CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. N° 43405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 520-2013 Radicación N° 43405 Acta N° 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- 1.- GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ demandó a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, con el objeto de obtener el reajuste de la pensión a partir de su reconocimiento, con el 100% del ingreso base de liquidación o el promedio salarial de los dos últimos años, según le sea más favorable.
Pidió también la indexación de las condenas. En apoyo de estas súplicas indicó que fue pensionada mediante Resolución N° 5060 de 20 de noviembre de 2006 (sic), con el 75% del ingreso base de liquidación, desde el 11 de diciembre de 2006. Prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de julio de 1981 y 25 de junio de 2003, y a la E. S. E. Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2006.
El artículo 98 de la convención colectiva de 2001 prevé en su caso, que la pensión de jubilación se calcule en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio. La entidad demandada la pensionó a la edad de 50 años, pero incumplió la norma convencional en lo atiente a la tasa de reemplazo y al I.B.L..
De conformidad con la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, tiene derecho a continuar amparada por la convención mientras permanezca en vigor, y el precepto convencional del que reclama aplicación está vigente al menos hasta el año 2017. 2.- La demandada no respondió el libelo. 3.- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación, de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 24 de julio de 2009, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Juzgador Ad quem lo siguiente: “… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que por ser la Convención Colectiva un acto solemne, para que obre como prueba dentro del proceso, es necesario aportarla a éste y con la constancia de haberse cumplido las formalidades integrantes de su solemnidad, una de las cuales es el escrito en que conste el acto jurídico con la constancia de depósito de copia de la misma, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de citar apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte de 20 de mayo de 1976 y 3 de diciembre de 2003, de las cuales no indica el número de radicación, señaló el Tribunal: “De lo expuesto, se infiere que quien pretenda hacer valer en un proceso derechos derivados de una Convención Colectiva, debe presentarla en copia, con constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el caso ‘sub examine’, no se allegó completa la Convención Colectiva de Trabajo, adoleciendo la Convención de la fecha de la suscripción de la misma y de la constancia de depósito.
Es así como, la parte actora no allegó al proceso en forma oportuna, esto es como anexo a la demanda, la Convención Colectiva de Trabajo; no demostrando serle aplicable a la accionante”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal fin formula un cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta por “aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Denuncia como errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención no tiene fecha de suscripción y tampoco nota de depósito. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención aportada al proceso tiene fecha de suscripción y nota de depósito ante el Mintrabajo”. Refiere como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (fls. 73 a 142).
En la demostración alega el censor que en la convención se registró la fecha en que se suscribió que no es otra que el 31 de octubre de 2001. Dice que en el folio 142 del mismo texto, en sendos sellos aparece que fue depositada en la misma fecha. Agrega que: “Entonces, es ostensible el yerro del Tribunal al concluir, como efectivamente lo hizo, que la convención no tenía fecha de suscripción ni de depósito, porque como se demostró en precedencia en el Acuerdo Colectivo se consignaron de manera clara y objetiva las constancias que el Tribunal echa de menos dislate que además es trascendente porque fue el motivo para que Tribunal (sic) confirmara la sentencia recurrida y de paso denegara las pretensiones aducidas en la demanda”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de precisar que la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación, mediante Resolución N° 0181 de 4 de julio de 2007, a partir del 11 de diciembre de 2006, fue concedida con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad que cumplió el 8 de diciembre de 2006, toda vez que nació en esa fecha pero del año de 1956 (fls. 12 a 17).
Pretende la demandante en este proceso que dicha prestación sea calculada conforme a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia 2001- 2004. El Tribunal para despachar desfavorablemente las aspiraciones de la actora, hizo suyos los argumentos expuestos por el Juzgado en el sentido de no haber sido allegada en oportunidad legal la convención colectiva obrante a folios 73 a 142.
Por lo tanto, las alegaciones del recurso atinentes a que dicha convención tiene fecha de suscripción y constancia de depósito, resultan intrascendentes de cara a la decisión adoptada por el juzgador Ad quem, pues en lo referente a esa documental, lo que se echó de menos en la sentencia gravada no fueron los mentados requisitos sino la circunstancia de su aducción extemporánea.
En ese orden de ideas, la acusación por errores de valoración probatoria, es desatinada. Además, se observa que la decisión del Tribunal es razonable, por cuanto la convención colectiva en efecto fue aportada extemporáneamente, a lo que habría que agregar que tampoco fue pedida ni decretada como prueba en oportunidad legal. Ninguna consideración hizo el censor, frente al que fue el verdadero pilar de la decisión absolutoria, por lo que la legalidad de la sentencia permanece incólume.
Ahora bien, la carencia probatoria en lo referente a la convención colectiva, el demandante en el recurso de apelación planteó la posibilidad de suplirla con el documento del folio 8, correspondiente a una fotocopia del artículo 98 convencional que sí se acompañó a la demanda, a lo cual el Tribunal repuso que la convención debía allegarse en forma completa, con fecha de suscripción y constancia de depósito, es decir, le negó valor probatorio, y esos razonamientos tampoco fueron controvertidos en el recurso.
Finalmente, se ha de advertir que el censor además de que no demostró que en expediente obrara medio de convicción idóneo respecto de la pretensión que reclama, tampoco probó que la demandante fuera beneficiaria de una pensión de jubilación convencional susceptible del reajuste previsto en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el Instituto y Sintraseguridad Social, pues como se señaló al inicio de estas consideraciones, la prestación reconocida mediante Resolución N° 0181 de 4 de julio de 2007 es de origen legal, concedida con fundamento en el Decreto 1653 de 1977.
Así las cosas, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión de Decisión Laboral, el 24 de julio de 2009, en el proceso seguido por GLORIA MARLENY GÓMEZ GÓMEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6