CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL520-2021 Radicación n.° 76859 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS FERNANDO VÁSQUEZ en contra de la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vásquez demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que fuese condenada al Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor desde el 8 de agosto de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas pretendidas, lo que resulte probado de acuerdo a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) es afiliado a Colfondos; ii) durante toda su vida laboral cotizó 826,43 semanas; iii) presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 56,50% con fecha de estructuración 8 de agosto de 2012; iv) para el 8 de agosto de 2012 se encontraba afiliado, activo y cotizando a la demandada; v) el 10 de octubre de 2013 se presentó a reclamar la pensión de invalidez ante la accionada; vi) el 21 de noviembre de 2013 la AFP le negó la prestación pensional por no contar con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y; vii) cotizó con posterioridad a la estructuración de su invalidez reuniendo 76,85 semanas «entre las cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de tal estado y las posteriores a dicho estado de invalidez»..
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del demandante, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración de su estado de invalidez, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; frente Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 3 a los demás manifestó que no eran ciertos, en tanto las 826,43 semanas comprenden las cotizaciones tanto a Colfondos como al ISS y las cotizaciones efectuadas desde agosto de 2009 a abril de 2013 suman 73, de las cuales 45 corresponden «al requerido para la ley 860 de 2003».
En su defensa indicó que para la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez del actor, el mismo contaba con 45 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores; que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa resulta necesario que el afiliado cuente con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del estado de invalidez, así como registrar un mínimo de 26 semanas de aportes en la anualidad previa a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; presupuestos que no se cumplen en el caso del demandante.
Como medios exceptivos propuso los que denominó: inexistencia al derecho a la pensión de invalidez, no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y pago y la genérica o innominada. Formuló llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como consecuencia de la contratación de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, con ocasión a la cual, la aseguradora en mención, se obligó al reconocimiento de la suma adicional Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 4 necesaria para financiar el capital necesario para el pago de las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivencia. La llamada en garantía dio contestación al escrito inaugural oponiéndose al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, su origen y fecha de estructuración, que el actor contaba con más de 26 semanas en toda su vida laboral, y que mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 la AFP demandada negó la pensión de invalidez pretendida, frente a los demás manifestó que no le constaban.
En su defensa señaló que al demandante no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en consideración a que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no efectuó cotizaciones, sin que le «baste haber cumplido con 26 semanas de cotización a la fecha de estructuración de la invalidez».
Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia del derecho, improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de indexación, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad y frente a los hechos los negó a excepción del Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 5 consistente en que fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y que el señor Luis Fernando Vásquez formuló demanda para obtener la prestación pensional por invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 30 de marzo de 2016, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar condenar a la accionada Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 9 de abril de 2013, día siguiente a la última cotización, realizada por el accionante al sistema.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad accionada a realizar los cálculos correspondientes para el reconocimiento de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello, las semanas cotizadas en el RAIS como en el régimen de prima media, sin que en ningún caso pueda ser inferior al SMMLV, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales, en tanto que la pensión se estructuró, después del 31 de julio de 2010 conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales y ABSOLVER al demandante del pago de las mismas. Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico por resolver, determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, por tratarse de un afiliado activo a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así mismo señaló que en caso de que el actor tuviera derecho al reconocimiento de la prestación pensional aludida, debía determinar la fecha de inicio de disfrute de la misma y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos. Acotó que de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Luis Fernando Vásquez, la cual tuvo lugar el 8 de agosto de 2012, al mismo le resultaba aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, requisito que, como se dijo en primera instancia no se cumplió en tanto el mismo para dicho periodo tan solo aportó 25,14 semanas.
Destacó que teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política la que en sus artículos 53 y 48 dispone la aplicación de la condición más beneficiosa, al igual que lo hace el artículo 21 del CST, así como algunas jurisprudencias como la CSJ SL, 28 jul. 2012 rad. 38674, Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 7 resultaba posible analizar si el accionante cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, la cual resulta ser más «benéfica» al exigir 26 semanas de cotización al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, si el afiliado estaba cotizando al régimen, o estas semanas, más 26 de ellas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, si el afiliado no estaba cotizando al sistema.
Procedió a reproducir un fragmento de la CSJ SL, 28 jul. 2012 rad. 38674 para concluir que, para el caso del actor, la historia laboral de Colpensiones (fos. 213 a 214) y el reporte de semanas cotizadas al RAIS (fos. 28 a 30), dan cuenta de que para la fecha estructuración de la invalidez, el actor se encontraba cotizando al sistema. Se adentró en analizar si el afiliado cumplió con los requisitos de 26 semanas en cualquier tiempo, exigencia que encontró cumplida «toda vez que a la [entrada en] vigencia de la Ley 860 de 2003 tenía 465,26 semanas, las cuales fueron cotizadas entre el 30 de julio de 1986 a mayo de 1998, superando con creces las 26 semanas en cualquier tiempo».
En relación con la fecha a partir de la cual dispuso el reconocimiento de la prestación prestacional indicó que correspondía al 9 de abril de 2013, por ser el día siguiente al último en que el actor efectuó aportes a pensión, siendo «esta la fecha en que la persona pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para estos casos».
Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 y 48 de la CP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 35, 46, 48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Para dar desarrollo al cargo transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal y destaca que se equivocó al considerar que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, como quiera que tal interpretación desconoce «la finalidad de dicho principio y soslaya los verdaderos alcances de su aplicación».
Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 9 Plantea que la condición más beneficiosa «no suele estar contemplada en ordenamientos legales» en consideración a que su «esencia es de estirpe constitucional y de origen jurisprudencial» con lo cual, a su juicio, puede generar un conflicto entre las potestades del «órgano productor de leyes y los límites constitucionales para su aplicación» en casos concretos.
Señala que el principio en mención parte de la constitucionalidad de la norma posterior, no obstante su inaplicabilidad ante la configuración de los presupuestos esenciales para que opere la figura siendo esta Corporación la «precursora de la consagración y aplicación» del mismo, desde la CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, bajo el supuesto del cumplimiento de cotizaciones más exigentes del «régimen pretérito» y el derecho a su aplicación por encima de la disposición modificatoria del mismo, dada la necesidad de «corregir situaciones de manifiesta inequidad, desproporcionadas e irrazonables, originadas en cambios normativos abruptos».
Agrega que conforme a la decisión citada y reproducida de manera parcial, la aplicación de la condición más beneficiosa surgió como consecuencia de «la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de la proporcionalidad y de proscripción de la inequidades manifiestas» lo que no se presenta en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, pues en materia de cotizaciones la modificación no fue abrupta, de manera que no se dan los fundamentos para la aplicación del principio, dado que la exigencia de 50 semanas Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 10 de cotización dentro de los tres años anteriores al «fallecimiento» del afiliado, a que se refiere la Ley 860 de 2003, resulta menos exigente que la de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al «deceso» contemplada en la Ley 100 de 1993.
Transcribe un fragmento de la providencia CSJ SL, 13 jul. 2013, rad. 47757 para argumentar que otorgar pensiones de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 con solo 26 semanas de cotización, «equivale ni más ni menos a aplicar ultractivamente una ley que ya cumplió sus efectos». Finalmente afirma que el juez de segundo grado aplicó la condición más beneficiosa, en contravía del criterio de esta Sala contenida en la decisión CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904 reiterada en la SL8430-2014.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que aun cuando el actor no cumplió los requisitos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración a que se encontraba cotizando para la fecha en que se estructuró aquel estado, era procedente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ordenar el pago de la prestación pensional, en tanto el accionante había aportado hasta 1998 mucho más de las 26 semanas que aquella norma exigía. Por su parte, la inconformidad de la recurrente se Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 11 centra en la inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, en consideración a que en materia de cotizaciones la modificación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no fue abrupta, ni más exigente a la prevista en la legislación anterior.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el demandante tiene derecho a que se reconozca a su favor la pensión de invalidez deprecada, por encontrarse cotizando para la fecha en la que se estructuró aquella y haber cotizado más de 26 semanas hasta mayo de 1998.
Pues bien, dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Fernando Vásquez se encuentra afiliado a Colfondos S.A.; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,50% de origen común; iii) que la fecha de estructuración de su estado de invalidez es el 8 de agosto de 2012, iv) que para la data de estructuración de su invalidez era cotizante activo; vi) que para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se encontraba aportando al sistema; vi) que durante su vida laboral cotizó un total de 874,14 semanas, de las cuales 25,14 corresponden al año anterior al estado de invalidez; y vii) que mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 Colfondos S.A. negó la pensión de invalidez, por no Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 12 reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres años que anteceden a su invalidez, en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
De manera preliminar resulta dable destacar que la Sala en providencia CSJ SL2358-2017, efectuó un detallado análisis de las diferentes circunstancias en que se puede dar paso al principio de la condición más beneficiosa, tratándose del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, generando una excepción a la regla general conforme a la cual la norma aplicable a este tipo de contingencias, es la vigente a la fecha en la que se estructura el estado de invalidez, estableciendo una temporalidad para aplicar la norma inmediatamente anterior.
En dicha providencia se enseñó: […] Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en éste caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. […] D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 13 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado […] Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Negrillas del texto original y subrayas de la Sala).
Como consecuencia de lo anterior y siendo indiscutido que la estructuración del estado de invalidez del afiliado se Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 15 produjo el 18 de agosto de 2012, es imperioso señalar que para tal data no era viable aplicar el principio de condición más beneficiosa pues ya se había superado el periodo de gracia señalado por la providencia antes citada (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006) de manera que el fallador de alzada incurrió en el yerro jurídico endilgado al conceder la prestación reclamada.
Se afirma lo precedente pues si bien, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como excepción, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, el afiliado debe cumplir los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.
Es así que, aun cuando en efecto desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, la cual sirvió de sustento de la decisión del fallador de segunda instancia, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de dar aplicación al principio tantas veces referido en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, se advirtió que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.
No puede pasarse por alto que, continuando con el camino de construcción sobre la materia, esta Sala a través de la ya mencionada providencia CSJ SL2358-2017, fijó un límite temporal para la aplicación de tal principio; criterio Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 16 que se ha mantenido sin variación, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, tras considerar que la limitación temporal que se da a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se justifica respecto de quienes tienen una situación jurídica concreta, la cual en efecto constituye una expectativa legítima de causación de la prestación en caso de la estructuración del estado de invalidez, otorgándole al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, de manera eminentemente temporal, y así evitar una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social.
Es por lo expuesto y como consecuencia del actual criterio de esta Corporación, que no resulta jurídicamente viable en este asunto acceder a la pretensión del actor en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conllevando ello entonces a la casación de la sentencia impugnada. No hay lugar a condena en costas en casación debido a la prosperidad del cargo.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió a la demandada, tras considerar que la pensión de invalidez solicitada se rige por la ley vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, de manera que en el caso del demandante, por haberse estructurado la invalidez el 8 de agosto de 2012 al Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 17 mismo le resultaban aplicables los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Destacó que para el caso del accionante le asiste razón a la AFP demandada al negar la prestación pensional, en consideración a que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es para el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2009 y el 8 de agosto de 2012, el actor tan solo cotizó 44,85 semanas, las cuales resultan insuficientes para causar el derecho a la prestación, a la luz del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa se remitió a las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, así como a la CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817 para concluir que conforme a ellas dicho principio resultaba aplicable en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y las «regulaciones ulteriores, como es el caso de la Ley 860 de 2003», más al analizar el caso en particular estableció que aun cuando el actor se encontraba cotizando para el momento en que se estructuró su invalidez, no lo había sido para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
De la revisión al reporte de cotizaciones del accionante advirtió que aparecía interrupción en las cotizaciones, pues había una en diciembre de 2001, reactivándose nuevamente a partir del mes de agosto de 2004, con lo que el demandante no cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, ni tampoco Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizó 26 de ellas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, pues en dicho periodo alcanzó a cotizar solamente 25,14 semanas, de manera que no cumplía con los supuestos consagrados por la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Procedió a analizar el asunto bajo la égida del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la que revisó el artículo 33 de la misma ley con las modificaciones que introdujo el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para argüir que aun cuando el actor cotizó hasta la fecha de estructuración de su estado de invalidez 842,29 semanas, para 2012, debía haber cotizado el 75% de 1.225 semanas, lo que equivalía a 918,75 semanas, razón por la que bajo este postulado tampoco era posible ordenar el reconocimiento de la prestación perseguida.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la juez de primera instancia desconocía que conforme a la línea jurisprudencial contenida entre otras en las providencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 42395 y CSJ SL11231-2015, las 26 semanas en aplicación «del literal a) de la Ley 100 de 1993», se exigían en cualquier tiempo si se trataba de un cotizante activo como era su caso.
Señaló que en la medida que existía una reiterada línea jurisprudencial de esta Corporación frente al tema, la cual constituye doctrina legal probable en los términos de la CC Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 19 C-826 de 2001 y de la CC C-634 de 2001, la juzgadora de primer grado se apartó de ella al interpretar de manera «errada» la misma al exigir 26 semanas de cotización en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Destacó que «inclusive» teniendo en cuenta los artículos 53 y 93 de la CP, los cuales dan aplicación de la condición más beneficiosa y de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, en este caso «es totalmente aplicable toda vez de que desde la presentación de la demanda esta fue clara y se enseñó la línea jurisprudencial que hace referencia al presente caso».
Solicitó igualmente que se concedieran los intereses moratorios, de acuerdo a la finalidad de estos, como se estableció en la «sentencia radicada con 38368 de 2012», más aún cuando el principio de la condición más beneficiosa en aplicación del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003 «ya es un tema del que se han proferido sendas providencias por la Corte Suprema de Justicia y el Honorable Tribunal Superior de Medellín».
Finalmente pretendió que la prestación pensional del actor se reconociera a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, tal y como lo dijo el dictamen de pérdida de capacidad laboral frente al cual destacó no se había presentado discusión, aunado a que para el disfrute de la pensión reclamada «no es necesario que el demandante este retirado del sistema» tal como se reiteró en la «sentencia 40887 de 2013» y lo establece el «inciso» 40 de la Ley 100 de Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 20 1993.
Pues bien, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para concluir que la juez de primer grado acertó al haber considerado que para el caso del actor no resultaba dable ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero no por las razones aducidas en su decisión, sino por el criterio fijado por esta Sala y al que se ha hecho mención, el cual impone que el estado de invalidez cuya cobertura se invoca se haya estructurado en el periodo de gracia señalado en la CSJ SL2358-2017, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurre en el presente asunto al haberse configurado el 18 de agosto de 2012.
Lo anterior conlleva a que, en sede de instancia y por lo antes explicado, se confirme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 30 de marzo 2016, aunque por los motivos aquí expuestos. No se imponen costas en segunda instancia y se confirman las de primera. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA Radicación n.° 76859 SCLAJPT-10 V.00 21 la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO VÁSQUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.