CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64742 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL520-2019 Radicación n. ° 64742 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ y MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA, contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron éstos y MARCELA QUICENO OME, JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO y MARIA ELVIRA PÉREZ TREJOS, a la CTA SURGIMOS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administrador del patrimonio de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en calidad de fideicomitente cesionario.
I.
ANTECEDENTES NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ, MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA, MARCELA QUICENO OME, JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO y MARIA ELVIRA PÉREZ TREJOS, demandaron a la CTA SURGIMOS, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, administrado por la FIDUPREVISORA S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - para que se declarara: i) que entre aquellos y la primera entidad, existieron sendos contratos de trabajo, que finalizaron de manera unilateral e injusta por la empleadora; ii) que la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, representada por el patrimonio autónomo, administrado por la FIDUPREVISORA S. A., y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones e indemnizaciones.
En consecuencia, pidieron que se condenará al pago 45 días de salario, la indemnización por despido injustificado, las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, ropa de labor, las cesantías y sus intereses, la sanción por no pago, ni consignación de las cesantías, la indemnización por el no pago de salarios, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, así como lo que resultare probado dentro del proceso, la indexación y las costas (f. ° 63 a 65, cuaderno n.° 1 del expediente).
Manifestaron, que fueron contratados por la CTA SURGIMOS, en las siguientes fechas: MARTHA ROCÍO GUZMÁN del 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007 y NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ del 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007; que ambos eran médicos generales y devengaron como salario $3.434.000 mensuales; que a pesar de que sus vínculos contractuales se denominaron contrato cooperado, concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo.
Afirmaron, que la accionada obró de mala fe, pues no cumplió con los requisitos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 455 de 2006, sobre los contratos de asociación cooperativa; que la ESE POLICARPA SALAVARRIETA fue beneficiaria de sus funciones, en virtud del contrato administrativo que sostenía con la CTA SURGIMOS; que sus contratos de trabajo fueron terminados de forma unilateral y sin justa causa por la cooperativa, sin que les cancelaran los últimos 45 días de salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales; que presentaron reclamación administrativa a la FIDUAGRARIA demandada como liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, la cual fue contestada negativamente (f.° 63 a 69, ibídem ).
La CTA SURGIMOS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como cierto el contrato con los demandantes, aclarando que fue bajo la modalidad de contrato cooperativo; que la ESE demandada fue beneficiaria de las funciones de éstos, pero su ejecución fue bajo su control exclusivo; los extremos de tales vínculos, así como que a la finalización del vínculo, quedó adeudando a los actores una suma de dinero, debido a la liquidación de la entidad beneficiaria, la cual se encontraba en proceso para ser cancelados.
Negó, que hubiera existido un contrato de trabajo, pues la relación contractual fue de asociación cooperativa; que los contratos se hubieran terminado de forma injustificada, en razón a que terminaron por causales aprobadas en los acuerdos asociativos de trabajo; que se hubiera disfrazado una relación de trabajo, porque no se cumplió con los elementos esenciales de un contrato de tal naturaleza.
Finalmente, dijo no constarle la reclamación administrativa presentada, ni la respuesta otorgada por la fiduciaria como liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la relación laboral y la genérica (f. ° 206 a 207, ib., en relación con los folios 301 a 306, del cuaderno n.° 2 del expediente).
La FIDUPREVISORA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por ser atribuibles a terceros y, por tanto, que se atiene a lo probado en el proceso. Planteó como excepciones previas, las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado; como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral (f.° 319 a 346, ibídem ).
LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, pues no hizo parte de las relaciones laborales alegadas. En su defensa, propuso como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social y prescripción; de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio, improcedencia del cobro perseguido y la innominada (f.° 358 a 377, ib. ).
En audiencia del 15 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por FIDUPREVISORA S. A. y la LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, en consecuencia, las excluyó del extremo demandado, ordenando continuar el trámite procesal únicamente contra la CTA accionada (f.°380 a 383, ibídem ) Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto del 24 de mayo de 2011, confirmó la anterior decisión (f.° 10 a 20, cuaderno n.° « 2 » (sic) del expediente) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARCELA QUICENO OME y la COOPERATIVA DE TRABAJO SOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 15 de mayo de 2007. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA ELVIRA PÉREZ TREJOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2006 al 27 de julio de 2007.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA ROCÍO GUZMÁN YACUMA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre NELSON WILLIAM OSORIO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 27 de julio de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante MARCELA QUICENO OME, las siguientes sumas: $650.550 por concepto de salario de 45 días; $298.637.50 por cesantías; $35.836.44 por intereses a las cesantías; $298.637.50 por Prima de servicios; $149.318.75 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $1.301.100.00 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $14.456.66, a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las condenas impuestas en ésta sentencia por concepto de prestaciones sociales.
Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia. Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante MARÍA ELVIRA PÉREZ TREJOS, las siguientes sumas: $650.550.oo por concepto de salario de 45 días; 360.444.16 por cesantías; $43.253.29 por intereses a las cesantías; 360.444.16 por Prima de servicios; $180.222,00 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $2.341.980.oo por sanción por no consignación de las cesantías; $433.700.00 por indemnización por terminación unilateral del contrato; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $ 14.456.66, a partir del 28 de julio de 2007 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las condenas impuestas en ésta sentencia por concepto de prestaciones sociales.
Lo precedente, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA, las siguientes sumas: $650.550.oo por concepto de Salario de 45 días; $402.377.50 por cesantías; $48.285.oo por intereses a cesantías; $402.377.50 por Prima de servicios; $201.188,75 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $2.341.980.oo por sanción por no consignación de las cesantías; $433.700.oo por indemnización por terminación unilateral del contrato; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $14.456.66, a partir del 28 de julio de 2007 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las condenas impuestas en ésta sentencia por concepto de prestaciones sociales.
Lo precedente, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Condenar a la demandada COOPERATIVA DE ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor del demandante NELSON WILLIAM OSORIO, las siguientes sumas: $ 1.112.664.00 por concepto de salario de 45 días; $579.521.20 por cesantías; $69.542.54 por intereses a las cesantías; $579.521.20 por Prima de servicios; $289.760.60 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $4.005.590.40 por sanción por no consignación de las Cesantías, $741.776.oo por indemnización por terminación unilateral del contrato; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $24.725.86, a partir del 28 de julio de 2007 por los primeros 24 meses, si contados 24 meses desde la fecha de terminación del vínculo no se ha generado el pago, a partir del mes 25, se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima do créditos de libre asignación certificados por la superbancaria y hasta cuando se verifique el pago, conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar en favor de la demandante JESSMY LICETH SÁNCHEZ, las siguientes sumas: 730.000.00 por concepto de salario de 45 días; $432.833.22 por cesantias; $51.939.99 por intereses a las cesantías; $432.833.22 por Prima de servicios; $216.416.66 por concepto compensación en dinero de las vacaciones; $2.627.999.96 por sanción por no consignación de cesantías; $486.666.66 por indemnización por terminación unilateral del contrato; y por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $16.222.22, a partir del 28 de julio de 2007 por los primeros 24 meses, si contados 24 meses desde la fecha de terminación del vínculo no se ha generado el pago, a partir del mes 25, se deberán pagar intereses moratorios. a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superbancaria y hasta Cuando se verifique el pago, conforme a lo establecido en artículo 65 del C.S.T.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en forma solidaria respecto a las condenas impuestas en la presente sentencia a la demandada ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de extinta ESE Policarpa Salavarrieta, administrado por la FIDUDREVISORA S.A, realizar el pago de las condenas a cargo de la extinta y ya antes referida ESE Policarpa Salavarrieta. Lo anterior, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: Declarar NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte accionada.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (f. ° 405 a 426, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por los demandantes y por la FIDUPREVISORA S. A., la Sala uno de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del cuarto aparte del numeral 1°, del cuarto aparte del numeral 20 y de los numerales 40 y 50 de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juez Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué […]
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia mencionada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes […]. Señaló, que al tenor de inciso 3° del artículo 358 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo primero que debía ejercer era el control de legalidad sobre la actuación de primera instancia, a fin de determinar la existencia de vicios de validez; que según la Corte Constitucional en la sentencia CC T-125-2010, las nulidades procesales son irregularidades que vulneran el debido proceso y acarrean como sanción, la invalidez de las actuaciones por el Juez o las partes.
Expuso, que en el caso, el Juez de primera instancia incurrió en uno de esos vicios, al decidir el litigio a favor del señor NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ, contra la FIDUPREVISORA S. A., no empece que habían sido excluidos del proceso, así: el primero, mediante auto del 16 de febrero de 2010, obrante a f.° 106 del cuaderno principal, por medio del cual se rechazó su demanda y, la segunda, al declararse prospera la excepción previa de falta de reclamación administrativa, a favor de ella y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, decisión confirmada en segunda instancia, quedó debidamente ejecutoriada.
Sostuvo, que el numeral 3º del artículo 140 del CPC, previó como causal de nulidad, que el Juez procediera contra providencia ejecutoriada del superior, o cuando reviviera un proceso legalmente concluido o pretermitiera íntegramente una instancia; que el inciso final del artículo 144, ibídem, refiere que dicha causal es insubsanable, por lo que debía ser decretada en forma oficiosa; que en el asunto se encontraban satisfechos los presupuestos en comento, porque el primer Juez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la CTA demandada y el señor OSORIO GÓMEZ, condenando al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales e impuso tales condenas, así como las demás, a la FIDUPREVISORA S. A., no obstante que se habían excluido del trámite procesal.
Argumentó que, en consecuencia, se debía declarar la nulidad de tales apartados de la primera decisión, lo que traía consigo la ausencia de interés jurídico para recurrir de la FIDUPREVISORA S. A. Agregó que, por otro lado, no estaba llamado a prosperar la alzada de los demandantes, porque los testimonios cuestionados en el recurso de apelación no dieron información acerca del salario devengado por ellos, razón por la cual se debía confirmar los demás apartados del primer fallo (f.° 45 a 53, cuaderno n.° 5 del expediente).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, únicamente, respecto de MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA y NELSON WILLIAM OSORIO (f.°62 a 65, ibídem ) y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, […] case la sentencia proferida por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor FRANCISCO ARAGÓN; por la cual se resuelve c onfirmar la sentencia de fecha del 15 de diciembre de 2011 por el JUZGADO DE DESCONGESTION ADJUNTO AL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; en el sentido de dejar incólume el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y la demandante Mariela Calderón Díaz (sic).
Para que en su lugar, y como Juez de instancia, conceda las pretensiones de la demanda y así: "PRIMERA: Que se declare que entre la COOPERATIVA DE O TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, y las demandantes existió contrato individual de trabajo, así: MARCELA QUICENO OME, con cédula de ciudadanía 28.540.966 de Ibagué, por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2006, al 15 de mayo de 2007, a partir del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. MARÍA ELVIRA PÉREZ TREOS, con cédula de ciudadanía 65.784.715 de Ibagué; por el lapso comprendido entre el 22 de septiembre de 2006, al 27 de julio de 2007, a partir del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. MARTHA ROCIO GUZMÁN YACUMA, con cédula de ciudadanía 52.220.425 de Bogotá; por el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2006, al 27 de julio de 2007, a partir del cual se desempeñó como médico general.
JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO, con cédula de ciudadanía 28.537.967 de Ibagué; por el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2006, al 27 de julio de 2007, a partir del cual se desempeñó como enfermera profesional. SEGUNDA: Que se declare que el ya mencionado contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin que le asistiera justa causa para ello por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada.
TERCERA: Que se declare que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, hoy representada por EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA MISMA, ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. y EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en su calidad de fideicomitente cesionario (Contrato de fiducia 065 del 28 de diciembre de 2008 — Según acta final del proceso liquidatorio de fecha 15 de septiembre de 2009); es solidariamente responsable del pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho los trabajadores por mi representados.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a pagar a mis representados las sumas de dinero que se le adeudan por los siguientes conceptos: a. Por los salarios correspondientes a los últimos cuarenta y cinco días de salario. b. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin justa causa. c. Primas de servicios legales y extralegales, generadas durante la vigencia del contrato laboral. d. Compensación de las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato laboral. e. Horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante la vigencia del contrato laboral. f. Ropa de labor g. Cesantías causadas. h. Intereses a las cesantías. i. Sanción y/o indemnización por e/ no pago ni consignación de las cesantías en un fondo creado por la ley para tal efecto. j. Sanción y/o Indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. k. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos.
QUINTA: Que se indexen las sumas reconocidas como salario y prestaciones laborales adeudadas. SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los derechos laborales, en virtud de los principios ultra y extra petita, que resulten demostrados en el transcurso del proceso. SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que el incoar la presente acción causen.
(f.° 19 a 20, cuaderno de casación). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la FIDUPREVISORA S. A. (f.° 27 a 29 y 44, del cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 9°, 14, 18, 19, 20 y 21 del CST (f.° 20 a 21, cuaderno de casación).
Sostienen, que dicha infracción la cometió el Juez de alzada, al declarar la nulidad de algunos apartes de la primera decisión, a pesar de reconocer « la existencia de un contrato de trabajo con ente (sic) cooperativo demandado », violando con ello « los derechos del trabajador, insertos en la normativa antes aludida ». Lo anterior, tras excluir a la FIDUPREVISORA S. A. del pago de las condenas, por no haberse presentado reclamación administrativa, no obstante haberse surtido dicho requisito de procedibilidad ante la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, liquidada a través de la FIDUAGRARIA S. A., responsable de dicho trámite al momento en que se iniciaron las acciones laborales.
Afirman, que el Tribunal debía amparar los derechos de los trabajadores, « con la utilización de los medios y herramientas jurídico procesales que la Constitución y la ley le proveyeron en la jurisdicción laboral »; que el artículo 6° del CPTSS, define la reclamación administrativa, como el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho que pretenda; que, en la tercera pretensión de la demanda, solicitaron: Que se declare que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA hoy representada por EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA MISMA, ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA S.A. y EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en su calidad de fideicomitente cesionario (Contrato de fiducia 065 del 28 de diciembre de 2008 — Según acta final del proceso liquidatario de fecha 15 de septiembre de 2009); es solidariamente responsable del pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho los trabajadores por mi representados.
Refieren que, por tanto, las peticiones fueron contra la ESE y no la FIDUPREVISORA S. A., quien era tan solo su administrador fiduciario, vocero del patrimonio autónomo de remanentes de dicha entidad; que, en consecuencia, el auto que resolvió la excepción previa de falta de reclamación administrativa, no podía ser generatriz de la nulidad decretada en la sentencia de segunda instancia, en tanto no afectó el primer fallo, en razón a que la citada fiduciaria no actuó dentro del proceso como demandado, sino como « representante del patrimonio autónomo de remanentes de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, en su calidad de administrador según lo estipulado en el contrato de fiducia 065 de 28 de diciembre de 2008, como consta en el acta final del proceso liquidatorio de fecha 15 de septiembre de 2009 ».
Exponen, que la responsabilidad que declaró el primer Juez a cargo de la FIDUPREVISORA S. A., respecto de las condenas a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, « era tan solo la consecuencia de las obligaciones adquiridas por esta fiducia, como vocero y administrador de un patrimonio autónomo de remanentes, surgido a partir de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil »; que corolario de ello, el Tribunal no aplicó, […] los artículos 9, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que derivó en la omisión de la aplicación de los principios de protección, el carácter de orden público de las normas laborales, las reglas generales de interpretación, las normas de interpretación supletoria, la prevalencia de la ley laboral y la regla de favorabilidad; con lo que ignoró su deber como operador de justicia, elemento fundante del orden constitucional, valor y principio constitucional que debía ser realizado como fin propio del Estado; de atender a la realidad sustancial obrante en el proceso.
Razonan que, en el segundo fallo se, […] deja de aplicar los artículos 9°, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que le conduce a la inobservancia de principios fundamentales en las relaciones de trabajo, y con ello a la adopción de una posición contraria a derecho, por la que descargó de sus obligaciones contractuales -fiducia mercantil-, no laborales, a la FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remantes de la ESE Policarpa Salavarrieta, circunstancia esta crucial, para los intereses de los trabajadores demandantes, como lo era la efectivización del pago de los reconocimiento y condenas proferidas por el fallador de primera instancia (f.° 7 a 24, ibídem ).
LA RÉPLICA La FIDUPREVISORA S. A, sostiene que el cargo presenta errores técnicos, pues no expresa los motivos sobre los cuáles pretende quebrantar el fallo del Tribunal, limitándose a exponer consideraciones jurídicas, presentado su disentimiento como un alegato de instancia (f.° 41 a 43, ibídem ). CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.
En punto de esta deficiencia del alcance de la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro puede ser objeto de flexibilización en el recurso extraordinario, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, como ocurre, por ejemplo, cuando expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, en el presente caso no se cumple con dicho supuesto, por las siguientes razones: a. la censura solicita se quiebre de la decisión de segundo grado, que « resuelve confirmar la sentencia de fecha del 15 de Diciembre de 2011 por el JUZGADO DE DESCONGESTION ADJUNTO AL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; en el sentido de dejar incólume el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y la demandante Mariela Calderón Díaz », lo que en principio permitiría inferir su desacuerdo con la decisión que reconoció el derecho que reclama, incurriendo así en una inconsistencia lógica insubsanable. b. Además, al respecto, hace referencia a una persona cuyo nombre no coincide con ninguno de los demandantes en casación, esto es MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA y NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ. c. Pretende que, una vez casado el segundo fallo, se concedan las pretensiones que incoaron sujetos procesales no recurrentes en el recurso extraordinario, salvo MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA, en torno a créditos laborales e indemnizatorios que fueron objeto de otorgamiento en primera instancia y confirmación en el segundo fallo. d. Omitió indicar la pretensión en la casación respecto del señor NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ, por lo que, frente a él, existe ausencia total de alcance de impugnación. 2.
La proposición jurídica del cargo, se encuentra deficientemente planteada, pues si bien es cierto, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios laborales y constitucionales, como los acusados, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial y, por tanto, pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que no aborda la impugnación. En efecto, ninguna argumentación eleva tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la no aplicación de los principios de carácter general sobre la protección al trabajo, la irrenunciabilidad de los mínimos legales, la finalidad de la ley laboral, las normas de aplicación supletoria, la prelación de las normas laborales y el principio de favorabilidad, pues, por el contrario, alude a múltiples aspectos de índole probatorio, insuficientes para sostener la acusación. Es decir, omitió la impugnación señalar los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho sustancial reclamado, sin que sea posible que la Corte indague para determinar las normas quebrantadas.
En torno, a la fuerza vinculante de los principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo siguiente: La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable.
En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.
En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.
Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.
Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 43753, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas.
Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.
Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio – sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias.
En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral.
De ahí, que los preceptos censurados no estén habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido en casación, porque por sí solos, no atribuyen las consecuencias laborales reclamadas por los recurrentes, lo que significa que la proposición jurídica en el caso no es incompleta, sino ausente, lo cual impide que la Corte como Juez de extraordinario, examine el cargo.
Así lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 3.
Aunado a lo previo, los impugnantes acusan el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, traen al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indican que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas contra la ESE POLICARPA SALAVARRIETA y la FIDUPREVISORA S. A. en calidad de administrador y ente fiduciario y no como « extremo pasivo de la contienda […] según lo estipulado en el contrato de fiducia 065 del 28 de diciembre de 2008, como constan en el acta final del proceso liquidatorio de fecha 15 de septiembre de 2009 » (f.° 21 a 23, cuaderno de casación) Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 4.
De contera, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la parte recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes con la aplicación de « los principios de protección, el carácter de orden público de las normas laborales, las reglas generales de interpretación, las normas de interpretación supletoria, la prevalencia de la ley laboral y la regla de favorabilidad » y el « deber como operador de justicia, elemento fundante del orden constitucional, valor y principio constitucional que debía ser realizado como fin propio del Estado; de atender a la realidad sustancial obrante en el proceso » (f.° 23, ibídem ).
Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
Finalmente, la impugnación dejó libre de ataque, los argumentos por los cuales el Tribunal entendió por excluido del litigio al señor OSORIO GÓMEZ, relativos a que su demanda fue rechazada y, por tanto, había sido dejado « al margen de la presente acción judicial » (f.° 50 del cuaderno 5), dejando incólume uno de principales soportes del fallo, lo cual es suficiente para sostenerlo, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con las que están protegidas las sentencias judiciales.
Así lo ha explicado la Sala inveteradamente, como se evidencia en la sentencia CSJ SL4284-2017, que orienta: La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo es inestimable.
Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y fue replicada, serán responsabilidad de los recurrentes, a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ y MARTHA ROCÍO GUZMÁN YACUMA y MARCELA QUICENO OME, JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO, MARIA ELVIRA PÉREZ TREJOS, a la CTA SURGIMOS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administrador del patrimonio de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en calidad de fideicomitente cesionario.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00