Radicación n.° 49770 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL520-2018 Radicación n.° 49770 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió ROSALBA IRENE CIFUENTES contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Martha Isabel Flórez Cifuentes, las mesadas pensionales desde el 28 de diciembre de 2003, la indexación, y las costas del proceso. Refirió que su hija, Martha Isabel Flórez Cifuentes, falleció el 28 de diciembre de 2003, siendo soltera, sin cónyuge ni compañero permanente, que no dejó hijos ni tampoco los adoptó; que convivió durante toda su vida con la causante y, al no contar con ingresos que le garantizaran su subsistencia, aquella la asistió en todos los gastos de manutención hasta la fecha en que expiró; que Flórez Cifuentes estuvo afiliada y realizó aportes al fondo accionado.
Relató la accionante que a fin colaborar con el sostenimiento de la casa se dedicó de manera esporádica a la venta de comidas rápidas; y, que si bien era la propietaria de ese inmueble, tuvo que arrendar parte de este por la suma de $150.000,oo; que le correspondía pagar los servicios públicos, impuestos y reparaciones; que aparecía como beneficiaria a la seguridad social de la causante; que Carlos Guillermo Flórez Agudelo, quien fuera su cónyuge y padre de la causante, murió el 26 de noviembre de 1991; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada, la cual fue negada mediante comunicación 2733, so pretexto de no depender económicamente de su hija fallecida (fs.°1 a 7, 19 a 20).
El fondo convocado a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso, afirmó que la demandante contaba con otros medios de subsistencia diferentes a los que eventualmente pudiera proporcionarle su hija fallecida, razón por la cual aseveró que no se acreditó la dependencia económica. Solicitó que se tuvieran por confesados los hechos relacionados con los ingresos de la parte actora.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, y la « innominada o genérica » (fs.°34 a 39). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante providencia de 30 de junio de 2010 (fs.° 165 a 176 cdno. juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señora María Teresa Villafañe, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA IRENE CIFUENTES MARIN, en calidad de madre dependiente económicamente, la pensión de sobrevivientes por muerte de su hija MARTHA ISABEL FLOREZ CIFUENTES (q.e.p.d.), a partir del 28 de diciembre de 2003 y en el monto que le corresponda de acuerdo con el número de cotizaciones realizadas por la causante y el I.B.L. que se obtenga, en la forma como lo establecen los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, sin que de ningún modo pueda ser inferior al salario mínimo legal de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señora María Teresa Villafañe, o por quien haga sus veces, a indexar las sumas causadas por mesadas pensiónales, conforme al I.P.C. que publique el DAÑE, mes a mes, hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, en sentencia de 29 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo, imponiéndole las costas a la recurrente (fs.°6 a 13 cdno. Tribunal).
De acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, el ad quem puntualizó que la demandante, en su condición de madre de la causante, tenía vocación para acceder al derecho pensional por cuanto « fue la propia institución demandada quien aceptó en los documentos de folios 44 a 46 que la trabajadora afiliada reunía las condiciones y requisitos para causar el derecho… ».
Señaló que la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del fallecimiento de la afiliada, disposición que exigía que los padres debían demostrar una dependencia total y absoluta respecto del hijo, no obstante, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, declaró aquella norma inconstitucional, y que si bien, esa Corporación, no estableció efectos retroactivos de su decisión, tal hecho conducía a que no se aplicara al sub examine, a más que existían « otras razones » para considerar no valida tal exigencia, como que para la fecha en que ocurrió la muerte de Martha Flórez Cifuentes -28 de diciembre de 2003- ya el precepto « estaba afectado de inconstitucionalidad », razón por la cual aplicó el artículo 4 de la C.N., es decir, la excepción de inconstitucionalidad.
Desde esa óptica, resolvió la controversia con fundamento en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y expuso que esta Corporación « ha entendido, aun en vigencia del precepto del artículo 13 de la ley 797, que la dependencia aun absoluta no se opone a que los padres puedan recibir alguna ayuda o entrada con la condición de que esta no les otorgue autonomía económica », a lo que añadió, que en el eventual caso de acoger que la dependencia debía ser absoluta y plena, tal condición no podía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica.
Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004 rad. 2213, consideró que los ingresos económicos mínimos de la demandante, […] como los que lograba de la venta esporádica de comidas rápidas y del arrendamiento de parte de un inmueble, no pueden jamás representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir aun en precarias condiciones humanas.
De ahí que la ayuda que permanente (sic) recibía la demandante de su hija ya sea un poco o mucho, en las condiciones particulares de la demandante significaba su vida misma, su subsistencia, la atención de las necesidades vitales. Por ello no recibe el Tribunal los argumentos de la apelación, pues en sentir de esta Corporación la dependencia económica de la demandante quedó plenamente demostrada con las declaraciones de los señores Alba Lucia Sánchez (fl. 79), Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fl. 81).
Por otro lado, negó la inconformidad relacionada con la indexación, y la condena en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y absuelva al fondo accionado « de todo lo pedido contra ella ».
Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, por dirigirse por la misma vía, pretender igual objetivo y tener argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil, 1°, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre de la de cujus recibía de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido o, al menos, prueba que permita determinar el monto de esa colaboración. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al no existir certeza sobre la cuantía de los recursos entregados por Martha Isabel Flórez Cifuentes a su progenitora era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente le suministraba constituía una contribución a un mayor bienestar o en realidad era la fuente esencial de su subsistencia. 3- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de la causante su madre contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cifuentes estaba supeditada a la ayuda monetaria recibida de la hija difunta y que, por tanto, era legítima beneficiaría de la pensión impetrada. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los testimonios de Alba Lucía Sánchez (fs.°79 a 81) y de Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs°.81 y 82); y como no estimadas, el interrogatorio de parte rendido por Rosalba Irene Cifuentes Marín (fs.°63 y 64), y el folio de matrícula inmobiliaria (f.° 13). Aclara que no cita otras pruebas como « mal entendidas » y que el sentenciador dijo haber examinado, « pues o bien su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo ».
Al fundamentar el cargo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la que considera tiene aplicabilidad al presente asunto. Advierte que la demandante no aportó las pruebas a fin de demostrar la dependencia económica frente a la causante, requisito « contemplado en la ley (tanto en el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 como en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) como indispensable para que la progenitora pueda acceder a la pensión de sobrevivientes ».
Asegura que no se comprobó a cuánto ascendían los gastos de la madre, ni qué parte de ellos asumía Flórez Cifuentes, ni cuál era el monto disponible de sus ingresos para atenderlos, cuestión que imposibilitaba definir, […] si los hipotéticos aportes que hiciera la muerta eran una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su mamá o eran los recursos esenciales para que ésta sobrellevara una vida digna, elemento determinante para poder establecer si verdaderamente existía la subordinación pecuniaria exigida por la ley para que la señora Cifuentes estuviese legitimada para reclamar la prestación que dio origen al presente litigio, dependencia económica que por carencia absoluta de pruebas no era posible confirmar y a pesar de lo cual Porvenir fue condenada por el Tribunal a sufragar la pensión pedida sin contar para ello con soporte fáctico alguno que le sirviera como base a su errado fallo.
Manifiesta que la accionante confesó en el interrogatorio de parte (fs.°63 y 64), que al momento del óbito de su hija, percibía la suma de $180.000 mensuales por concepto del arrendamiento de una parte de un inmueble de su propiedad (f.°13), en el cual residía, dinero que se complementaba con unos ingresos esporádicos producto de la elaboración y venta de comidas rápidas, que si bien no fueron cuantificados, existían y constituían una fuente de recursos útiles para financiar su subsistencia. Para el censor, resulta incontrovertible que la demandante no demostró su condición de dependiente en términos económicos de su hija al no probar « el monto de su ayuda, ni qué gastos se cubrían con dicho dinero», y que, todo lo contrario, confesó que contaba con unos recursos, lo que permite suponer que con ellos satisfacía una vida congrua.
Expone el recurrente que al demostrar la existencia de todos los yerros fácticos, procede con el estudio de las declaraciones rendidas por Alba Lucía Sánchez (fs.°79 a 81) y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs.°81 y 82), las que si bien concuerdan en que la señora Cifuentes necesitaba las ayudas monetarias suministradas por su hija Martha Isabel para poder atender su subsistencia, su dicho es muy general y vago, pues no dan razón creíble del por qué de lo que afirman, al no dejar ninguna constancia de haber presenciado que Flórez Cifuentes le hiciera entrega de un dinero a su progenitora o que les constara directamente que la fallecida pagara los gastos familiares como los alimentos, servicios públicos, etc., además que no mencionan cifra alguna a cuánto se elevaban los mencionados gastos y cuántos de éstos eran cancelados por la hija fallecida.
En cuanto a la declaración de Alba Lucía Sánchez (fs.°79 a 81), señala que, […] para hallar que cita como fuente de su sapiencia que "Me doy cuenta de esto porque hace muchos años conozco a la Sra. Rosalba Irene, pues hemos sido muy allegadas." (f.79, c.l), lo que no es soporte sólido de su relato puesto que una cosa es conocer a alguien y otra bien distinta es conocer sus intimidades monetarias.
Es por eso que cuando se le interroga sobre algunos detalles, con miras a sacar a la luz su verdadero conocimiento de los hechos, sus contestaciones lo que muestran es una ignorancia total con respecto a éstos, lo que obviamente cierne un manto de duda sobre la veracidad y, sobretodo, espontaneidad de sus aseveraciones. Asimismo, lo atestiguado por Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs.81 y 82, c.l) tampoco tiene la enjundia suficiente para basar en ello una condena contra la Administradora en la medida en que al igual que la anterior deponente su testimonio es muy preciso en señalar que la señora Cifuentes dependía en un todo de su hija pero jamás da una razón que justifique el por qué lo sabe, ni mucho menos hace una mención acerca del valor de los gastos de la señora Cifuentes, ni del importe de la ayuda que su hija le suministraba, de manera que su contribución probatoria es mínima si se tiene en mente que no basta con pregonar la existencia de una subordinación pecuniaria pues hay que probarla, como lo enseñó la H. Sala en la sentencia cuyos apartes se reprodujeron al inicio de este escrito.
Propone que el soporte probatorio sobre el cual el Tribunal halló demostrada la dependencia económica, debe ser desestimado, pues los testigos no contribuyeron a determinar la cuantía de los gastos y la contribución de la hija fallecida para atenderlos; además que desconoció la jurisprudencia de la Corte, CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351. VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por aplicación indebida de «los artículos 47, literal c), de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna». Como errores de hecho, le atribuye al Colegiado los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre de la de cujus recibía de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido o, al menos, prueba que permita determinar el monto de esa colaboración. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al no tenerse certeza sobre la cuantía de los recursos entregados por Martha Isabel Flórez Cifuentes a su progenitora era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente le suministraba constituía una contribución a un mayor bienestar o en realidad era la fuente esencial de su subsistencia. 3- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de la causante su madre contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cifuentes estaba supeditada a la ayuda monetaria recibida de la hija difunta y que, por tanto, era legítima beneficiaría de la pensión impetrada. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada.
Acusa como pruebas mal apreciadas, los testimonios de Alba Lucía Sánchez (fs.°79 a 81), y de Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs.°81 y 82); y como dejadas de analizar, el interrogatorio de parte rendido por Rosalba Irene Cifuentes Marín (fs.°63 y 64), y el folio de matrícula inmobiliaria (f.° 13). En la demostración, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, como que no se comprobó en el proceso a cuánto ascendían los gastos de la demandante, ni qué parte de ellos asumía Flórez Cifuentes, ni cuál era el monto disponible de sus ingresos para sufragarlos; que desde ese panorama, no podía el Tribunal « definir si los hipotéticos aportes que hiciera la hija eran una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su madre o eran los recursos esenciales para que ésta sobrellevara una vida digna, elemento determinante para poder establecer si en verdad existía la subordinación pecuniaria exigida por la ley… ».
En punto al interrogatorio de parte rendido por la parte actora, acude a iguales argumentos, y enfatiza en que confesó que recibía la suma de $180.000,oo mensuales por arriendo y que vendía comidas rápidas. Igual acontece con las declaraciones de Alba Lucía Sánchez (fs.°79 a 81) y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs.°81 y 82), pues repite lo que dijo en el primer ataque.
VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que no se encuentra en discusión, la condición de afiliada de la causante, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensional, su vínculo y convivencia con la demandante, y la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación. De acuerdo con los yerros fácticos enlistados en ambos cargos, la controversia consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, lo que permitió que tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como se dijo, el ad quem consideró que los ingresos económicos que se obtenían de la venta esporádica de comidas rápida y del arrendamiento de una parte de un inmueble, no representaban una independencia económica o una suficiencia para subsistir, « aun en precarias condiciones humanas »; de igual modo dejó dicho que la ayuda que de manera permanente recibía la demandante de su hija, fuera « poco o mucho » en este caso, « significaba su vida misma, su subsistencia, la atención de las necesidades vitales ».
Anotó que de acuerdo con las declaraciones de Alba Lucía Sánchez y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga, la dependencia económica en referencia fue plenamente demostrada. El censor reprocha tales conclusiones con el argumento de que la parte actora no demostró su condición de dependiente, y por el contrario, confesó que tenía fuente de ingresos útiles para financiar su subsistencia. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de folios 67 a 68, y del que se duele la censura no fue tenido en cuenta por el Colegiado, no se desprende la confesión que se afirma en la demanda de casación. Es cierto que la interrogada aceptó que preparaba y vendía comidas rápidas, pero de igual modo aclaró que lo hacía de manera esporádica, y que no se trataba de un « restaurante »; y, cuando afirmó que tal actividad le generaba ingresos, explicó que estos eran eventuales.
Ahora, si la demandante aceptó que recibía la suma de $180.000, por concepto de arriendo de una parte de la vivienda donde residía, la cual era de su propiedad, tal hecho no desvirtúa la dependencia económica, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente.
Se cita, entre muchas otras sentencias, la CSJ SL1263-2015. Lo que emerge del interrogatorio referenciado, es todo lo contrario a lo que asevera la sociedad impugnante, pues de las respuestas que dio la interrogada nunca aceptó ser autosuficiente y no depender económicamente de la causante. La supuesta confesión que plantea la entidad recurrente resulta de apartes de algunas respuestas, lo que evidentemente va en contra del principio de indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que dispone el artículo 196 del CGP, antes 200 del CPC.
Por lo anterior, si bien el Tribunal no valoró este medio de convicción, su análisis tampoco modificaba la condición de dependencia económica que encontró acreditada respecto de la prueba de testimonios. En cuanto al certificado de Instrumentos Públicos de Cali, (f.° 13), se remite la Sala a las consideraciones relativas a que por ser titular de un inmueble no descarta de plano la pretendida dependencia económica, y realmente a nada lleva dicho documento, pues no se demostró que por tener la calidad de propietaria de la vivienda y recibir la suma de $180.000,oo por arriendo, se encontraba garantizada la subsistencia digna de la demandante.
En tales términos, al no haberse demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, los testimonios de Alba lucia Sánchez y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga no pueden ser estudiados por la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente, « los artículos 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, 4o de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna».
En aras de demostrar el cargo, luego de trascribir la censura algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119, asegura que la equivocación del Tribunal radicó en omitir el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cuando no resultaba viable hacerlo « por existir un fallo de la Corte Constitucional que no dio efectos retroactivos a su decisión y la que entró al mundo jurídico en forma previa a la sentencia recurrida ».
Tras referirse al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, asevera que, […] es incuestionable que es potestad exclusiva de la Corte Constitucional el concederle efecto retroactivo a sus decisiones de exequibilidad, de modo que una vez dicha Corte haya examinado una norma sometida a su control y haya determinado lo que considere pertinente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad pero no haya dado efectividad hacia el pasado a tal decisión, la jurisdicción ordinaria estará impedida para alegar la excepción prevista por el artículo 4o de la Carta Magna pues es evidente que si la máxima autoridad en materia constitucional no estimó adecuado otorgarle un efecto retroactivo a su sentencia (con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna) mal puede hacerlo otro ente judicial que no cuenta con esas atribuciones (reservadas al más alto juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política), tal y como lo tiene dispuesto el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, que reza: "El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso." Atendiendo lo anterior, considera el recurrente que el ad quem estaba « forzosamente » obligado a acatar que la inexequibilidad parcial de ese precepto sólo operaba a partir del momento en el que quedó en firme la sentencia de la Corte Constitucional, y por tanto, no es válida la excepción de inconstitucionalidad, debiendo dirimir la controversia con el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y no con el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993.
X. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente que el Tribunal se encontraba imposibilitado de aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, en la medida en que el aparte « de forma total y absoluta », establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-111 de 2006, sin que se le otorgara efectos retroactivos, lo que, en su criterio, implicaba que al momento del fallecimiento de la trabajadora afiliada, tenía pleno vigor y debió aplicarse sin restricción, y no acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la viabilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma que es regresiva, injusta y desproporcionada, y que posteriormente es declarada inexequible, esta Corporación en sentencia CSJ SL 2800-2014, que reiteró a su vez la CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, dijo que: En efecto, al estudiar un caso similar al que ahora nos ocupa, donde el fallecimiento del causante se había producido entre la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la expedición de la sentencia C – 111 de 2006 que declaró su inexequibilidad parcial, esta Corporación adoctrinó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
(Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) El hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto José Jhan Echeverry Ramírez le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, así la muerte del causante se hubiera producido en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de ser declarado parcialmente inexequible.
No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
(Resaltado del texto original). Recordemos que el Colegiado consideró, -en cuanto a los efectos retroactivos que no fueron expresamente dispuestos en la sentencia C-111 de 2006-, que las razones expuestas por la Corte Constitucional no se configuraron al proferir su decisión, sino que se originaron con la expedición misma del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que puntualizó, que a la fecha en que ocurrió la muerte de la trabajadora, el precepto ya estaba afectado por la inconstitucionalidad, y en tal sentido, dio plena aplicación al artículo 4 de la Constitución Política, decisión que de acuerdo con el precedente de esta Corporación resulta acertada en la medida que discurrió que la exigencia de la dependencia económica total y absoluta prescrita en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, producía efectos perjudiciales en la resolución del caso.
En los términos expuestos, se puede evidenciar que el juez de apelaciones no pudo infringir la ley, pues en armonía con el artículo 4 superior, aplicó de manera correcta las disposiciones acusadas, al considerar que la exigencia de la dependencia económica en las condiciones señaladas en el referido artículo 13 ibídem, era susceptible de ser inaplicada, dado su carácter desproporcionado y regresivo.
Como lo enseña el precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, la dependencia económica es la subordinación de una persona respecto de otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de no ser así, es decir, cuando se evidencia la autosuficiencia, la dependencia desaparece, pues existe capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades en el devenir de la vida.
En todo caso, se trata de una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella, pues recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía, mucho menos descartar la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Sin costas dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió ROSALBA IRENE CIFUENTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas, como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 22