CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL520-2022 Radicación n.°83469 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR RUEDA QUIÑONES contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP para que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación o vejez» equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 2 colectiva de trabajo vigente, pues laboró más de 25 años al servicio de la demandada y cumplió 50 años de edad el 24 de junio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada al reconocimiento y cancelación de la citada prestación extralegal a partir del 29 de julio de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional, los intereses corrientes o en subsidio los moratorios a la tasa más alta del mercado al momento del pago y las costas del proceso.
Expuso que nació el 24 de junio de 1964; que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; que viene prestando sus servicios a la accionada desde el 2 de mayo de 1983, esto es, durante más de 25 años sin interrupción alguna; que, para la fecha de la demanda, devengaba un sueldo básico de «$2.556.213» y un salario promedio de «$6.449.500»; que el 13 de julio de 2010 radicó una petición al gerente general de la accionada solicitando le informaran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme al artículo 70 de la CCT; que el 29 de igual mes y año recibió respuesta en la que se le indicó que tales exigencias consistía en tener 25 años de servicios y 50 años de edad.
Refirió que una vez cumplidos los requisitos aludidos, el 29 de julio de 2014 presentó solicitud de reconocimiento, pero la entidad negó su pretensión bajo el argumento, de que Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 3 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 el acuerdo convencional había perdido vigencia en materia pensional y, por tanto, no era dable acceder a lo peticionado.
Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a esa entidad, el salario percibido, las solicitudes presentadas tanto en el año 2010 como en el 2014 y sus respuestas desfavorables.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado, toda vez que el actor no cumplió con las exigencias establecidas en la cláusula convencional mientras esta se mantuvo vigente, pues al 31 de julio de 2010, data máxima señalada por el constituyente para que rigieran las estipulaciones en materia de pensiones extralegales, no reunió los requisitos, en particular, el referente a los «75 puntos exigidos en el estatuto convencional».
Propuso como excepciones las que denominó: ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción. Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de marzo de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: Absolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda, formuladas en su contra por OMAR RUEDA QUIÑONES, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar agencias en derecho por valor de $450.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en determinar si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol, a partir del 29 de julio de 2014, pues en decir del a quo, no acreditó la totalidad de requisitos dentro del periodo de vigencia de la Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 5 estipulación convencional, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que el tema ya ha sido resuelto por esa colegiatura en diversas decisiones, en el sentido de que las reglas de carácter pensional de la CCT rigieron por el lapso de 4 años, contados a partir del 1 de enero 2003 y perdieron vigencia el 31 de octubre de 2007, que fue el término inicialmente pactado, según el artículo 71 del aludido acuerdo y por lo dispuesto en el parágrafo transitorio del acto legislativo en mención. Refirió que la citada reforma constitucional introdujo modificaciones al sistema general de pensiones, estableciendo en su parágrafo 3 transitorio, que las reglas de carácter pensional extralegal que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo que lo fue el 29 de julio de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado; además precisó que en esos estatutos que se suscriban entre la vigencia de esa reforma y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes en el sistema general de pensiones y, que en todo caso, perderán vigor en la fecha mencionada.
Insistió que en el presente asunto las reglas de carácter pensional previstas en la CCT, estuvieron vigentes por el término inicialmente estipulado, vale decir, hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que para dicha calenda el actor debió Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 6 satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, correspondientes a tener 50 años de edad y un mínimo de 25 años de servicio a favor de la empresa demandada, exigencias que el accionante no satisfizo, ya que laboró desde el 2 de mayo de 1983 y nació el 24 de junio de 1964 (f.° 64), lo que quiere decir, que reunió un poco más de 24 años de servicio y 43 de edad para la calenda referida.
Añadió que, si en gracia de discusión se extendiera la vigencia de la CCT, en lo que atañe a las reglas de carácter pensional, hasta el 31 de julio 2010, fecha límite de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se advertiría que el demandante tampoco reunió los requisitos previstos por la cláusula convencional para acceder al derecho pensional, pues para esa data si bien contaba con 27 años de servicio solo tenía 46 de edad.
Como fundamento de su razonamiento, trajo a colación las sentencias CSJ SL1846- 2016 y CSJ SL1799-2018. Por lo precedente, coligió que como el actor no cumplió los requisitos convencionalmente pactados hasta la fecha en que estuvo vigente el acuerdo extralegal, no tenía derecho a la pensión extralegal que se está pretendiendo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, porque, aunque el segundo se dirige por la senda de los hechos, distinta a los demás encaminados por la vía directa, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser: […] directamente violatoria del Parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del acto Legislativo No. 01 de 2005; al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.
(Resaltados propios del texto original). En consecuencia, la sentencia recurrida violó «también los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajo (CST) y de los artículos 1495, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil».
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, por considerar que los requisitos exigidos en el acuerdo extralegal no se acreditaron en la data máxima establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo era, el 31 de julio de 2010.
Después de transcribir algunos fragmentos del fallo impugnado, sostiene que el ad quem con su decisión, transgredió los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 del CST, el Convenio 98 de la OIT ratificado por el Estado Colombiano a través de la Ley 27 de 1976 y lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CP; disposiciones que amparan el derecho a la negociación colectiva y a la asociación sindical.
En ese orden, sostiene que, con la negativa adoptada por parte del juez plural, se desconoció que el demandante tenía un «derecho adquirido» a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la CCT, suscrita el 1 de noviembre de 2003, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al encontrase demostrado que para dicha fecha contaba con 27 años de servicios, lo que significaba que superaba los 25 que exigía el acuerdo colectivo.
Añade que además en el inciso cuarto del artículo Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 9 1 de la citada CCT quedó establecido que se respetarían todos los derechos adquiridos en materia pensional. Afirma que en la decisión impugnada se interpretó equivocadamente el parágrafo 2 del artículo 1 del AL 01 de 2005 «haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice», en el sentido de que a partir de la vigencia de esta reforma constitucional «no podían reconocerse pensiones convencionales especiales», pues en realidad, lo que dice dicha precepto superior es que no podrán establecerse pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, es decir; que «una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005 deban respetarse».
En esa misma dirección, cita la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en relación con los derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al amparo de lo cual, concluye que la frase de la norma controvertida «el término inicialmente pactado» hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, el mismo regiría hasta cuando se finalice.
Y es hasta que ello ocurre, que la CCT pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Finalmente, aduce que la interpretación adoptada por el Tribunal, desconoce lo previsto en el artículo 11 del Código Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 10 Civil, que prevé que «la ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa y en todo caso después de su promulgación»; lo cual claramente no atendió el Tribunal en su decisión absolutoria.
VII. LA RÉPLICA La opositora Electrificadora de Santander S.A. ESP asegura que, en este asunto, bajo ninguna interpretación «respetuosa» del artículo 48 superior el recurrente podía acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la CCT, toda vez que ni a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de igual año, ni a la data de expiración del acuerdo convencional originalmente pactado hasta el 31 de octubre de 2007, reunía los requisitos estructurales del derecho, y en cualquier caso a 31 de julio de 2010 calenda máxima de vigencia de las estipulaciones extralegales, no cumplía con la exigencia de edad mínima prevista en la aludida cláusula convencional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley: […] por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de Trabajo Vigente en cuanto, tiempo de servicio y edad previstos en artículo 70 de la norma convencional, respecto a su contenido literal. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, conforme a las condiciones preestablecidas por las partes. 3. No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y sus prorrogas se efectúan por voluntad de las partes.
(artículo 73 C.C.T.V). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, la pérdida de vigencia de la convención Colectiva de trabajo, en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70, para lo cual se escinde el contenido normativo integral de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 5. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el contenido de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresados por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición conve0ncional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.
Afirma, que tales yerros fácticos se debieron a la apreciación errónea de la siguiente prueba: 1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada válidamente entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol como sindicato pactante, el día 1 de noviembre de 2003, cumpliendo el requisito procesal previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que la violación de las normas denunciadas es Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente, no solo en la valoración del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, sino de igual manera, en lo que corresponde al artículo 71, que establece la vigencia de la convención para un periodo de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, y el artículo 73 que estableció por voluntad de las partes lo siguiente: Art. 73.
Convención Colectiva de Trabajo: DENUNCIA. Si ninguna de las partes contratantes de la presente Convención la denunciare por escrito dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores al primero (01) de octubre de 2007, se entenderá prorrogada por períodos de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de su vigencia. Agrega que fue la propia convención colectiva de trabajo vigente la que estableció en su artículo 73 las prórrogas por periodos de seis en seis meses, al amparo del principio de la autonomía de las partes, en el ejercicio del derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 55 constitucional, concordante con el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 27 de 1976), disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita o expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que igualmente tiene respaldo en lo estipulado en los artículos 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, que trata de las garantías de los contratos como fuentes de obligaciones, bajo el principio de pacta sut servanda.
Seguidamente, afirma que en el presente caso las prórrogas de la convención colectiva de trabajo, no emergen solamente de lo previsto en el artículo 478 del CST, sino Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 13 igualmente, en lo acordado por voluntad de las partes, siendo aplicables los precedentes que reconocen desde el punto de vista constitucional este derecho, así mismo, adoctrinado por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que esos acuerdos colectivos en materia pensional, su vigencia puede ir más allá del 31 de julio de 2010; ello si así se establece por voluntad de las partes, como en el presente caso sucedió, tal como se extrae del artículo convencional antes transcrito.
Expresa que el yerro del Tribunal recae en que no dio por demostrado, aunque si lo estaba, que la CCT fue celebrada con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, y a partir de allí se violaron las normas denunciadas en este cargo; que al modificar el contenido del artículo 70 extralegal, respecto a los requisitos de tiempo de servicio y edad para el disfrute del derecho adquirido al completar 25 años de servicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para el caso de los hombres, ese reforma constitucional suplantó la voluntad de las partes y desconoció el objetivo de las negociaciones «al establecer el Tribunal modificando el contenido literal, que los requisitos debían cumplirse al 31 de octubre del año 2007, condición esta no establecida en el artículo 70 convencional», dando un alcance equivocado al acuerdo extralegal vigente.
Señala que con tal actuar, la colegiatura incurrió en: […] una interpretación desfavorable a los derechos laborales del trabajador demandante, desconociendo que los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo se constituye en una norma de orden público y que cuando en una disposición como la Convención Colectiva, se reconoce una prestación Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre debe dársele aplicación a la condición más favorable; tal como lo prevé la misma disposición convencional en su artículo 6, luego es evidente que por parte del Tribunal se incurrió en el error indilgado al interpretar con grave error, los principios y derechos fundamentales del derecho colectivo al trabajo, al producirle al artículo 70 convencional efectos diferentes a los pactados por voluntad de las partes, bajo el amparo de los Tratados Internacionales del Trabajo (O.I.T.), la Constitución Política y las disposiciones del derecho colectivo laboral que regulan la negociación, como consecuencia del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical.
Asegura, que la interpretación que efectuó el juzgador del artículo 70 de la CCT fue equivocada, ya que escinde la norma reguladora del derecho a la pensión de jubilación, alterando el contenido allí previsto, pues el Tribunal en su valoración consideró que el trabajador habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad para el disfrute de este derecho convencional, los mismos no se causaron «antes del 31 de octubre de 2007, fecha del término inicialmente pactado en la convención o al 31 de julio del año 2010, data máxima prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005», apreciación interpretativa que no corresponde al tenor literal del artículo 70 extralegal, en cuanto a los requisitos para el disfrute de la pensión de jubilación, efectuando una estimación desfavorable y regresiva para fundar tal consideración. IX.
LA RÉPLICA Frente a esta acusación, la opositora manifiesta que el presunto desconocimiento de la CCT, así como de su fecha de suscripción y vigencia, no se «compadece con la realidad procesal» ni con los razonamientos esbozados por el ad quem, Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 15 ya que, por el contrario, estos aspectos si fueron valorados por parte del juzgador y que no fueron objeto de debate, en la medida que lo que consideró es que no era dable aplicar las estipulaciones extralegales invocadas, en virtud de lo definido por el AL 01 de 2005; conclusión que claramente está ajustada a derecho.
X. CARGO TERCERO Expresa que el Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 26 y 27 de 1996), disposiciones vigentes que bajo examen de exequibilidad de la sentencia CC C-401-2005 fue declarado como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por la Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.
Después de copiar los artículos 2 del Convenio 87 y 4 del Convenio 98 de la OIT, afirma que el quebranto denunciado se tradujo en la violación directa del artículo 55 de la Constitución Política que establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna, en clara reafirmación y armonía con los convenios internacionales del trabajo y que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir, tal como lo dispone el artículo 53 constitucional en el inciso 4.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice el censor que el Tribunal erró en la exégesis que le otorgó a la norma de carácter extralegal, toda vez que escinde su contenido, en la medida que reconoce la validez de la prórroga automática que se surtió sobre ese acuerdo extralegal, pero exceptúa de su texto al artículo 70 de la CCT que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuanto a sus requisitos, desconociendo con ello la voluntad de las partes en la celebración de ese acuerdo extralegal.
Después de citar algunos pasajes de los Convenios 87 y 98 de la OIT, asevera que estas disposiciones guardan perfecta armonía con lo previsto en la CP en su artículo 39, frente a los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, que permite a través de este mecanismo el establecimiento de las condiciones laborales entre los empleadores y trabajadores en forma colectiva, cuya disposiciones se incorporan a los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual es desarrollado por los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST.
Conforme a ello, colige que, de acuerdo con los preceptos constitucionales en cita, los convenios de la OIT y el precedente citado en el cargo, se da plena validez al derecho de negociación colectiva previsto en los artículos 53 y 55 de la CP, con lo cual se reafirma el «blindaje jurídico» sobre el que se estructuran las CCT, por ende, se le debe otorgar al demandante el derecho extralegal reclamado.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. LA RÉPLICA La opositora argumenta, que el actor en el presente asunto no cumplió los requisitos definidos por la CCT, al momento de la pérdida de vigencia de ese instrumento extralegal y tampoco al tiempo de término final de los regímenes especiales, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010.
De ahí que, no es posible reprocharle ningún desacierto a la decisión impugnada. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de «violar en forma directa por inaplicación del artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
En el desarrollo de esta acusación expresa que, el Tribunal al considerar que la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva solamente estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, desconoció que en el presente asunto la fuente formal de derecho como es la CCT mantiene su arraigo en el artículo 55 de la CP, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical y los Convenios vigentes 87 y 98 de la OIT, máxime cuando estamos ante una pensión de jubilación Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 18 convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social.
Puntualiza que la Corte Constitucional, ha mantenido de manera reiterada y pacifica su jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento de los beneficios convencionales como derechos adquiridos, para los trabajadores que se benefician de la misma, es decir, «es un derecho actual y no mera expectativa», los cuales no pueden ser desconocidos, teniendo en cuenta que han sido obtenidos conforme a la Ley en uso y ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y de negociación colectiva, disposiciones no afectadas en forma tácita o expresa por el referido Acto Legislativo 01 de 2005.
En respaldo de lo anterior, trae a colación la sentencia CC C013-1993. XIII. LA RÉPLICA La opositora, luego de reiterar los argumentos expuestos en la réplica de las acusaciones anteriores, agrega que es preciso señalar que se equivoca la censura al considerar que la norma aplicable para resolver las reglas pensionales de la CCT no era el artículo 48 de la CP sino el artículo 55 ibídem, ya que con ello contradice toda lógica, en la medida que fue la primera norma la que extinguió los beneficios pensionales extralegales, por tanto, era el mandato idóneo para definir el litigio.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 19 XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar, «por interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8° 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la.
Constitución Nacional». En el desarrollo de este cargo, el censor expresa que el Tribunal concluyó equivocadamente que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la CCT, por cuanto no había cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, «antes del 31 de octubre de 2007, o en gracia de discusión antes del 31 de julio de 2010»; para ello, consideró que la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión a la duración del convenio colectivo que rigió hasta el 31 de julio de 2010, razón por la cual perdió vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Señala que la interpretación errónea que hace el fallador de alzada del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto sostiene que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, desconocen las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del CST, e igualmente que el término inicialmente estipulado es consustancial a la Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 20 prórroga automática y cualquier interpretación sobre el texto normativo referido debía realizarse bajo lo previsto en el artículo 21 del CST, concordante con lo dispuesto en artículo 53 constitucional sobre el principio de favorabilidad y, por ende, no resulta posible inferir, como lo hizo el ad quem, que dicho parágrafo transitorio, «no permita que los beneficios pensionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010».
Estima que el «término inicialmente estipulado» es el originalmente acordado por las partes en el convenio colectivo y el que surja de sus prolongaciones o prórrogas automáticas, de conformidad con el artículo 478 del CST, por lo que siguen manteniendo vigencia los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, inclusive después del 31 de julio de 2010, pues el actor tiene un derecho adquirido, el cual se incorpora de modo definitivo a su patrimonio.
Copia algunos apartes de la sentencia CC C168-1995. Para finalizar, la censura expresa: […] la violación de las normas contenidas en los artículos 478 del CST., 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 Código Civil, 53 y 58 de la Constitución Política radicad en que el tribunal desconoce que por mandato de lo previsto en el artículo 478 del CST., la convención colectiva de trabajo, está sometida a las prórrogas automáticas, circunstancia que busca la protección de los derechos adquiridos, que por orden del artículo 58 de la Constitución, “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 21 XV. LA RÉPLICA La opositora afirma que la sustentación de este cargo está edificada sobre un supuesto desconocimiento del artículo 478 del CST, como consecuencia de una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual conduce a «vaciar de contenido y fuerza material» la disposición que reformó el artículo 48 de la CP, en la medida de establecer un límite temporal perentorio para el reconocimiento de pensiones bajo regímenes especiales, incluidas las prórrogas automáticas, aspecto que no puede ser desconocido como lo sugiere el recurrente en el ataque.
XVI. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo ataque se orienta por la senda de los hechos, en sede de casación no son objeto de discusión en ninguno de los cargos, los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Omar Rueda Quiñones ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP el 2 de mayo de 1983; ii) que nació el 24 de junio de 1964; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol, estableció una vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003; y (iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado dentro del término de ley.
Como se recuerda, el Tribunal consideró que a la luz del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, al actor no le asistía derecho a la pensión de jubilación solicitada, pues, a su juicio, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, su Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 22 vigencia se extendía solo hasta el 31 de julio de 2007, data para la cual el accionante no había reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la estipulación en comento, de allí que no era dable acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Es más, consideró también que, si en gracia de discusión se aceptara que la vigencia de dicha cláusula extralegal se extendió hasta el 31 de julio de 2010, a esta fecha el promotor del proceso tampoco cumplía los 50 años de edad a que refiere la cláusula extralegal, aunque tuviera el tiempo de servicio. La censura por su parte, considera que el actor tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación, toda vez que el acuerdo convencional que la consagra se firmó antes de la vigencia de la aludida reforma constitucional y se encontraba vigente y como no se denunció dentro del término legal se prorrogó de manera indefinida, inclusive con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya tenía cumplidos el tiempo de servicios exigido, esto es, 25 años.
Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la CCT, pese a que reunió los requisitos allí previstos hasta el 24 de julio de 2014, o dicho en otras palabras, si por haberse firmado el acuerdo extralegal antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que conciernen a beneficios pensionales, se pueden prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, más allá del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, sobre el tema cumple recordar que el AL 01 de 2005, acabó con la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo transitorio 3. que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En ese orden de ideas, esta Sala, en principio, se había pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, refiere al tiempo de duración expresamente establecido por las partes en una convención colectiva de trabajo; luego entonces, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo allí estipulado.
Además, precisó que era posible armonizar la expresión «término inicialmente estipulado» con la de «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues este comprende las prórrogas legales automáticas de las Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 24 convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen rigiendo, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Así se pronunció, por ejemplo, en las sentencias: CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL3381-2018, CSJ SL3385-2018, CSJ SL3962-2018, CSJ SL1408-2019 y CSJ SL5561-2019. No obstante, en las decisiones CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020, la Sala consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, especialmente, frente al límite temporal establecido en la reforma constitucional.
Así, la corporación precisó que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la primera de las sentencias aludidas, esto es, CSJ SL2543-2020, la corporación adoctrinó: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 25 encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 26 inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Y en lo que atañe a las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, en la sentencia referida dijo la Corte: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 27 de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Conforme a lo señalado, es dable colegir que todas las prórrogas automáticas que se produzcan antes o después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin excepción, pierden su fuerza jurídica en la fecha límite establecida por el constituyente, vale decir, el 31 de julio de 2010; lo anterior, incluso si el conteo sucesivo de prórrogas de seis en seis meses finaliza con posterioridad a esa data, pues aún en tales casos, se reitera, la vigencia del acuerdo no puede ser superior a esa fecha.
Por ende, el Tribunal no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo, pues precisó que su vigencia máxima se extendía hasta el referido 31 de julio de 2010. Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, en lo que hace a la presunta violación de las normas internacionales, en especial de los artículos 2 del Convenio 87 y 4 del Convenio 98 de la OIT, la Corte ha estimado que no se violan dichos instrumentos cuando se acogen preceptos de orden constitucional.
Sobre este tópico en sentencia CSJ SL12420-2017 señaló: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
En el sub judice, como se dejó dicho al historiar el proceso, la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007. La cláusula 70 de la referida convención establece el beneficio de la pensión de jubilación (f.°70), en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 29 la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […].
Ahora el alcance de la citada cláusula 70 de la CCT ya fue fijado por la corporación en decisión CSJ SL2528-2019, en la que indicó: Frente a este último punto, resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 66) es claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años…», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.
(subrayas fuera del texto). Así las cosas, corresponde analizar si el actor reunió los requisitos previstos en la citada cláusula convencional, antes del 31 de julio de 2010, para tener derecho a la pensión de jubilación que reclama, pues, por efectos del término pactado en la convención colectiva de trabajo y de las prórrogas automáticas consagradas en la ley, la aludida estipulación 70 se extendió hasta la data indicada, como se desprende de la jurisprudencia reseñada.
Al respecto se tiene que, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso inició a laborar para la empresa demandada, el 2 de mayo de 1983, es decir, que para el 31 de julio de 2010 había trabajado más de 25 años, cumpliendo así la exigencia de tiempo servido prevista en la cláusula 70 Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 30 de la CCT; sin embargo, no ocurre lo mismo con la edad, pues siendo también un supuesto por fuera de discusión que nació el 24 de julio de 1964, entonces cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2014; en otras palabras, el accionante no reunió las exigencias de la estipulación convencional antes del 31 de julio de 2010 para causar el derecho, fecha hasta la cual mantuvieron vigencia las estipulaciones convencionales relacionadas con los derechos pensionales.
Por todo lo expuesto, surge evidente que el convocante al proceso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía un derecho adquirido habida consideración que no cumplía las dos condiciones exigidas en la cláusula convencional para su consolidación, se itera, que el trabajador cumpla 50 años de edad y haya prestado un mínimo de 25 años de servicios a la empresa, requisitos que no satisfizo el demandante en su totalidad.
No sobra señalar, que tampoco le asiste el derecho pensional al promotor del proceso, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 superior y 21 del CST, por cuanto en este asunto, no existen dos normas del mismo rango que contemplen el mismo derecho y sobre las cuales exista duda en su interpretación y/o aplicación, pero además en el sub judice es evidente la prevalencia de la norma supralegal, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó la vigencia de los derechos pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno, pues acertadamente coligió que el actor no había reunido las exigencias convencionales de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010, conclusión que se aviene a la jurisprudencia actual de la Sala para estos asuntos, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora Electrificadora de Santander S.A. ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR RUEDA QUIÑONES contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 83469 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.