, en providencias como la CSJ AL1302-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL1265-2022, en cuanto a esta falencia formal, ha enseñado: […] el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;

CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 15 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Por último, es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejó de aplicar una sentencia de esta corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CSJ SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

En ese orden, se hace innecesario adentrarse en análisis ulteriores, pues, ya que la recurrente omitió plantear Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 16 una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 29 de la Ley 789 de 2002 modificada por el 65 del [CST]», en concordancia con el 83 de la CP y el 55 de la primera codificación. Desarrolla el cargo en el sentido de que, si bien se declaró la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ello no da pie, inexorablemente, a la imposición de la sanción moratoria.

Para sustentar su aserto, cita la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 de la cual deduce que la sanción prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 procede si el demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta, por haber incurrido en incumplimiento, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL1254-2017)».

Sugiere que es indispensable la verificación de otros «aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió, en Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 17 su condición de deudor obligado» y asegura que «el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014)».

De acuerdo con lo expuesto, considera que queda en evidencia que el juzgador de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico enrostrado, debido a que dedujo la condena por indemnización moratoria sin desplegar un estudio objetivo sobre el comportamiento del empleador, en procura de verificar si actuó de buena fe, pues dejó de interpretar, de manera sistemática, la sanción establecida en el 65 del CST, por no tener en consideración otros aspectos que acreditaban la existencia de la intención con la que actuó, dado que la promotora del pleito reconoció y suscribió una vinculación diferente a la laboral, conforme se afilió a la Agremiación de Salud Integral (A-sain) y tenía conocimiento del convenio de prestación de servicios suscrito con esta última; así, asegura que estaba convencida de que actuaba conforme al ordenamiento legal civil y en virtud de la formación académica y profesional de la parte opositora, de manera que así desvirtúa cualquier presunción de engaño. Alega que la condena a la sanción moratoria no es de aplicación automática y menos inflexible, pues, para su imposición, debe analizarse la conducta que asumió la clínica, en la medida que, durante el proceso, demostró su convencimiento de estar frente a un convenio de prestación de servicios no subordinado, con una profesional liberal de la medicina y con el pensamiento de que la forma en que le Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 18 contrató fue legal, lo que demuestra el buen actuar de la empleadora en todo momento.

Cita, en apoyo del embate, la sentencia «19 marzo del 2014, radicado N° 41775», así como la «SL, del 16 de marzo. (sic) 2005, Radicado N° 23987», de las que concluye que resulta claro el error del Tribunal, al considerar un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, en la medida en que aplicó directamente la sanción moratoria sin valorar, de manera exhaustiva, los elementos de convicción expuestos durante el proceso, con lo que cayó en un desatino interpretativo que provocaría un «grave detrimento patrimonial» y también otro similar para el «orden económico, (sic) y social del Estado, así como la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad», por cuanto, al ser una institución de prestación del servicio de salud, obtiene sus recursos del Sistema General de Seguridad Social, los cuales tienen una destinación específica y no se pueden dirigir a fines diferentes de los legales y constitucionales.

X. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «modificada por el 65 del [CST]», en concordancia con los preceptos 55 ibidem y 83 de la CP. Expone que la violación mentada ocurrió por el error de hecho en que incurrió el ad quem al dar por demostrado, sin Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 19 estarlo, que actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales que se ordenaron reconocer, cuando lo cierto es que siempre procedió de buena fe.

Achaca ese error a la indebida apreciación del convenio de prestación de servicios suscrito entre las dos personas jurídicas accionadas, de las cuales, recuerda que la accionante se agremió a A-sain. Avisa que el Tribunal, para concluir que existió la mala fe enrostrada, solo apreció esta prueba, y, aunque reconoce que la jurisprudencia ha dicho que esta clase de contrato puede generar que el contratista tenga el carácter de trabajador, ello no trae consigo inexorablemente la imposición de la indemnización regulada por el artículo 65 del CST.

Al contrario de lo dicho en el fallo, señala que, lo que muestra el contenido de dicho convenio, es su creencia acerca de que el nexo contractual con la accionante estaba regido por el convenio de prestación de servicios, que según su texto indica las fechas de inicio y terminación, al igual que el objeto y los honorarios pactados, es decir, que esa documental alude a las condiciones de contratación de prestación de servicios, con sujeción a la profesión liberal que ejerce y que permite esta forma de contratación, lo cual da lugar a concluir que se apreció erróneamente tal prueba.

Agrega que el juez plural se equivocó cuando, pese a efectuar otras consideraciones, terminó aplicando de manera automática la norma bajo estudio, lo que estima que conduce a tener por mal apreciada la prueba documental denunciada. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 20 Para finalizar, menciona la providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416.

XI. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, «bajo la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 07 del CGP y 230 de la Constitución Nacional, por una VIOLACIÓN MEDIO que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 del 2002 modificada por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo».

Funda el ataque en que el Tribunal no aplicó el precedente horizontal de la «Sentencia N° 51 del 27 de mayo de 2021 publicada el 28 de mayo de 2021, proferida por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) Sala Laboral»; de modo que, al no tener en cuenta lo resuelto en el fallo mencionado, relativo a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, vulneró el principio de seguridad jurídica, «bajo el entendido de resolver de la misma forma y sentido los casos análogos que presentan similitud en sus fundamentos de hecho, de derecho y pretensiones».

Explicó que la sentencia descrita consideró que el accionante de aquel caso fue vinculado mediante contrato sindical para prestar sus servicios como médico general; que se declaró la existencia del contrato de trabajo por aplicación del artículo 24 del CST y que se observaba, de las testimoniales, que todos los médicos se vincularon por medio de A-sain, lo que permitió establecer que el demandado no Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 21 actuó de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral, de manera que, si bien ello no fue suficiente para derruir la presunción de existencia de ese vínculo, permitió absolver de la indemnización del artículo 65 del CST, en la medida en que la forma de ejecución del vínculo entre las partes, sumado a la corta duración de la actividad del demandante en favor de la clínica, llevaron a que la Sala considerara que existió una creencia fundada de que el contrato fue legal.

Por ello, echa de menos la aplicación de la sentencia traída como precedente, proferida por la misma autoridad y que correspondía a un caso de igual naturaleza, con identidad de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, donde incluso el extremo pasivo era la misma sociedad, de modo que debió aplicarse dicho fallo como precedente judicial para este caso.

A continuación, se refiere a la jurisprudencia definida por la Corte Constitucional en relación con el precedente horizontal, según apartes del fallo CC SU354-2017. A partir de ese criterio, acusa al fallador de apartarse de su propia opinión expresada en un caso anterior, sin exponer las razones para alejarse de esta. Al respecto, señala: En punto de la aplicación de precedentes horizontales, se debe tener en cuenta que las autoridades judiciales deben tener uniformidad de las decisiones que adoptan, pues esto garantiza una confianza legítima para los ciudadanos y lleva a que tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.

Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 22 Concluye que el Tribunal debió identificar las similitudes de ambos casos en cuanto a sus supuestos fácticos y pretensiones, con el fin de establecer la analogía que había en entre estos y que conllevaba una misma resolución para los dos procesos, es decir, la que se acogió en el evento procesal preliminar.

XII. RÉPLICA En cuanto al cargo segundo, afirma que las accionadas quebrantaron el «artículo 63 de la ley 1429 de 2010», pues la actividad de la clínica consiste en prestar servicios de salud, y para ello contrató al personal de médicos y enfermeras para que laboraran allí a través de A-sain, cuando ello está prohibido por la ley con el fin de exonerarse del pago de prestaciones laborales.

Sobre ese punto, refirió la sentencia CSJ SL3086-2021. Estima que el Tribunal supo advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, por lo que la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado con la demandante.

Observa que en las dos instancias se otorgó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por utilizar irregularmente el contrato sindical para vulnerar los derechos prestacionales. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 23 De cara al cargo tercero, desestima la indebida apreciación del convenio de prestación de servicios suscrito entre A-sain y la recurrente, pues considera que, en casos similares, que no identifica, se definió que esta última actuó de mala fe al suscribir ese acuerdo.

Sobre el último cargo, indica que debe desecharse, pues el precedente horizontal hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o incluso por el mismo funcionario, mientras que la sentencia aludida por el recurrente fue proferida por el mismo fallador y no por la Corte Suprema de Justicia, como la utilizada para replicar los cargos.

En esos términos, considera que no debe casarse la decisión de segundo grado. XIII. CONSIDERACIONES Los cargos en consideración apuntan a la casación de la providencia de segunda instancia bajo el entendido de que era improcedente que el Tribunal confirmara la imposición a la verdadera empleadora —impugnante— de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

En ese sentido, la Sala observa que el segundo cargo se equivoca al acusar la interpretación errónea de dicha norma y de otras que encuentra concordantes, pero, para tal efecto, luego de citar jurisprudencia de esta corporación que exige un examen de la conducta del empleador con el fin de definir si procedió o no de buena fe al desconocer el nexo laboral, la recurrente plantea la materialización de unos errores fácticos que son ajenos al ataque planteado por la vía directa, pues Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 24 esta solo admite razonamientos jurídicos, mientras que, en este evento, se analizan elementos probatorios documentales para asegurar, en consideración de la clínica impugnante, que dan cuenta de su convicción de haber contratado válidamente los servicios de la accionante inicial a través de un nexo de prestación de servicios profesionales no subordinante, de origen civil y en reconocimiento de la formación profesional de la prestadora de servicios médicos.

Incluso, llega a acusar un error consistente en no haber valorado, «de manera exhaustiva los elementos de convicción expuestos durante el proceso». Ese planteamiento supone el desconocimiento del precedente de esta Sala, según el cual, si se invoca la interpretación errónea de normas, la discusión debe centrarse exclusivamente en aspectos de derecho, de tal suerte que debe enfocarse en el entendimiento que dio el juzgador a las normas sustanciales, prescindiendo de cualquier consideración probatoria, pues en esta senda de ataque los hechos se dan por aceptados.

Al respecto, téngase en cuenta lo dicho en la sentencia CSJ SL1902-2021: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, […] lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 25 En vista de ese error de confección del ataque, la Corte recalca que la vía jurídica es ajena a toda discusión probatoria y, por ello, «la interpretación errónea exige que estén reconocidos y aceptados los supuestos fácticos contenidos en la norma acusada, cuya auscultación en el expediente desborda los alcances de este cargo» (CSJ SL1982-2022).

Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún imperativo legal, ni hizo interpretaciones erradas sobre la norma que rige la sanción moratoria, pues la entendió tal y como lo ha señalado esta Sala en ocasiones precedentes, esto es, abordando el estudio de la conducta del empleador durante el desarrollo del nexo contractual subordinante, para no imponerla de manera automática.

Por otra parte, deviene impreciso el ataque que señala la transgresión de los artículos 55 del CST y 83 constitucional, pues sobre estos no se desarrolló ningún razonamiento a lo largo del cargo y, en cuanto a la última disposición, no se correlacionó con las decisiones jurídicas adoptadas por el ad quem. Además, debe recordar esta corporación que, de todas formas, la conducta de buena o mala fe del empleador, para efectos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST es un aspecto fáctico ajeno a la competencia de la Corte cuando la acusación se dirige por la senda jurídica, como se presenta en este caso, y según lo dijo en el fallo CSJ SL290-2023: Para la Sala no hay duda que la orientación jurídica del cargo, en este caso donde se discute si se acreditó o no la buena fe del Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador, resulta desafortunada, pues no son pocas las providencias en las que se ha explicado, como se hizo en la CSJ SL6119-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL310-2018 y CSJSL437-2019, lo siguiente: En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».

Por lo tanto, se estudiarán únicamente los ataques fácticos propuestos en los dos últimos embates, pues se avienen con la directriz que se acaba de exponer. En virtud de lo anterior, queda por fuera de discusión que entre la médica Diana Constanza Sanabria Dussán y la Clínica San Francisco SA existió un contrato realidad que estuvo vigente entre las fechas señaladas por los juzgadores de instancia, tema que debe entenderse ajeno a este debate.

Con ello, el problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la imposición de la sanción moratoria a la entidad recurrente, tal y como la impuso el juez de primer grado. Para la finalidad propuesta vale recordar que el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor (al respecto, entre otras, véase la providencia CSJ SL290-2023).

Solo como fruto de la labor de exploración de tal comportamiento, le es Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 27 dable al juez fulminar o no la condena contra el empleador. Así lo expuso esta corporación en el fallo enunciado: Si tal análisis demuestra que este tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria; desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En ese sentido, la apreciación del convenio de prestación de servicios suscrito entre la hoy impugnante y la agremiación A-sain no resulta errada ni insuficiente para establecer que el actuar de la primera —declarada verdadera empleadora— fue extraño a la buena fe, pues el contenido de ese documento no da cuenta de un elemento del fuero interno de la entidad que se benefició de los servicios prestados: la creencia de que la prestación de servicios de la extrabajadora estaba signada por un contrato de orden civil.

En ese orden, del texto del convenio solo se extrae que pretendía exteriorizar que se estaba pactando una contratación no laboral, pero nada puede decir acerca de la intención con la que actuaron sus signatarios, pues esta se devela, no con la firma de un documento, sino con la actitud desplegada durante la prestación de los servicios. Surge de lo expuesto que la parte recurrente pretende que ese convenio entre personas jurídicas debía entenderse como trasunto de su intención de no vulnerar derechos prestacionales de la laborante, empero, al Tribunal, en su interpretación probatoria, dicho acuerdo interinstitucional le reveló justamente lo contrario, pues descubrió que con tal instrumento la clínica aprovechó la figura del contrato Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 28 sindical para evitar el pago de prestaciones sociales que debía entregar a la trabajadora.

En relación con esta cuestión, en la providencia CSJ SL1211-2021, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, esta corte manifestó: […] la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.

Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

En aplicación de esa enseñanza jurisprudencial, se observa que el fallador de segunda instancia no malinterpretó la prueba ni ignoró el contexto fáctico en el que se descubrió el contrato realidad. Por lo tanto, impuso la Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 29 sanción de manera razonada, así la recurrente no comparta la motivación. Como si lo anterior no resultara suficiente, también debe recordarse que los jueces gozan de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS que consiste en apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento con las que consideren que mejor les permiten resolver los asuntos puestos a su consideración, sin sujeción a una tarifa legal.

En ese orden, si el ad quem contempló que ese medio probatorio lo convencía de un actuar desviado de la buena fe, no por ello cometió un error fáctico evidente. Ahora, en cuanto al supuesto deber de aplicar al caso un precedente horizontal, existe una posición asentada por esta corporación, conforme a lo expuesto en la providencia CSJ SL4099-2019, en la que se dijo: […] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. […] Al respecto, la Corte en un proceso en donde se perseguía la aplicación del precedente horizontal, indicó: Finalmente, la supuesta providencia a la que alude la censura con el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho, ni siquiera obra como prueba dentro del expediente; además, por ser una pieza procesal de un proceso distinto, resulta inconducente para los propósitos indicados, ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quem, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 30 de los valores cancelados al actor por los diversos factores salariales correspondientes al año 2002, que no podrían hallarse con sustento en el “precedente horizontal”, referido en el cargo (subrayado fuera del texto original;

CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 36041; en similares condiciones la providencia CSL SL, 24 jun. 2009, rad. 35737). En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos.

En tal orden, auscultado el cargo que propone la falencia planteada como violación medio, aparece de bulto que la providencia que se dice que ha sido pretermitida para definir lo planteado en esta litis no puede tenerse como prueba de este proceso, dado que nada informa sobre los hechos planteados por las partes del actual enfrentamiento, por lo que no sería del caso adentrarse en su análisis.

Sin embargo, si pudiera tenerse en cuenta ese pronunciamiento judicial —que es ajeno a este debate—, se percibe una diferencia fáctica sustancial entre el caso previo y el presente, pues en aquel se consideró, entre otros aspectos, que, dada la corta duración de la actividad de aquel trabajador al servicio de la Clínica San Francisco SA, era razonable concluir que esta obró de buena fe; empero, en la sentencia ahora criticada el juez colectivo no se refirió a lo largo o corto de la vinculación de la señora Sanabria Dussán, lo que significa que ese aspecto no fue idéntico al analizar los casos, ni tenía por qué serlo, si no se planteó durante el debate probatorio.

Por contera, no era descabellado tomar Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 31 decisiones disímiles, lo que implica que el Tribunal no incurrió en falta alguna al derecho a la igualdad. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar las acusaciones. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Clínica San Francisco SA y a favor de la opositora Diana Constanza Sanabria Dussán. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSÁN contra la CLÍNICA SAN FRANCISCO SA y la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL (A-SAIN).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.º 92337 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ